Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 14 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 14 DE NOVIEMBRE DE 2013

203 y 154

EXPEDIENTE No. SP01-L-2013-000256

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: D.R.P.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-11.492.876.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: E.Y.B.D.V., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V-13.171.344. con Inpreabogado No. 76.288.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial El Tama Planta Baja Sede la Procuraduría de Trabajadores de la ciudad de San C.E.T..

DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S., inscrita por ante el Registro Civil Principal del Estado Táchira, en fecha 14 de Febrero de 2006, bajo el No. 2006-LRC-T0214, representada por el ciudadano P.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 3.940.877.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.D.C.A., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No.7.859.334., inscrito en el Inpreabogado bajo el No.31.175.

DOMICILIO PROCESAL: 5ta avenida Torre “E”, piso 7, oficina 706, de la ciudad de San C.d.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 18 de Abril de 2013, por la ciudadana D.R.P.M. asistida por la abogada E.Y.B.D.V., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 25 de Abril de 2013, el Juzgado Quinto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la ASOCIACION CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 24 de Mayo de 2013 y finalizó en fecha 05 de Junio de 2013, ordenándose la remisión del expediente en fecha 09 de Octubre de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose en fecha 11 de Octubre de 2013, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que comenzó a prestar servicios en fecha 20 de Junio de 2010, para la ASOCIACION CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S., desempeñándose como operadora, devengando al inicio de la relación laboral un salario mensual de Bs.1.223,89 y posteriormente la cantidad de Bs.1.548,21 hasta el día 21 de Abril de 2012, fecha en la que renunció;

• Que su horario de trabajo era de turno rotativos, los días Lunes de 8:00 a.m. a 4:00 p.m., Martes de 4:00 p.m. a 12:00 m, posteriormente de 7:00 a.m. a 1:00 p.m. y de 1:00 p.m. a 7 p.m.;

• Que la renuncia la presentó a la empresa por el ambiente hostil a la que se encontraba sometida, por lo que se vio en la necesidad de demandar a la ASOCIACION CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S., a los fines que convenga en pagarle la cantidad total de Bs.29.075,71., por prestaciones sociales.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la parte demandada señaló lo siguiente:

• Alegó la prescripción, por cuanto la demandante renunció en fecha 31 de Marzo de 2012, posteriormente interpuso su reclamación en vía judicial en fecha 18 de Abril de 2013, transcurrido el lapso de un año para reclamar, conforme al articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo;

• Negó el carácter interrumpido de la relación de trabajo, alegando una prestación de servicios de manera eventual;

• Negó la procedencia de los conceptos reclamados;

• Negó la fecha de terminación de la relación de trabajo, señalando que la misma finalizo el 31 de Marzo de 2013, tal como se evidencia en la carta de renuncia promovida en la oportunidad procesal correspondiente;

• Negó la existencia de ambiente laboral hostil alguno.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Recibos de pagos de sueldos y beneficio alimentación, correspondientes al año 2010, corren insertas en los folios 38 al 52 del presente expediente. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la ASOCIACION CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. a la ciudadana D.R.P.M. en las fechas, por los conceptos y montos indicados en cada documental agregada al presente expediente.

2) Testimoniales: De los ciudadanos K.G.O.U., N.H.B.C., C.E.C.U., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. 10.682.969., 12.323.701. y 18.989.402., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

3) Informes: Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, ubicado en la quinta avenida torre “E” de la ciudad de San C.d.E.T., a los fines de que informe:

• Si se encuentra inscrita la ASOCIACION CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXI AJOSUCRE);

• Si dicha empresa tiene asegurada a la ciudadana D.R.P.M.;

• En el supuesto que la ciudadana D.R.P.M. se encuentre inscrita la ASOCIACION CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXI AJOSUCRE) indique la fecha de afiliación.

Del cual se recibió respuesta, mediante comunicación No. OASCL 642-2013, suscrito por la ciudadana E.M., en su condición de Jefe de Oficina Administrativa San Cristóbal, en el que informó que la ciudadana D.R.P.M. no se encuentra inscrita ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por la ASOCIACION CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXI AJOSUCRE), corre inserta en el folio 97 al 98 del presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Carta de renuncia, suscrita por la ciudadana D.R.P.M.d. fecha 31 de Marzo de 2012, corre inserta en el folio 79 del presente expediente. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la carta de renuncia por la ciudadana D.R.P.M.d. fecha 31 de Marzo de 2013, dirigida a la ASOCIACION CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXI AJOSUCRE).

• Planilla de nómina de empelados emanada de la ASOCIACION CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXI AJOSUCRE), corre inserta en el folio 80 del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

• Cuenta del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, corre inserta en el folio 81 del presente expediente. Por tratarse de un documento que emana de la propia parte que lo promueve, no se le reconoce valor probatorio alguno.

2) Testimoniales: De los ciudadanos YHEISON E.G.G., B.M.R.F., N.O.C.A., R.J.C.P., J.J.M.Z. y V.E.C.R., venezolanos, mayor de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.13.351.218., 7.115.649., 10.170.964., 19.359.413., 5.654.182. Y 11.498.394., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, no comparecieron ninguno de los ciudadanos anteriormente identificados.

DECLARACIÓN DE PARTE: Este Juzgador en razón que se hicieron presentes durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la parte demandante ciudadana D.R.P.M. y por la demandada el ciudadano J.E.V.P., se procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte, quienes manifestaron entre otros aspectos los siguientes:

D.R.P.M.: a) que ingresó a laborar en el mes de Junio de 2010, contratada por el ciudadano J.C. quien era el Presidente de la ASOCIACION CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXI AJOSUCRE); b) que laboró inicialmente realizando las vacaciones de la ciudadana M.R., luego cubrió sus pasantias; c) que en el mes de Agosto realizó las vacaciones de la operadora Kanía y posteriormente la de la ciudadana Carolina, hasta el día en que se retiro laboro interrumpidamente; d) que se retiro en razón que la ASOCIACION CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXI AJOSUCRE) no regularizaba su situación y el Ingeniero Yerson Gamboa le ofreció trabajo en su empresa; e) que no recibió pago alguno de prestaciones sociales, vacaciones y utilidades, por lo que se vio obligada a demandar.

J.E.V.P.: a) que fue nombrado Presidente de la ASOCIACION CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXI AJOSUCRE) cuando fue contratada la ciudadana D.R.P.M., para cubrir los reposos y otras necesidades de las operadoras de la asociación; b) que conoce que la ciudadana D.R.P.M. realizo diversas actividades; c) que él renunció a la presidencia en el año 2011, por lo que no conoce si la ciudadana D.R.P.M. continuó laborando; d) que posteriormente asumió nuevamente la presidencia, fecha a partir de la cual tuvo conocimiento de la situación de la ciudadana D.R.P.M., la cual planteó a Junta Directiva y a la Asesoría Legal, tomándose la decisión del alegato de prescripción.

PUNTO PREVIO DE ESPECIAL PRONUNCIAMIENTO (EXCEPCION DE PRESCRIPCION):

Opuesta la prescripción de la acción, por los representantes judiciales de la empresa A.C. TAXI MODERNO A.J.D.S. en el escrito de contestación de la demanda, alegando que la trabajadora no accionó el cobro de las prestaciones sociales ante los órganos jurisdiccionales dentro del lapso consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (norma vigente para el momento de la terminación de la relación de trabajo), debe entrar este Juzgador a analizar dicha defensa de fondo a los fines de determinar si efectivamente operó la prescripción de la acción o no.

En ese sentido, es necesario mencionar que hasta el 07 de Mayo de 2012 (fecha de publicación de la vigente Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras) el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales se encontraba establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de la siguiente manera: “todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un año contado desde la terminación de la prestación de servicios”. Sin embargo, con la entrada en vigencia de este nuevo instrumento legal, se estableció 10 años contados a partir de la fecha de terminación de la prestación de servicios como lapso de prescripción para los reclamos por cobro de prestaciones sociales y cinco años para el resto de las acciones, es decir, con la entrada en vigencia de Ley Orgánica de Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el lapso de prescripción para el cobro de prestaciones sociales se incrementó de uno a diez años.

En el presente proceso, de las pruebas aportadas por la parte demandada, específicamente la que corre inserta al folio 79 se evidenció que la relación de trabajo finalizó el 31 de Marzo de 2012, es decir, bajo la vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo derogada, en principio entonces, el lapso de prescripción de un año consagrado en el artículo 61 de la Ley se cumplirían el 31 de Marzo de 2013; no obstante, ante la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras el 07 de Mayo de 2012, que como se señaló anteriormente incrementó el lapso de prescripción de 1 a 10 años, deben a.l.c. de la doctrina y los criterios jurisprudenciales sobre este tema.

Al respecto, debe señalarse que Melich Orsini señala que cuando el Código Civil de 1942 modificó el lapso de prescripción de 20 años que traía el Código de 1922 y lo redujo a 10 años, estimó necesario incluir una disposición transitoria con el siguiente texto: Artículo 1988: Las prescripciones que hubiesen comenzado a correr antes de la publicación de este Código, se regirán por la leyes bajo cuyo imperio principiaron, pero si desde que éste estuviere en observancia transcurriere todo el tiempo en él requerido para las prescripciones, surtirán éstas su efecto, aunque por dichas leyes se requiera un lapso mayor.

S.C. citado por Melich Orsini, señala que en el caso de que la nueva ley alargue la duración del plazo, los plazos en curso se regirán por la ley nueva y quedarían sometidos a la duración más larga establecida en ella, pero computándose en todo caso, el tiempo transcurrido bajo la ley anterior.

Esta situación que se presenta ahora con la entrada en vigencia de la LOTTT que amplió el lapso de prescripción consagrado en la legislación vigente a diez (10) años, ya se presentó en nuestro país en el año de 1991, pues para esa fecha, conforme a la Ley del Trabajo de 1936 el lapso de prescripción para reclamar prestaciones sociales era de seis (06) meses, sin embargo, con la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo de 1991, se amplió a un (01) año dicho lapso de prescripción, ante tal situación, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia de fecha 05 de Abril de 1995 (Caso: M.R. contra VIASA) estableció lo siguiente:

En caso de conflictos suscitados por la entrada en vigencia de una nueva Ley, debe acudirse a las normas de Derecho Intertemporal, específicamente, a las disposiciones transitorias, siendo que la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo no contiene este tipo de normas, por remisión de la misma Ley, debe acudirse a aquellas previstas en el Código de Procedimiento Civil, que en su artículo 941 dispone:

...Los términos o lapsos que hubieren comenzado a correr, se regirán por el Código Derogado, sin embargo, los lapsos procesales en curso que resulten ampliados por el presente Código, beneficiarán a las partes o al Tribunal en su caso...

En ese sentido, la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, consideró que el lapso de prescripción anual consagrado en la Ley del Trabajo de 1990 era perfectamente aplicable a aquellos trabajadores que hubieran terminado la relación de trabajo bajo la vigencia de la ley anterior, pero cuyo lapso de prescripción semestral contenido en la ley anterior no se hubiera consumado en su totalidad.

En concordancia con el criterio antes expuesto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 01 de fecha 09 de Febrero de 2000, Exp. 93-593 con Ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (Caso: T.L. contra Banco Mercantil C.A.) refiriéndose al acrecentamiento del lapso de prescripción semestral consagrado en la derogada Ley del Trabajo de 1936 (artículos 287 y 47) por el lapso de prescripción anual consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo (que entró en vigencia el 01/05/1991), asumió el criterio ya expresado por la Sala de Casación Civil. Y para la decisión de un caso en el que constituía un hecho no controvertido que la relación de trabajo había finalizado el 14 de Diciembre de 1990, encontrándose vigente el lapso de prescripción semestral consagrado en la Ley de Trabajo de 1936, pero que antes de vencerse el lapso de seis (06) meses, es decir, antes del 14 de Junio de 1991, entró en vigencia la norma que estableció el término de un año para la prescripción de las acciones provenientes de la relación laboral, encontrándose el lapso de prescripción extintiva en curso, consideró que el trabajador debía beneficiarse del nuevo lapso de prescripción pero computando el tiempo transcurrido en la ley derogada.

De allí, que conforme al criterio jurisprudencial de derecho Intertemporal, que para la prescripción extintiva de las acciones laborales fijó la Sala de Casación Civil, en lugar de aplicar la norma legal inserta en el artículo 287 de la derogada Ley del Trabajo de 1936 consagratorio de un lapso de prescripción extintiva semestral, debió aplicarse el régimen de prescripción liberatoria anual contemplado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1991.

En relación con lo anterior, es de señalar que recientemente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo promulgada en el año 2005, acrecentó el lapso de prescripción de dos (02) años previsto en el artículo 62 la Ley Orgánica del Trabajo a cinco (05) años. En ese sentido, se puede señalar que conforme a la doctrina de la Sala antes citada, aquellos trabajadores que hubieren sufrido un accidente de trabajo entre el 27 de Julio de 2003 y el 26 de Julio de 2005 (fecha de entrada en vigencia de Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo), es decir, que el lapso de prescripción de dos (02) años consagrado en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo aún no se hubiere cumplido para la fecha de entrada en vigencia de la LOPCYMAT podrán reclamar las indemnizaciones derivadas de dicho accidente de trabajo acogiéndose al lapso de prescripción de cinco (05) años consagrado en la LOPCYMAT, computando el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la Ley anterior, es decir, de la Ley Orgánica del Trabajo.

Sobre el particular antes mencionado, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 1016 de fecha 30/06/2008, con Ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.G.. (Caso: Á.M. contra General Motors Venezolano C.A.) (www.tsj.gov.ve 01/09/2008), estableció que en aquellos casos en los cuales el lapso de prescripción de dos años consagrado en la Ley Orgánica del Trabajo no había sido cumplido, conforme a la interpretación dada por la Sala con ocasión de la entrada en vigencia de la Ley del Trabajo en 1991, el demandante debe beneficiarse del lapso de prescripción establecido en la nueva LOPCYMAT imputándose al tiempo transcurrido bajo la vigencia de la nueva ley el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la Ley anterior.

En el caso en estudio, al igual que el caso analizado por la Sala en la decisión antes citada, el lapso de prescripción consagrado en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, no se consumó en su totalidad bajo la vigencia de dicha norma, es decir, no llegó a concretar sus efectos jurídicos antes del día 07 de Mayo de 2012 (fecha de entrada en vigencia de la LOTTT), por consiguiente, conforme a la interpretación dada por la Sala en el caso antes mencionado, la demandante en el presente proceso, debe beneficiarse del nuevo lapso de prescripción de diez y cinco años respectivamente establecido en el artículo 51 de la nueva LOTTT, computándose por supuesto, el tiempo transcurrido bajo la vigencia de la Ley derogada, es decir, 1 mes y 6 días, motivo por el cual el lapso de prescripción en el presente proceso culminaría el día 31/03/2022 para las prestaciones sociales y de cinco años para los demás conceptos, es decir, el 31/03/2017, habiéndose interpuesto la demanda en fecha 18 de Abril de 2013 y lograda la notificación de la demandada en fecha 06 de Mayo de 2013, debe concluir este Juzgador, que la demanda fue interpuesta antes del vencimiento del lapso de prescripción, por consiguiente debe declararse sin lugar la excepción de prescripción opuesta por la demandada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La demandada ASOCIACION CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXI AJOSUCRE), en su escrito de contestación de demanda aún cuando reconoció la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio de la relación de trabajo, así como el cargo desempeñado por la trabajadora, negó la fecha de finalización de la relación de trabajo, el carácter ininterrumpido de la relación de trabajo y la procedencia de los conceptos reclamados, por lo que pasa este Juzgador a analizar cada uno de los hechos controvertidos en el presente proceso y que son los siguientes:

1) La fecha de finalización de la relación de trabajo;

2) El carácter ininterrumpido de la relación de trabajo;

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados.

1) La fecha de finalización de la relación de trabajo:

La demandante D.R.P.M., alegó en el escrito de demanda, que la relación de trabajo finalizó el 31/04/2012, sin embargo, la demandada negó que la relación de trabajo haya finalizado en esa fecha, señalando como fecha de finalización el 31/03/2012.

Correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar tal excepción, es decir, que la relación entre las partes finalizó el 31/03/2012, para tal efecto aportó al expediente una documental consistente en carta de renuncia de fecha 31/03/2012, suscrita por la demandante (corre inserta en el folio 79 del presente expediente) la cual no fue desconocida, con la cual demostró la demandada que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 31/03/2012, aunado al hecho que la demandante no aportó prueba alguna que demostrara la prestación de servicios con posterioridad a dicha fecha y la inexistencia del día 31 de Abril en el calendario, debe concluirse que la relación de trabajo que unió a las partes, finalizó en fecha 31/03/2012, tal como lo señaló la demandante en su escrito de demanda.

2) El carácter ininterrumpido de la relación de trabajo:

En el presente proceso, la demandada D.R.P.M.; negó que la demandante hubiere laborado ininterrumpidamente desde el 20/06/2010 al 31/03/2012, señalando, que si bien reconocían que la demandante laboró, lo hizo de manera eventual, correspondía en consecuencia, a la parte demandada demostrar su afirmación, es decir, que la demandante laboraba eventualmente.

Ahora bien, de las pruebas aportadas por la demandada no se evidencia prueba alguna dirigida a demostrar tal afirmación, lo que hace presumir a este Juzgador que la relación entre las partes fue de carácter ininterrumpido por el período comprendido entre el 20/06/2010 al 31/03/2012, tal como lo señaló la actora en su escrito de demanda.

3) La procedencia o no de los conceptos reclamados:

3.1 Prestación de antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por la trabajadora en su escrito de demanda, arroja la cantidad de Bs.5.624,45., por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada de las trabajadoras evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se evidencia los siguientes cuadros anexos.

3.2 Vacaciones, bonos vacacionales vencidos y fraccionados: Por lo que respecta a este concepto, debe señalar este Juzgador, que correspondía a la demandada, demostrar tanto el disfrute como el pago de las vacaciones anualmente a la trabajadora, pues, la demandante manifiesta no haber disfrutado de la misma durante la vigencia de la relación de trabajo, en consecuencia, al no haber logrado la demandada demostrar el disfrute de dicho período vacacional, debe condenarse a pagar la cantidad de Bs.1.960,55., conforme al contenido de la Sentencia No. 31 de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado J.R.P. (Caso: O.D. contra Banco de Venezuela), los derechos vacacionales conforme al último salario devengado.

Derechos Vacacionales

Período Días de salario

de inactividad Días

Bono Vacacional

20/06/2010 al 20/06/2011 15 7

20/06/2011 al 31/03/2012 16/12*8=10,66 8/12*8=5,33

SUB-TOTAL DIAS 25,66 12,33

TOTAL DIAS 37,99

(37,99días x salario) Bs. x 51,61 Bs 1.960,55

3.3 Utilidades vencidas y fraccionadas: Por lo que respecta a este concepto, el mismo fue reclamado por la trabajadora, por el tiempo que duro la relación laboral, por tal motivo debe proceder este Juzgador, a calcular el mismo con base en los salarios señalados por la actora en su escrito de demanda, pues, la demandada no demostró la cancelación de los mismos.

Participación en los beneficios

Período Días Salario

Diario Monto

Al 31/12/2010 15/12*6=7,5 Bs 40,80 Bs 306,00

Al 31/12/2011 15 Bs 51,61 Bs 774,15

Al 31/03/2012 15/12*3=3,75 Bs 51,61 Bs 193,54

TOTAL Bs 1.273,69

Finalmente, reclama la trabajadora la inscripción y el pago de las cotizaciones ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Habitacional por el período comprendido entre el 20/06/2010 al 31/03/2012, en consecuencia, al no haber demostrado la demandada su cumplimiento, conforme al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, expresado en sentencia de fecha 12/12/2006, No. 2022, con Ponencia del Dr. J.R.P. (Caso P.R. Requena y otros Vs. Transporte B.C.), en concordancia con el artículo 61 de la Ley del Seguro Social, debe ordenar la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Fondo de Ahorro Habitacional, a los fines de la inscripción y pago de las respectivas cotizaciones de la ciudadana D.R.P.M. por el período comprendido entre el 20/06/2010 al 31/03/2012, en base al salario devengado por la trabajadora. En tal sentido, una vez quede firme la presente decisión la Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, deberá oficiar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales y al Banco Nacional de Vivienda y Habitat para el correspondiente pago.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR la excepción de prescripción opuesta por la ASOCIACION CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXI AJOSUCRE).

SEGUNDO

CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana D.R.P.M. en contra de la ASOCIACION CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXI AJOSUCRE) por cobro de prestaciones sociales.

TERCERO

SE CONDENA a la ASOCIACION CIVIL TAXI MODERNO A.J.D.S. (TAXI AJOSUCRE) a pagar la demandante D.R.P.M. la cantidad de OCHO MIL OCHOCIENTOS CNCUENTA Y OCHO BOLIVARES CON SESENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.8.858,69.).

CUARTO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi;

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo (31/03/2012) hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre los demás conceptos condenados en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 30 de Abril de 2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

QUINTO

Se condena en costas a la parte demandada.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 14 días del mes de Noviembre de 2013, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G.

LA SECRETARIA, ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000256.

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