Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil de Amazonas, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil
PonenteMiguel Angel Fernández
ProcedimientoAcción Interdictal De Despojo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO AMAZONAS

Puerto Ayacucho, 27 de noviembre de 2013

203° y 154°

Vista la acción que la parte actora ha denominado, indistintamente, como “INTERDICTO DE DESPOJO” y “Amparo” y que ha fundamentado en los artículos 783 y 784 del Código Civil y 699 del Código de Procedimiento Civil, planteada en fecha 22 de noviembre de 2013 por el ciudadano W.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.377.117, con domicilio en esta ciudad de Puerto Ayacucho, estado Amazonas, asistido por la abogada ANAYIBE R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854, en contra del ciudadano E.S.H.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.901.236, con domicilio en la urbanización S.B., avenida principal, casa sin número, de esta misma ciudad, la cual tiene por objeto la posesión del vehículo que se identifica en el libelo, este Tribunal, a los fines de examinar si concurren los requisitos para admitirla, en primer lugar observa que, en aplicación de los principios iura novit curia y pro actione, debe necesariamente dejar establecido que del contexto del libelo de la demanda se desprende claramente que lo que ha intentado el querellante es el interdicto de perturbación y no el de despojo, pues su narrativa se circunscribe a afirmaciones de hecho que versan sobre la supuesta perturbación a la posesión que dice ejercer y no a desposesión alguna por parte del querellado. Así se evidencia de los alegatos relativos a que la parte accionada le quiere quitar el vehículo supra identificado, que ésta se ha presentado con una grúa intentando despojarlo del mismo, que quiere aquél llevarse el vehículo sin reconocerle la inversión que ha efectuado en éste y que su intención –la del actor- es hacer cesar la intención de ser despojado para asegurar el mantenimiento de la posesión que ha venido ejerciendo.

De manera que, siendo obvio que lo que ha intentado el accionante es el interdicto de amparo, pues así surge evidente del texto mismo de su libelo, esto es, de la relación de los hechos narrados por él, pasa este órgano jurisdiccional a examinar si la demanda incoada es conforme a la ley, al orden público y a las buenas costumbres, en cumplimiento de la revisión que ordena hacer el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido se advierte que el artículo 782 de la ley sustantiva civil establece:

Quien encontrándose por más de un año en la posesión legítima de un inmueble, de un derecho real o de una universalidad de muebles, es perturbado en ella, puede, dentro del año, a contar desde la perturbación pedir que se le mantenga en dicha posesión.

El poseedor precario puede intentar esta acción en nombre y en interés del que posee, a quien le es facultativo intervenir en el juicio.

En caso de una posesión por menor tiempo, el poseedor no tiene esta acción sino contra el no poseedor o contra quien lo fuere por un tiempo más breve

(negritas de este Tribunal).

Como se advierte, el legislador procura proteger a través de la acción interdictal por perturbación, la posesión legítima de inmuebles, derechos reales o universalidad de bienes muebles. No prevé la ley que los bienes muebles individualmente considerados puedan ser tutelados por la especial vía interdictal de amparo, como si lo previó expresamente al tipificar el interdicto por despojo, (vid artículo 783 eiusdem).

En el sentido anotado, se ha expresado E.C.B., al comentar que la acción interdictal tiene por objeto tutelar la posesión sobre inmuebles, derecho reales o universalidad de bienes muebles, “[n]o de bienes muebles individualmente considerados” (“Código Civil venezolano. Comentado y concordado”, tomo I, Ediciones Libra, pág. 543).

En el mismo orden de ideas, se ha pronunciado R.H.L.R., quien sostiene que no procede el interdicto de amparo respecto a bienes muebles singulares y que esta imposibilidad se debe, según R.A.P., a que “presumiendo que éstos son propiedad de quien los tiene, la posesión no puede ser nunca motivo de discusión judicial, y en esa especie de interdicto es precisamente lo único que se discute” (Código de Procedimiento Civil, tomo V, pág. 266-267). Para dicho autor, ni siquiera es procedente el mencionado interdicto cuando se trate de varios bienes muebles o de un conjunto de bienes muebles, ya que lo mismo es un mueble aislado que un conjunto de muebles y, precisamente por ello, el legislador se refiere a una universalidad jurídica, o lo que es lo mismo, a un conjunto de muebles, derechos y obligaciones (como una herencia), es necesario que el perturbador se proponga sustituir al poseedor en sus derechos y obligaciones. Y, citando a A.B., agrega HENRIQUEZ LA ROCHE:

Está excluidos por lo tanto, de la garantía de dicha acción los bienes muebles… porque están suficientemente garantizados por la disposición del artículo 794 del Código Civil conforme a la cual, la posesión de dichos bienes produce a favor de los terceros de buena fe, el mismo efecto que el título

(negritas del Tribunal).

El mismo autor en mención, cita jurisprudencia según la cual:

La doctrina, puede decirse que de manera unánime, no ve en los interdictos de amparo sino una protección a los bienes inmuebles y, por excepción, a la de muebles, no sólo cuando éstos constituyan una universalidad. Recusa, por consiguiente, la acción cuando se trata de bienes muebles individuales. Por tanto, cuando se dice que la perturbación debe versar sobre derechos reales, dicho se está con ello que éstos han de ser de condición inmobiliaria; y el no haber sido el legislador suficientemente explicito al expresarse, significa solo su deseo de no incurrir en lo que, sin duda, ha juzgado innecesaria repetición. Por lo demás, ninguna explicación tendría la limitación objetiva que hace el artículo 782 de las diversas cosas cuya perturbada posesión puede dar nacimiento al amparo interdictal, pues de haberse querido que éste último pudiera extenderse hasta cosas muebles individuales, se hubiese usado la expresión precisa y diáfana que utiliza el legislador en el artículo 783 del Código Civil, relativo al interdicto por despojo…

(negritas de este Juzgado).

Dicho lo que antecede, considera este operador de justicia que el examen del objeto tutelable que estipula la norma que contempla el interdicto de amparo, corresponde al juez hacerlo en esta fase del procedimiento, es decir, en la oportunidad en la cual tiene que recaer pronunciamiento sobre la admisibilidad de la demanda, por no ser dicha revisión una cuestión de fondo o un asunto que atañe al merito de lo controvertido, el cual se circunscribe al debate sobre las supuestas posesión y perturbación alegadas, y en tal sentido se advierte que, el artículo 341 del Código de Procedimiento Civil dispone que, presentada la demanda, se admitirá “si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la Ley” y que, en caso contrario, el Juez “negará su admisión expresando los motivos de su negativa”.

Tal norma, como lo asienta CALVO BACA, citando criterio jurisprudencial, es una manifestación del poder de impulso del juez, en virtud de la cual puede examinar de oficio si la demanda resulta contraria o no al orden público o a las buenas costumbres, con el objeto de resolver ab initio, in limine litis, la cuestión de derecho, en obsequio del principio de la celeridad procesal y del silogismo jurídico en virtud del cual si la norma que el actor invoca no existe como norma abstracta, es inútil investigar si se ha convertido en concreta (“Código de Prodcedimiento Civil de Venezuela, tomo III, Ediciones Libra, pág. 618). Así, si el actor pretende un efecto que el ordenamiento jurídico no consagra porque no puede nacer de ningún hecho, sería inútil que el juez, antes de decidir el problema de derecho, perdiera su tiempo en indagar si el hecho es verdadero.

La facultad in comento, como lo señala la jurisprudencia citada por el mencionado autor, atiende al interés superior de sanear y legitimar el proceso, evitando la intervención inútil de los órganos de justicia, sin que ello involucre pronunciamiento acerca de la procedencia del derecho subjetivo que se deduzca, pues lo que podría rechazarse en tal hipótesis es la condición en que eventualmente se ejerza ese derecho subjetivo.

Sentadas las anteriores premisas, quien decide observa: La parte accionante ha incoado una demanda interdictal por perturbación a la supuesta posesión que dice ejercer sobre un mueble, acción que intenta no obstante no ser tutelables bienes de esta naturaleza a través del interdicto posesorio por perturbación, es decir, a pesar de que la norma legal que prevé este instituto jurídico expresamente afirma que los bienes cuya posesión protege son los inmuebles, los derechos reales y la universalidad de muebles, exclusivamente a juicio de este administrador de justicia; de donde se desprende que, al emplear el actor un mecanismo jurisdiccional inviable para hacer valer el derecho subjetivo que dice tener, y por ende totalmente incapaz de lograr que se declare procedente el objeto de su pretensión, aun en el caso de que sean ciertos y se demuestren sus dichos, contraría el precepto que prevé dicha acción, ya que el supuesto normativo de éste no es conforme con lo pretendido por el querellante ni podría servirle de sustento jurídico.

En otros términos, activar una acción en procura de que se tutele judicialmente la posesión sobre un bien que no se encuentra entre los tutelables por la vía judicial que consagra la norma de que se trate, resulta contrario a este mismo precepto legal, el cual establece las condiciones exigibles para dicha tutela, algunas de las cuales pueden y deben ser revisadas y a.i.l.l. por el juez de la causa, como ocurre precisamente con el objeto tutelable.

Lo anterior queda en evidencia si se plantea la hipótesis en que la demanda en cuestión sea admitida cuando, ab initio, es de perogrullo que no es idónea para proteger bienes muebles singularmente considerados y, también in limine litis, es obvio que no podría jamás producir el mandato judicial que aspira el accionante, pues, un interdicto por perturbación no puede jurídicamente producir una sentencia que ordene respetar la posesión sobre un bien mueble ni la orden al accionado de cesar en la perturbación que se alegue y, eventualmente, se demuestre en juicio. Un híbrido antijurídico de tal naturaleza, vulneraría derechos constitucionales como el debido proceso y la tutela judicial efectiva.

A mayor abundamiento, es pertinente considerar que ni siquiera al amparo del principio pro actione, entendido en su sentido más lato y laxo, podría pensarse en la posibilidad de que una demanda sea admitida a sabiendas de que no encuadra en el supuesto normativo que le sirve de base legal a la acción incoada.

También debe rechazarse la posibilidad de que, en casos como el presente, el fundamento fáctico y legal de la pretensión deducida verse sobre un mero aspecto nominal, como lo es denominar acción interdictal de despojo a lo que en realidad es un interdicto de amparo, con la intención de que dicho gazapo llegue a producir el efecto propio de aquél, aun cuando éste no lo permita. En otros términos, no debe permitirse que se interponga una acción interdictal de amparo bajo el nombre de interdicto de despojo, con el fin de que esta errónea denominación conlleve a conceder efectos que aquél no permite, pero éste si.

Sobre el ejercicio por el juez de la potestad que le concede el artículo 341 en comentarios, con el fin de evaluar la demanda interpuesta en orden al pronunciamiento sobre su admisibilidad, R.H.L.R., citando a DUQUE CORREDOR, pone un ejemplo de demanda contraria a la disposición legal, muy significativo en el caso sub examine, como lo es el relativo a los interdictos posesorios sobre bienes inalienables, porque su posesión no produce ningún efecto jurídico (ob. cit., tomo III, pág. 35). Mutatis mutandi, cabría considerar que, aun en el caso de que se admita la demanda de marras y se compruebe la perturbación alegada por el actor, el establecimiento respectivo no podría producir ningún efecto jurídico, pues, sencillamente, no podría ser dictada una sentencia que establezca la perturbación sobre la posesión de un bien mueble singularmente considerado y ordene el cese de dicha perturbación, por las razones supra explanadas.

En razón de lo expuesto, esto es, por no ser la demanda interpuesta conforme con la norma que en nuestro ordenamiento jurídico prevé la acción para deducirla, a saber la contemplada por el artículo 782 del Código Civil y, básicamente, por no establecer éste la posibilidad de que a través de un interdicto posesorio por perturbación pueda protegerse la posesión que se ejerza sobre un bien mueble, pues contrariaría lo preceptuado por el artículo 794 eiusdem, este Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara inadmisible la acción interdictal que ha incoado el ciudadano W.A.M.G., titular de la cédula de identidad N° V-20.377.117, asistido por la abogada ANAYIBE R.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 34.854, en contra del ciudadano E.S.H.P., titular de la cédula de identidad N° V-4.901.236, y así se decide.

EL JUEZ TITULAR,

ABG. M.Á.F.

LA SECRETARIA,

ABG. M.H..

Expediente N° 2013-6978

Alexis.

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