Decisión nº 695 de Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteEileen Lorena Urdaneta Nuñez
ProcedimientoParticion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Expediente N° 45.078

Habiendo sido designada quien suscribe, Dra. M.E.Q., Juez Suplente de este Juzgado, como consecuencia de la vacante temporal de la Jueza Provisoria de este Tribunal, Dra. E.L.U.N., por el goce y disfrute de sus vacaciones legales; por lo cual me aprendo al conocimiento de la presente causa, haciendo las siguientes consideraciones:

  1. Consta en las actas procesales que:

    La ciudadana P.D.L.Á.M.R., venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.244.321, asistida por los abogados en ejercicio, ciudadanos L.A.F.L. y C.V.F.G., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nos. 40.742 y 40.839, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, demandó por PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, a quien fuera su cónyuge, ciudadano M.O.A.L., venezolano, mayor de edad, divorciado, titular de la Cédula de Identidad N° 11.639.876, de este mismo domicilio; alegó lo siguiente:

    …En fecha 10 de Junio del (sic) 2008, y en razón de sentencia de Separación de Cuerpos y Bienes emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 4, según copia certificada que acompañamos marcada con la letra “A”, queda disuelto el vínculo conyugal que tenía con el ciudadano M.O.A.L. (omisis) y domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

    En tal sentido y conforme al mutuo y amistoso acuerdo que hicimos en la separación de cuerpos, acordamos la partición de los bienes que integran la sociedad conyugal, que existió entre nosotros, los mismos consisten actualmente en: Un apartamento en donde tuvimos nuestro hogar común, el cual se encuentra ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio P.M. II, apartamento 3B, calle 115 con ave (sic) 23, del Sector Pomona de la (sic) jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91,00 mts²), y consta de las siguientes dependencias: sala comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño principales, cocina, lavadero, un closet para central de aire acondicionado y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte hall de acceso y distribución y apartamento A y en parte fachada interna del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste e interna del Edificio; y apartamento (sic) y un espacio para estacionamiento identificado con las siglas 3-B, el cual esta debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el N° 134, protocolo 1, tomo 1, de fecha 4 de julio del (sic) 2005; el deslindado inmueble fue adquirido durante el matrimonio, tal y como consta del documento de propiedad.

    Sobre el mismo pesa un gravamen hipotecario de primer grado a favor del Instituto de Previsión y Asistencia Social para el Personal del Ministerio de Educación (IPAS-ME), por la cantidad de VEINTISÉIS MIL BOLÍVARES CON 00/100, (26.000,00) (sic).

    Este inmueble lo justipreciamos en la cantidad de TRESCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS (sic) BOLÍVARES (Bs. 335.700,00) (sic).

    El citado ciudadano M.O.A.L., anteriormente identificado, en esa oportunidad renuncia al cincuenta por ciento (50%) que le corresponde en régimen de propiedad conyugal del antes identificado inmueble. Sin embargo hasta la presente fecha no he podido disponer libremente del bien, pese a haber intentado por (sic) ante el Tribunal Décimo de Municipios de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, resolver por la vía de la jurisdicción graciosa esta penosa situación y me veo obligada a continuar en comunidad de bienes hasta tanto la homologación no haya sido declarada por un Tribunal competente para ello.

    (omisis)

    Es por lo que acudo ante su prudente arbitrio a los efectos de demandar la Partición de Bienes y que se declare la legitimidad de mi pretensión del poder disponer de la cosa siendo, siendo el caso de que se convino en la partición amistosa del bien en la sentencia de divorcio antes citada; y, en tal sentido, a mi persona le corresponde desde el 10 de Junio del (sic) 2008, es decir desde hace tres años de forma exclusiva, la cancelación de los servicios de condominio, fluido eléctrico, gas domestico, agua potable, etc…

    .

    Fundamentó su acción en base a lo establecido en los artículos 190 y 768 del Código Civil y 770 y 777 del Código de Procedimiento Civil.

    Acompañó a la demanda, copia mecanografiada certificada de la solicitud de separación de cuerpos con su respectivo decreto y sentencia de conversión en divorcio y copia certificada del expediente N° 1563-2011, correspondiente a la nomenclatura llevada por el Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo de la solicitud de homologación de Liquidación de Comunidad Conyugal.

    El día 28 de Marzo de 2012, se admitió la demanda, emplazándose al demandado, para que le diera contestación en el segundo día de despacho siguiente a su citación.

    Consta de las actas que el demandado no pudo ser citado personalmente, por lo que a petición de la actora, fue citado por medio de carteles, de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, lo cual se desprende de las actas por la consignación de los periódicos, en los que aparecen publicados los mencionados carteles, de fechas 14 y 18 de Junio de 2012, así como también en la morada del demandado, el cual fue fijado por la Secretaria Temporal del Tribunal, el día 06 de Julio de 2011.

    El día 1° de Agosto de 2012, por solicitud de la actora, se nombró defensor Ad-Litem del demandado, ciudadano M.O.A.L., al abogado en ejercicio y de este domicilio, ciudadano J.C., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 130.325, quien fue notificado del cargo el día 09 de Agosto de 2012 y el día 13 del mismo mes y año, aceptó el cargo y se juramentó. Consta de las actas procesales que en fecha 07 de Enero de 2013, el defensor ad litem del demandado, fue citado por el alguacil natural de este Juzgado.

    El día 07 de Febrero de 2013, en tiempo hábil, el defensor ad litem de la parte demandada, contestó la demanda en los siguientes términos:

    …Pese a realizar todos los esfuerzos necesarios por conseguir a mi representado, tanto (sic) de forma presencial acudiendo al lugar donde debió practicarse la citación, siendo este el sector sabaneta, avenida 21A, parcelamiento S.C. II, N° 200C-105, Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., no fue posible localizarlo; y, en cumplimiento fielmente (sic) de los deberes inherentes al cargo que ostento, expreso lo siguiente: Cursa por (sic) ante este Tribunal demanda incoada por P.D.L.Á.M., en contra de mi representado por el procedimiento de partición de la comunidad conyugal.

    Asimismo, ciudadana Jueza, indica la parte actora en su libelo de la demanda, que la pretensión incoada busca liquidar y partir un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio P.M. II, apartamento 3B, calle 115 con avenida 23, del sector Pomona de la (sic) jurisdicción de la Parroquia C.d.A., Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie de 91 metros cuadrados y consta de las siguientes dependencias: Sala, comedor, 3 habitaciones, 2 salas de baño principales, cocina, lavadero, closet, aire acondicionado y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte hall de acceso y distribución y apartamento A y en la (sic) parte de la fachada interna del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada del Edificio, OESTE: Fachada Oeste del Edificio.

    Igualmente indica la parte actora en su libelo de la (sic) demanda, que mi representado renunció al 50% de cuota parte y solicita a este tribunal que parta y liquida (sic) el bien ut supra señalado de acuerdo a lo acordado por las partes interviniente.

    Es importante recordar ciudadana Juez lo tipificado en el artículo 148 del Código Civil Venezolano en el cual tipifica: “Entre marido y mujer, si no hubiere convenio en contrario, son comunes de por mitad las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio”.

    Asimismo, el artículo 156 ejusdem, señala: “Son bienes de la comunidad: 1°. Los bienes adquiridos por título oneroso durante el matrimonio, a costa del caudal común, bien se haga la adquisición a nombre de la comunidad o al de uno de los cónyuges. 2°. Los obtenidos por la industria, profesión, oficio, sueldo o trabajo de alguno de los cónyuges. 3°. Los frutos, rentas o intereses devengados durante el matrimonio, procedentes de los bienes comunes o de los peculiares de cada uno de los cónyuges”.

    En este sentido, aplicando los supuestos de hecho de las normas jurídicas al caso concreto, se evidencia como el referido bien, antes identificado, debe dividirse en dos partes iguales, de los (sic) cuales cada una de esas partes, es decir, el 50% del valor para cada uno, por lo cual mal puede pretender la parte actora partir el bien en un 100% a favor de ella, por cuanto mi representado tiene derechos legítimos sobre el mismo.

    Ahora bien, ciudadana Jueza, visto que la pretensión de la parte actora viola el derecho que tiene mi representado en función de su cuota parte 50% sobre el bien ut supra señalado, se hace imperioso en este momento garantizando el derecho constitucional a la defensa de OPONERME a la partición, por no estar de acuerdo en la cuota parte del bien ut supra señalado que pretende partir la parte actora y se menciona en el libelo de la demanda, por cuanto a mi representado le corresponde el 50% del bien de conformidad con las normas generales civiles que rigen la materia ut supra señaladas…

    Por auto de fecha 27 de Febrero de 2013, se dispuso la conducción del presente juicio por los tramites del procedimiento ordinario, declarándolo abierto a pruebas, previa la notificación de las partes, todo de conformidad con el artículo 780 del Código Adjetivo.

    Consta de las actas procesales que la demandante y el defensor ad litem del demandado, se dieron notificados los días 04 y 14 de Marzo de 2013, respectivamente.

    En tiempo oportuno, ambas partes promovieron las pruebas que constan en las actas; las cuales fueron agregadas y admitidas en tiempo hábil por este Despacho.

    La Parte actora promovió las siguientes documentales:

    1. La copia certificada de la sentencia de separación de cuerpos y bienes emanada del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala N° 4, de fecha 10 de Junio de 2008.

    2. El original del avalúo del inmueble que se pretende liquidar.

    3. Documento de propiedad del inmueble que se pretende liquidar, registrado ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo, bajo el N° 134, protocolo 1, tomo 1 de fecha 04 de Julio de 2005; sobre el inmueble pesa un gravamen hipotecario de primer grado a favor del Instituto de Previsión Social para el personal del Ministerio de Educación, (IPAS-ME).

    4. Original de la Factura de Corpoelec, correspondiente al contrato N° 100000149186, a nombre de la demandante.

    5. Original de Factura de los servicios Municipales correspondiente al inmueble que se pretende liquidar, la cual se encuentra a nombre de la accionante.

    6. Recibo de pago de Condominio N° 00000734, correspondiente al Edificio P.M. II, del Conjunto Residencial El Pinar, a nombre de la parte actora.

    7. Copia fotostática de recibo de pago perteneciente a la ciudadana P.M., parte actora, correspondiente al 10 de Enero de 2013, donde se refleja la deducción que se le hace del sueldo por el préstamo hipotecario del inmueble objeto del presente juicio.

    8. Copia certificada del expediente N° SOL-1563-2011, expedida por el Tribunal Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial.

    El Defensor Ad Litem de la parte demandada únicamente invoco el mérito de las actas procesales a favor de su defendido.

    El día 15 de Octubre de 2013, de conformidad con el numeral 2° del artículo 514 del Código Adjetivo, este Tribunal instó a la accionante a consignar copia certificada de la sentencia de divorcio debidamente ejecutoriada, a lo cual dio cumplimiento en fecha 12 de Noviembre de 2013.

  2. El Tribunal para resolver observa:

    Dispone el artículo 148 del Código Civil:

    …148: Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.…

    Igualmente, el artículo 149 ejusdem, dispone que:

    … Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio…

    Asimismo, establece el artículo 173, 189 y 190, ibidem:

    …Artículo 173. La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo…Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190 (…) Artículo 189: Son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este último caso el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges (…) Artículo 190: En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes…

    Igualmente, estatuye el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil que:

    …La contradicción relativa al dominio común respecto de alguno o algunos de los bienes se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario (…) Si hubiere discusión sobre el carácter o cuota de los interesados, se sustanciará y decidirá por los trámites del procedimiento ordinario y resuelto el juicio que embarace la partición se emplazará a las partes para el nombramiento del partidor…

    Ahora bien, la comunidad conyugal, es la única sociedad a título universal permitida en nuestro ordenamiento jurídico, que nace en el instante en que se contrae el vínculo matrimonial hasta la disolución del mismo por cualquiera de las causales permitidas en la ley; bien sea por la muerte de uno de los cónyuges, la nulidad del matrimonio o la disolución del vínculo matrimonial a través del divorcio; por lo que a cada uno de los cónyuges les corresponde de por mitad los bienes que conforman el acervo de bienes conyugales, aún cuando uno haya aportado más que el otro.

    La disolución de la comunidad de gananciales conyugales, extingue el régimen patrimonial entre los cónyuges, como efecto de la disolución del vínculo matrimonial contraído por estos, con excepción de los casos señalados en el artículo 173 del Código Sustantivo, esto es, por la ausencia y la quiebra declarada de alguno de los cónyuges y por la separación judicial de bienes autorizada en los artículo 189 y 190 del mismo texto jurídico. Así pues, entendemos por liquidación de la comunidad conyugal al conjunto de operaciones judiciales y contables, tendientes a la adjudicación de los bienes adquiridos por los cónyuges en el lapso o periodo que duro vínculo matrimonial, en la proporción señalada anteriormente. En los casos de separación de cuerpos y bienes, previsto en los citados artículos 189 y 190, una vez decretada la misma por el Órgano jurisdiccional correspondiente, cesa la comunidad de gananciales, pero el acervo de los bienes fomentados antes del referido decreto, quedan en comunidad hasta que el vínculo matrimonial quede disuelto mediante sentencia judicial, pudiendo uno de los cónyuges o ambos conjuntamente, solicitar la liquidación de la misma. Lo que queremos significar con lo anterior, es que los bienes, sean activos o pasivos, que con posterioridad al decreto de separación de cuerpos y bienes, aparezcan a nombre de alguno de los cónyuges, es propiedad y/o responsabilidad de quien lo haya adquirido y/o contraído, siendo de su exclusiva propiedad en caso de activos; riesgo y cuenta en casos de pasivos u obligación de dar, hacer o no hacer. (subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, se observó que el defensor ad litem del demandado, ciudadano M.O.A.L., en la contestación de la demanda se opuso a la partición, en lo que a la cuota parte se refiere; por cuanto la accionante pretende que se le adjudique el cien por ciento (100%) del bien inmueble adquirido por la comunidad conyugal; cuando la norma establece que le corresponde de por mitad a ambos, esto es el cincuenta por ciento (50%) para cada uno; por lo que le corresponde a la accionante demostrar las razones de hecho y de derecho que le asisten para solicitar la adjudicación total del inmueble perteneciente a la comunidad de gananciales; pasando de seguidas al estudio de las pruebas aportadas por la actora la actora.

    En lo que respecta a las documentales señaladas en los numerales 1 y 3, relativas a la copia certificada de la sentencia de divorcio y el documento de compra/venta del inmueble objeto de la presente acción; se aprecian a favor de la actora por cuanto de ellas se desprende por una parte, la existencia de una comunidad de gananciales entre las partes, originada del vínculo matrimonial que éstos contrajeron el día 24 de Abril de 1993; por otra parte, la culminación de esa comunidad de gananciales conyugales, como consecuencia de la disolución del vínculo matrimonial que los unió el día 10 de Junio de 2008, fecha en la cual fue ejecutoriada la sentencia de conversión de separación de cuerpos en divorcio; y, la adquisición del bien inmueble descrito en la narrativa del presente fallo, en fecha 04 de Julio de 2005, cuando aún existía la comunidad conyugal entre las partes. Así se decide.

    En lo concerniente a las documentales reseñadas en los numerales 4, 5 y 6, relativas a varias facturas correspondientes a los servicios públicos del inmueble objeto de la presente acción; se desestiman por cuanto, aunque las mencionadas facturas se encuentran a nombre de la demandante, con ellas no se demuestra que sea la referida parte la cancela de manera regular y permanente los servicios públicos del inmueble en litigio y así se decide expresamente.

    En lo referente a la documental indicada en el numeral 7, del conjunto de pruebas traídas por la parte actora; referida a la copia simple del detalle de pago de sueldo, perteneciente a la promovente, emitido por el Ministerio del Poder Popular para la Educación, se aprecia a favor de la mencionada parte, por cuando del mismo se constata la deducción que a la actora regularmente se le hace de su sueldo y salario, por concepto del pago del préstamo que el IPAS-ME, le otorgó para la adquisición del inmueble objeto de la presente acción. Así se decide.

    Por último, las pruebas señaladas en los numerales 2 y 8, correspondientes al informe de avalúo del inmueble objeto del presente juicio y la copia certificada del expediente N° SOL-1563-2011, perteneciente a la nomenclatura del Juzgado Décimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial, se desechan por impertinentes, ya que nada demuestran al hecho controvertido. Así se decide.

    De los anteriores razonamientos, se concluye que el bien señalado en el escrito libelar de la actora es un bien que obtenido durante la vigencia del vínculo matrimonial y advierte en sintonía con las normas citadas, se trata de una comunidad conyugal que aún no ha sido liquidada, ya que cuando se pretendió hacerlo, aún existía el vínculo matrimonial entre las partes y que por ende aún no podía ser liquidada; y, por cuanto la acción se encuentra fundada en documentos fehacientes, tales como lo son la copia certificada de la sentencia de divorcio traída a las actas por la demandante, demostrativa de la disolución del vínculo matrimonial que contrajeron las partes y consecuentemente la cesación de la comunidad de gananciales entre ellos, así como también la copia certificada del documento que acredita la propiedad del único bien concebido durante la vigencia del vínculo conyugal; es por lo que esta Jurisdicente, en atención a las citadas normas, le resta sólo fijar oportunidad para la designación del Partidor, quien tendrá la misión de determinar y adjudicar a cada una de las partes la cuota parte correspondiente tal como lo determina la ley, en la proporción del cincuenta por ciento (50%) para cada uno, tanto del activo conformado por el bien inmueble descrito en el presente fallo, como de los pasivos generados por éste. ASÍ SE DECIDE.

  3. Por los fundamentos expuestos:

    Este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la acción de LIQUIDACIÓN Y PARTICIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, que existió entre los ciudadanos P.D.L.Á.M.R. y M.O.A.L., ambos ya identificados, conformada por un apartamento ubicado en el Conjunto Residencial El Pinar, Edificio P.M. II, apartamento 3B, calle 115 con avenida 23, del Sector Pomona en jurisdicción de la Parroquia C.d.A.d.M.M.d.E.Z., con una superficie de NOVENTA Y UN METROS CUADRADOS (91,00 mts²), el cual consta de las siguientes dependencias: sala, comedor, tres (3) dormitorios, dos (2) salas de baño principales, cocina, lavadero, un closet para central de aire acondicionado y se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: en parte hall de acceso y distribución y apartamento A y en parte fachada interna del Edificio; SUR: Fachada Sur del Edificio; ESTE: Fachada Este del Edificio; y OESTE: Fachada Oeste e interna del Edificio; y apartamento 3C, le corresponde un espacio para estacionamiento identificado con las siglas 3-B, el cual esta debidamente protocolizado en la Oficina de Registro Inmobiliario del Tercer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quedando registrado bajo el N° 134, protocolo 1, tomo 1, de fecha 4 de julio de 2005; en la alícuota establecida en el citado artículo 148 del Código Civil, en consecuencia, se fija el décimo día de despacho siguiente a la notificación de la última cualesquiera de las partes, del presente fallo, a las once de la mañana (11.00 a.m.), a fin de llevar a efecto el acto de nombramiento de Partidor, quien tendrá la misión de llevar a cabo la liquidación de los bienes que conforman la comunidad de bienes gananciales. Líbrense boletas.

    PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.

    No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión. …/…

    …/… Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de Diciembre de dos mil trece (2013). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

    La Juez Suplente, (fdo.)

    Dra. M.E.Q.

    La Secretaria Temporal, (fdo.)

    Abg. Yoirely Mata Granados

    En la misma fecha siendo las de la mañana, se dictó y publicó la sentencia que antecede, quedando anotada bajo el No. La Secretaria Temporal, (fdo.)

    ymm Abg. Yoirely Mata Granados.

    Quien suscribe, la Secretaria Temporal de este Juzgado, Abg. Yoirely Mata Granados, hace constar que la presente copia es fiel y exacta de su original, correspondiente al fallo dictado en el Expediente Nº 45.078. Lo Certifico, en Maracaibo a los 09 días del mes Diciembre de 2013.

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