Decisión nº WP01-P-2013-002242 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL

EN FUNCIÓN PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 12 de diciembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2013-002242

ASUNTO : WP01-P-2013-002242

SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Visto lo indicado en el Acta de la Audiencia Preliminar del día 28 de noviembre de 2013, realizada mediante el cumplimiento de las formalidades exigidas por el Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida al ciudadano , de nacionalidad venezolana, nacido en fecha 02/04/1989 en La Guaira, estado Vargas, de 24 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de A.M. (v) y S.R. (v), residenciado en sector Colinas de Negro Primero, calle Carabobo, casa de color amarillo, La Soublette, C.L.M., estado Vargas, teléfono: 0414-2212717,asistido por el Defensor Público Penal de esta Circunscripción Judicial, R.M.; acusado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, por la comisión de los delitos de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; el tribunal para decidir observa:

PRIMERO

El 27 de agosto de 2013, fue aprehendido por funcionarios de Polivargas cuando se encontraban en el punto de control ubicado en La Guzmania, parroquia Macuto, y fueron notificados vía radiofónica por parte de la central de operaciones, que un ciudadano de estatura baja, vestido con franela de color negro con amarillo y posee una melena abundante, y que portando arma de fuego había robado a un pasajero de una unidad colectiva, y que el mismo se había montado en un autobús marrón con dirección hacia C.L.M., procediendo los funcionarios activar un dispositivo de verificación de unidades colectivas, a escasos minutos logran ver una unidad de color marrón claro marca Iveco, procedieron a indicarle al chofer que se detuviera y solicitaron a todos los caballeros que descendieran a fin de realizar revisión corporal, y al momento que empezaban a descender, avistaron a un ciudadano con las mismas características aportadas por la central de operaciones, indicándole al mismo que sería objeto de una revisión corporal de conformidad con el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, incautándole en el bolsillo izquierdo un (01) teléfono celular marca movilnet, de color rojo con negro, con la tapa de color negro con una batería de color negra marca huawei, quedando identificado como , realizando su aprehensión definitiva, posteriormente se apersonó un ciudadano quien dijo ser y llamarse , quien señaló al detenido y a su vez reconoció el teléfono celular como de su propiedad;

SEGUNDO

Luego de su aprehensión a poco de la perpetración del hecho delictivo, en fecha 28/08/2013 se realizó la audiencia para oír al imputado, donde fue decretada su privación judicial preventiva de libertad y se ordenó seguir las reglas del procedimiento ordinario. Posteriormente, el 08/10/2013 se recibió en este Despacho Judicial escrito por el fiscal auxiliar Dr. M.M., mediante el cual la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, presentó formal acusación y ofreció las pruebas que la sustentan, fijándose para el 31/10/2013 la oportunidad para que se llevara a efecto la audiencia preliminar. Luego de un diferimiento, el 28/11/2013 se realizó dicho acto, donde fue admitida parcialmente la acusación presentada por el Ministerio Público en contra del ciudadano , toda vez que analizadas las circunstancia de modo y lugar de los hechos objetos del proceso, este jurisdicente se apartó de la calificación fiscal, al observar las circunstancias de realización de los hechos delictivos y que la aprehensión del acusado se produjo a poco de la perpetración del delito, elementos que lo llevaron a encuadrar la conducta atribuida al imputado , en la calificación de ROBO AGRAVADO FRUSTARDO, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el 80, segundo aparte del Código Penal, calificación jurídica que atribuyó provisionalmente este operador judicial, con base en el artículo 313.2 del texto adjetivo penal. Por lo que respecta al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE GUERRA, previsto en el artículo 112 de la Ley para el Desarme, Control de Armas y Municiones, el tribunal no admitió la acusación fiscal y declaró el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 300.1, 301, 303 y 313.3 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no consta en autos ni fue traída a la audiencia preliminar, la experticia de balística correspondiente al arma presuntamente incautada. En dicho acto el imputado, asistido por su defensa, admitió los hechos atribuidos y solicitó la imposición de la pena correspondiente, conforme al procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código orgánico Procesal Penal;

TERCERO

Del análisis de las actuaciones que cursan en el expediente correspondiente a la presente causa, especialmente las actas policiales, de entrevistas y de registro de cadena de custodia de evidencias físicas, se desprenden fundados elementos de convicción para dar por comprobada la comisión de un hecho antijurídico y estimar que el ciudadano ha sido autor en la realización del mismo. Estos medios de prueba, aunados a la admisión de los hechos expresada libre y voluntariamente por el acusado en presencia del juez en la referida audiencia preliminar, permiten la acreditación y demostración plena del hecho punible perpetrado por , suficientemente identificado, como lo es en este caso la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con 80, segundo aparte del Código Penal;

CUARTO

Al haber el ciudadano , admitido los hechos que le fueron imputados, constitutivos del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, corresponde a este sentenciador imponer la pena correspondiente, con una rebaja de un tercio a la mitad, de conformidad con lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al cálculo de la sanción impuesta a , el artículo 458 del Código Penal prevé una pena de diez a diecisiete años de prisión, que en atención al artículo 37 del Código Penal se lleva al término medio que es de trece años y seis meses años de prisión. Ahora bien, considerando que no han sido acreditados antecedentes que comprometan la conducta predelictual del acusado, se aplica la atenuante genérica del artículo 74.1 del Código Penal, llevándose al límite mínimo la pena a aplicar. Por su parte, el artículo 82 del texto sustantivo penal contempla una rebaja de una tercera parte de la pena que hubiera debido imponerse por el delito consumado, quedando en seis años y ocho meses la pena a imponer. Ahora bien, el artículo 375 del Código Orgánico Procesal contempla una rebaja de la pena aplicable de un tercio a la mitad, quedando en definitiva la pena en Cuatro (4) Años, Cinco (5) Meses y Diez (10) Días de Prisión, que deberá cumplir el ciudadano por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en los artículos 458 en relación con el 80, segundo aparte y 82 del Código Penal, y en concordancia con el 375 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Con base en los razonamientos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Condena al ciudadano , a cumplir la pena de cuatro (04) años, cinco (05) meses y diez (10) días de prisión, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO, tipificado en el artículo 458 en relación con el 80, segundo aparte y 82 del Código Penal. Igualmente lo condena a cumplir la pena accesoria contenida en el numerales 2 del artículo 16 del Código Penal. Todo en concordancia con el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, diarícese, déjese copia y remítanse las actuaciones al Tribunal de Ejecución de Sentencias de este Circuito Judicial, una vez transcurrido el lapso legal, de quedar firme la presente decisión. Líbrese oficio.

Dada, firmada y sellada en Macuto, estado Vargas, a los doce (12) días del mes de diciembre del año dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. Yoldenis Zamora

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Yoldenis Zamora

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