Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 5 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-017196

ASUNTO : KP01-P-2013-017196

JUEZ: Abg. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: Abg. E.G.M.

ALGUACIL DE SALA: J.P.

IMPUTADOS: L.E.D.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.650.828, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 41 años de edad, fecha de nacimiento 02/09/1972, estado civil soltero, de profesión u oficio Técnico Superior en Alimento ( y trabajo como obrero en un almacén de la NESTLE), grado de instrucción T.S.U. en alimento, hijo de L.E.D.R. y de D.M.G., residenciado en: VEREDA 2, Nº 16, URBANIZCION BANCO OBRERO, FRENTE A LA CANCHA MULTIPLE DANIEL ROJAS YARITAGUA ESTADO YARACUY .- TELEFONO: 0251-482.12.84.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.-

J.A.T. AGÜERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.049.296, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 23/10/1992, estado civil soltero, de profesión u oficio Caletero en la NESTLE, grado de instrucción Bachiller en ciencias, hijo de Quisber M.T. Agüero y de J.A.S.R., residenciado en: AVENIDA PRINCIPAL LA MORA, VIA MANZANITA, AL LASO DE LA GRANJA P.S. Y AL FRENTE DE LA IGLESIA GEOVA –NISSI DE YARITAGUA ESTADO YARACUY.- TELEFONO: 0251-482.23.54.- VERIFICADO EN EL SISTEMA JURIS 2000 SE EVIDENCIA QUE EL MISMO NO REGISTRA OTROS ASUNTOS POR ANTE ESTE CIRCUITO JUDICIAL.-

FISCAL FLAGRANCIA DEL MP: Abg. JHULY G.T.D.

DEFENSA PRIVADA: Abg. ALIRIO ECHEVERRIA, IPSA: 92.426 y ABG. J.M., IPSA: 182.551, CON DOMICILIO PROCESAL EN: EDIFICI CENTRO EMPRESARIAL, PISO 2, OFICINA 7.- TELEFONO: 0414-520.46.45.-

DELITOS: ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal

FALLO

DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención de los ciudadanos L.E.D.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.650.828, y J.A.T. AGÜERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.049.296, Por la comisión de uno de los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal en perjuicio de (Datos en Reserva). Quien está debidamente asistido por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

La Representante del Misterio Público en la narrativa manifiesta, que en fecha 01 de diciembre siendo las 4:30 de la mañana los ciudadanos que resultaron detenido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional del destacamento 47 segunda compañía son los autores del hecho que denuncia la victima de autos quien expone en su denuncia los siguiente: el día de hoy 01 de diciembre del presente año siendo las 4:30 de la mañana aproximadamente me encontraba con mi esposa en mi vehículo el cual es chevrolet steem, color blanco, placa KAI38C, iba por la avenida los leones con dirección a la avenida libertador y me detuve en el semáforo ubicado en frente al centro comercial parís, allí vi como se encontraba un grupo de personas con vestimenta de roquero, y de allí salieron dos sujetos uno de contextura delgada, franela negra con rayas grises y un pantalón negro y el otro con una franela negra y pantalón azul, ellos se me acercaron al carro y se colocaron el que tenia la franela negra con rayas grises y un pantalón negro por la parte de la puerta donde yo estaba y el otro se puso en la parte del copiloto en donde esta mi esposa, en ese momento ambos sacaron una pistola, el que estaba acerca de mi saco una pistola negra con la parte de arriba cromada y el otro saco un revolver negro, apuntándonos, diciéndome fuertemente, que nos bajáramos del vehículo que esto era un atraco, porque si nos mataban, yo les dije que se tranquilizaran que si nos íbamos a bajar dejándole en carro encendido, allí ellos se montaron diciéndome que caminara hacia el centro comercial parís levantando las manos y que volteara, yo al igual que mi esposa obedecimos y cuando vi que ya había arrancado, inmediatamente me dispuse al llamar al Nº 0426-5128113, perteneciente a la patrulla de la guardia nacional, allí me atendieron y le manifestó lo sucedido indicándole la dirección por donde habían llevado mi vehículo, respondiéndome que iban enseguida a patrullar en busca de mi carro; yo me quede sentando con mi esposa en la parada de bus que queda frente al centro Comercial parís a esperar y como a las 5:30 de la mañana me llaman del 04265128113 los funcionarios de la Guardia Nacional manifestando que habían detenido un vehículo con las características de mi carro, junto con los dos sujetos que iba a bordo, que me dirigiera hasta el peaje cardenalito para que hiciera el reconocimiento del carro y de los ciudadanos que se encontraban dentro del mismo, yo me dirigí inmediatamente hasta el peaje y al llegar pude verificar efectivamente que la comisión policial, había recuperado mi vehículo, así mismo me percate que allí se encontraban los sujetos que bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego me habían despojado de mi vehículo, por lo que me dispuse a formular la siguiente denuncia” .es por lo que lo imputo y precalifico en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, se proceda a decretar la Flagrancia de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, de conformidad con el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, y la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Es todo”

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado J.A.T. AGÜERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.049.296 “SI deseo declarar, nosotros fuimos a ese concierto primera vez que voy a un concierto de rock, entonces en ese momento que estábamos ahí se acabo todo, salimos, había mucha gente, veníamos bajando poco conozco las calles de nombre de aquí de Barquisimeto, habían mujeres, se para un carro y le preguntamos Yaritagua, nos dijeron vamos para cambural móntense y nos montamos, de repente el carro empieza a fallar y caímos como en una cuneta y nos indicaron que nos bajáramos en eso venia la guardia, cuando veo la guardia salmos corriendo y nos dijeron se acaban de robar ese carro, nos llevaron y nos daban golpes, muchos golpes, nos pasaron para un cuartito, me quitaron el teléfono, la poquita plata que me quedaba también, me monte en ese carro sin querer queriendo, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “Eso termino a las 02:30 más o menos”.- “Abordamos el vehículo en la salida de Barquisimeto”.- “Un carro libre blanco”.- “Nos montamos él y yo”.- “Luís y yo somos quienes nos montamos en el carro”.- “Ese vehículo cayo en un hueco sentido Barquisimeto Yaritagua ya habíamos pasado el Doctor José Gregorio Hernández”.- “No nos había cobrado”.- “Ellos los que estaban en el carro nos gritaban arranquen de aquí y nos hicieron correr y en eso veo una luz y les dije a los guardias se acaban de robar ese carro y no me pararon”.- “Algo me decía que estaba raro y por la forma en que manejaban”.- A PREGUNTAS DE LA DEFENSA ABG. ALIRIO ECHEVERRIA, RESPONDE: “Yo soy estibador (caletero) en la NESTLE”.- “Ya tengo casi un año y medio trabajando ahí”.- “Si fui objeto de maltrato físico sentía como corriente”.- “Me echaron agua”.- “No me incautan arma ni tan siquiera cigarrillos”.- “A metros del vehículo nos detienen”.- “De una vez cruce cuando el carro se detuvo”.- EL DEFENSOR ABG. J.M. NO EJERCE EL DERECHO DE PREGUNTA.- EL TRIBUNAL NO HARA PREGUNTAS.- L.E.D.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.650.828,“SI deseo declarar, nos están acusando de una serie de delitos que ni siquiera se manejar, soy trabajador, siempre he sido responsable, siempre me ha justado la música rock y fui al bumker al concierto, después que salimos del bumker nos dirigimos a la Lara para irnos a nuestras casas, me quitaron el teléfono y otras cosas, bajamos buscando la salida a Barquisimeto, nos montamos en el carro que se paro y nos dimos cuenta que venia otra persona atrás, pero como se paro nos montamos, el carro presento una falla a la altura de s.r., y se estaciono, se encuneto y el chofer nos dice que saliéramos rápido que la moviéramos, salí para la parte de arriba, en el medio de la autopista uno de los funcionarios nos dice que nos arrodillemos y les hicimos caso, y le dijimos que las personas se encontraban en el vehiculo, pero nunca se acercaron, uno de ellos me dio una cachetada, le dije que iba para Yaritagua y que el carro se nos paro y nos llevaría hasta puente cambural, nos esposaron, nos metieron para un cuarto y nos dieron mucho golpe, nos metían corriente, me tiraron la gorra en el piso, y me dijo uno de ellos te vi esta plata cuanto hay aquí y le dije hay como 600 mil bolívares, le saque los recibos del telecajero de lo que saque en Yaritagua, yo no se manejar no me robe carro, y me daban golpes, nos llevaron a chequear en el medico y nos preguntaron si nos dolía algo, pero Jorman se me adelanto y dijo que no yo me quede callado no vaya a ser que cuando llegáramos al comando nos golpearan otra vez, es todo”.- A PREGUNTAS DE LA FISCAL, RESPONDE: “Abordamos ese vehículo el 01 de diciembre y eran como las 03:00 de la mañana creo, ya mi teléfono se había descargado”.- “Ese vehículo es de color blanco relacionamos que era libre porque se nos paro”.- “Me monte con Jorman y detrás en le puesto de los pasajeros iba una persona”.- “Ya después que uno baja la curva de s.r. donde están los comederos”.- “No se porque nos dijo que corriéramos supongo que porque se le accidento el carro”.- “Buscaron como abrir al capo estaban molestos”.- “No observe ninguna patrulla”.- “Después la patrulla venia por el lado de los que suben para Barquisimeto, es decir, del lado contrario”.- “No se para donde se fue el conductor del vehículo calculo que se fueron por el monte”.- “NO v que funcionario me golpeo”.- “Lo de los golpes fue antes de ir a la medicatura”.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Privada quien expone: “Esta defensa difiere de la precalificación como de la solicitud de Medida Privativa realizada por el ministerio Publico, en cuanto al delito de agavillamiento este no está dado, en cuanto al delito de robo de vehículo no está dado tampoco en tanto que en las actas están dadas una serie de contradicciones, efectivamente hay una denuncia de una víctima, si nos vamos a las reglas de lógica y las máximas de experiencia pareciera que todo se dio como en las películas, en cuanto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar una de las victimas tuvo acceso a uno de los teléfonos de una las patrullas que se encontraban cerca, sucede que al revisar el carro y a las personas no se les incauto ningún objeto de interés criminalística, por lo que considera esta defensa que no se encuentran llenos los extremos exigidos en la normativa para que se den los supuestos para decretar una medida privativa, esta defensa consigna copia de las constancias de trabajo de mis defendidos, asimismo consigno firmas varias de personas de la asociación de vecinos donde viven mis defendidos, ahora pasemos a analizar las circunstancias de los artículos 236 en cuanto al arraigo en el país ambos tienen residencia fija, si se verifica por Internet los mismos están inscritos por la empresa en INSAPSEL, tenemos que estas personas fueron golpeadas y sometidas a corriente, solicito que no son concurrentes los extremos del artículo 236 del COPP., solicito de igual manera se les realice una valoración médico forense y se les apertura una investigación a los funcionarios que practicaron el procedimiento, solicito copias del presente asunto, es todo”.- SE DEJA C.Q.E.A.. J.M. NO HACE USO DEL DERECHO DE PALABRA.-

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal, portando como elementos de convicción los siguientes: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, acta de entrevista de los ciudadanos Victima -testigos presénciales de los hechos, Acta de denuncia Común, fijación fotográfica del vehículo objeto de Robo, Resultado de expertica realizado al vehículo automotor marca chevrolet modelo Steem propiedad de las victimas de autos, Registro de Cadena de custodia del vehículo marca chevrolet modelo Steem el cual fue encontrado en posesión de los encausados y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano L.E.D.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.650.828, y J.A.T. AGÜERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.049.296. Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal así como acreditado el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, no demostrando de los elementos de convicción en el delito de Agavillamiento Y así de decide.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, acta de entrevista de los ciudadanos Victima -testigos presénciales de los hechos, Acta de denuncia Común, fijación fotográfica del vehículo objeto de Robo, Resultado de expertica realizado al vehículo automotor marca chevrolet modelo Steem propiedad de las victimas de autos, Registro de Cadena de custodia del vehículo marca chevrolet modelo Steem el cual fue encontrado en posesión de los encausados y demás elementos adminiculados, son suficiente para determinar la participación de los ciudadanos L.E.D.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.650.828, y J.A.T. AGÜERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.049.296. Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que los referidos ciudadanos fueron detenidos a poco de haber cometido el hecho ya que al momento de la aprehensión los mismo se encontraban dentro del vehículo que fue denunciando por la victima de autos de igual forma se evidencia de las actuaciones la narración de las víctimas testigo al indicar “yo me dirigí inmediatamente hasta el peaje y al llegar pude verificar efectivamente que la comisión policial, había recuperado mi vehículo, así mismo me percate que allí se encontraban los sujetos que bajo amenaza de muerte y portando arma de fuego me habían despojado de mi vehículo, por lo que me dispuse a formular la siguiente denuncia”.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tomando en consideración que el ciudadano ha incurrido en al comisión del hecho punible en siete oportunidades en el cual de las revisiones del expediente se observan que ha sido beneficiado por las formulas alternativas a la persecución del proceso y goza más de dos medidas cautelares sustitutiva de libertad a nivel nacional por los diferentes Tribunales de la República y verificada como has sido la conducta predelictual del ciudadano se dicta medida privativa de libertad. Y así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA de conformidad con el artículo 44 Ordinal 1ero., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. de los ciudadanos L.E.D.G., titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.650.828, y J.A.T. AGÜERO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-21.049.296, - SEGUNDO: En cuanto al procedimiento solicitado se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO.- TERCERO: SE ADMITE la Precalificación jurídica solicitada por el ministerio pública como lo es el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 numerales 1, 2, y 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, apartándose de la precalificación de AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 286 del Código Penal. por considerar que la fiscalía del Ministerio Publico no porto los elementos suficiente para acreditara este tipo penal- CUARTO: Se acuerda imponer la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a cumplir en El Internado Judicial de Carabobo con sede en Tocuyito Municipio Libertador.- QUINTO: Se deja constancia que la presente causa corresponde conocer a la fiscalía 4º del Ministerio Publico bajo el Nº MP-508.029-2013.- SEXTO: Se acuerda la valoración médico forense para ambos imputados.- SEPTIMO: S acuerdan las copias solicitadas por la defensa.- la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO

    ABG. ELENA GARCIA

    Se dio cumplimiento a lo ordenado

    Const.

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