Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 3 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 3 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 3 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-002903

ASUNTO : KP01-P-2013-002903

JUEZA: ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIA: ABG. E.G.

SOLICITANTE: DIONNY E.M.C.

FALLO

AUTO ACORDANDO ENTREGA DE VEHICULO

SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA.

Visto la solicitud interpuesta por el ciudadano DIONNY E.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.504.793, quien manifiesta ser propietario y en consecuencia solicita la entrega material del vehículo: CLASE REMOLQUE, MARCA RAMBLER, PLACAS 44IAAV, MODELO BT-3E-R20, AÑO 1997, COLOR MARRON, TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA 0000250097, SERIAL DE MOTOR NO POSEE, en el cual el tribunal observa lo siguiente:

El Artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación… omisis… El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlo toda vez que sea requerido. (Subrayado del Tribunal).

Vista la solicitud interpuesta, se hace menester referir sentencia emitida por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 3198 de fecha 25 de octubre de 2005, con ponencia de la Dra. L.E.M.L., entre otras estableció que: “…No obstante, esta Sala en decisión N° 1.412 del 30 de junio de 2005, -ratificada por sentencia N° 2.862 del 29 de septiembre de 2005-, señalo lo siguiente: Las anteriores consideraciones, a juicio de la Sala, son de innegable valor a los fines de la interpretación que deben hacer el Ministerio Público y el juez penal, de las normas que disciplinan la entrega o devolución de vehículos recuperados, consagradas en la Ley especial –sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores- y en el Código Orgánico Procesal Penal. En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable. … Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega;... (Subrayado de este Juzgado)”

En los mismos términos, la Sala Constitucional en fallo 1412 de fecha 30/06/06, con ponencia del Magistrado JESÚS CABRERA ROMERO, estableció sobre la entrega de bienes lo siguiente: “…En efecto, en materia de devolución de objetos incautados en el curso de una investigación, el señalado texto adjetivo penal establece dos normas al respecto: los artículos 311 y 312. El artículo 311 obliga al Ministerio Público a devolver, lo antes posible, los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable…Ahora bien, de lo contenido en los artículos precedentemente señalados, se observa que si bien el legislador –en aras de la protección del derecho de propiedad- fue inflexible en el referido procedimiento de entrega, ya que debe estar comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso penal, para que pueda ordenarse su entrega; no obstante, a juicio de la Sala, tanto el Ministerio Público como el juez de control deben ser lo suficientemente diligentes en ordenar la práctica de todos los dictámenes periciales que sean necesarios, según las características de cada caso en concreto, a los fines de establecer la identificación, en este caso, del vehículo objeto del delito…”(Subrayado de este Juzgado).

Conforme a los criterios asentados por la Sala Constitucional, el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, refiere que es el Juez de Control, ante quien hay que solicitar la devolución de los objetos.

Del referido articulado, se desprende que para ser efectiva la devolución de los objetos recogidos o que se incautan en determinada investigación penal, es necesario que la solicitud se haga:

  1. - Al Ministerio Público quien tiene la obligación devolver los objetos recogidos o que se incautaran en determinada causa penal, lo antes posible previa solicitud de entrega de los mismos por parte del interesado.

  2. - Dicha obligación le es transferible al poder judicial, específicamente, al Juez de Control a quien también el interesado podrá solicitar la devolución del bien u objeto en cuestión, dado el incumplimiento en que incurra el Ministerio Público, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el Fiscal, si la demora le es imputable a éste.

  3. - Siendo requisitos indefectibles, que dichos objetos no sean imprescindibles para la investigación y que el interesado demuestre ser propietario o poseedor legítimo del o de los mismos.

Dentro de este contexto, se establece en principio como obligación tanto para los jueces penales como para los fiscales del Ministerio Público, quienes dentro del ámbito de sus atribuciones, pueden ordenar la entrega o no de los objetos incautados directamente o en depósito, siempre que resulte comprobada sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad sobre el objeto recuperado que se reclama en el proceso y este no sea imprescindible para la investigación penal que se sigue.

Ahora bien, de la revisión realizada a la presente causa penal, se denota que la retención del vehículo del vehículo CLASE REMOLQUE, MARCA RAMBLER, PLACAS 44IAAV, MODELO BT-3E-R20, AÑO 1997, COLOR MARRON,TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA 0000250097, SERIAL DE MOTOR NO POSEE, y el cual es objeto de análisis, se origina conforme al acta de investigación penal de fecha 20 de Octubre de 2012, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, donde consta que la placa identificadora del serial de la carrocería (DASH-PANEL) ubicada en la parte central el riel o chasis lado derecho del copiloto, se observo una lamina de metal sujeta con (4) remaches de aluminio redondos, donde se visualiza los dígitos Nº 000250097, sistema de impresión troquel bajo relieve de fabricación nacional y la misma se determina suplantada. Los funcionarios actuantes verifican si tienen algina solicitud a nivel nacional en el cual reflejan negativo.

Por otra parte, se desprende de la Experticia de Reconocimiento, de fecha 19 20 de octubre de 2012, practicada por la Guardia Nacional, al vehículo referido vehículo antes identificado donde concluyen que el SERIAL DE CARROCERIA PLACA DASH-PANEL, ES SUSPLANTADA, QUE LA MATRICULA ES ORIGINAL.

De igual forma consta en las actuaciones que en facha 29 de Enero de 2013 la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico negó la entrega por improcedente del referido vehículo CLASE REMOLQUE, MARCA RAMBLER, PLACAS 44IAAV, MODELO BT-3E-R20, AÑO 1997, COLOR MARRON,TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA 0000250097, SERIAL DE MOTOR NO POSEE, perteneciente al ciudadano DIONNY E.M.C..

Consta contra expertica realizada por los funcionarios adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado al vehículo CLASE REMOLQUE, MARCA RAMBLER, PLACAS 44IAAV, MODELO BT-3E-R20, AÑO 1997, COLOR MARRON,TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA 0000250097, SERIAL DE MOTOR NO POSEE, perteneciente al ciudadano DIONNY E.M.C., donde concluyen PRIMERO: la chapa identificadora de la carrocería ubicada en la viga principal del chasis donde se leen los alfanuméricos 0000250097, se encuentra FALSA, ya que la forma de gravado de los dígitos no corresponde a los utilizados por la planta ensambladora para tal fin.

Asimismo consta experticia de fecha 14 de Diciembre de 2012, donde los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado realizan documentos de autenticidad al Certificado de Registro del vehículo en el cual dio como resultado que es AUTENTICO.

Ahora bien, se observa que la solicitud de entrega de vehículo se transfirió a este Órgano Jurisdiccional, dada a la negativa del Ministerio Público mediante resolución de fecha 29 de Enero de 2013.

Sin embargo, en razón a lo expuesto, y hecho el análisis de las actuaciones que conforman el presente expediente, la propiedad del ciudadano DIONNY E.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.504.793, quien manifiesta ser propietario y en consecuencia solicita la entrega material del vehículo: CLASE REMOLQUE, MARCA RAMBLER, PLACAS 44IAAV, MODELO BT-3E-R20, AÑO 1997, COLOR MARRON,TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA 0000250097, SERIAL DE MOTOR NO POSEE, es suficiente, para considerar que es un comprador de buena fe, Ahora bien, siendo que el solicitante presento certificado de registro y con ello se determina mediante experticia SER AUTENTICO, que es un adquiriente de buena fe, hasta prueba en contrario lo cual determinara la investigación correspondiente, desprendiéndose del documento autenticado señalado, la titularidad del ciudadano DIONNY E.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.504.793, y siendo que desde la fecha de sus retención hasta el presente día no existe ninguna otra persona reclamando dicho bien aunado y verificando el acto conclusivo presentado por a Fiscalía Cuarta del Ministerio Publico en fecha 07 de febrero de 2013, donde solicita se dicte el Sobreseimiento de la causa seguida al ciudadano antes identificado de conformidad con lo establecido en el art. 300 Ord. 4to del Código orgánico procesal Penal, en consecuencia considera quien decide dictar los siguientes pronunciamientos y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en funciones Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto del Estado Lara, , Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Primero: CON LUGAR LA ENTREGA EN GAURDA Y CUSTODIA (DEPOSITO) del vehículo: CLASE REMOLQUE, MARCA RAMBLER, PLACAS 44IAAV, MODELO BT-3E-R20, AÑO 1997, COLOR MARRON,TIPO PLATAFORMA, SERIAL DE CARROCERIA 0000250097, SERIAL DE MOTOR NO POSEE, al ciudadano DIONNY E.M.C., titular de la cedula de identidad Nº 8.504.793, quien demostró ser comprador de buena fe. Segundo: CON LUGAR LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO solicitada por la fiscalía Cuarta del Ministerio Publico de Conformidad con lo establecido en el art. 300 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase lo ordenado Líbrese lo conducente.

Regístrese y Publíquese, notifíquese al solicitante y la fiscalía cuarta del Ministerio Publico de la presente decisión, ofíciese al Estacionamiento la Concordia para la entrega material del referido vehículo.

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LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO

ABG.____________

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en la resolución dictada.

Secretaria

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