Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

203º y 154º

PARTE ACTORA: J.A.C., venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-10.629.220.

APODERADAS JUDICIALES DE

LA PARTE ACTORA: M.N.L. y M.P.A., abogados en ejercicio e inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 66.843 y 47.541, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: THAILU NADESKA PADRÓN CABALLERO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V.-13.289.293.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: B.J.B.I., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 24.932.

MOTIVO: ACCIÓN MERO-DECLARATIVA (DECLARACIÓN DE CONCUBINATO).

EXPEDIENTE N°: 20.075.

I

Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por el ciudadano J.A.C., asistido de abogado, contra la ciudadana THAILU NADESKA PADRÓN CABALLERO.

Admitida la demanda por auto de fecha 15 de octubre de 2012, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadana THAILU NADESKA PADRÓN CABALLERO; e igualmente se ordenó librar edicto el cual fue publicado y agregado a los autos.

Citada como quedó la parte demandada, ciudadana THAILU NADESKA PADRÓN CABALLERO, en fecha 30 de enero de 2013, procedió a dar contestación a la demanda.

Abierto el procedimiento a pruebas solo la parte demandada hizo uso de este derecho, siendo agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 23 de septiembre de 2013, se fijó oportunidad para dictar sentencia.

II

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:

• Que en fecha 15 de abril de 2001, inició una unión estable de hecho con la ciudadana THAILU NADESKA PADRÓN CABALLERO, en forma ininterrumpida, permanente, pacífica, pública y notoria entre familiares, amigos y ante la comunidad en general, cohabitando como marido y mujer, socorriéndose mutuamente sin que existiera entre ellos impedimento alguno para contraer matrimonio, todo lo cual consta y se desprende de la C.d.C. emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Sucre (Prefectura del Municipio Libertador), en fecha 16 de mayo de 2001, que suscribió conjuntamente con la prenombrada THAILU NADESKA PADRÓN CABALLERO.

• Que dicha unión se mantuvo hasta el día 09 de enero de 2010, fecha en la cual decidieron separarse por desavenencias surgidas en el seno de su relación, sin haber procreados hijos durante su vida en común, ni fuera de ella.

• Que en fecha 26 de julio de 2001, adquirió un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre él construida en una superficie de CINCUENTA Y OCHO METROS CUADRADOS (58 mts2), que forma parte de un inmueble de mayor extensión ubicado en la Calle Real El Vigía, Municipio Guaicaipuro, Los Teques del Estado Miranda, con una superficie de CUATROCIENTOS DOS METROS CON QUINCE CENTÍMETROS CUADRADOS (402,15 mts2), el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: NORTE: La propiedad de L.T. de Salcedo 27,80 mts; SUR: Propiedad del señor A.T. 33,10 mts ; ESTE: Carretera 13,80 mts y OESTE: Propiedad de la señora A.L., 12:20 mts., todo lo cual consta y se desprende de documento debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en la fecha antes señalada, bajo el número 01, Tomo 05 del Protocolo Primero, siendo éste su último domicilio el cual es ocupado por la ciudadana THAILU NADESKA PADRÓN CABALLERO, hasta la presente fecha.

• Fundamentó su acción en los artículos 16 y 767 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

• Que se está en presencia de una unión estable de hecho que mantuvo desde el día 15 de abril de 2001, hasta el día 09 de enero de 2010, con la ciudadana THAILU NADESKA PADRÓN CABALLERO, determinada por la cohabitación o vida en común, pública y notoria, con carácter de permanencia, no existiendo impedimento alguno para contraer matrimonio por cuanto, para la fecha en que mantuvieron dicha unión estable de hecho, él era de estado civil divorciado y la ciudadana THAILU NADESKA PADRÓN CABALLERO era soltera.

• Que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, ocurre ante esta autoridad para demandar con en efecto demanda por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE RECONOCIMIENTO DE UNIÓN CONCUBINARIA, a la ciudadana THAILU NADESKA PADRÓN CABALLERO, en su carácter de concubina en el período desde el 15 de abril de 2001 hasta el 09 de enero de 2010, con fundamento legal en las normas legales antes invocadas, para que convenga en aceptar que mantuvieron una unión estable de hecho en las referidas fechas o en su defecto así sea decretado mediante sentencia definitiva emanada de este Tribunal conforme al petitorio que a continuación se expresa: PRIMERO: Se declare con lugar la pretensión mero declarativa del concubinato que sostuvo con la ciudadana THAILU NADESKA PADRÓN CABALLERO, en el período comprendido desde el 15 de abril de 2001 hasta el día 09 de enero de 2010. SEGUNDO: Que se condene en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

• Estimó la demanda en la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES CON 00/100 CTS (810.000,00) o NUEVE MIL UNIDADES TRIBUTARIAS (9.000 U.T.).

• Por último solicita que este libelo de demanda, sea admitido y sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva con todos los pronunciamientos de Ley.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó la parte demandada en su contestación a la demanda de fecha 30 de enero de 2013, lo siguiente:

• Que reconoce como cierto el contenido del documento público emanado de la Prefectura del Municipio Libertador Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, de fecha 16 de mayo de 2001, contentiva de la c.d.c. habida entre el ciudadano J.A.C. y su persona.

• Que no es cierto que su unión concubinaria haya iniciado el día 15 de abril de 2001, como lo alega en su libelo de demanda, ya que su unión concubinaria inició el día 08 de enero de 2000, cuando el señor J.A.C., comenzó a vivir junto a ella en el Barrio I.M., Sector Tamanaquito, Catia, Municipio Libertador, donde de mutuo acuerdo establecieron su domicilio, desarrollándose su vida concubinaria en forma ininterrumpida, permanente, pacífica, pública y notoria entre familiares amigos y ante la comunidad en general, cohabitando como marido y mujer, socorriéndose mutuamente, sin que existiera entre ellos impedimento alguno para contraer matrimonio.

• Que en el mes de julio de 2001 se trasladaron a vivir a la ciudad de Los Teques en la calle Real del Vigía, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda donde reside actualmente.

• Que el 10 de enero de 2010, el señor J.A.C., por voluntad propia se fue del domicilio que habían constituido alegando que deseaba hacer su vida al lado de otra persona, situación que se encuentra invariable hasta la presente fecha.

• Que de esa unión concubinaria no procrearon hijos.

• Que durante la vigencia de su unión concubinaria adquirieron un inmueble constituido por un lote de terreno y la casa sobre el construida con una superficie de cincuenta y ocho metros (58,00 mts), el cual forma parte de una mayor extensión ubicado en la ciudad de Los Teques, en la calle Real del Vigía, el lugar conocido como El Vigía, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones fueron descritos precedentemente.

• Negó, rechazó y contradijo por no ser cierto que su unión concubinaria haya iniciado el día 15 de abril de 2001, como lo alega en su libelo de demanda ya que su unión concubinaria inició el día 08 de enero de 2000, cuando el señor J.A.C., comenzó a vivir junto con ella en el barrio I.M., sector Tamanaquito, Catia, Municipio Libertador, donde establecieron su domicilio.

• Negó, rechazó y contradijo que ella deba ser condenada en costas en el presente procedimiento, ya que los derechos dirimidos son dirigidos a la posesión de estado y no sobre hechos cuantificables en dinero y por la naturaleza de la acción no pueden ser impuestas condenatorias en costas, por otra parte jamás se ha negado a reconocer que en el período señalado se verificó entre la parte actora y su persona una unión concubinaria, la cual fue reconocida por ella desde el mismo día en que en forma voluntaria acudieron ante un funcionario público como lo es el P.d.M.L., Jefatura Civil de la Parroquia Sucre y suscribió en forma voluntaria dicha constancia conjuntamente con el señor J.A.C..

• Impugnó y rechazó la estimación de la presente de la acción mero declarativa en la cantidad de OCHOCIENTOS DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 810.000,00) y su equivalente en unidades tributarias de 9.000 U.T. por exagerada, por cuanto la parte actora toma como base legal la establecida en el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, el cual transcribió, y siendo que la presente demanda es una acción mero declarativa, contrario a lo señalado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, que su estimación debe estar basada a los fines de la admisibilidad del recurso de casación, la presente demanda es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas que como señaló antes, se excluye del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio. A los fines de darle cumplimiento al artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 220.000,00) que representan 2.444,44 U.T.

DE LA CARGA PROBATORIA EN EL CONCUBINATO

En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.

Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.

De lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

SECCIÓN I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante junto a su escrito libelar trajo a los autos el siguiente medio probatorio:

-(F. 06) Marcado con la letra “A”. Copia simple de C.D.C. expedida por la Prefectura del Municipio Libertador, Jefatura Civil de la Parroquia Sucre, de fecha 16 de mayo de 2001, la cual fue reconocida por la parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda; sin embargo, siendo que se trata de una copia simple, a tal respecto considera prudente quien aquí decide transcribir lo preceptuado en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, cuyo texto es del siguiente tenor:

Artículo 429 “Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánicamente claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada podrá solicitar el cotejo con el original, o la falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella (...)”.

A tenor de la norma antes transcrita dentro de la prueba por escrito, el legislador decidió otorgar valor probatorio a determinadas copias fotostáticas o reproducciones fotográficas de algunos instrumentos. Según dicho texto legal, es menester que se cumplan con determinados requisitos objetivos y subjetivos para que estas fotocopias o reproducciones fotográficas tengan efecto en el proceso. Estas condiciones son las siguientes: En primer lugar, las copias fotostáticas deben tratarse de instrumentos públicos o de instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos; en segundo lugar, que dichas copias no fueren impugnadas por el adversario; y en tercer lugar, que dichos instrumentos hayan sido producidos con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas.

Ahora bien, en el caso bajo examen se observa que la referida instrumental se trata de un documento público administrativo el cual fue acompañado en copia simple al libelo de demanda y posteriormente reconocido por la parte demandada en la oportunidad de contestación, razón por la cual forzoso es para este Tribunal darle valor probatorio en cuanto a su contenido. Así se decide.

De la referida documental se evidencia que los ciudadanos J.D. y J.R., hicieron contar que conocen suficientemente de vista, trato y comunicación hace varios años a los ciudadanos CORREDOR J.A. y THAILU NADESKA PADRÓN CABALLERO, y que saben y les consta que ambos viven en unión concubinaria en el Barrio I.M., sector Tamanaquito, Catia; por lo tanto no habiendo sido desvirtuada dicha documental en forma alguna, este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1360 del Código Civil. Así se establece.

La parte actora durante la secuela del proceso no aportó a los autos medio probatorio alguno. Así se establece.

SECCIÓN II

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada durante el lapso probatorio promovió la testimonial de las ciudadanas BELKYS J.R.Z. y ARYURIS CARDOSI GUETE.

En cuanto a la declaración de la ciudadana BELKYS J.R.Z. (F. 56 y 57), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó:

Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos THAILU NADESKA PADRÓN CABALLERO y J.A.C.; que ellos vivían juntos des del 08 de enero de 2000; que al inicio de la relación se residenciaron en el sector Tamanaquito, y luego se mudaron al sector El Vigía aquí en Los Teques donde actualmente vive la señora THAILU PADRÓN; que ellos vivían una vida en pareja bien, pero hubo un tiempo en que empezaron a tener problemas personales porque él estaba con otra persona; que ambos estuvieron de acuerdo en el reconocimiento de la unión concubinaria por lo que ambos suscribieron la constancia de unión estable; que no procrearon hijos pero compraron una casa para vivir; que el señor J.A.C. en el año 2010, se fue del hogar y se quedó viviendo la señora THAILU PADRON.

En cuanto a la declaración de la ciudadana ARYURIS CARDOSI (F. 63 y 64), esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó:

Que si conoce de vista, trato y comunicación a los dos (2) ciudadanos THAILU PADRÓN y J.C.; que le consta que tenían una unión estable desde el día 08 de enero de 2000; que le consta que ellos en el año 2000 vivieron en Tamanaquito, Catia, Municipio Libertador y en el año 2001, en la calle Real El Vigía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, aquí en Los Tequesy luego se mudaron al sector El Vigía aquí en Los Teques donde actualmente vive la señora THAILU PADRÓN; que ellos vivían una vida en pareja bien, pero hubo un tiempo en que empezaron a tener problemas personales porque él estaba con otra persona; que ambos estuvieron de acuerdo en el reconocimiento de la unión concubinaria por lo que ambos suscribieron la constancia de unión estable; que no procrearon hijos pero compraron una casa para vivir; que el señor J.A.C. en el año 2010, se fue del hogar y se quedó viviendo la señora THAILU PADRON.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, observa esta Sentenciadora que siendo las declaraciones de las testigos promovidas por la parte demandada, serias y convincentes y sin contradicciones, a juicio de quien aquí decide las mismas merecen la confianza del Tribunal, por lo que sus deposiciones son apreciadas de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

III

PUNTO PREVIO

La parte actora estimó su demanda en la cantidad de Ochocientos Diez Mil Bolívares con 00/100 (Bs. 810.000.000,oo), o nueve mil unidades tributarias (9.000 U.T.); con relación a esto la parte demandada objetó ese monto, aduciendo que la misma es exagerada por cuanto la parte actora toma como base legal el artículo 31 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que la presente demanda es una acción merodeclarativa, contrario a lo señalado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, su estimación debe estar basada a los fines de la admisibilidad del recurso de casación, y siendo que la presente demanda es un procedimiento especial contencioso sobre el estado y capacidad de las personas, se excluye del cumplimiento obligatorio de la estimación de la cuantía o interés principal del juicio. Por lo que de conformidad con lo señalado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, estimó la presente acción en la cantidad de Doscientos Veinte Mil Bolívares (220.000,00), que representan (2.444,44 U.T.).

Sobre este particular, se observa que la cuantía de los juicios se encuentra regulada en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, norma que establece como regla general la apreciación en dinero de todas las demandas, precisando la excepción de que dicha regla no será aplicable a las demandas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas (como en el caso de autos), pero solo en lo que respecta a su estimación, no así refiere una excepción en materia de costas procesales en este tipo de juicios.

En este sentido se ha pronunciado la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 08 de abril de 2013, bajo la ponencia de la Magistrada AURIDES M.M., en donde se estableció:

(…) El artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, expresa: “… A los efectos del artículo anterior, se consideraran apreciables en dinero todas las demandas, salvo las que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas…”.

Esta norma fija como regla general la apreciación en dinero de todas las demandas con lo cual concluyó esta Sala que el requisito de la cuantía es obligatorio en todas las demandas, y que conforme al artículo 312 eiusdem determina la admisibilidad del recurso de casación; el mismo artículo 39 ibídem, precisa la excepción o la salvedad de que dicha regla no será aplicable a las demandas que tengan por objeto el estado y capacidad de las personas, con lo cual, se evidencia que por vía de excepción se le dará recurso extraordinario de casación a los juicios que tengan por objeto dicho materia.

Ahora bien, aclarado el punto de la estimación de la demandas en los juicios referidos al estado y capacidad de las personas, y de conformidad, con los razonamientos precedentemente expuestos, se puede precisar, que la excepción procesal en relación a la materia del estado y capacidad de las personas existe, sólo en relación a la estimación de la demanda, la cual no es estimable, por disposición expresa del artículo 39 del Código de Procedimiento Civil, y no hay excepción en materia de costas procesales, referida a los juicios de estado y capacidad de las personas. (…)

(Resaltado del Tribunal).

Siendo así, por cuanto se observa que estamos ante una demanda de acción merodeclarativa de concubinato que de conformidad con lo establecido en el artículo 39 del Código de Procedimiento Civil no es apreciable en dinero, mal podría este Tribunal resolver acerca de la presente impugnación, por cuanto la demanda ni siquiera debió haber sido estimada, razón por la cual resulta IMPROCEDENTE la misma.- Así se establece.

IV

Decidido como punto previo lo relativo a la impugnación a la cuantía, pasa de seguidas quien suscribe a decidir sobre el fondo del asunto; por lo que este Tribunal observa:

El caso bajo estudio está referido, tal como se expresa al inicio del presente fallo, al ejercicio de una acción mero-declarativa, mediante la cual el ciudadano J.A.C. pretende se le reconozca su condición de concubino de la ciudadana THAILU NADESKA PADRÓN CABALLERO, sosteniendo para ello que en fecha 15 de abril de 2001, inició su relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria, hasta el día 10 de enero de 2010, fecha en la cual decidieron separarse y éste marcharse del hogar; por su parte la demandada en la oportunidad de contestar la demanda reconoció como cierto el contenido del documento público contentivo de la c.d.c., no obstante, alegó que no es cierto que la unión concubinaria se haya iniciado el día 15 de abril de 2001, afirmando que la misma se inició en fecha 08 de enero de 2000, hecho éste que fue corroborado a través de la prueba testimonial mediante la declaración de las ciudadanas BELKYS J.R.Z. y ARYURIS CARDOSI GUETE, razón por la cual las mismas fueron apreciadas por el Tribunal. En este sentido, considera necesario esta Juzgadora fijar algunos lineamientos sobre dicha institución.

Establece el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que:

Artículo 16.- “Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”

La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero-declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de Ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Asimismo el Tratadista A.R.R., en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala: “La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración simple o mera certeza, como también se la denomina, es aquella en la cual no se le pide al juez una resolución o condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 19 de agosto del año 2004, con respecto a la acción mero declarativa estableció:

..El ejercicio de la acción mero declarativa está sujeta al cumplimiento de determinados requisitos a través de los cuales los jueces pueden determinar la admisibilidad o no de la acción intentada. El primero, consiste en la necesidad de que la pretensión del actor pueda satisfacer completamente su interés jurídico actual; de no ser así, debe considerarse que está prohibida por la ley; y el segundo, que no exista una acción judicial ordinaria distinta a la mero declarativa que satisfaga completamente la pretensión deducida…

.

Con relación a la figura del concubinato, establece el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo siguiente:

(…) Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio

.

Ahora bien, en la actualidad el concubinato se constitucionalizó en virtud de haber sido incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela antes mencionado, el cual fue interpretado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia No. 1682, de fecha 15 de julio de 2005, expediente No. 04-3301, con Ponencia del Magistrado Dr. J.E.C., cuya interpretación estableció los parámetros necesarios para reconocer un hecho social, la cual tiene carácter vinculante (jurisprudencia normativa) para los demás Tribunales de la República, estableciéndose:

Corresponde a esta Sala decidir el fondo de la presente interpretación del artículo 77 de la Constitución, para lo cual se observa:

El artículo 77 constitucional reza “Las uniones estables entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio”.

Resulta interesante para la Sala resaltar que dicha norma use la voz “unión estable” entre el hombre y la mujer, y no la de concubino o concubina utilizada en el artículo 49.5 eiusdem; y ello es así porque unión estable es el género, tal como se desprende del artículo 146 del Código Orgánico Tributario, o del artículo 13-5 de la Ley de Empresas de Seguros y Reaseguros, o del artículo 785 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro, siendo el concubinato una de sus especies.

El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica –que emana del propio Código Civil- el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades legales del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común (la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato, tal como se desprende del artículo 767 de Código Civil y 7, letra a) de la Ley del Seguro Social).

Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez, tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común.

(…) Dado lo expuesto, para la Sala es claro que actualmente el concubinato que puede ser declarado tal es aquel que reúne los requisitos del artículo 767 del Código Civil, y él viene a ser una de las formas de uniones estables contempladas en el artículo constitucional, ya que cumple los requisitos establecidos en la ley (Código Civil), para ser reconocido como tal unión. Por ahora –a los fines del citado artículo 77-el concubinato es por excelencia la unión estable allí señalada, y así se declara.

Unión estable de hecho entre un hombre y una mujer

, representa un concepto amplio que va a producir efectos jurídicos, independientemente de la contribución económica de cada uno de los unidos en el incremento o formación del patrimonio común o en el de uno de ellos, siendo lo relevante para la determinación de la unión estable, la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, y que la pareja sea soltera, formada por divorciados o viudos entre sí o con solteros, sin que existan impedimentos dirimentes que impidan el matrimonio.

Pero como, al contrario del matrimonio que se perfecciona mediante el acto matrimonial, recogido en la partida de matrimonio, no se tiene fecha cierta de cuándo comienza la unión estable, ella debe ser alegada por quien tenga interés en que se declare (parte o tercero) y probada sus características, tales como la permanencia o estabilidad en el tiempo, los signos exteriores de la existencia de la unión (lo que resulta similar a la prueba de la posesión de estado en cuanto a la fama y el trato, ya que la condición de la pareja como tal, debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve), así como la necesidad de que la relación sea excluyente de otra de iguales características, debido a la propia condición de la estabilidad. Si la unión estable se equipara al matrimonio, y la bigamia se encuentra prohibida, a juicio de esta Sala es imposible, para que ella produzca efectos jurídicos, la coexistencia de varias relaciones a la vez en igual plano, a menos que la Ley expresamente señale excepciones. Ahora bien, corresponde conforme al artículo 77 constitucional, a la reserva legal la regulación de las otras uniones estables diversas al concubinato y, por ello, le está a la Sala vedado, aun por la vía de la jurisdicción normativa, realizar la tipificación de estas otras uniones, y así se declara.

(…) Señalado lo anterior, debe la Sala señalar cuáles de los efectos del matrimonio son aplicables a las “uniones estables de hecho entre hombre y mujer”, de conformidad con la petición de la accionante, siendo necesario apuntar que aunque el concubinato es un tipo de unión estable, por ser él la figura regulada en la Ley, a él se referirá la Sala indistintamente como “unión estable” o concubinato, pero reconociendo que dentro del concepto de unión estable pueden existir tipos diferentes al concubinato. La Sala con fines de abarcar ambas clases de uniones, y por tanto al género, utilizará el término de unión estable en este fallo, para referirse a todas las posibilidades, incluida el concubinato.

Unión estable no significa, necesariamente, bajo un mismo techo (aunque esto sea un símbolo de ella), sino permanencia en una relación, caracterizada por actos que, objetivamente, hacen presumir a las personas (terceros) que se está ante una pareja, que actúan con apariencia de un matrimonio o, al menos, de una relación seria y compenetrada, lo que constituye la vida en común. Se trata de una relación permanente entre un hombre y una mujer, y no de una entre un hombre y varias mujeres (así todas ellas estén en igual plano) y viceversa.

En cuanto al deber de socorrerse mutuamente, contemplado para los cónyuges en el artículo 137 del Código Civil, la Sala considera que este sí existe en cualquier tipo de unión, ya que si legalmente las uniones (o al menos el concubinato) generan derechos –como los alimentarios- los cuales normalmente corresponden a los cónyuges mientras dure el matrimonio, los componentes de estas uniones de hecho deben tener también esos derechos, como luego se explica, y ello se corresponde con el deber de socorro mutuo comentado (…)”(Subrayado y negritas del Tribunal).

Tanto la doctrina como la jurisprudencia, han sido contestes en señalar que el concubinato, es la unión de hecho entre dos o más personas de diferentes sexos y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, que hacen vida en común en forma permanente sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines atribuidos al matrimonio.

En virtud de ello, para declarar judicialmente el concubinato, se debe demostrar la estabilidad y permanencia en el tiempo de la relación, por lo que debe el accionante traer a los autos todas aquellas pruebas que reflejen el hecho que pretende sea probado, puesto que la sentencia declarativa del concubinato, tal y como establece la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, debe señalar la fecha de su inicio y de su fin, si fuera el caso.

Con relación a lo anterior, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal, por cuanto es él quien alega la configuración de este tipo de relación, por lo que debe soportar la carga de la prueba, aún cuando la parte demandada no comparezca a dar contestación a la demanda, ni ofrezca medio probatorio alguno, debido a que en materia de estado y capacidad de las personas no es posible la confesión o admisión de hechos como prueba suficiente para dar por demostrado dicha relación concubinaria; quedando de esta manera establecido el thema decidendum.

En conclusión, si bien es cierto que la unión concubinaria se encuentra protegida en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no es menos cierto, que a tenor de dicha norma tal relación debe estar signada por una unión estable con fecha cierta de inicio, la cual debe ser alegada por quien tenga interés y probadas las características de dicha relación como la permanencia o estabilidad en el tiempo y demás signos exteriores de existencia de tal unión, es decir, la prueba de posesión del estado concubinaria, ya que tal condición debe ser reconocida por el grupo social donde se desenvuelve.

Así pues, esta Juzgadora adminiculando las pruebas aportadas tanto por el accionante como por la demandada en el presente procedimiento considera preciso acotar, que el concubinato es una situación de hecho que no se evidencia suficientemente por declaraciones plasmadas en documentos y realizadas por los concubinos, sino por la prueba del cumplimiento de los deberes de cohabitación, respeto, socorro, fidelidad y solidaridad que caracterizan el matrimonio, para lo cual resulta conducente la prueba testimonial, y sólo sirve de indicio la prueba documental, ya que para llegar a crear la convicción debe adminicularse a otros medios probatorios que de manera grave, concordante y convergente prueben la configuración del concubinato, conforme a lo previsto en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, analizadas como han sido las pruebas aportadas al presente proceso, observa quien suscribe el presente fallo que aun cuando la parte actora en el lapso probatorio no aportó elemento alguno al proceso, tenemos que la prueba documental acompañada junto con el libelo, así como el reconocimiento de la unión realizado por la parte demandada al momento de la contestación y las declaraciones de las testigos promovidas por la parte demandada, son suficientes para demostrar los elementos constitutivos de la posesión de estado de concubino que el ciudadano J.A.C. tuvo con la ciudadana THAILU NADESKA PADRÓN CABALLERO, con la variante de que la fecha de inicio de la unión concubinaria, se tomará a partir del día 08 de enero de 2000, hasta el día 10 de enero de 2010, hecho éste que efectivamente fue demostrado por la parte demandada, llevando a la convicción de quien aquí suscribe de la fecha de inicio y la fecha de culminación de la unión concubinaria que a través del presente proceso se demanda.

En conclusión podemos afirmar que en la presente causa de acción mero-declarativa de concubinato, se logró determinar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, existente entre la parte actora, ciudadano J.A.C. y la ciudadana THAILU NADESKA PADRÓN CABALLERO; demostrándose que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre divorciado, tal como lo dispuso la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión. Así se establece.

Por todo lo antes dicho, y por cuanto la parte demandada logró demostrar una duración diferente de la relación concubinaria a la alegada por la parte demandante, es deber de este Tribunal declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la presente acción merodeclarativa de concubinato, tal como lo realizará en la parte dispositiva del presente facho.- Así se decide.

IV

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por el ciudadano J.A.C., en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con la ciudadana THAILU NADESKA PADRÓN CABALLERO, desde el día 08 de enero de 2000 hasta el día 10 de enero de 2010.

Dada la naturaleza del fallo no hay condenatoria en costas.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques a los veintiún (21) días del mes de octubre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.).-

LA SECRETARIA,

EXP N° 20.075

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