Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDivorcio

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DE TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA.- Los Teques, veintinueve (29) de noviembre de dos mil trece (2013).-

203° y 154°

Vista la diligencia suscrita en fecha 26 de noviembre de 2013, por la abogada Y.P.D.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.000, actuando con el carácter de apoderada judicial de la parte actora, en la pieza principal del expediente, así como el libelo de demanda, presentado por la parte actora asistida por la referida profesional del derecho, mediante la cual solicitó se decrete medidas de Prohibición e enajenar y Gravar sobre los siguientes bienes inmuebles:

Primero

Un inmueble adquirido durante el matrimonio constituido por la casa-quinta denominada “Venus” y las parcelas de terreno sobre ella construidas identificada con los nos. 120 y 121, parte de mayor extensión con unas áreas aproximadas de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS CUADRADOS (250 M2) Y CIEN METROS CUADRADOS (100 Mts2). Las parcelas forman arte de una mayor extensión indicada como lote “B” y está situado en la zona urbana de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro, Estado Miranda. Siendo sus linderos los siguientes: para la parcela 121 NORTE: Con parcela 139, en una longitud de diez y siete metros lineales (17m); SUR: Con parcela Nº 120, en una longitud de diez y siete metros lineales (17m); ESTE: Con la calle 3, en una longitud de quince metros lineales con cincuenta centímetros lineales (15,50m); OESTE. Con la parcela 121ª, en una longitud de quince metros lineales con cincuenta centímetros lineales (15,50m). Para la parcela Nº 121 A NORTE: Con parcela 139, en una longitud de Cuatro metros lineales con cincuenta centímetros lineales (4,50m); SUR: Con parcela Nº 120, en una longitud de seis metros lineales (6m); ESTE:: Con parcela Nº 121, en una longitud de quince metros lineales con cincuenta centímetros lineales (15,50m); OESTE: Con la parcela 153, en una longitud de doce metros lineales con cincuenta centímetros lineales (15,50m) y con la parcela Nº 146, en una longitud de dos metros lineales con cincuenta centímetros (2,50m). Adquirido, en fecha 24 de abril de 1992, mediante documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 07, protocolo Primero, tomo 7, segundo Trimestre de 1992.

Segundo

Un inmueble constituido por un local identificado con el Nº L-905, UBICADO EN EL Nivel Dos (2) de la primera Etapa “C” situado en el Centro Comercial “Vasconia Ciudad Comercial” ubicado en Los Teques, en el sitio denominado El Tambor, avenida P.R.F., jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, con una superficie de CINCUENTA METROS CON NOVENTA Y OCHO DECÍMETROS CUADRADOS (50,98 mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con escalera de Circulación; SUR: Con escalera de Circulación; ESTE: Con pasillo de circulación; y OESTE: Con escalera de Circulación. Fue adquirido según documento registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 2010.2704, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.2649, correspondiente al libro de folio real del año 2010.

Tercero

Un inmueble constituido por un local identificado con el Nº L-945, UBICADO EN EL Nivel tres (3) de la Primera etapa “A” del centro Comercial “Vasconia Ciudad comercial” ubicado en LOS Teques, en el sitio denominado El Tambor, avenida P.R.F., Jurisdicción del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda. El local tiene una superficie de CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON SETENTA Y TRES DECÍMETROS CUADRADOS (43, 73 mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos: NORTE: Con local L-944, SUR: Con local l-946; este: Con fachada Este; y OESTE; Con local L-944. Se encuentra Registrado ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2009, bajo el Nº 2009.622, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 229.13.3.1.1000, correspondiente al Libro de folio Real del año 2009.

Ahora bien, en el caso de marras, se pretende se dicte una serie de medidas cautelares nominadas e innominadas, las cuales fueron sustentada con la siguiente documentación consignada:

1) Copia Simple del documento protocolizado ante la oficina subalterna de Registro del Distrito guaicaipuro (hoy Municipio Guaicaipuro) del Estado Miranda, anotado bajo el Nº 07, protocolo Primero, tomo 7, segundo Trimestre de 1992.

2) Copia Simple del documento registrado por ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 7 de junio de 2010, anotado bajo el Nº 2010.2704, Asiento Registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 229.13.3.1.2649, correspondiente al libro de folio real del año 2010.

3) Copia Simple del documento registrado ante la Oficina de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 17 de abril de 2009, bajo el Nº 2009.622, asiento registral 1 del inmueble matriculado bajo el Nº 229.13.3.1.1000, correspondiente al Libro de folio Real del año 2009.

Ahora bien, Sobre las medidas cautelares en los juicios de Divorcio y Separación de Cuerpos, este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Nuestro vigente Código Civil venezolano establece en su artículo 191 que:

Artículo 191. La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán intentarse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas

. “Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:

1) Autorizar la separación de los cónyuges y determinar cuál de ellos, en atención a sus necesidades o circunstancias, habrá de continuar habitando el inmueble que les servía de alojamiento común, mientras dure el juicio, y salvo los derechos de terceros. En igualdad de circunstancias, tendrá preferencia a permanecer en dicho inmueble aquel de los cónyuges a quien se confiere la guarda de los hijos

.

2) Confiar la guarda de los hijos menores, si los hubiere, a uno solo de los cónyuges y señalar alimentos a los mismos: también podrá, si lo creyera conveniente, según las circunstancias, poner a los menores en poder de terceras personas; en todos los casos hará asegurar el pago de la pensión alimentaría de los hijos, y establecerá el régimen de visitas en beneficio del cónyuge a quien no se haya atribuido la guarda”.

3) Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes”.

A los fines de las medidas señaladas en este artículo el Juez podrá solicitar todas las informaciones que considere convenientes”.

La doctrina patria, representada por el Dr. V.L.G. en su obra Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano (T.I, p.314; 1981), indica respecto a la potestad del juez para dictar las indicadas medidas preventivas que:

El campo de las medidas a tomar por el Juez es bastante amplio: pueden ser prohibiciones de enajenar y gravar; secuestro de inmuebles; embargos; nombrar fiscales o inspectores; ordenar inventarios y, si es llegado el caso, privar al marido o a la mujer, según los casos, de la administración que le corresponda, nombrando uno mientras dure el juicio y se determine en definitiva lo que se debe hacer

.

En ese orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 499, de fecha cuatro (4) de junio de 2004, con ponencia del magistrado Dr. J.R.P., expediente Nº 04-030 (Caso: G.J.A.A., contra el ciudadano J.A.L.P.), al interpretar el artículo 191 del Código Civil, expresó lo siguiente:

“…El artículo 191 del Código Civil, dispone lo siguiente:

Omissis…

La citada disposición legal no define límites, sino que por el contrario, contempla un régimen abierto, con gran amplitud. En efecto, este poder cautelar general no tiene las limitaciones del procedimiento civil ordinario, por estar interesado el orden público y la protección a la familia. Se constata del artículo 199 eiusdem, la intención del legislador de otorgarle al Juez que conoce de los procesos de separación de cuerpos y divorcio, un amplio poder tutelar para preservar los bienes de la comunidad, y los derechos de los hijos, incluso durante el desarrollo de este procedimiento especial, se preserva los derechos del cónyuge inocente que no ha dado motivo al divorcio, sin descuidar los derechos del otro. En estos casos, el Juez en uso de ese poder tutelar y discrecional, podrá dictar cualquiera de las medidas provisionales establecidas en el citado artículo 191, cuando la parte interesada así lo requiera o cuando las circunstancias así lo adviertan

.

Por tanto, es muy amplia la facultad que otorga el ordinal 3º del artículo 191 del Código Civil, al Juez del divorcio y la separación de cuerpos, para decretar las medidas que estime conducentes, entre ellas las innominadas que las circunstancias particulares de cada caso, puedan exigir o aconsejar, a los fines de evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes comunes, de modo que el alcance de la norma no debe interpretarse restrictivamente dando preeminencia a consideraciones generales que restringen la actuación cautelar en el procedimiento civil ordinario

.

(…) las medidas cautelares se dictan precisamente inaudita alteran parte, es decir, sin oír a la otra parte, y estas en particular, en protección de la familia, que por ser materia de orden público, se decretan provisionalmente al momento de admisión de la demanda.

Conforme a lo establecido en el ordinal 3° del artículo 191 -se insiste- el Juez tiene facultades para dictar medidas de orden patrimonial con el fin de salvaguardar los bienes comunes de los cónyuges. Tales medidas tienen dos finalidades primordiales, primero, inventariar los bienes comunes, y segundo, evitar cualquier acto de uno o ambos cónyuges que pongan en riesgo esos bienes, con el correspondiente perjuicio que pueda ocasionársele al otro. Ahora bien, si en el transcurso del proceso, el Juez, de acuerdo con las pruebas contenidas en el expediente, considera necesario levantar las medidas decretadas, podrá hacerlo. (Negrillas de la Sala)

.

Como conclusión de lo anteriormente indicado, son coincidentes la doctrina y la jurisprudencia en el análisis del citado artículo 191 del Código Civil, al precisar que el Juez en los procesos de Divorcio o Separación de Cuerpos, no tiene limitación alguna al momento de dictar de oficio, de forma potestativa, todas las medidas o cautelas, sean típicas o atípicas, es decir, nominadas o innominadas, tendentes a garantizar los derechos sobre el patrimonio común derivado de la presunción de existencia de la comunidad conyugal, del cónyuge solicitante y actor en tales acciones. Igualmente, no se requiere la demostración de los extremos exigidos para el decreto de medidas cautelares nominadas o típicas contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, referentes a los enunciados latinos Fumus B.I. (El humo del buen derecho o presunción grave del derecho que se reclama) y Periculum In Mora (Riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo); al igual que, el requisito adicional y concomitante con los dos (2) anteriores, establecido para la medidas cautelares innominadas, denominado por la doctrina como Periculum In Damni (Temor fundado de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación), establecido en el parágrafo primero del artículo 588 eiusdem. Así se analiza.-

En este sentido se debe señalas que las medidas cautelares, son instrumentos de la justicia dispuestos para que el fallo dictado por el órgano jurisdiccional sea ejecutable y eficaz. Son expresión del derecho a una tutela judicial efectiva de los derechos e intereses, previsto en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela..

Sobre la discrecionalidad del juez para dictar medidas cautelares, en sentencia de fecha 21 de junio de 2005, caso Sociedad Mercantil OPERADORA COLONA C.A., contra el ciudadano J.L.D.A. y otros, la Sala de Casación Civil, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.D.C., dejó sentado entre otras cosas lo siguiente:

…En efecto, esta razón de orden social que afecta gravemente el interés general, que debe sobreponerse frente al interés particular de cualquier persona, está afectando gravemente a quienes acuden a los órganos jurisdiccionales para solicitar la protección de sus derechos, y ello sólo encuentra justificación en una interpretación literal, completamente divorciada de la realidad social a la que está dirigida, y en un todo aislada de las otras normas establecidas por el legislador para regular el mismo supuesto de hecho, las cuales han debido ser analizadas en conjunto para escudriñar la intención del legislador.

Por consiguiente, la Sala considera necesario modificar la doctrina sentada en fecha 30 de noviembre de 2000, (caso: Cedel Mercado de Capitales, C.A., c/ Microsoft Corporation), y en protección del derecho constitucional de la tutela judicial efectiva y con soporte en una interpretación armónica de las normas establecidas en el Código de Procedimiento Civil, relacionadas con el poder cautelar del juez, deja sentado que reconociendo la potestad del juez en la apreciación de las pruebas y argumentos en las incidencias cautelares cuando considere que están debidamente cumplidos los extremos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debe proceder al decreto de la medida en un todo conforme a lo pautado en el artículo 601 eiusdem. Así se establece

…Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, era posible que los jueces de instancia negaran la medida aún cumplidos los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, basándose en su prudente arbitrio; por esa razón, esta Sala dejó establecido en reiteradas oportunidades que era inadmisible el recurso de casación contra las decisiones que negaran la medida preventiva.

La Sala abandona el citado criterio, ya que el juez debe decretar la medida si están llenos los extremos de ley, sin que pueda escudarse en su discrecionalidad para negarla. En consecuencia, en lo sucesivo deberá admitirse el recurso de casación contra las decisiones que nieguen las medidas preventivas, al igual que aquellas que las acuerden, modifiquen, suspendan o revoquen, pues todas ellas son interlocutorias con fuerza de definitiva, asimilables a una sentencia de fondo en cuanto a la materia autónoma que se debate en la incidencia…

En razón del criterio esbozado en párrafos anteriores, debe quien decide proceder al inmediato análisis del cumplimiento de los requisitos contemplados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, debiendo también analizar los requisitos para que una medida sea admisible y en tal sentido se observa:

La admisibilidad viene del latín mittere y significa darle entrada a algo o alguien; es franquear la puerta jurisdiccional. Todos los requisitos de admisibilidad se dictan in limine litis.

La procedencia se refiere al mérito, a las razones, a los motivos por los cuales se está pidiendo. La improcedencia se dicta al final; pero, excepcionalmente se puede decretar la improcedencia in limini litis, ello solo en los casos de improponibilidad manifiesta de la pretensión, lo cual ha sido acogido en materia de amparo constitucional

Causales de inadmisibilidad de una pretensión cautelar:

  1. Las mismas causales de inadmisibilidad de la pretensión in limini litis, (no de improcedencia, sino inadmisibilidad) son las previstas en el 341 eiusdem, es decir, que no sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley.

  2. Como regla general se exige que la cautela se solicite pendente litis, es decir, en el transcurso de un juicio pendiente, salvo las causas excepcionalísimas de cautelares extra litem.

  3. Toda actividad jurisdiccional debe tomar en cuenta los intereses generales, la tutela de los intereses generales. Hay cosas que por interés general, por interés público, no pueden ser acordadas o tuteladas. En estos casos no se entran a revisar las razones o los méritos que se tenga; se puede tener mucho temor de que quede ilusoria la ejecución del fallo, pero no se puede decretar una medida si con ello se afecta el interés general.

    Causales de procedencia de las pretensiones cautelares:

    La segunda tarea que tiene que hacer el juez es revisar los motivos de procedencia, los motivos de mérito, los elementos fácticos y jurídicos de la solicitud; ellos son:

  4. Fumus b.i.: literalmente significa “humo de buen derecho”. Calamandrei nos decía que el fumus b.i. es el calculo de probabilidades de que quien solicita la cautela, seriamente es el titular del derecho de mérito. Esto quiere decir que, técnicamente lo se necesita acreditar preliminarmente para una cautela es “una posición jurídica que el particular posee y que por el hecho de poseerla es tutelable”. El derecho que se necesita acreditar en la cautela es el mismo derecho del fondo de la causa.

  5. Periculum in mora: Este requisito no viene dado por el retardo procesal, ya que la causa de la cautela no puede estar en cabeza del juez. La causa para dictar la cautela está en manos de la contraparte, quien puede realizar actos que conlleven a que la sentencia sea infructuosa; consiste así en acreditar un verdadero peligro de infructuosidad. Se debe acreditar que el demandado está cometiendo una serie de actos que ponen en peligro, ponen en riesgo la feliz culminación del juicio principal.

    Este peligro debe estar constituido por unos hechos que sean apreciables de manera objetiva; los hechos deben ser importantes para generar la presunción de que va a ser ilusoria la ejecución del fallo, e incluso debe estar constituido por hechos apreciables aún por terceros.

    Estos requisitos deben estar probados. De la lectura del artículo 585 eiusdem, se deriva que “…las decretará el juez… y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave...”

    Ahora bien, aplicando el criterio jurisprudencial parcialmente transcrito al caso que nos ocupa, precisa esta sentenciadora que al ser solicitada una medida cautelar, se requiere el cumplimiento de los requisitos exigidos por nuestros legislador patrio( artículo 585), debiendo la solicitante de la cautelar acompañar el medio de prueba necesario que lleve al juez la convicción de que existe efectivamente la presunción grave de la existencia de dicho peligro, no bastando la sola afirmación de quedar ilusoria la ejecución del fallo ni la existencia de presunción de demora del juicio; verificándose en el caso que nos ocupa que las accionante aportó a los autos como prueba de la circunstancia por ella alegada, copia del documento de propiedad del inmuebles señalado en el particular PRIMERO, en el cual se evidencia que el propietario ciudadano M.A.R.V., parte accionada en el presente juicio, al momento de la adquisición del inmueble, su estado civil aparece como casado, y si bien podría considerarse del libelo de la demanda la eventual existencia de una presunción grave del derecho que se reclama, no existen elementos de convicción suficientes que lleven a quien a aquí decide a verificar que exista riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, toda vez que en el supuesto de que alguna de las partes pretenda vender dichos inmuebles, estás necesitaran autorización expresa del copropietario para hacerlo. Por tanto, al no verificarse la concurrencia de los extremos establecidos en la ley adjetiva, resulta a todas luces IMPROCEDENTE la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre el inmuebles anteriormente descrito en el numeral PRIMERO. Y así se establece.

    En lo que atiene a la solicitud de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmueble descritos anteriormente en los numerales SEGUNDO y TERCERO, este Tribunal considera llenos los extremos concurrentes establecidos en el articulo 585 del código de Procedimiento Civil, esto es, presunción grave del derecho que se reclama y riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo(pericullum in mora, fumus b.i.), toda vez que en los documentos de propiedad de los inmuebles antes mencionados figura como único propietario el aquí accionado como de estado civil SOLTERO, quien pudiera realizar actos que desmejoren la condición de la actora, razón por la cual decreta medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los bienes inmuebles anteriormente señalados, cuyos documentos de propiedad se encuentran registrados por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, En tal sentido ofíciese lo conducente al Registro Inmobiliario correspondiente. Líbrese oficio y déjese constancia de lo actuado. CUMPLASE.

    LA JUEZA,

    DRA. Z.B.D..

    LA SECRETARIA,

    ABG. JAIMELIS CORDOVA MUJICA.

    EXP Nº 20.362

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