Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 9 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 9 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

203° y 154°

PARTE ACTORA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

SENTENCIA:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano FADI BASSIL NICOLAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° V-22.038.836.

Abogado en ejercicio D.A. FLEITAS, M.K.L.G. y G.J.M.A., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 63.132, 64.334 y 59.343, respectivamente.

Ciudadana JHOJANA J.M.O., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-13.691.825.

Abogado en ejercicio H.H., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 34.213.

RESOLUCIÓN DE CONTRATO.

DEFINITIVA.

20.051.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha fecha 28 de junio de 2012, fue presentada para su distribución por el abogado en ejercicio M.K.L.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FABI BASSIL NICOLAS, demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO contra la ciudadana JHOJANA J.M.O.; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.

Mediante auto dictado en fecha 09 de julio de 2012, previa consignación de los recaudos pertinentes, este Tribunal admitió la demanda presentada y ordenó el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a contestar la demanda incoada en su contra dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, más un (01) día que se le concedió como término de la distancia.

En fecha 30 de julio, 02 de agosto y 06 de agosto de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos haberse trasladado a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada, sin embargo, ante la imposibilidad de realizar la misma consignó recibo de citación sin firmar.

Mediante auto dictado en fecha 1º de octubre de 2012, el Tribunal ordenó practicar la citación de la parte demandada mediante carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil; siendo consignada la publicación de dicho cartel en fecha 25 de septiembre de 2012 y finalmente, fijado por la Secretaria del Tribunal en el domicilio respectivo en fecha 1º de octubre del mismo año.

Mediante escrito consignado en fecha 17 de enero de 2013, el abogado en ejercicio H.H. actuando con su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 6º y 8º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 30 de enero de 2008, compareció por ante este Tribunal el apoderado judicial de la parte actora y consignó escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 12 de marzo de 2013, este Tribunal declaró subsanada la cuestión previa prevista en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 8º eiusdem; dejando establecido que la contestación al fondo de la demanda tendría lugar dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En fecha 20 de marzo de 2013, el apoderado judicial de la parte demandada consignó escrito de contestación a la demanda.

Una vez abierto el juicio a pruebas por i.d.L., ambas partes hicieron uso de su derecho; es el caso que, las probanzas consignadas fueron agregadas a los autos en fecha 16 de abril de 2013 y admitidas el día 24 de abril del mismo año.

En fecha 12 de julio de 2013, la parte actora consignó su respectivo escrito de informes; posteriormente, en fecha 18 de julio del mismo año, la demandada consignó sus informes.

Mediante auto dictado en fecha 09 de agosto de 2013, el Tribunal dijo “VISTOS” y de conformidad con lo establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó el lapso de sesenta días calendarios para dictar sentencia.

Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este órgano jurisdiccional procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda interpuesta en fecha 28 de junio de 2012, por el abogado en ejercicio M.K.L.G. actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FABI BASSIL NICOLAS, contra la ciudadana JHOJANA J.M.O. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos como fundamento de la demanda fueron los siguientes:

  1. - Que la presente acción tiene por objeto demandar a la ciudadana JHOJANA J.M.O. por RESOLUCIÓN DEL CONTRATO que fuera celebrado entre su poderdante y la prenombrada en fecha 16 de septiembre de 2010, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, y anotado bajo el Nº 2010.2059, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1445, correspondiente al libro del Folio Real del año 2010; ello por incumplimiento del mismo.

  2. - Que entre su poderdante y la demandada, fue suscrito un contrato de venta a crédito y condicionada, en el cual se acordó la venta de un inmueble constituido por la integración de tres parcelas de terreno identificadas como 1, 2 y 3, las cuales se constituyen en una sola área de DOS MIL UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETRO (2.001,41 Mts2), ubicada en la Urbanización Industrial “El Recreo”, Sector “B”, Zona “F”, en la Jurisdicción de Guarenas del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda, con cedula catastral Nº 15-17-01-020-0001-0042-0000-0000-0000; siendo cada una de las parcelas registradas por ante la Oficina Subalterna del Distrito Plaza del Estado Miranda en fecha 05 de agosto de 1987, bajo los Números: 1) Nº 43, Protocolo Primero, Tomo 3, Folios 208 a 211 en el Tercer Trimestre del año 1987; 2) Nº 7, Protocolo Primero, Tomo 4, folios 38 al 41, en el Tercer Trimestre del año 1987 y 3) Nº 44, Protocolo Primero, Tomo 3, folios 212 al 215, en el Tercer Trimestre del año 1987.

  3. - Que en la actualidad el descrito inmueble le pertenece a su poderdante, tal y como consta del documento debidamente Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda y el cual quedó inscrito con el Nº 235.13.8.1.1445, correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, de fecha 09 de julio de 2010.

  4. - Que los linderos del inmueble en cuestión son los siguientes: “(…) NORTE: en línea recta de sesenta y dos metros con treinta centímetros (62.30 metros), con parcela Nº 3, de la zona “F”; SUR: en línea recta de sesenta y seis metros con sesenta centímetros (66,70) (Sic) con terreno denominado sector “A” que forma parte de la parcela No. 3; ESTE: en una línea quebrada formada por siete segmentos de: 1º Tres metros con veinte centímetros (3,20 metros), 2º un metro noventa centímetros (1,90 metros) 3º dos metros (2,00 metros), 4º un metro ochenta centímetros (1,80 metros), 5º dos metros (2,00 metros), 6º cinco metros con ochenta centímetros (5,80 metros) y 7º siete metros con cincuenta centímetros con parcela Nº 1 de la referida Zona “F” y OESTE: es una línea quebrada formada por cuatro segmentos de: 1º seis metros con sesenta centímetros (6,60 metros), 2º seis metros con ochenta centímetros (6,80 metros), 3º trece metros con cuarenta centímetros (13,40 metros) y 4º Nueve metros con cuarenta centímetros (9,40 metros) con Avenida la Guairita.”

  5. - Que en el mencionado contrato se estableció de forma clara y precisa las condiciones para que la mencionada venta se perfeccionara, estas son: en la cláusula tercera del mismo se estableció que el vendedor trasmitiría posesión y propiedad del terreno a partir de la cancelación total de los siguientes montos: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) al momento de la firma del mismo, luego la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) para el día 10 de diciembre de 2010 y la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) en un plazo improrrogable de 365 días continuos de la firma del mencionado contrato, y que cancelado de la mencionada manera daría como precio total de la venta el monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo).

  6. - Que en la cláusula cuarta del mencionado contrato, se estableció la posibilidad de realizar pagos amortizables mensuales deducibles, los cuales se debían efectuar mediante documento público que diera fe y autenticidad de los mismos; siendo el caso que la ciudadana compradora hasta la fecha presente solo ha cancelado la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo).

  7. - Que la parte demandada de forma arbitraria e ilegal, contraviniendo con lo establecido en el contrato de manera expresa en la cláusula tercera, tomó posesión ilegal del mencionado inmueble, incumpliendo de forma flagrante el contrato el cual expresa en la mencionada cláusula que trasmitirá posesión y se perfeccionará la venta con la entrega material del mismo a partir de la cancelación total del monto allí establecido, y no contenta con eso, junto con su esposo se encuentran actualmente aprovechándose ilegalmente del mismo el cual ocuparon ilegalmente prácticamente desde el momento de la firma del contrato, tal y como lo demuestran las inspecciones judiciales consignadas.

  8. - Que la cláusula sexta del contrato establece que su poderdante queda impedido de realizar cualquier tipo de negociación con su terreno mientras se mantenga vigente el mismo; por lo que se intenta la presente acción para liberar a su poderdante de dicha obligación ya que la compradora incumplió con lo pactado.

  9. - Que la demandada ha producido graves daños y perjuicios a su poderdante por su incumplimiento; por lo que de acuerdo con lo establecido en la cláusula séptima del contrato, que establece que en caso de incumplimiento los daños serán calculados por la cantidad del 50% del precio pactado en la venta condicionada, exige se dé cumplimiento a ello.

  10. - Que, fundamenta su pretensión en las disposiciones contenidas en los artículos 1.160, 1.167, 1.264 y 1.271 del Código Civil.

  11. - Que habiendo sido infructuosas todas las gestiones para que la ciudadana JHOJANA J.M.O. cumpla con su obligación, es por lo que procede a demandarla por expresas instrucciones de su poderdante, para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal en pagar la indemnización acordada en el contrato, y se declare RESUELTO DE PLENO DERECHO EL MISMO, y en efecto se acuerde la entrega inmediata del inmueble antes descrito, libre de personas y bienes debido, todo ello en virtud del incumplimiento del referido contrato; en consecuencia, que se condene a la demandada a pagar: “(…) Primero: La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000) por concepto de indemnización por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento del contrato objeto de la presente demanda. Segundo: La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000) por el aprovechamiento ilegal del terreno desde el mes de Septiembre del año 2010 hasta la presente fecha. Tercero: Considerando que la inflación es un hecho público y notorio, y por lo que tanto puede inferirse como máxima de experiencia que el pago de la suma reclamada diferido en el tiempo no reflejará el monto demandado, en nombre de mi representado demando la INDEXACIÓN JUDICIAL de la cantidad de UN MILLÓN SESICIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), para que sean ajustados de acuerdo al índice de inflación establecido por el Banco Central de Venezuela, es decir, conforme a los artículos 12 y 506 del Código de Procedimiento Civil, desde el 30 de Septiembre del 2010 hasta el momento del pago efectivo. Cuarto: Los costos y costas del juicio, incluyendo honorarios de Abogados. (…)”

    PARTE DEMANDADA:

    En fecha 20 de marzo de 2013, el abogado en ejercicio H.H., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte accionada, encontrándose dentro de la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda incoada, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

  12. - Que niega, rechaza y contradice, tanto en los hechos como en el derecho las afirmaciones realizadas por la parte actora en el numeral 4, en cuanto a que la demandada haya hecho toma ilegal del descrito inmueble, incumpliendo de forma flagrante el contrato el cual expresa en la mencionada cláusula que se trasmitirá la posesión y se perfeccionara la venta así como la entrega material del mismo, a partir de la cancelación total del monto establecido; por cuanto la actora jamás ha poseído el inmueble dado en venta.

  13. - Que su representada, de forma ininterrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener la cosa como suya propia, ha poseído el inmueble objeto de la acción incoada desde el año 2003.

  14. - Que por tales razones se desvirtúa el hecho de que su representada haya tomado posesión ilegal del inmueble, ya que siempre ocupó y poseyó el mismo, mientras esperaba la aparición del dueño, quien resultó ser la ciudadana M.D.M.F., quien en su carácter de vicepresidente de la Compañía PRODUCTOS QUIMICOS TAPPI C.A., le prometió verbalmente la primicia de la venta del inmueble, pero que sin embargo, se lo vendió al hoy demandante en fecha 09 de julio de 2010, tal y como se desprende del contrato suscrito por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Plaza; en efecto, dicha venta se efectuó con su representada ocupando el terreno.

  15. - Que es falso de toda falsedad que haya existido un contrato de arrendamiento entre los ciudadanos JUANANTONIO SYKORAY y M.D.M.F., por cuanto de las revisiones hechas a los expedientes, tanto de Primera Instancia (Juzgado Primero y Segundo), como de la Alzada (Tribunal Superior), no se consiguió consignación alguna de contrato de arrendamiento.

  16. - Que niega, rechaza y contradice las afirmaciones realizadas por el demandante en el numeral 5º del libelo, por cuanto la demandada jamás ha incumplido con las estipulaciones del contrato de compra venta, pues el actor mismo nunca ha podido demostrar la perturbación que alega.

  17. - Que niega, rechaza y contradice todo lo alegado por el actor en el numeral 6º del libelo, con respecto a unos supuestos daños y perjuicios ocasionados; y por ello desconoce las inspecciones realizadas en el inmueble objeto de este juicio.

  18. - Que niega, rechaza y contradice las pretensiones de la actora en cuanto al pago que supuestamente se deviene del incumplimiento contractual, esto es, la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,oo) por indemnización de daños y perjuicios; la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por aprovechamiento ilegal del terreno; más la indexación judicial de la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,oo); por cuanto considera desproporcionado tal petitorio, pues excede la realidad contractual, y es por ello que solicita la nulidad de la cláusula 7º del contrato, pues la misma indica que es el cincuenta por ciento del precio de la venta .

  19. - Que rechaza de forma categórica la estimación del monto de la demanda.

  20. - Que los alegatos de la parte actora hacen que se desvirtúe la naturaleza del contrato en cuestión, habida cuenta que el mismo actor señala en su escrito libelar, que éste ha de regirse por lo establecido en el artículo 1.534 del Código Civil, demostrando que en lugar del pacto convencional lo que ha hecho es un préstamo a interés.

  21. - Que por ningún lado del escrito libelar, ni por ninguna de las acciones interpuestas en busca de medidas cautelares e innominadas, el actor ha hecho mención a la restitución del precio de la cosa vendida; y no puede alegar que el contrato de venta no está fundado en venta con pacto de retracto convencional, pues lo ha mencionado en todas sus actuaciones.

  22. - Que por todas estas razones, y en virtud que el actor basa en supuestos falsos todas sus pretensiones, aunado al hecho de que es un exabrupto las cantidades que solicita como resarcimiento, además de que no ha demostrado ninguna desposesión ni que se le hayan ocasionado los daños a que hace referencia en el libelo, es por lo que debe ser declarada SIN LUGAR la presente acción.

    CAPÍTULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En el presente proceso el abogado en ejercicio M.K.L.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano FABI BASSIL NICOLAS, procedió a demandar a la ciudadana JHOJANA J.M.O. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO; sosteniendo para ello, que su poderdante en carácter de vendedor suscribió en fecha 16 de septiembre de 2010, por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, un contrato de venta a crédito y condicionado con la ciudadana JHOJANA J.M.O. -en carácter de compradora-, el cual recayó sobre un inmueble constituido por la integración de tres parcelas de terreno que conforman una sola área de dos mil un metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (2001,41 Mts2), ubicada en la Urbanización Industrial El Recreo, Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda. Es el caso que, aun cuando contractualmente se fijó que para el perfeccionamiento de la venta y la entrega del inmueble se requería el pago total de lo estipulado, esto es, el pago de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00), no obstante, la prenombrada con sólo cancelar la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) tomó posesión ilegal del mismo, ocasionando con su proceder graves daños y perjuicios; y es por tales razones que procede a demandarla por resolución de contrato e incluso solicita la entrega inmediata del inmueble, y el pago de las siguientes cantidades: 1.- La cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por concepto de daños y perjuicios; 2.- La cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) por aprovechamiento ilegal del terreno desde el año 2010; y 3.- La indexación judicial de la cantidad de un millón seiscientos mil bolívares (Bs. 1.600.000,00).

    Ahora bien, a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, se observa que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda la rechazó y contradijo, sosteniendo para ello que la parte actora jamás ha poseído el inmueble dado en venta, ya que su representada lo ha poseído de manera ininterrumpida, pacífica y pública desde el año 2003; así mismo, señaló que la anterior propietaria del inmueble –ciudadana M.D.M.F.- se lo ofreció verbalmente a su poderdante, sin embargo, en fecha 09 de julio de 2010, procedió a vendérselo al demandante y es por ello que dicha venta se realizó con su representada ocupando el bien. Por último, señaló que su representada jamás incumplió con las estipulaciones del contrato que pretende resolverse a través del presente juicio; que la parte actora nunca demostró cuales fueron los daños supuestamente ocasionados; que los alegatos del actor desvirtúan la naturaleza del contrato en cuestión, por cuanto se trata en realidad de una venta con pacto de retracto convencional; que rechaza de forma expresa la estimación de la demanda, y es por todas éstas razones que finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda incoada.

    DE LA IMPUGNACIÓN A LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA.

    Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, pasa esta Sentenciadora a resolver de manera previa la impugnación de la estimación de la demanda hecha por la parte accionada en la oportunidad para contestar; ello en virtud que, de los lineamientos contenidos en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, se desprende que en caso de que el valor del objeto de la demanda no conste pero aun así sea apreciable en dinero, el demandante debe estimarla, pudiendo por su parte el demandado impugnar tal estimación bien por exigua o exagerada, demostrando a su vez cuál sería la estimación adecuada.

    Bajo este orden de ideas, tenemos que el criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia sobre la impugnación de la cuantía está expresado -entre otros- en el fallo dictado en fecha 18 de diciembre de 2007, (caso: G.A.B.P. contra P.J.C.V.); el cual es del siguiente tenor:

    (...) se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía. No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada'. Por lo tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma

    . (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Siendo dicho criterio ratificado mediante decisión dictada en fecha 16 de noviembre de 2009 (caso: Ernesto D’ Escrivan Guardia contra Elsio M.P.); la cual expresa:

    (...) el actor estima la demanda y el demandado contradice pura y simplemente. En este supuesto la Sala se rigió por el principio general que establece que la carga de la prueba incumbe a quien alega un hecho, y no al que lo niega, el actor debe probar su afirmación. En consecuencia, si el actor no prueba debe declararse que no existe ninguna estimación. Con respecto a esta afirmación la Sala revisa la veracidad de lo expuesto y observa que el artículo 38 es categórico al indicar que el demandado puede rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada. Es decir, se limita la facultad del demandado a alegar un nuevo hecho, que la cuantía es reducida o exagerada y los motivos que lo inducen a tal afirmación; pudiendo, si lo considera necesario, sostener una nueva cuantía.

    No pareciera posible, en interpretación del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, que el demandado pueda contradecir la estimación pura y simplemente, por fuerza debe agregar el elemento exigido como es lo reducido o exagerado de la estimación, en aplicación a lo dispuesto textualmente que ‘el demandado podrá rechazar la estimación cuando la considere insuficiente o exagerada.’ Por tanto, el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible el rechazo puro y simple por no estar contemplado en el supuesto de hecho de la misma. Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación hecha por el actor (…)

    (Negrita y subrayado del Tribunal)

    Así las cosas, partiendo de los criterios jurisprudenciales precedentemente transcritos puede afirmarse que cuando el demandado rechace la estimación de la demanda por considerarla insuficiente o exagerada –como ocurre en el caso de marras-, deberá aportar un hecho nuevo y elementos de prueba que fundamenten dicha impugnación, pues en caso contrario quedaría firme la estimación realizada por la parte demandante en su libelo, ya que el rechazo puro y simple no está contemplado en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

    En este sentido, siendo que en el caso de marras la parte actora estimó la demanda en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), y en virtud que la impugnación a tal estimación fue realizada en los siguientes términos: “(…) Niego, rechazo y contradigo, las pretensiones de la actora en cuanto al petito del pago que supuestamente se devienen del incumplimiento contractual, referido al pago de las cantidades por OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000) POR INDEMNIZACION DE DAÑOS Y PERJUICIOS, LA CANTIDAD DE OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) POR APROVECHAMIENTO ILEGAL DEL TERRENO; LA INDEXACION JUDICIAL DE LA CANTIDAD DE UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES, por considerar que es leonino y desproporcionado el petito, pues se excede de la realidad contractual (…) Rechazo de forma categórica la estimación del Monto de la demanda, por cuanto que la demandada nunca dejaría de pagar las cantidades señaladas en el libelo. (…)”, aunado a que de las actas que conforman el presente expediente se observa que la parte demandada omitió traer al proceso elementos de prueba que sustentaran el rechazo en cuestión, consecuentemente debe declararse IMPROCEDENTE la impugnación realizada conforme a lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil; quedando por lo tanto establecida como vigente y definitiva la estimación efectuada por la parte demandante en el libelo, esto es, en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00).- Así se establece.

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    Resuelto lo anterior, y vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

    (…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    . (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

    Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

    PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 11-15) Marcado con la letra “A”, en original INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Oficina de Registro Público Inmobiliario del Municipio Autónomo Independencia del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de abril de 2012, anotado bajo el Nº 34, Tomo 08 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría; es el caso que, a través de la documental en cuestión se acredita a los abogados en ejercicio D.A. FLEITAS, M.K.L.G. y G.J.M.A., como apoderados judiciales del ciudadano N.F.B., parte actora en el presente juicio. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- Así se establece.

Segundo

(Folio 16-21) Marcado con la letra “B”, en copia certificada CONTRATO DE VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 19, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría; es el caso que a través de la documental en cuestión el ciudadano FADI BASSIL NICOLAS –aquí demandante- dio en venta “parcial y a crédito” a la ciudadana JHOJANA J.M.O. –aquí demandada-, un inmueble constituido por la integración de tres parcelas de terreno que conforman una sola área de dos mil un metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (2001,41 Mts2), ubicada en la Urbanización Industrial El Recreo, Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda, en el entendido de que dicha venta se perfeccionaría de manera perfecta e irrevocable y se transmitiría la posesión y propiedad del referido inmueble (cláusula tercera del contrato) una vez se comprobara la cancelación total de los siguientes montos: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) para el momento de la firma del contrato, luego la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) para el 10 de diciembre de 2010 y la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) a los trescientos sesenta y cinco (365) días continuos contados a partir de la firma del contrato bajo análisis, lo cual daría como precio total de la venta el monto de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo); es el caso que, las partes contratantes incluso convinieron en la posibilidad de realizar pagos amortizables mensualmente deducibles al capital del monto total de la venta (cláusula cuarta), ello a través de documentos públicos que garantizaran la autenticidad de los pagos; convinieron en reservar a favor de la compradora todos los derechos registrales sobre el inmueble a partir de la firma del contrato (cláusula quinta), y finalmente, acordaron que en caso de incumplimiento por parte de la compradora, ésta tendría que indemnizar al vendedor con el cincuenta por ciento (50%) del precio objeto del contrato (cláusula séptima). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte contra la cual se opuso, por lo cual merece plena fe de su contenido ya que fue otorgado por un funcionario autorizado para ello, y en virtud que éste constituye el documento fundamental de la demanda por cuanto el actor pretende su resolución, en consecuencia quien aquí suscribe le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que ciertamente existe entre las partes intervinientes en el presente juicio una relación contractual que las vincula desde el 2010, la cual está regida por los términos convenidos por éstas expresamente en el referido contrato.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 22-36) Marcado con la letra “C”, en original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL signada con el Nº 9079, evacuada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 07 de julio de 2011, previa solicitud del ciudadano FADI BASSIL NICOLAS; en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) se trasladó y constituyó este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (…) en la siguiente dirección: un inmueble constituido por un terreno denominado parcela 1, 2 y 3, ubicado en la urbanización Industrial “El Recreo”, sector “B”, zona “F”, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. Presente en el lugar el Tribunal al los fines de la evacuación de la presente inspección ocular y a solicitud de la representante de la solicitante, se autoriza al apoderado judicial del solicitante de conformidad con lo establecido en el Artículo 502 del Código de Procedimiento Civil, a realizar tomas fotográficas del lugar objeto de inspección y una vez reveladas y cotejadas las mismas formaran parte integrante de la presente solicitud. (…) AL PRIMERO: Deja constancia el Tribunal que para este momento se observa a simple vista el área de terreno cubierto por abundante monte, asimismo de manera general el terreno se observa en muy mal estado de conservación, y para este momento se encuentran un (01) vehículo marca SIERRA, (…) MUSTANG (…) JEEP (…) FORD (…) HYUNDAY (…) CENTURY (…) este último vehículo se encontraba en reparación por el notificado quien manifestó tener permiso del ciudadano: C.L.. Observa igualmente el Tribunal que dentro del área señalada se observan dos construcciones una a medio terminar construida por una vía de arrastre, con doce (12) vigas metálicas a manera de columna y paredes parciales de bloques de cemento; la otra construcción se encuentra terminada por bloques de ladrillos y techo de platabanda. AL SEGUNDO: Deja constancia el Tribunal que el notificado manifiesta que tanto él como el otro grupo de personas que se encuentra en el inmueble inspeccionado los autorizó el señor C.L.. (… ) AL CUARTO: Deja constancia el Tribunal que para este momento se puede acceder al inmueble inspeccionado. (…)” (Resaltado del Tribunal). Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que la inspección extrajudicial en cuestión fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad para contestar (folio 157), en efecto, siendo que lo correcto era que se tachara su contenido, aun cuando ésta fue practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, siendo incluso la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de procedimiento Civil, no obstante este Tribunal considera necesario apreciarla como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que ciertamente el inmueble sobre el cual recayó el contrato cuya resolución se persigue en el presente juicio, para el año 2011, se encontraba ocupado por personas ajenas a su propietario –ciudadano FADI BASSIL NICOLAS, aquí demandante-, y que sobre él se estaban efectuando unas construcciones, a saber, una a medio terminar construida por una vía de arrastre, con doce (12) vigas metálicas a manera de columna y paredes parciales de bloques de cemento, y la otra construcción terminada por bloques de ladrillos y techo de platabanda.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 37-67) Marcado “D”, en original INSPECCIÓN EXTRAJUDICIAL signada con el Nº 8328, evacuada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción judicial del Estado Miranda en fecha 16 de julio de 2010, previa solicitud del ciudadano FADI BASSIL NICOLAS; en la cual se dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) se trasladó y constituyó este Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, (…) en la siguiente dirección: un inmueble constituido por un terreno denominado parcela 1, 2 y 3, ubicado en la urbanización Industrial “El Recreo”, sector “B”, zona “F”, Guarenas, jurisdicción del Municipio Plaza del Estado Miranda. (…) Presente el ciudadano C.A.G.C., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, portador de la cédula de identidad Nº V-12.507.697, quien dice ser poseedor legítimo de la parcela objeto de esta inspección y que en tal virtud hace oposición a que el legítimo propietario tome posesión de la parcela salvo que sean pagadas las bienhechurías construidas sobre la referida parcela y muestra al tribunal copia simple de un titulo (sic) supletorio distinguido con el Nº S-GA899, levantado por ante el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas de fecha 16 de octubre de 2006 pedido por una ciudadana de nombre Jhojana J.M.O., cédula Nº V-13.691.825, la cual no está presente en estos momentos. Observa este Tribunal que con respecto a las bienhechurías que dice la solicitud del título se encuentran construidas tales como una casa familiar, lo único que observa este Tribunal es una construcción a medio terminar de bloque de arcillas sin techos, puertas ni ventanas, en completo estado de abandono, no observándose ningún galpón ni depósito alguno. Pasa el Tribunal a dejar constancia por vía de Inspección Judicial de los particulares a que se contrae la presente solicitud de la siguiente forma: Al primero: Deja constancia el Tribunal que efectivamente se encuentra constituido en la dirección señalada en el documento de propiedad acompañado a esta solicitud. Al segundo: Se deja constancia que la parcela inspeccionada se encuentra enmontada y en total estado de abandono. Al tercero: Se deja constancia que para el momento de esta inspección se encuentra presente el ciudadano C.A.G.C., (…) alegando ser poseedor del inmueble y mostró titulo supletorio de bienhechurías a nombre de la ciudadana Jhojana J.N.O. (…) Al cuarto: Se deja constancia que para este momento se encuentra una construcción a medio terminar conformada por dos áreas, sin techo, ni ventanas, en completo estado de abandono. Al quinto: Se deja constancia que se tomaron muestras fotográficas del área inspeccionada (…)” (Resaltado del Tribunal). Precisado lo anterior, quien aquí decide verifica que la inspección extrajudicial en cuestión fue desconocida por la parte demandada en la oportunidad para contestar (folio 157), en efecto, siendo que lo correcto era que se tachara su contenido, aun cuando ésta fue practicada por el Juzgado de Municipio del Municipio Plaza, lo cual impidió el control de la contraparte con respecto a su evacuación, siendo incluso la presunción de ella por ser de jurisdicción voluntaria desvirtuable de conformidad con lo establecido en el artículo 898 del Código de procedimiento Civil, no obstante este Tribunal considera necesario apreciarla como indicio de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 509 y 510 eiusdem, ello en virtud que a diferencia de las fuentes de prueba, las fuentes de presunciones o indicios no se prestan a análisis ni clasificaciones, debido a que de la naturaleza propia de éstas puede el Juez deducir mediante la regla de experiencia el hecho a probar; de esta manera, se infiere del contenido de la probanza en cuestión que en el inmueble sobre el cual recayó el contrato cuya resolución se persigue en el presente juicio, para el año 2010, se encontraba presente el ciudadano C.A.G.C. (concubino de la demandada, JHOJANA J.M.O., según se desprende de la declaración inserta al folio 218 de la I pieza)), quien además de alegar ser poseedor del mismo, hizo valer durante la inspección un título supletorio que fuera otorgado a nombre de la demandada con respecto a unas bienhechurías que fueron construidas sobre el referido bien, en efecto, aun cuando la prenombrada no se encontraba presente al momento de la inspección, este Tribunal entiende que la misma venía ocupándolo e incluso realizó una serie de obras sobre el terreno.- Así se establece.

Quinto

(Folio 68-72) Marcado con la letra “E”, en copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de julio de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.2059, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.1445 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; a través del cual los ciudadanos J.A.S.S. y M.D.M.F., actuando en su carácter de Presidente y Vicepresidente, respectivamente, de la COMPAÑÍA DE PRODUCTOS QUÍMICOS TAPPI C.A., dieron en venta al ciudadano FADI BASSIL NICOLAS –aquí demandante-, un inmueble constituido por la integración de tres parcelas de terreno que conforman una sola área de dos mil un metros cuadrados con cuarenta y un centímetros (2001,41 Mts2), ubicada en la Urbanización Industrial El Recreo, Guarenas del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión no fue tachado por la parte contra la cual se opuso, y en virtud que el mismo merece plena fe de su contenido ya que fue otorgado por un funcionario autorizado para ello, en consecuencia quien aquí suscribe le concede pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; como demostrativo que en el año 2010, el demandante adquirió la propiedad del descrito bien inmueble, sobre el cual posteriormente celebró el contrato de venta cuya resolución pretende a través del presente juicio.- Así se establece.

Abierto el juicio a pruebas, la parte accionante promovió las siguientes instrumentales:

Primero

En original CERTIFICACIÓN DE SOLVENCIA MUNICIPAL expedida por la DIRECCIÓN DE HACIENDA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PLAZA en fecha 04 de abril de 2013, a nombre del contribuyente ciudadano FADI BASSIL NICOLAS –aquí demandante-, con respecto a una propiedad inmobiliaria ubicada en la Urbanización El Recreo, Sector B, Zona F, en Guarenas, parcelas de terreno Nos. 1, 2 y 3; (Folio 211) en copia fotostática COMPROBANTE DE LIQUIDACIÓN DE INGRESOS signado con el No. 00-011077, emitido por la DIRECCIÓN DE HACIENDA DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO A.P. en fecha 15 de febrero de 2012, a nombre del contribuyente Sociedad Mercantil PRODUCTOS QUÍMICOS TAPPI C.A., con respecto a la referida propiedad inmobiliaria; (Folio 212) en copia simple CÉDULA CATASTRAL expedida por la OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO DE LA ALCALDÍA A.P., con respecto al descrito inmueble y a nombre del ciudadano FADI BASSIL NICOLAS en su carácter de propietario; (Folio 213) en copia fotostática DECLARACIÓN JURADA DE INMUEBLE URBANO (parcelas de terreno arriba identificadas) expedida por la OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO a nombre del ciudadano FADI BASSIL NICOLAS, por trámite de “cambio de propietario” de dicho inmueble; (Folio 223-227) en copia fotostática CONSTANCIA (FICHA CATASTRAL) expedida por la OFICINA MUNICIPAL DE CATASTRO en fecha 04 de junio de 2009, a través de la cual deja constancia de que el “inmueble propiedad del (a) Empresa: PRODUCTOS QUÍMICOS TAPPI, C.A. ubicado en URB. EL RECREO SECTOR B ZONA PARCELA 1, 2 Y 3, Guarenas Edo Miranda, se encuentra Legalmente Inscrito en esta Oficina bajo el Numero Catastral 01-12-RE-B-F-1-2-3.” Habiendo analizado los documentos públicos administrativos antes descritos, y en virtud que éstos no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio; como demostrativos que el inmueble sobre el cual recayó el contrato de venta cuya resolución se persigue, se encuentra solvente frente a la Alcaldía del Municipio Plaza y se encuentra inscrito en la Oficina Municipal de Catastro bajo el No. 01-12-RE-B-F-1-2-3.- Así se precisa.

Segundo

(214-215) En original CONTRATO POR SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA y DOCUMENTO POR LIQUIDACIÓN DE CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA expedidos por la CORPORACIÓN ELÉCTRICA NACIONAL (CORPOELEC) en fecha 04 de abril de 2013, a favor del ciudadano FADI BASSIL NICOLAS –aquí demandante-, en su carácter de propietario de un inmueble ubicado en la Urbanización El Recreo, Guarenas, Municipio Plaza; y en copia fotostática CERTIFICACIÓN DE NO SERVICIOS (Folio 222) expedida por HIDROCAPITAL en fecha 10 de junio de 2009, a través de la cual hace constar que “el inmueble a nombre de PRODUCTOS QUÍMICOS TAPPI, C.A. RIF. J-00145212-5, Una parcela, distinguido con las Siglas S/N, ubicado en el parcelamiento industrial El Recreo Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda (NO TIENE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y AGUAS SERVIDAS)”. Ahora bien, una vez analizadas las instrumentales en cuestión este Tribunal estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna, de esta manera quien aquí decide les concede valor probatorio como demostrativas que en el inmueble sobre el cual recayó el contrato de venta cuya resolución se persigue en el presente juicio, se instaló el servicio de energía eléctrica en el año 2013, y que para el año 2009 no contaba con servicio de agua potable ni aguas servidas.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 216-218) En copia fotostática ACTA DE ENTREVISTA levantada por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL No. 05, GUARENAS, con respecto a la declaración rendida por la ciudadana JHOJANA J.M.O. -aquí demandada- en fecha 24 de febrero de 2012; es el caso que, la prenombrada manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “(…) Nosotros tenernos ocho años de posesión legítima del terreno, donde nosotros hemos pagado todos los servicios instalaciones del agua, luz y el cuido del terreno, posterior a eso apareció la señora M.D.M.F., identificando (Sic) como propietaria del inmueble, en virtud de esa situación hicimos un acuerdo de comprar el terreno, (…) perdimos el contacto con la señora María, se desapareció, para sorpresa de nosotros al mes siguiente, se apareció un señor de nombre FADI BASSIL NICOLAS, con el Abogado M.K.J.L.G., alegando que eran los propietarios del terreno, (…) el señor FADI NICOLAS, manifiesta que para el vender el precio era 1.600.000, Bsf. (…) que podía dar dos años de crédito para pagar con una inicial de 350.000 Bsf, en virtud de la facilidad procedimos a firmar un contrato de COMPRA, (…) para mi sorpresa en el mes de Enero del año 2012, me indica el señor FADI NICOLAS, que ya no va a vender que la inflación subió el precio (…) El jueves 23 de Febrero del año 2012, recibí llamada telefónica del señor M.F., quien me participo que estuvo en el terreno una comisión de la Guardia Nacional Bolivariana, y me habían dejado una citación para el día de hoy (…) ¿Diga usted, que tipo de actividad se encuentra realizando en el terreno? Contestó: “Estoy construyendo pero está paralizada la obra” (…) ¿Diga usted, si ya realizó en documento de finiquito de la Compra-Venta, que celebró en fecha 16 de septiembre del año 2010? Contestó: “No” (…)” Ahora bien, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, y en virtud que su contenido guarda relación con los hechos aquí controvertidos, quien decide le confiere pleno valor probatorio; como demostrativa que la demandada ciertamente ocupa el inmueble sobre el cual recayó el contrato de venta cuya resolución se persigue, y que aun cuando acordó comprarlo por la cantidad de MIL SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), nunca se realizó el perfeccionamiento de dicha venta, pero aún así está construyendo sobre él.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 219) En copia fotostática COMUNICACIÓN emitida en fecha 27 de febrero de 2012, por la ciudadana JHOJANA MOTA, titular de la cédula de identidad No. V.-13.691.825, y dirigida al COMANDO DE LA GUARDIA NACIONAL DESTAMENTO DE GUARENAS (debidamente sellada y firmada como recibida), con relación a la entrega de recaudos para sostener la denuncia interpuesta por el prenombrado ante la Fiscalía Quinta del Municipio Plaza, por la ocupación ilegítima de un inmueble de su propiedad, ubicado en El Recreo, Guarenas, Municipio Plaza, ello a los fines de que dicho organismo efectuara la investigaciones pertinentes; es el caso que, del contenido de la documental en cuestión se desprende que la prenombrada consignó en dicha oportunidad los siguientes recaudos: soporte de los pagos efectuados (los cuales arrojaban un total de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), cancelados de la siguiente manera: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) en fecha 16 de septiembre de 2010, por ante la Notaría; VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00) en fecha 26 de noviembre de 2010, por depósito Nº 6272171; DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en fecha 31 de diciembre de 2010, por transferencia Nº 55575856; DIEZ MIL BOLÍVARES (Bs. 10.000,00) en fecha 23 de enero de 2011, por transferencia Nº 57135442; CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00) en fecha 21 de marzo de 2011, en efectivo; QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 15.000,00) en fecha 07 de abril de 2011, por depósito No. 50602877; DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) en fecha 12 de abril de 2011, por ante la Notaría; CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) en fecha 05 de agosto de 2011, por depósito No. 65995 y CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en fecha 27 de septiembre de 2011, por depósito No. 305752), contratos suscritos con Hidrocapital y Corpoelec, documento de zonificación y oferta de compra emitida a Fogade. Ahora bien, siendo que el instrumento bajo análisis no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio; como demostrativo que la demandada realizó distintas actuaciones a los fines de demostrar una supuesta ocupación legítima sobre el inmueble sobre el cual recayó el contrato de venta cuya resolución persigue en el presente juicio, e incluso se tiene como demostrativo que para el año 2011, solo había cancelado la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por tal concepto, siendo el último pago efectuado el 27 de septiembre de dicho año.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 220-221) En copia fotostática ACTA DE ENTREVISTA levanta por la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, COMANDO REGIONAL No. 05, GUARENAS, con respecto a la declaración rendida por el ciudadano R.M.F.M. en fecha 24 de febrero de 2012; es el caso que, el prenombrado manifestó entre otras cosas, lo siguiente: “(…) El señor C.G., no tenía quien le cuidara un terreno en la Zona Industrial El Recreo de Guarenas, y como a mí me estaban mandando a desocupar de un galpón en Guatire, el señor C.G., me ofreció su terreno para que yo trabajara la mecánica y le cuidara el mismo, haciendo yo responsable de los gastos de servicios públicos (agua y electricidad)(…)”. En efecto, siendo que la documental en cuestión no fue impugnada en el decurso del proceso, quien aquí suscribe le confiere valor probatorio como demostrativo de que el ciudadano C.G. (concubino de la demandada), le ofreció al ciudadano R.M.F.M., el terreno sobre el cual recayó el contrato de venta cuya resolución se persigue, ello a los fines de que éste último desempeñara actividades mecánicas.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 228) En copia certificada OFICIO Nº 22866-12 emitido en fecha 06 de agosto de 2012, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, y dirigido al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, a través del cual hace saber que las actuaciones relativas al Título Supletorio signado con el Nº S-64899 no corresponden a la nomenclatura llevada por su despacho; en efecto, siendo que la documental bajo análisis corresponde a un documento público judicial que no fue tachado en el proceso, quien aquí suscribe le confiere pleno valor probatorio, como demostrativo que el título supletorio antes identificado no corresponde a la nomenclatura llevada por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.- Así se precisa.

-TESTIMONIALES: Abierto el juicio a pruebas la parte actora promovió las testimoniales de los ciudadanos Y.J.S., J.L.V. y R.A.C., todos venezolanos, mayores de edad y titulares de la cédulas de identidad Nos. V.-19.684.853, V.-11.443.541 y V.-11.226.884, respectivamente; para lo cual se comisionó al Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y cuya resultas se encuentran insertas al folio 74-97, de la II pieza. Ahora bien, siendo que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que los testigos declaren sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, consecuentemente este Tribunal pasa a realizar las siguientes consideraciones:

En fecha 15 de mayo de 2013, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano Y.J.S., una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que tiene conocimiento de la existencia de una parcela ubicada en la Urbanización industrial El Recreo, Sector B, Zona F, parcelas 1, 2 y 3, la cual es propiedad del ciudadano FADI BASSIL NICOLAS; así mismo, dijo tener conocimiento sobre una serie de hechos que se suscitaron en el mencionado terreno en fecha 16 de julio de 2010, siendo que en dicha fecha habían personas limpiándolo y de pronto llegaron dos ciudadanos –C.G. y su hermano- en una moto profiriendo amenazas contra el ciudadano FADI y su abogado KODIAK, quienes incluso ese día en la tarde cambiaron la cerradura; finalmente sostuvo que para el referido momento no había nada construido en el terreno, pura maleza, y que desde ese día no ha vuelto a acceder al inmueble en cuestión.

En fecha 15 de mayo de 2013, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano J.L.V., una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que tiene conocimiento de la existencia de una parcela ubicada en la Urbanización industrial El Recreo, Sector B, Zona F, parcelas 1, 2 y 3, la cual es propiedad del ciudadano FADI BASSIL NICOLAS; así mismo, dijo tener conocimiento sobre una serie de hechos que se suscitaron en el mencionado terreno el 16 de julio de 2010, siendo que se encontraba en el terreno –abandonado y lleno de malezas- para el momento en que llegaron dos ciudadanos en una moto profiriendo amenazas, quienes incluso cambiaron la cerradura y los candados de acceso en la tarde de ese día. Finalmente, señaló que desde la fecha referida no ha podido volver a entrar al terreno.

En fecha 16 de mayo de 2013, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano R.A.C., una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que tiene conocimiento de la existencia de una parcela ubicada en la Urbanización industrial El Recreo, Sector B, Zona F, parcelas 1, 2 y 3, la cual es propiedad del ciudadano FADI BASSIL NICOLAS; así mismo, dijo tener conocimiento sobre una serie de hechos que se suscitaron en el mencionado terreno el 16 de julio de 2010, siendo que se encontraba en el terreno para el momento en que llegaron dos personas alteradas amenazándolos; señaló además que para ese momento el inmueble se encontraba lleno de monte y no tenía nada construido, es decir, que estaba en un completo estado de abandono. Y por último, señaló que desde la referida fecha no ha podido volver a entrar al terreno.

Ahora bien, vistas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte demandada, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas en el caso de marras aportan elementos para dirimir la controversia, en consecuencia, por las razones antes expuestas, los testimonios rendidos por los testigos Y.J.S., J.L.V. y R.A.C. son apreciados en la presente causa, y de ellos aduce esta Sentenciadora que para julio del año 2010, el bien inmueble sobre el cual recayó el contrato cuya resolución se persigue, se encontraba vacío.- Así se establece.

-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte actora promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de demostrar los daños y la ocupación ilegítima del inmueble objeto del contrato de venta cuya resolución se persigue a través del presente juicio; así las cosas, se observa que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 24 de abril de 2013, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 17 de mayo del mismo año, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Urbanización Industrial El Recreo, Sector B, Zona F, Parcelas 1, 2 y 3, en la Jurisdicción de Guarenas del Municipio Plaza del Estado Bolivariano de Miranda, y mediante el acta de inspección levantada dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) el inmueble se encuentra cercado con una pared de bloques, con un portón de metal, color negro, identificado como galpón Nº 3. Acto seguido, el Tribunal deja constancia que al entrar al inmueble, a mano derecha se observa una (01) bienhechurías dividida en tres (03), de bloques rojos, placa de aliven, sin puertas ni ventanas (…) los cuales se encuentran como depósito de herramientas, de uso mecánico y equipo de refrigeración en mal estado. Igualmente a mano derecha se encuentran dos (02) bienhechurías de bloque de cemento con placa de aliven (…) funcionando en uno de ellos, un taller de carpintería a cargo del Sr. J.G., (…) el tribunal deja constancia de haber notificado de su misión al ciudadano E.B. (…) quien manifestó encontrarse ahí por autorización del Sr. C.G., realizando trabajos de mecánica automotriz en unas bienhechurías de bicas de hierro con techo de Zinc de aproximadamente cuarenta (40) Mts2 (…) Por último el Tribunal deja constancia que dentro del inmueble objeto de inspección se encuentran quince (15) vehículos automotores dos (02) mezcladoras de cemento “trompos” y un área sin construcción cubierta de maleza (…)”

En este sentido quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

En este sentido, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión (cursantes al folio 04-05, II Pieza), quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la promovente en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones, que se le concede pleno valor probatorio como demostrativa que el inmueble objeto del contrato de venta cuya resolución se persigue a través del presente juicio, ciertamente se encuentra ocupado y aprovechado por personas ajenas a su propietario –ciudadano FADI BASSIL NICOLAS aquí demandante- (personas ajenas que afirman haber sido autorizadas por el ciudadano C.G., quien es concubino de la demandada J.J.M.O., según se desprende de la declaración inserta al folio 218), quienes incluso han construido una serie de bienhechurías sobre él y tienen en funcionamiento una especie de taller mecánico en su interior.- Así se establece.

-EXHIBICIÓN: La parte actora solicitó la exhibición del TÍTULO SUPLETORIO Nº S-64899 expedido a nombre de la ciudadana JHOJANA J.M.O. por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; ahora bien, aun cuando en fecha 07 de mayo de 2013, oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la exhibición del documento antes identificado, no comparecieron ninguna de las partes y se declaró desierto el acto en cuestión, sin embargo, este Tribunal no puede tener como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento en cuestión (tal como lo prevé el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil), ello en virtud que del oficio Nº 22866-12 (inserto al folio 228) emitido en fecha 06 de agosto de 2012, el órgano jurisdiccional antes identificado manifestó que las actuaciones relativas al título supletorio en cuestión no corresponden a la nomenclatura llevada por su despacho.- Así se precisa.

En esta oportunidad es preciso acotar, que mediante escrito consignado por la representación judicial de la parte actora en fecha 30 de mayo de 2013, ésta consignó extemporáneamente un conjunto de probanzas (referencias bancarias, insertas al folio 07-11 de la II pieza); en efecto, siendo que tales instrumentos fueron promovidos una vez vencido el lapso probatorio, y en virtud que los mismos no corresponden a los documentos públicos referidos en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada consignó las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 161, 162 y 164) Marcado con la letra “A”, en copia fotostática CONTRATO DE SERVICIO DE AGUA POTABLE Y SANEAMIENTO, expedido por HIDROCAPITAL en fecha 19 de agosto de 2003, con respecto a un Galpón ubicado en La Urbanización El Recreo, Guarenas, a nombre de la ciudadana “MOTA OROPEZA, JHOANA JOSEFINA”; CONTRATO DE SUMINISTRO DE ENERGÍA ELÉCTRICA suscrito por la C.A. ELECTRICIDAD DE CARACAS en fecha 1º de diciembre de 2006, con respecto a una casa Nº 03 ubicada en El Rincón, Guarenas, Municipio Plaza y COMPROMISO DE PAGO Nº 7114076-1 suscrito entre la prenombrada e HIDROCAPITAL. Ahora bien, una vez analizadas las instrumentales en cuestión este Tribunal estima que las mismas encuadran dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, encuadran en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna; en efecto, partiendo de las anteriores consideraciones, quien aquí suscribe les confiere valor probatorio como demostrativos que antes de la celebración del contrato de venta cuya resolución se persigue (esto es, para el año 2003 y 2006) la demandada suscribió contrato de servicio de agua potable y contrato de suministro de energía eléctrica, respectivamente, sobre el inmueble objeto del contrato de venta cuya resolución se persigue, lo cual no es suficiente para demostrar que la promovente poseía dicho inmueble para el momento éste se celebró (2010)-. Así se precisa.

Segundo

(Folio 163) En copia fotostática COMUNICACIÓN emitida por la OFICINA MUNICIPAL DE PLANIFICACIÓN en fecha 25 de abril de 2008, a través de la cual otorga a la ciudadana JHOJANA MOTA la ZONIFICACIÓN de unas bienhechurías en la Zona F, Manzana S, Casa Nº 3, de la Urbanización Rural e Industrial el Recreo, Guarenas, Estado Bolivariano de Miranda; ahora bien, siendo que el documento público administrativo en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, y en virtud que su contenido guarda relación con los hechos aquí controvertidos, quien decide le confiere pleno valor probatorio; como demostrativo que la Oficina Municipal de Planificación en el año 2008, otorgó a la demandada la zonificación de unas bienhechurías para uso industrial con respecto al inmueble sobre cual recayó el contrato de venta cuya resolución se persigue en el presente juicio, lo cual no es suficiente para demostrar que la promovente poseía dicho inmueble para el momento éste se celebró (2010)-. Así se precisa.

Tercero

(Folio 165-170) Marcado con la letra “B”, en copia fotostática DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Autónomo Plaza del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 09 de julio de 2010, inscrito bajo el Nº 2010.2059, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 235.13.8.1.1445 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010; ahora bien, en vista que la documental en cuestión ya fue valorada, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Cuarto

(171-181, 191-195) Marcado con la letra “C”, impresión de SENTENCIA proferida por este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 17 de noviembre de 2011, a través de la cual declaró INADMISIBLE la querella interdictal restitutoria interpuesta por el ciudadano FADI BASSIL NICOLAS –aquí demandante-, contra la ciudadana JHOJANA J.N.O. –aquí demandada-, e impresión de SENTENCIA proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de marzo de 2012, a través de la cual declaró SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano FADI BASSIL NICOLAS contra la decisión antes referida, y confirmó la misma con distinta motiva; y marcado con la letra “D”, impresión de DECISIÓN proferida nuevamente por este Tribunal, en fecha 19 de julio de 2012, a través de la cual se NEGÓ la medida de secuestro solicitada por el prenombrado con respecto al presente juicio seguido por resolución de contrato. Ahora bien, no obstante a que los documentos públicos bajo análisis no fueron impugnados en decurso del proceso, quien aquí suscribe considera que los mismos nada aportan a la resolución de la presente controversia, en efecto, siendo que éstos resultan impertinentes, quien aquí suscribe los desecha del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 182-190) En copia fotostática LIBELO DE DEMANDA que dio lugar al presente juicio incoado por el ciudadano FADI BASSIL NICOLAS contra la ciudadana JHOJANA J.N.O., por resolución de contrato; al respecto quien aquí suscribe considera que el instrumento en cuestión no constituye un medio probatorio o una prueba en sí, ya que dicho escrito contiene los alegatos y supuestos esgrimidos por la parte demandante, los cuales deben ser probados en el decurso proceso, en efecto, por tales razones debe ser desechado del proceso y no se le confiere valor probatorio.- Así se establece.

Sexto

(Folio 196) En copia fotostática COMPROBANTE DE DEPÓSITO emitido por el Banco de Venezuela en fecha 27 de septiembre de 2011, con respecto al depósito de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) realizado en la cuenta corriente Nº 0102-0161-610002806354, cuya titularidad corresponde al ciudadano FADI BASSIL NICOLAS –aquí demandante-; ahora bien, una vez analizada la instrumental en cuestión este Tribunal estima que la misma encuadra dentro de los medios probatorios denominados tarjas, así, conforme a las disposiciones del artículo 1.383 del Código Civil, se encuadra en el género de documentos de naturaleza privada de cuyo contenido pueden constatarse los símbolos probatorios capaces de demostrar su autoría y por ende su autenticidad, por lo que no requieren ratificación alguna, de esta manera quien decide le concede valor probatorio como demostrativa que la ciudadana JHOJANA J.N.O. –aquí demandada-, depositó a favor del demandante la referida cantidad de dinero, siendo éste el último pago efectuado por la prenombrada con respecto al contrato de venta cuya resolución se persigue a través del presente juicio.- Así se establece.

Séptimo

(Folio 197-200) En copia fotostática CONTRATO DE VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2010, anotado bajo el Nº 19, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría; ahora bien, en vista que la documental en cuestión ya fue valorada, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte demandada promovió las siguientes probanzas:

Primero

(Folio 207) En copia fotostática COMPROBANTE DE DEPÓSITO emitido por el Banco de Venezuela en fecha 27 de septiembre de 2011, con respecto al depósito de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) en la cuenta corriente Nº 0102-0161-610002806354; ahora bien, en vista que la documental en cuestión ya fue valorada, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

-TESTIMONIALES: La parte demandada promovió las testimoniales de los ciudadanos R.M.F.M. y O.T., venezolanos, mayores de edad, y titulares de las cédulas de identidad Nos. V-6.385.639 y V-3.981.974, respectivamente; para lo cual se comisionó al Juzgado de Municipio del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, y cuyas resultas se encuentran insertas al folio 55-72, de la II pieza. En el entendido que la prueba en cuestión fue promovida a fin de que las testigos declaren sobre el conocimiento que poseen con respecto a la situación aquí controvertida, quien aquí decide pasa de seguidas a analizar el instrumento probatorio en cuestión en los siguientes términos:

En fecha 17 de junio de 2013, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano R.M.F.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-6.385.639, una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que desde hace aproximadamente tres años tiene ocupando el local arrendado en la parcela, y que en ese tiempo no conoció ni vio al ciudadano FABI BASSIL NICOLAS; que además del ciudadano O.T., quien es inquilino en el terreno, conoce al señor de la carpintería; que durante el tiempo que lleva en referido inmueble ha presenciado dos inspecciones judiciales, las cuales se llevaron a cabo sin altercados ni discusiones.

En fecha 17 de junio de 2013, oportunidad fijada por el Tribunal comisionado para que tuviera lugar el acto de declaración del ciudadano O.A.T., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.981.974, una vez identificado y debidamente juramentado, pasó a ser interrogado por la representación judicial de la parte promovente, siendo conteste al señalar que desde hace aproximadamente tres años tiene ocupando el local arrendado en la parcela, y que en ese tiempo no ha conocido al ciudadano FABI BASSIL NICOLAS; que en el terreno hay una carpintería, y que durante el tiempo que lleva en referido inmueble ha presenciado dos inspecciones judiciales, las cuales se llevaron a cabo sin altercados ni discusiones.

Ahora bien, vistas las deposiciones de las testigos promovidas por la parte demandada, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes; quien aquí decide considera que las deposiciones rendidas en el caso de marras aportan elementos para lograr dirimir la controversia, en consecuencia, por las razones antes expuestas los testimonios rendidos por los testigos R.M.F.M. y O.T. son apreciados en la presente causa, y de ellos aduce esta Sentenciadora que desde el año 2010, el inmueble objeto del contrato cuya resolución se persigue ha sido ocupado y aprovechado por personas ajenas a su propietario, ciudadano FADI BASSIL NICOLAS.- Así se establece.

En esta oportunidad es preciso acotar, que mediante escrito consignado por la representación judicial de la parte demandada en fecha 18 de junio de 2013, ésta consignó extemporáneamente un conjunto de probanzas (contrato por suministro de energía eléctrica, recibos de pago, solvencia de servicio eléctrico, diligencia consignada ante CORPOELEC, denuncia ante la Fiscalía Quinta, impresiones fotográficas, documento de dotación de agua, contrato de servicio de agua potable y saneamiento, solvencia de servicio de agua potable y saneamiento; insertos a los folios 17-54 de la II pieza); en efecto, siendo que tales instrumentos fueron promovidos una vez vencido el lapso probatorio, y en virtud que los mismos no corresponden a los referidos en el artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

Tal como se ha dejado sentado a lo largo de la sentencia, el presente juicio tuvo lugar a partir de una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO incoada por el ciudadano FADI BASSIL NICOLAS contra la ciudadana JHOJANA J.M.O., bajo el fundamento de que la demandada en su carácter de compradora, incumplió con el contrato de venta suscrito en fecha 16 de septiembre de 2010; en este sentido, debe establecerse que ciertamente la acción resolutoria constituye la facultad que tiene una de las partes en un contrato bilateral, de pedir la terminación del mismo y en consecuencia ser liberada de su obligación, si la otra parte no cumple a su vez con la suya, es decir, que consiste en la terminación de un contrato bilateral motivado por el incumplimiento culposo de una de las partes que lo suscribió.

Ello de conformidad con lo previsto en el artículo 1.167 del Código Civil, siendo que dicha norma textualmente expresa lo siguiente:

Artículo 1.167.- “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.” (Resaltado del Tribunal)

De igual forma, cabe indicar que la resolución se refiere a la disolución de un contrato válido como remedio contra una situación sobrevenida con posterioridad al momento de la celebración del contrato, y que por lo mismo, autoriza con base en la expresa previsión de las partes (cláusula resolutoria expresa) o en la directa voluntad de la Ley (resolución legal), para que se impugne la eficacia del contrato con alcance retroactivo. De manera que, la resolución del contrato conlleva a una serie de efectos jurídicos; entre tales efectos, se destaca principalmente el carácter retroactivo y liberatorio de la sentencia que declara la resolución del contrato, colocándose las partes contratantes en la misma situación jurídica que tenían antes de contratar, como si el convenio jamás se hubiese celebrado.

Ahora bien, tomando en consideración lo antes expuesto, esta Juzgadora puede determinar que los requisitos de procedencia de la resolución del contrato son: Que el contrato jurídicamente exista; que alguna de las partes contratantes haya incumplido con sus obligaciones, y que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus respectivas obligaciones.

1) Con respecto al primer requisito, puede afirmarse que éste hace referencia a la existencia jurídica del contrato como tal; ahora bien, en el caso que nos ocupa no está en discusión la existencia del contrato de venta que se pretende resolver, pues ambas partes han manifestado categóricamente que el mismo existe, y de hecho ambas partes lo produjeron en la presente causa a objeto de darle fuerza a sus dichos (cursante al folio 16-21, y 197-200). Por ende, partiendo de las anteriores consideraciones y en vista que, se comprueba de las actas procesales que ambas partes suscribieron un contrato de venta en fecha 16 de septiembre de 2010, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariana de Miranda, quedando anotado bajo el Nº 19, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, por lo cual la relación contractual que las vincula se rige bajo las modalidades y los términos establecidos por ellas, en consecuencia se tiene por cumplido el requisito en cuestión, referido a la existencia jurídica del contrato que se pretende resolver.- Así se precisa.

Sin embargo, en vista que las partes no están de acuerdo con respecto a la naturaleza del contrato que se pretende resolver, por cuanto según el demandante se trata de un contrato de venta a crédito y condicionado, mientras que para la demandada se trata de un contrato de venta con pacto de retracto; y en virtud que, los Jueces están provistos del libre arbitrio para interpretar y calificar los contratos, atendiendo siempre al propósito y a la intención de las partes contratantes, por cuanto tienen el deber de conocer la verdad real, esto es, verificar si coinciden las declaraciones de las partes estampadas en el documento, con la verdadera intención mostrada a través de su conducta y actitud con relación a las exigencia del contrato y con respecto al perfeccionamiento del mismo, todo ello a fin que la decisión tomada por el Tribunal se acerque lo más posible a la realidad material y social, en consecuencia, quien aquí suscribe debe precisar que aun cuando en el contrato bajo análisis se invocó el artículo 1.534 del Código Civil, el cual hace referencia a la venta con pacto de retracto (cuya característica principal es que se le conceda al vendedor el poder de recuperar o rescatar la cosa vendida y entregada al comprador, debiendo en consecuencia el vendedor restituir el precio en un determinado plazo), no obstante, de su contenido y de las obligaciones en él convenidas se evidencia que éste se trata de un contrato de venta convencional que recayó sobre un inmueble constituido por la integración de tres parcelas de terreno, el cual se perfeccionaría una vez que la compradora cancelara la totalidad del precio acordado, esto es, la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00); en este sentido, debe desecharse el alegato realizado por la parte demandada en la oportunidad para contestar, con respecto a que en lugar de un pacto convencional se había era realizado un préstamo a interés.- Así se establece.

2) En cuanto al incumplimiento como segundo requisito, vale la pena destacar que este es uno de los de mayor relevancia a la hora de exigir la resolución de un contrato, el cual no se encuentra regulado de manera determinante en nuestra Legislación, que simplemente habla de “incumplimiento” en el texto del artículo 1.167 del Código Civil, norma que viene a ser el fundamento legal de la resolución de contrato; consecuentemente, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que para PUIG PEÑA, el incumplimiento es “aquella situación antijurídica que se produce cuando por la actividad culpable del obligado a realizar la prestación, no queda la relación jurídica satisfecha en el mismo tenor en que se contrajo, reaccionando el derecho contra aquél para imponerle las consecuencias de su conducta” (Tratado de Derecho Civil Español, Tomo IV, volumen 1, p. 197, Bosh Barcelona, 1959).

Es el caso, que nuestro ordenamiento jurídico no hace distinción de modalidad, tipo o gravedad del incumplimiento; sin embargo, a la letra de lo preceptuado en el artículo 1.159 del Código Civil, que consagra la fuerza obligatoria existente entre las partes, encontramos que “El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes” en la medida en que haya sido adoptado dentro de los límites de la libertad contractual, por lo que si bien el contrato no es equiparable a la Ley en su eficacia, las partes no pueden sustraerse el deber de observar lo acordado por ellas en su conjunto.

Siguiendo este orden de ideas, observamos que el demandante incoó la presente acción resolutoria bajo el fundamento de que la demandada en su carácter de compradora, sin completar el pago del precio acordado en el contrato de venta, esto es, en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo), de los cuales solo pagó OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo), tomó posesión ilegal del inmueble sobre el cual recayó; mientras que por su parte, la demandada en la oportunidad para contestar sostuvo que no tomó posesión ilegal del inmueble, por cuanto lo posee pacífica y públicamente desde el año 2003, e incluso niega de manera genérica haber incumplido con alguna de las estipulaciones del contrato, bajo el fundamento de que fue el actor quien lo incumplió al aumentar el precio de la venta.

En tal sentido, se observa de las cláusulas segunda, tercera, cuarta y séptima del contrato de compra venta, que las partes convinieron en lo siguiente:

“SEGUNDA: EL VENDEDOR es el legítimo propietario de un terreno el cual se encuentra constituido por la INTEGRACIÓN de tres (03) parcelas de terreno identificados como 1, 2 y 3, que se constituyó una sola área total de DOS MIL UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (2001,41Mts2), ubicada en la Urbanización Industrial “El Recreo”, Sector “B”, Zona “F”, parcelas 1, 2 y 3, en la Jurisdicción de Guarenas del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda (…) TERCERA: EL VENDEDOR pacta con LA COMPRADORA una venta parcial y a crédito; la cual se perfeccionará y trasmitirá posesión y propiedad a partir de la cancelación total de los siguientes montos: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) para el momento de la firma del contrato; para el día DIEZ de Diciembre (10) del 2010 la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo); y la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) exactamente y no prorrogable por ningún motivo, causa o circunstancia al año exacto, o sea, trescientos sesenta y cinco días (365) a partir de la firma del presente contrato, y que en su totalidad hacen una cuenta exacta y total de precio de venta de dicho terreno de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo) los cuales darán la propiedad, de manera perfecta, irrevocable al momento que se compruebe la cancelación del mencionado monto de manos DEL VENDEDOR, y una vez efectuada la cancelación total del presente monto se perfeccionará con la entrega material de dicho terreno (…) CUARTA: EL VENDEDOR y LA COMPRADORA aceptan de manera expresa que hay posibilidad de realizar pagos amortizables mensualmente deducibles a capital del monto sin ningún impedimento, lo cual deberá realizarse mediante documento público que d.f. y autenticidad a los pagos que se hagan antes del vencimiento del presente contrato convencional de venta, y automáticamente se descontaran del monto final adeudado AL VENDEDOR. (…) SÉPTIMA: LA COMPRADORA acepta de manera expresa que en caso de incumplimiento por su parte del presente contrato debe indemnizar AL VENDEDOR con el CINCUENTA POR CIENTO (50%) del precio objeto del presente contrato.” (Resaltado del Tribunal)

De allí que, convinieron de mutuo acuerdo en que el precio de la venta del inmueble sería de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,oo); el cual debía ser pagado por la compradora de la siguiente manera: TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) para el momento de la firma del contrato, luego la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) para el 10 de diciembre de 2010 y la cantidad de UN MILLÓN DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,oo) a los trescientos sesenta y cinco (365) días continuos contados a partir de la firma del contrato bajo análisis, siendo ésta la única manera de perfeccionar la venta y de transmitir la posesión y propiedad del inmueble tantas veces descrito. Así mismo, las partes contratantes convinieron en la posibilidad de realizar pagos amortizables mensualmente deducibles al capital del monto total de la venta, ello a través de documentos públicos que garantizaran la autenticidad de los pagos y finalmente, acordaron que en caso de incumplimiento por parte de la compradora, ésta tendría que indemnizar al vendedor con el cincuenta por ciento (50%) del precio objeto del contrato.

En este sentido, siendo que para el derecho procesal la prueba es la demostración de la existencia de un hecho material o de un acto jurídico mediante las formas determinadas por la Ley, y en virtud que probar es esencial para el resultado de la litis, por lo que existe necesidad de emplear todos los medios de que puede hacer uso el litigante, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado; consecuentemente, este Tribunal partiendo de las pruebas aportadas a los autos puede observar que la compradora sin completar el pago del precio acordado para la venta, hecho éste que de ninguna manera fue desestimado por la demandada, procedió a ocupar indebidamente el inmueble objeto de la misma (según se evidencia de inspección extrajudicial inserta al folio 26-36; inspección extrajudicial inserta al folio 37-67; acta de entrevista inserta al folio 216-218; comunicación inserta al folio 219; inspección judicial cuyas resultas se encuentran insertas al folio 04-05 II pieza; comprobante de transacción inserto al folio 196; testimoniales insertas a los folios 74-97 y 55-72 de la II pieza), realizando inclusive bienhechurías sobre él, pese a que de manera expresa se hubiere convenido en el contrato que solo se perfeccionaría la venta y se transmitiría la posesión y propiedad del inmueble, una vez que la prenombrada hubiera pagado la totalidad del precio acordado; siendo incluso que la demandada no logró demostrar que poseía el inmueble antes de la celebración del contrato de venta cuya resolución se persigue, por cuanto solo trajo a los autos un contrato de servicio de agua potable y de suministro de energía eléctrica (insertos al folio 161 y 162) y una comunicación emitida por la Oficina Municipal de Planificación (cursante al folio 163), debe en efecto, desecharse tal alegato y tenerse por cumplido el requisito bajo análisis, referido al incumplimiento por parte de la accionada de sus obligaciones contractuales.- Así se precisa.

3) Por último, con respecto a que el actor haya cumplido u ofrecido eficazmente cumplir con sus obligaciones; debe precisarse primeramente, que el cumplimiento del contrato es la ejecución voluntaria del mismo, por tanto la acción de resolución sólo le compete al contratante que ha cumplido eficazmente sus obligaciones. Ahora bien, de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia que el accionante en su carácter de vendedor haya de alguna manera incumplido con alguna de sus obligaciones contractuales, que se haya negado después de celebrado el contrato a vender el inmueble sobre el cual recayó éste, que haya aumentado el precio del inmueble o que haya dejado de hacer todo lo que se encontraba en sus manos para finiquitar la venta; al contrario, tal como se dejó sentado en el particular anterior, fue la demandada en su carácter de compradora quien ciertamente incumplió con sus obligaciones, dejando de pagar el precio fijado y tomando posesión ilegal del referido bien inmueble, y es por tales razones que se encuentra cumplido el requisito en cuestión, referido al cumplimiento por parte del accionante de sus obligaciones contractuales.- Así se precisa.

Así las cosas, verificado el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la procedencia de la acción resolutoria que dio lugar al presente juicio, quien aquí suscribe estima que la misma resulta PROCEDENTE en derecho de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, y por lo tanto debe declararse RESUELTO el contrato de venta suscrito entre el ciudadano FADI BASSIL NICOLAS –aquí demandante- y la ciudadana JHOJANA J.M.O. –aquí demandada-, el cual fue debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariana de Miranda, en fecha 16 de septiembre de 2011, anotado bajo el Nº 19, Tomo 81 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría; y en consecuencia se ORDENA a la demandada hacer entrega material de manera inmediata al demandante, del inmueble sobre el cual recayó dicho contrato, a saber, un terreno el cual se encuentra constituido por la integración de tres (03) parcelas de terreno identificados como 1, 2 y 3, que tienen un área total de DOS MIL UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (2001,41 Mts2), ubicadas en la Urbanización Industrial “El Recreo”, Sector “B”, Zona “F”, en la Jurisdicción de Guarenas del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.- Así se decide.

DAÑOS Y PERJUICIOS DERIVADOS DE LA RELACIÓN CONTRACTUAL.

Bajo este orden de ideas, en vista que del contenido del contrato de venta antes referido se evidencia que las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 1.258 del Código Civil, el cual establece que la cláusula penal es la compensación de los daños y perjuicios causados por la inejecución de una obligación principal, convinieron en su cláusula séptima -tal como se indicó en párrafos anteriores-, que la compradora en caso de incumplimiento debía indemnizar al vendedor con el cincuenta por ciento (50%) del precio establecido en el contrato; en consecuencia, quien aquí suscribe debe realizar las siguientes consideraciones:

Primeramente, se observa que en el escrito de contestación la demandada solicitó la nulidad de la referida cláusula penal, sosteniendo para ello que: “(…) Niego, rechazo y contradigo, las pretensión de la actora en cuanto al petito del pago que supuestamente se devienen del incumplimiento contractual (…) por considera (Sic) que es leonino y desproporcionado el petito (…) solicitando la considere (Sic) la nulidad de la clausula (Sic) 7ma contractual, pues la misma indica que es el 50% del precio objeto de la venta (…)”; ahora bien, debe este Tribunal dejar sentado que la solicitud en cuestión en dado caso debió ser propuesta mediante una acción autónoma, a través de la cual la parte accionada tuviera la oportunidad de demostrar el vicio que alega y el actor de ejercer su respectiva defensa, y no como una solicitud en este juicio incoado por resolución de contrato, razones por las cuales quien aquí suscribe desecha el referido alegato del presente proceso.- Así se establece.

Ahora bien, con respecto a la solicitud del actor de que se le indemnice de conformidad con lo previsto en la cláusula penal (cláusula séptima del contrato de venta cuya resolución se persigue), por los daños y perjuicios ocasionados por el incumplimiento de la demandada, este Tribunal habiendo comprobado dicho incumplimiento, estima que el pedimento en cuestión debe ser declarado PROCEDENTE; sin embargo, en virtud que el precio de la referida venta fue fijado en la cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.600.000,00), de los cuales la parte actora adujo haber recibido de la demandada la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00), hecho que no fue desvirtuado en el curso del juicio, correspondiendo esta cantidad pagada por la demandada con el cincuenta por ciento (50%) referido en la cláusula antes indicada, en consecuencia, este Tribunal a los fines de dictar una sentencia ajustada al ordenamiento jurídico constitucional el cual está orientado a resguardar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, considera que lo correcto es tomar dicho pago como indemnización.- Así se establece.

DEL APROVECHAMIENTO ILEGAL.

Se evidencia que en el libelo, la parte actora solicitó al Tribunal condenar a la demandada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de aprovechamiento ilegal del terreno objeto del contrato cuya resolución se persigue, desde el mes de septiembre del año 2010 hasta la fecha en que se interpuso la demanda, esto es, el 28 de junio de 2012; en este sentido, quien aquí suscribe observa lo siguiente:

Tal como se dijo anteriormente, de las probanzas cursantes en autos (especialmente de la inspección extrajudicial inserta al folio 26-36; inspección extrajudicial inserta al folio 37-67; acta de entrevista inserta al folio 216-218; comunicación inserta al folio 219; inspección judicial cuyas resultas se encuentran insertas al folio 04-05 II pieza; comprobante de transacción inserto al folio 196; testimoniales insertas al folio 74-97, II pieza; testimoniales insertas al folio 55-72, II pieza) se desprende que la demandada procedió a ocupar indebidamente el inmueble objeto del contrato de venta cuya resolución se persigue en el presente juicio, ello en el año 2010; así mismo, tal como lo indica el actor, se evidencia que la prenombrada obtuvo algún tipo de aprovechamiento económico a partir de dicha ocupación, por cuanto comenzó a realizar una serie de construcciones sobre el terreno e incluso, arrendó parte del inmueble para trabajos de carpintería y mecánica automotriz (según se desprende de las afirmaciones realizadas por los terceros que se encontraban presente al momento de evacuarse las inspecciones previamente mencionadas).

En este sentido, puede afirmarse que si la demandada no tenía derecho de poseer el inmueble en cuestión por cuanto no había pagado la totalidad de lo convenido en el contrato de venta, menos aún tenía derecho de construir sobre él u obtener algún tipo de provecho económico de tal ocupación; no obstante a ello, siendo que al momento de reclamar daños extracontractuales, le incumbe a la parte reclamante la carga de probar el daño causado, los alcances, límites, existencia y cuantía de la obligación a reparar, todo ello a los fines de que la contraparte tenga conocimiento de lo que se pretende y, a su vez, el órgano jurisdiccional esté al tanto del fundamento utilizado por el solicitante al momento de exigir un determinado resarcimiento, en consecuencia, esta Sentenciadora partiendo de las actas que conforman el presente expediente, puede afirmar que en el caso de marras la parte actora no cumplió eficazmente con tal carga, por cuanto se desconoce en base a qué determinó que el daño causado por la demandada al hacer uso del inmueble tantas veces descrito, equivale a la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,oo); razones por las cuales el pedimento en cuestión resulta IMPROCEDENTE, tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se establece.

Por último, con respecto a la indexación solicitada por la parte demandante, quien aquí suscribe evidencia que la presente acción fue incoada por resolución de contrato, y en vista que no se condena al pago de cantidad alguna, debe declararse IMPROCEDENTE el pedimento en cuestión.- Así se establece.

Partiendo de los razonamientos hechos a lo largo de la presente sentencia, y tomando en consideración las normativas aplicables al caso de marras, aunado al análisis efectuado sobre los alegatos y medios probatorios aportados por las partes en el decurso del proceso, este Tribunal debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que fuera incoada por el ciudadano FABI BASSIL NICOLAS contra la ciudadana JHOJANA J.M.O. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, todos ampliamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la impugnación a la estimación de la demanda realizada por la parte accionada en la oportunidad para contestar; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión contenida en la demanda que fuera incoada por el ciudadano FABI BASSIL NICOLAS contra la ciudadana JHOJANA J.M.O. por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.167 del Código Civil, todos ampliamente identificados en autos; en consecuencia de la anterior decisión, se declara RESUELTO el contrato de venta suscrito en fecha 16 de septiembre de 2010, el cual fuera debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Bolivariana de Miranda, anotado bajo el Nº 19, Tomo 181 de los Libros de Autenticaciones llevados en dicha Notaría, y por tales razones se ORDENA a la demandada hacer entrega material de manera inmediata al demandante, del inmueble sobre el cual recayó dicho contrato, a saber, un terreno el cual se encuentra constituido por la integración de tres (03) parcelas de terreno identificados como 1, 2 y 3, que tienen un área total de DOS MIL UN METROS CUADRADOS CON CUARENTA Y UN CENTÍMETROS (2001,41 Mts2), ubicadas en la Urbanización Industrial “El Recreo”, Sector “B”, Zona “F”, en la Jurisdicción de Guarenas del Municipio Autónomo Plaza del Estado Miranda.

TERCERO

PROCEDENTE la indemnización por daños y perjuicios solicitada por el ciudadano FABI BASSIL NICOLAS –parte demandante-, cantidad ésta que se encuentra en manos del prenombrado.

CUARTO

IMPROCEDENTE el pedimento realizado por el accionante en el libelo de la demanda, con respecto a que se condenara a la parte accionada a pagar la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 800.000,00) por concepto de aprovechamiento ilegal del inmueble objeto del contrato de venta.

Por las razones que anteceden no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los nueve (09) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

Exp. No. 20.051

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