Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 12 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución12 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARAINO DE MIRANDA

LOS TEQUES

203º y 154º

PARTE INTIMANTE: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal. Y Estado Miranda, en fecha 22 de abril de 1993, bajo el N° 79, Tomo 30-A-Pro, representada por su Presidente Suplente J.C.B., de nacionalidad colombiana, y titular de la cédula de identidad N° E-82.212.027.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE INTIMANTE: M.V.S., M.D.L.A.C., N.M.d.Z. y A.A.D.O., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.677, 20.676, 20.543 y 51.105, respectivamente.

PARTE INTIMADA: B.C.R.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-3.816.466.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE INTIMADA: J.A.R.Z., S.G.E., E.T.S., A.R.M., B.R.M., H.P.B., F.P.Y., R.M.Y. y C.S.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.431, 35.477, 39.626, 57.727, 75.211, 65.196, 51.225, 86.565 y 87.126, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VÍA INTIMACIÓN).

EXPEDIENTE Nº 12200.

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 25 de septiembre de 2001, se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., representada por presidente suplente J.C.B., mediante su apoderada judicial abogada M.V.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.677, contra la ciudadana B.C.R.Z.. Posteriormente en fecha 15 de octubre de 2001, el referido Tribunal por auto declinó la competencia en un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

Recibido del sistema de distribución de causa, este Tribunal en fecha 14 de diciembre de 2001, admitió la demanda y decretó la intimación de la ciudadana B.C.R.Z., con el objeto de que compareciera ante este Juzgado a oponerse al decreto intimatorio, y en caso de ser formulada la oposición las partes quedarían emplazadas para el acto de contestación a la demanda.

Citada como quedó la parte intimada en su forma personal, mediante escrito de fecha 14 de octubre de 2002, se opuso al decreto de intimación y posteriormente presentó escrito de cuestiones previas, las cuales fueron resueltas mediante decisión de fecha 06 de mayo de 2003, siendo declarada con lugar la contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se ordenó a la parte actora a subsanar la omisión.

En fecha 25 de agosto de 2003, la parte actora presentó escrito de subsanación de cuestiones previas, y en esa misma fecha la representación judicial de la parte intimada solicitó la extinción del proceso conforme a lo establecido en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que a su decir, la parte actora no subsanó el defecto de forma.

En fecha 20 de octubre de 2003, este Tribunal mediante decisión declaró subsanada la cuestión previa, fijándose al efecto el lapso para la contestación a la demanda, la cual se produjo de manera efectiva en fecha 12 de julio de 2004.

Abierto el procedimiento a pruebas ambas partes hicieron uso de este derecho, siendo admitidas y evacuadas en la oportunidad correspondiente.

En fecha 24 de noviembre de 2004, la representación judicial de la parte intimante presentó escrito de informes.

En diligencias siguientes la representación judicial de la parte intimante solicitó se dictara sentencia.

En fecha 12 de noviembre de 2012, la parte demandada solicitó el abocamiento, por lo que mediante providencia de fecha 15 de ése mismo mes y año, la Jueza Z.B.D., se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenándose la notificación de la parte intimante, la cual se verificó tal y como se desprende de las resultas de las actuaciones practicadas por el Juzgado Décimo Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, agregada a los autos en fecha 22 de octubre de 2013.

II

RESUMEN DE LOS ALEGATOS

PARTE ACTORA:

En su escrito inicial, así como en su posterior subsanación la parte intimante alegó entre otras cosas:

• Que en fecha 06 de abril de 2001, fueron libradas letras de cambio por la ciudadana B.C.R.Z., para ser canceladas en la sede de la empresa que representa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., signadas con los números 1/6, 2/6, 3/6, 4/6 y 5/6, con fechas de vencimiento el 06 de mayo de 2001, 06 de junio de 2001, 06 de julio de 2001, 06 de agosto de 2001 y el 06 de septiembre de 2001, respectivamente, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 4.394.302) cada una, aceptadas para ser pagadas a su vencimiento sin aviso y sin protesto por la ciudadana B.C.R.Z..

• Que la referida ciudadana contrajo la obligación de cancelar las cantidades anteriormente especificadas en las fechas de vencimiento ya anotadas por un valor entendido, haciendo valer e invocando al efecto el principio de autonomía de la letra de cambio, que es un título valor suficiente y que se basta por si mismo.

• Que llegado el momento del vencimiento de las referidas letras de cambio no las canceló, resultando infructuosas todas las diligencias y gestiones realizadas por su representada, a fin de que la aceptante de las letras de cambio antes especificadas, cumpliera con la obligación contraída y procediera al pago de dichos instrumentos cambiarios.

• Que por tales razones procede a demandar como en efecto demanda a la ciudadana B.C.R.Z., para que se le intime o en su defecto a ello sea condenada la obligada por este Tribunal, al pago de las cantidades que aceptó cancelar y no hizo, las cuales son total e íntegramente exigibles judicialmente, por lo que solicita se le intime y conforme a lo establecido en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil apercibida de ejecución pague las cantidades que debe.

PARTE DEMANDA:

La representación judicial de la parte demanda en defensa de los intereses de su mandataria entre otras cosas alegó:

• Contradijeron tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos expuestos por la parte actora en su libelo de demanda, y en tal sentido, negaron y rechazaron que su representada deba cantidad alguna por los conceptos descritos en dicho libelo, por lo tanto desconoce la acreencia demandada y la documentación en la que está fundamentada, en cuanto a su contenido y firma.

• Negaron por no ser cierto que a su representada le corresponda pagar la cantidad de Trescientos Noventa y Cinco Mil Cuatrocientos Ochenta y Ocho Bolívares (Bs. 395.488,00), ya que dicha cantidad al decir del actor, corresponde a unos intereses calculados erróneamente al doce por ciento (12%) anual, siendo que los mismos debe calcularse al cinco por ciento (5%) cuando estos no han sido estipulados en las letras de cambio, por lo que citó el contenido del artículo 414 del Código de Procedimiento Civil. Para el supuesto negado que su representada tuviera que pagar intereses, estos deben ser calculados al cinco por ciento (5%) y no al doce por ciento (12%), como equivocadamente afirma la actora.

• Que en el decreto de intimación dictado en fecha 14 de diciembre de 2001, se incluyó entre las cantidades cuya intimación se pretende la correspondiente a “Los intereses hasta la definitiva cancelación de la obligación principal que se demanda”. Al respecto señala que no puede ser acordada la intimación de una suma de dinero que no es líquida ni exigible, por lo que citó el contenido del artículo 640 del Código de Procedimiento Civil. En este sentido, arguye que la actora no puede demandar el pago cuyo concepto indica en el punto tercero del capítulo II de su libelo.

• Que en virtud de lo antes expuesto, solicitan al Tribunal se sirva declarar sin lugar la demanda interpuesta por la firma comercial Alpina Productos Alimenticios C.A., en contra de su representada; condenándose a ésta al pago de las costas y costos que genere el presente juicio.

A los fines de decidir el asunto sometido al conocimiento de este Tribunal, se pasa a hacerlo en base a los siguientes términos:

III

PUNTO PREVIO

DE LA EXTEMPORANEIDAD DEL COTEJO

En el presente caso, tenemos que en el escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 12 de julio de 2004, la representación judicial de la parte intimada expuso “…negamos y rechazamos que nuestra representada deba cantidad alguna por los conceptos descritos en dicho libelo, por lo tanto se desconoce la acreencia demandada y la documentación en la que está fundamentada, en cuanto a su contenido y a sus firmas. …” .

Por su parte, la representación judicial de la parte intimante mediante escrito de pruebas que fuera agregado a los autos en fecha 27 de agosto de 2004, promovió la prueba de cotejo establecida en el artículo 445 del Código Adjetivo, siendo admitida la prueba promovida mediante auto de fecha 06 de septiembre de 2004; es el caso que el referido auto de admisión de pruebas fue apelado por la parte intimada, en virtud de que mediante diligencia de fecha 31 de agosto de 2004 se opuso a la admisión de dicha probanza ya que fue promovida en forma extemporánea.

En tal sentido, tenemos que el cotejo es el medio probatorio previsto por la Ley para verificar la autenticidad del documento desconocido, carga probatoria que corresponde a la parte que produjo el documento.

En cuanto al tiempo procesal para proponer el cotejo, el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil dispone:

Artículo 449. El término probatorio en esta incidencia será de ocho días, el cual puede extenderse hasta quince, pero la cuestión no será resuelta sino en la sentencia del juicio principal.

Mediante esta norma, el legislador estableció un término probatorio para los casos en los cuales el demandado ha desconocido como emanado de ella un instrumento privado, por desconocer su firma o su contenido, caso en el cual es obligación del demandante probar su autenticidad a través de la prueba de cotejo, contando para ello de ocho a quince días de despacho para la promoción y evacuación de la misma.

Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión del 25-02-2004, N° 78, expresó lo siguiente:

…Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales…

Así las cosas, se desprende de autos que la parte intimada contestó la demanda en fecha 12 de julio de 2004, la cual contiene el desconocimiento de las letras de cambio acompañadas como instrumento fundamental de la acción, y la parte actora promovió la prueba de cotejo dentro del lapso establecido en el artículo 396 del Código de Procedimiento, vale decir, dentro de los quince días de despacho contados a partir del vencimiento del lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, tal y como se desprende de las actuaciones que cursan en el expediente; en este sentido el Tribunal a los fines de tener certeza con respecto a la promoción de la prueba de cotejo, considera necesario dejar constancia de los días de despacho transcurridos desde el día 13 de julio de 2004, (exclusive) fecha en que se venció el lapso de emplazamiento para la contestación a la demanda, hasta el día 27 de agosto de 2004 (inclusive), fecha en la cual este Tribunal ordenó agregar por auto los escritos de prueba presentados por ambas partes, y en este sentido tenemos que: Desde el día 13 de julio de 2004, (exclusive) hasta el día 27 de agosto de 2004 (inclusive), transcurrieron quince (15) días de despacho, a saber: 14, 15, 19, 20, 22, 26, 27 y 28 de julio de 2004; 17, 18, 19,20,24,25, 26 y 27 de agosto de 2004.

Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora determinar con precisión si las actuaciones referidas al desconocimiento de los instrumentos cambiales por la parte intimante fueron realizados de manera tempestiva, y a tal efecto considera prudente citar la norma adjetiva prevista en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento

.

Sobre este tema, mediante decisión de fecha 25 de Febrero de 2004, dictada por la Sala de Casación Civil, con ponencia del Magistrado Franklin Arrieche en el expediente signado con el Nº Exp. 03-057, se dejó sentado lo siguiente:

“…En síntesis, señala el formalizante lo siguiente: 1.- Que la prueba de cotejo promovida estaba dirigida a demostrar la autenticidad del instrumento privado, cuya firma fue desconocida. Que según el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, el lapso de la incidencia dirigida a demostrar la autenticidad de la firma es de ocho días prorrogable hasta quince días, período en el cual debe admitirse la prueba de cotejo, acordar que la parte contraria firme a falta de documentos indubitados, y designar los peritos para que realicen el cotejo, lo que resulta, a su modo de ver, de difícil realización .2.- Que la juzgadora de la alzada señaló que la prueba no se promovió y evacuó dentro de los ocho días siguientes al desconocimiento, desechando el documento fundamental y declarando sin lugar la demanda, sin existir una norma que prohíba en forma expresa la promoción del cotejo en el lapso correspondiente. Que de acuerdo a la disposición contenida en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil se promovió el cotejo el 9 de enero de 2002, fijándose el día 30 de enero del mismo año para que el impugnante firmara ante el juez lo que éste le dictara; que al haber faltado el ciudadano D.D.L. al acto de firma ante el juez, el instrumento cambiario debió ser declarado como reconocido, a tenor del artículo 448 del mismo Código, sin ser posible que se le fijara nueva oportunidad. Para decidir, la Sala observa: En el caso bajo estudio, el Juez de la recurrida, al señalar los términos en que quedó circunscrita la litis, estableció lo siguiente: 1.- Que el demandado, en la oportunidad de dar contestación, desconoció su firma en la letra de cambio que es el documento fundamental de la pretensión, motivo por el cual la presentante del documento privado promovió el cotejo durante el lapso de promoción de pruebas. 2.-Que la admisión y evacuación del cotejo presentó diversidad de inconvenientes en el presente juicio, relacionadas fundamentalmente con que la prueba no fue promovida en su oportunidad, y que fue evacuada fuera del lapso establecido en la ley. 3.- Que los artículos 445 y siguientes del Código de Procedimiento Civil indican el procedimiento a seguir cuando ha sido negada o desconocida la firma, y conforme a ellas el presentante del documento puede probar su autenticidad, valiéndose para tal fin de la prueba de cotejo, y de no ser posible ésta, debe recurrir a la de testigos. Una vez establecidos los anteriores hechos, el juez de la recurrida decidió lo siguiente: “...La evacuación, admisión y práctica de esta prueba presentó diversidad de inconvenientes en el presente juicio, relacionadas fundamentalmente con que la prueba no fue promovida en su oportunidad, que una vez promovida y admitida, la prueba fue evacuada fuera del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil, debido a que el cotejo fue solicitado por la actora al momento de proceder a promover pruebas. (Omissis). Negada la firma, la ley abre de derecho un lapso de 8 días (artículo 449 del CPC), el cual podrá extenderse hasta quince días para la promoción de las pruebas que crea conveniente el promovente, que no pueden ser otras sino la del cotejo. (Omissis). En relación al lapso establecido para la evacuación de tal prueba, ya la Casación venezolana ha aclarado, que de conformidad a lo establecido en el artículo 449 del CPC, el límite del término probatorio de esta prueba es de ocho días, pudiendo extenderse hasta quince días, por lo que mal puede sostenerse, que puede evacuarse no sólo durante el lapso de promoción de pruebas que se abre al contestar la demanda, sino aún dentro de todo el curso del término probatorio, como si se tratara lisa y llanamente de una experticia, cuando su carácter es muy especial. Con base a lo expuesto y como bien fue señalado, la parte interesada en hacer valer el instrumento cambiario fundamental a los fines de la acción propuesta, insistió en hacer valer el valor de la letra de cambio promoviendo la prueba de cotejo como lo impone la Ley, pero se observa que la referida prueba fue promovida luego de fenecido el lapso establecido legalmente, esto es, que el instrumento fue desconocido el 28/11/01, y la prueba de cotejo fue promovida el 09/01/02, cuando evidentemente el lapso de ocho días de despacho concedido por el ordenamiento jurídico, había transcurrido en exceso en forma íntegra, lo que impone el desecho del referido instrumento a los fines pretendidos. Y así se decide...” (Subrayados y resaltados de la Sala). En otras palabras, la juez de alzada consideró que negada la firma toca a la parte interesada probar su autenticidad mediante el cotejo, conforme al artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, en un lapso de ocho días, los cuales comenzaron a correr el día siguiente de aquél en que el demandado presentó su escrito de contestación y procedió a desconocer el efecto cambiario. Por este motivo, declaró que el cotejo solicitado por la parte actora en el lapso de promoción de pruebas es extemporáneo por tardío y, en consecuencia la demanda es improcedente. Ahora bien, la Sala considera necesario analizar el espíritu, propósito y razón del legislador al reglar el desconocimiento de un documento cuando este se produce con la contestación de la demanda, y el procedimiento previsto para demostrar su autenticidad. La exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil señala que “el proyecto tiene sus raíces en el viejo Código, pero con una serie de modificaciones, correcciones y adiciones que se han considerado convenientes para lograr una justicia más sencilla, rápida y leal”. Entre las modificaciones que realizó el legislador se encuentra la de dar contestación a la demanda durante el lapso de emplazamiento y no en un término como lo disponía el artículo 246 del Código derogado; vencido este lapso, comienza a correr el probatorio y luego el subsiguiente para que las partes presenten sus informes escritos, con base en el principio del orden consecutivo legal con fases de preclusión. En este mismo orden de ideas, el legislador al señalar el procedimiento para probar la autenticidad de la firma de un documento privado, introdujo algunas innovaciones al artículo 325 y siguiente del Código derogado; una de ellas se refiere al inicio de la articulación probatoria prevista para tal fin. Aunque en ambos Códigos la oportunidad para desconocer el documento cuando el mismo se ha producido con el libelo es con la contestación de la demanda, es significativo el hecho de que a la l.d.C. derogado, la contestación era un acto que debía cumplirse al término del emplazamiento, por lo cual, la incidencia para el cotejo empezaba a transcurrir el día siguiente de aquél en que se produjo el desconocimiento. No ocurre lo mismo en la regulación del Código actual, pues la contestación de la demanda puede presentarse en uno cualquiera de los veinte días siguientes a la citación del demandado o de último de ellos si fueren varios a cualquier hora de las fijadas en la tablilla del Tribunal, según dispone el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, por lo que interpreta este Alto Tribunal, que el lapso para la promoción del cotejo comienza a correr vencido el lapso de emplazamiento, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente. En este sentido, la Sala, en sentencia dictada el 7 de febrero de 1996 (Inversiones Fantelio, C.A., contra Distribuidora Biale, C.A., expediente N° 90-331) estableció: “... que el acto de contestación de la demanda se lleva a cabo dentro un plazo de 20 días a partir de la citación, los cuales deben transcurrir íntegramente a los fines de que el actor pueda efectivamente tener conocimiento de lo alegado por la parte demandada...”. (Subrayado de la Sala). De esta manera, el legislador, en armonía con el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, redujo el riesgo de que quedara en manos del impugnante del documento la elección de la apertura de la incidencia prevista para probar su autenticidad. Considera la Sala que al ocurrir el desconocimiento, en el propio escrito de contestación, sólo después de que rinda su jornada el lapso previsto para tal actuación, y en caso de reconvención, luego de la oportunidad para contestarla, se abre la articulación especial prevista en el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil para la comprobación de la autenticidad del documento, sin necesidad de decreto del juez. Dicho de otra manera, tal incidencia sólo nace una vez que expira la fase de las alegaciones. En la referida articulación probatoria debe el actor promover y evacuar el cotejo, y de no ser posible, las testimoniales. Establecido como ha sido el procedimiento que debe observarse en caso de que se desconozcan un documento privado acompañado con el libelo de demanda, pasa la Sala a constatar si en el caso bajo decisión se cumplió con lo previsto en los artículos supra mencionados. Conforme a los hechos establecidos por la recurrida, a los cuales debe atenerse esta Sala debido a la naturaleza de la denuncia, resulta claro que en el presente asunto el juez de alzada, al considerar que el lapso de ocho días para promover la prueba de cotejo comenzó a transcurrir el día siguiente de aquél en que se dio contestación a la demanda, por haberse producido allí su desconocimiento, interpretó erróneamente el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, pues en aquellos casos en que el documento ha sido consignado con el libelo de la demanda y desconocido con la contestación, la articulación probatoria a que se refiere la citada norma quedará abierta de pleno derecho, al concluir la fase de las alegaciones; lo contrario sería violatorio del derecho a la defensa. En criterio de la Sala, no le era dable al Juez desechar la prueba de cotejo con el argumento de que fue producida en el lapso de promoción de pruebas, pues ambos lapsos, el de la incidencia especial de ocho días y el de promoción y evacuación ordinaria de cuarenta y cinco días, corren paralelamente, pues como antes se indicó, el lapso para la contestación de la demanda debe dejarse transcurrir íntegramente, luego de lo cual se inicia de pleno derecho la articulación probatoria de ocho días para el cotejo de la firma, en forma independiente del lapso probatorio ordinario. Al haber procedido de esa manera, resulta claro que el Juez Superior infringió por errónea interpretación el artículo 449 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue determinante del dispositivo del fallo, porque al desechar el instrumento fundamental de la pretensión con base en la errónea interpretación del indicado artículo, el juez de alzada declaró sin lugar la demanda…”. (Resaltado del Tribunal).

La jurisprudencia parcialmente citada desarrolló el procedimiento seguido para el trámite de la incidencia de desconocimiento de instrumento privado, dejando claro el paralelismo y la diferencia existente entre el lapso de la incidencia (previsto en el artículo 449 Código de Procedimiento Civil) y el lapso de promoción y evacuación de pruebas del juicio principal; aunado a lo anterior, es pertinente aclarar que en el caso de que el instrumento no haya sido promovido junto con el libelo, el desconocimiento o reconocimiento deberá manifestarse dentro de los cinco (5) días siguientes a aquél en que ha sido producido; vale decir que el lapso de ocho (8) días de la incidencia comenzará a computarse a partir del vencimiento del lapso para su desconocimiento.

En ese sentido, debe este Tribunal verificar si la prueba de cotejo propuesta en este asunto ha sido articulada de manera correcta, esto con el objeto de dar el debido trámite a la incidencia, y así tenemos que:

La parte actora presentó junto con su escrito de demanda los instrumentos cambiarios cuya intimación se demanda, las cuales fueron desconocidas por su contraparte en el escrito de contestación a la demanda de fecha 12 de julio de 2004, por lo que tal actuación se considera realizada de manera tempestiva, toda vez que el lapso para la contestación vencía el día 13 de julio de ése mismo año. Así se establece.

Ahora bien, resulta claro que a partir del día 13 de julio de 2004, comenzó a correr ope legis el lapso de la incidencia el cual, como se dijo antes, discurría paralelamente al lapso probatorio del juicio principal, contando el interesado con los siguientes días para promover su cotejo, a saber: 14, 15, 19, 20, 22, 26, 27 y 28 de julio de 2004; los cuales podían ser prorrogados hasta por siete (7) días más, tal y como se estableció en el artículo 449 antes aludido.

Por su parte, la representación judicial de la parte intimante, no promovió la prueba de cotejo en el lapso antes señalado, pues fue en fecha 24 de agosto de 2004 (estando en vigencia el lapso de 15 días de promoción y evacuación de pruebas), cuando mediante diligencia dejó constancia de haber consignado su escrito de pruebas, el cual fue agregado en fecha 27 de agosto de 2004, tal y como consta de la providencia dictada al efecto, y donde consta que en su capítulo II, fue promovida la prueba de cotejo, lo cual, al determinarse con precisión el paralelismo que existe entre esta incidencia y el lapso probatorio ordinario, así como los días que trascurrieron para evacuar tal incidencia, deja clara la extemporaneidad en que la actora incurrió al proponer su cotejo, pues, el lapso para dar curso a la incidencia se encontraba en demasía vencido.

En definitiva, y de acuerdo con las razones antes expuestas así como los criterios jurisprudenciales antes citados al proponer la prueba de cotejo con 9 días de retraso se considera que ha sido opuesta extemporáneamente, y por lo tanto la promoción de la prueba de cotejo contenida en el segundo capítulo del escrito en cuestión, es inadmisible, en virtud de que sería ilegal. Y así se decide.

Así las cosas, este Tribunal considera que la demanda interpuesta por la profesional del derecho M.V.S., quien para el momento de la introducción del libelo de demanda actuaba como apoderada judicial de la parte intimante firma mercantil ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., contra la ciudadana B.C.R.Z., debe ser declarada SIN LUGAR, tal como se hará en la parte dispositiva del presente fallo, por cuanto las letras de cambio signadas con los números 1/6, 2/6, 3/6, 4/6 y 5/6, con fecha de vencimiento el 06 de mayo de 2001, 06 de junio de 2001, 06 de julio de 2001, 06 de agosto de 2001 y 06 de septiembre de 2001, respectivamente, por la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS DOS BOLÍVARES (Bs. 4.394.302), al haber sido desconocida por la parte demandada en la contestación de la demanda, y no haber probado la actora la autenticidad de la firma de aceptación de las mencionadas letras en el lapso legal para ello; es por ello que considera esta juzgadora que no es exigible a la demandada los montos y conceptos derivados de las letras de cambio cuya intimación se pretende, y conforme a lo previsto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, debe declarar SIN LUGAR la demanda. Así se decide.-

IV

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de Ley, de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), fuera incoada por la firma comercial ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A., contra la ciudadana B.C.R.Z., anteriormente identificados.

De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte intimante.

De conformidad con lo establecido en el artículo 251 eisudem, se ordena la notificación de las partes.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del ibidem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los doce (12) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Exp. No. 12200

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