Decisión nº 217-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 5 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 5 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGlorimar Soto Romero
ProcedimientoAccion Mero-Declarativa

Exp. 48.415/lr.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 05 de diciembre de 2013

203° y 154°

Vista la solicitud de medida que antecede, suscrita por el profesional del derecho R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.155, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, constante de siete (07) folios útiles y sus anexos de dos (02) folios útiles. Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, esta Juzgadora pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exige el solicitante se le conceda las siguientes medidas cautelares: a) Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble arrendado por PINTURAS INTERNACIONAL, C.A. a COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), situado en el Km. 1 de la carretera a Perijá, sector Plaza las Banderas, con una superficie aproximada de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.784,7 M2), cuyo título de propiedad se encuentra protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio San F.d.e.Z., el 7 de octubre de 1999, bajo el No. 12, protocolo primero, tomo 1; y b) Medida Cautelar Innominada de Protección a la Posesión Inquilinaria, en virtud de la cual se le solicita al Tribunal se sirva decretar la medida oficiando a los JUZGADOS DE MUNICIPIO CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en el sentido de informarles sobre el presente proceso y de instruirles en el sentido de que se ABSTENGAN de practicar medidas de SECUESTRO o DESALOJO sobre el inmueble arrendado por PINTURAS INTERNACIONAL, C.A. a COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI), situado en el Km. 1 de la carretera a Perijá, sector Plaza las Banderas, con una superficie aproximada de MIL SETECIENTOS OCHENTA Y CUATRO METROS CUADRADOS CON SIETE CENTÍMETROS CUADRADOS (1.784,7 M2), sobre el cual se encuentra edificado a) un (01) galpón signado con el No. 6 con una superficie aproximada de trescientos siete metros cuadrados (307 M2) y que colinda con los galpones signados con los Nos. 5 y 7; b) un (01) galpón signado con el No. 7 con una superficie aproximada de trescientos treinta y ocho metros cuadrados con cincuenta centímetros (338,50 M2) y que colinda con los galpones signados con los Nos. 6 y 8; c) un (01) galpón signado con el No. 8 con una superficie aproximada de seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados (647 M2) y que colinda con los galpones signados con los Nos. 7 y 9, con una superficie aproximada de trescientos veinticuatro metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (324,80 M2) y que colinda con los galpones signados con los Nos. 8 y 10; e) una (1) oficina utilizada para consultorio médico con una superficie aproximada de cincuenta y siete metros cuadrados con veinte centímetros cuadrados (57,20 M2) que colinda con el galpón signado con el No. 6 y que forma parte del frente con la avenida principal – a esta área corresponden cinco (5) puestos de estacionamiento techados-; f) un (1) salón de conferencias con una superficie aproximada de setenta y siete metros cuadrados con setenta centímetros cuadrados (77,70 M2) que forma parte del frente con la avenida principal y que colinda con la oficina y la garita de vigilancia y con la oficina de relaciones industriales; g) un (1) comedor para trabajadores con una superficie aproximada de treinta y dos metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (32,50 M2). La zona de terreno donde se encuentra edificado el inmueble arrendado forma parte de mayor extensión que cubre un área de VEINTICUATRO MIL CIENTO CINCUENTA Y DOS METROS CUADRADOS CON SETENTA Y SEIS DECÍMETROS CUADRADOS (24.152,76 MTS2), que es descrita en su respectivo título de adquisición de la forma siguiente: a) una (1) parcela de terreno, distinguida con el No. M-131-31 A, que tiene una superficie de veinte mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (20.185,56 M2), según consta de plano de mensura debidamente inscrito en el Registro Catastral llevado por la dirección de catastro del consejo municipal del Distrito Maracaibo del estado Zulia, y cuyos linderos son: NORTE: con carretera que conduce de Maracaibo a Perijá; ESTE: vivienda (INAVI) donde se encuentran las empresas hidráulicas Power Sistems y Diesel Inyección Zulia; SUR: linda con cañada y con propiedad que fue del Instituto Nacional de Vivienda (INAVI) donde se encuentra constituido el inmueble distinguido con el No. s/n; y OESTE: Con el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde se encuentran constituidos los inmuebles distinguidos con el No. 1-75 y marmolería Castellani, dicha parcela de terreno está ubicada en el Kilómetro 1 de la carretera que conduce de Maracaibo a Perijá, en Jurisdicción del Municipio C.d.A., Distrito Maracaibo del estado Zulia en el sector conocido como “El Manzanillo”. b) una (1) parcela de terreno distinguida con el No. M-131-30 A, que tiene una superficie de tres mil novecientos sesenta y siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (3.967,20 M2) según consta de plano de mensura debidamente inscrito en el Registro Catastral llevado por la dirección de Catastro del consejo municipal del Distrito Maracaibo del estado Zulia, y cuyos linderos son: NORTE: con carretera que conduce de Maracaibo al Distrito Perijá; ESTE: linda con Pinturas Internacionales, C.A.; SUR: linda con propiedad que es o fue del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI) donde se encuentra constituido el inmueble distinguido con el No. 1-75; y OESTE: Con propiedad que es o fue del Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), donde se encuentran constituidos los inmuebles distinguidos con el No. 1-61, 1-57, 1-49, 1-52, 23-172 respectivamente. Dicha parcela de terreno, está ubicada en el Kilometro 1 de la Carretera que conduce de Maracaibo a Perija, en la Jurisdicción del Municipio del C.d.A., Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en el sector conocido como “El Manzanillo”. La propiedad de ese inmueble le pertenece a PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. mediante documento protocolizado por ante la oficina subalterna de Registro del Municipio San F.d.e.Z., el 7 de octubre de 1999, bajo el No. 12, protocolo primero, tomo 1.

Observa esta operadora de justicia que la parte actora persigue el otorgamiento de una medida de prohibición de enajenar y gravar que busca suspender el ius abutendi del derecho de propiedad, por cuanto no existe la seguridad de que la acción principal es procedente, en tal sentido, el Código de Procedimiento Civil Venezolano establece los supuestos y requisitos para que proceda el decreto cautelar, en consecuencia, se hace imperioso para esta Juzgadora traer a colación lo establecido en el artículo 585 y siguientes de la norma adjetiva civil:

Artículo 585.- Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 586.- El Juez limitará las medidas de que trata este Título, a los bienes que sean estrictamente necesarios para garantizar las resultas del juicio. A tal fin, si se comprueba que los bienes afectados exceden la cantidad de la cual se decretó la medida, el Juez limitará los efectos de ésta a los bienes suficientes, señalándolos con toda precisión. En este caso, se aplicará lo dispuesto en el artículo 592, Capítulo II del presente Título.

Artículo 588.- En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles; 2º El secuestro de bienes determinados; 3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra…

En el mismo sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Civil, en numerosos fallos, siendo imperativo citar lo sentado en la decisión E N° 442 de fecha 30 de junio de 2005, en el caso: V.M.M.d.B., contra J.E.M.d.C., Exp. N° 04-966, en el cual estableció, lo siguiente:

…de la sentencia recurrida se observa que el Ad quem consideró que el “periculum in mora”, es la probabilidad potencial del peligro de que una de las partes pueda causar un daño en los derechos de la otra, debido a circunstancias provenientes de las mismas, específicamente en lo que se refiere al demandado, cuando éste realice o tenga la intención de realizar, y así lo manifieste, actuaciones tendientes a burlar la decisión que eventualmente pudiera beneficiar al demandante.

Ahora bien, en la esfera de las medidas cautelares, para declarar o no su procedencia, corresponde al juez verificar los extremos que la ley exige, y realizar un verdadero análisis de los hechos señalados y probados por el solicitante para constatar si los mismos tienen una trascendencia jurídica tal que haga necesaria la medida, es decir, es determinante que el juez precise en cada caso, si el daño que el solicitante dice haber sufrido o la amenaza de que se produzca, es posible en la realidad (el riesgo o peligro de infructuosidad del fallo y la apariencia del buen derecho).

(subrayado del Tribunal)

La misma Sala en sentencia de once (11) de agosto 2004, en incidencia de medida preventiva caso: M.T.N.H. contra V.E.G.C., exp. Nº AA20-C-2003-000835, estableció lo que sigue:

…En consecuencia, para que proceda el decreto de la medida no sólo debe evaluarse la apariencia de certeza o credibilidad del derecho invocado, sino que debe determinarse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce el peligro de infructuosidad de ese derecho, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pudieran resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, supuesto éste que debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

En el presente caso, la recurrida no erró en la interpretación que hizo del requisito del periculum in mora. ..

En base a las consideraciones doctrinales y jurisprudenciales anteriormente expuestas aplicables al caso subjudice, la Sala considera que de acuerdo a la naturaleza de la cautelar solicitada, el sentenciador debe apreciar, no solo el hecho de la tardanza del juicio que no es imputable a las partes, sino todas aquellas circunstancias que pongan de manifiesto que en virtud de ese retardo, no podrá satisfacerse la pretensión del actor, es decir, en cada caso el juez deberá ponderar si el demandado ha querido hacer nugatoria de cualquier forma la pretensión del accionante valiéndose de la demora de la tramitación del juicio.

De esta forma, el juez puede establecer si se han cumplido los extremos de acuerdo a la cautela solicitada, para lo cual deberá verificar que exista una presunción grave de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable por la insatisfacción del derecho, para lo cual tiene amplia discrecionalidad.”

Ahora bien, por cuanto en fecha 16 de octubre de 2013, este Tribunal negó el decreto de las medidas solicitadas el día 08 de octubre del presente año, por considerar que la parte accionante no fundamentó fehacientemente el Fumus Bonis Iuris y el Fumus Periculum In Damni, en tal sentido, la parte actora a fin de cubrir las deficiencias señaladas en la decisión supra referida, presentó los siguientes argumentos:

“…En cuanto a la demostración del fumus boni iuris que el Tribunal desestimó por no poder determinar que el bien arrendado se encuentra comprendido dentro del objeto predial que comprende el documento de propiedad traído a las actas; invoco especialmente la CONFESIÓN que emana de la propia empresa demandada, la cual quedó reproducida dentro del documento que fue acompañado al libelo de demanda identificandose allí como “DOCUMENTO No. 6”. En ese documento que es contentivo de una comunicación emitida por la empresa PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. en fecha 14 de Noviembre de 2012, esa misma compañía hace constar que el inmueble arrendado a la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) le pertenece a PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., el 7 de Octubre de 1999, bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 1. Entendemos que el Tribunal haya considerado que los datos descriptivos del inmueble que proporciona el contrato de arrendamiento no se corresponden exactamente con los datos descriptivos del inmueble que se identifica en el señalado título de propiedad; y la prueba de tal correspondencia probablemente requiera de un auxilio pericial para poner en evidencia que el inmueble arrendado está comprendido dentro del objeto al que refiere el ya citado título de adquisición; pero, obviamente, si el propio demandado, en la señalada comunicación que se encuentra agregada a las actas…”

De los alegatos plasmados por el apoderado judicial de la parte actora, se desprende que la empresa demandada PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. es la propietaria del bien arrendado a la parte actora, según consta de documento protocolizado en fecha 07 de Octubre de 1999 por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio San F.d.E.Z., anotado bajo el No. 12, Protocolo Primero, Tomo 1, y que el mismo forma parte de un área de mayor extensión, lo cual se puede evidenciar del documento No. 6 que fue consignado con el libelo de demanda y que el mismo se corresponde a la oferta de venta realizada por la demandada de autos a la parte actora. Del documento antes señalado, observa esta Juzgadora que ciertamente se evidencia que el inmueble arrendado por Pinturas Internacional, C.A. a la sociedad mercantil Comercializadora Agroindustrial de Maracaibo, C.A. (COSAGRI), forma parte de una mayor extensión, conformado por la integración de dos parcelas de terreno, una de de veinte mil ciento ochenta y cinco metros cuadrados con cincuenta y seis decímetros cuadrados (20.185,56 Mts2) y la otra de tres mil novecientos sesenta y siete metros cuadrados con veinte decímetros cuadrados (3.967,20 Mts2) y que fueron adquiridas bajo el documento antes identificado de fecha 07 de octubre de 1999.

En el mismo orden de ideas, evidencia esta Juzgadora que la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada sobre una superficie aproximada de mil setecientos ochenta y cuatro metros cuadrados con siete centímetros cuadrados (1.784,7 mts2), pertenece a una área de mayor extensión donde a su vez se encuentran edificadas varias construcciones, tal como se observa en el documento identificado con el No. 6, que corre inserto en los folios 56, 57 y 58 de la pieza principal, edificaciones éstas que no se encuentran deslindadas en el documento de propiedad, lo cual impide a este Tribunal limitar la medida a determinada área, por cuanto, sería imposible para el Registrador asentar una nota marginal de tal naturaleza, en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, resulta forzoso para este Juzgado negar la medida antes señalada, tal como lo hará constar en la parte dispositiva de la presente decisión. Así se establece.-

Por otra parte, a los fines del decreto de la medida innominada de Protección a la Posesión Inquilinaria, este Juzgado pasa a analizar los alegatos plasmados por el apoderado actor, a los fines de demostrar el periculum in damni, en tal sentido, señaló lo siguiente:

“…En cuanto al periculum in damni que el Tribunal desestima por considerar que “no se evidencia en actas pruebas fehacientes de que existe un daño latente que pudiera causar una lesión grave a la parte actora”, la potencialidad dañosa que determina el interés cautelar de la parte demandante, viene dada por razón de la objetiva presencia de elementos que comportan amenazas de violación, supresión o menoscabo de derechos legítimos del solicitante de la medida; y en ese sentido se impone alegar y destacar que, con posterioridad a la presentación de la solicitud cautelar propuesta en este proceso, la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A. hizo llegar a COSAGRI, través de su abogada A.C.M. de Méndez una comunicación fechada el 10 de Octubre de 2013 en la que emplaza a COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO C.A. (COSAGRI) para la entrega del inmueble…”

A los efectos de demostrar el periculum in damni el actor consignó en original la comunicación a la cual hace referencia en el párrafo que antecede, en la cual el arrendador le solicitó a su representada determinara la logística de desocupación, en virtud de ello, solicita la medida innominada en el sentido de que se oficie a los JUZGADOS DE MUNICIPIO CON COMPETENCIA EN EJECUCIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES Y EJECUTIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a fin de informarles sobre el presente proceso e instruirles para que se abstengan de practicar medidas de secuestro o desalojo sobre el inmueble objeto de litigio, sin embargo, el solicitante no dio el cumplimiento concurrente de los requisitos exigidos por la Ley, y por cuanto las situaciones fácticas existentes para el momento del examen de la solicitud de la medida primigenia no han variado en lo que respecta a la demostración del Fumus Bonis Iuris y el Fumus Periculum In Damni; este Tribunal se encuentra en la imperiosa necesidad de negar el decreto cautelar solicitado, tal como lo hará saber en el dispositivo que prosigue. ASI SE DECIDE.-

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, NIEGA el decreto de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y la Medida Cautelar Innominada de Protección a la Posesión Inquilinaria, solicitadas por el abogado R.R.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 108.155, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora; en el juicio que por ACCIÓN MERO DECLARATIVA sigue la sociedad mercantil COMERCIALIZADORA AGROINDUSTRIAL DE MARACAIBO, C.A. (COSAGRI) en contra de la sociedad mercantil PINTURAS INTERNATIONAL, C.A., plenamente identificadas en actas. ASI SE DECIDE.

Sin embargo, se le hace saber a la parte interesada, que el Tribunal podrá decretar medidas cautelares en cualquier estado y grado de la causa, de conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil.-

LA JUEZA

DRA. GLORIMAR SOTO ROMERO

LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

En la misma fecha se publicó bajo el No.217-13.

LA SECRETARIA

MSc. KARLA OSORIO FERNANDEZ.

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