Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

203º y 154º

PARTE ACTORA: M.M.G. y V.H.L.G., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 3.684.957 y V- 14.964.010, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA M.B., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 65.739.

PARTE DEMANDADA: E.A.C.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-17.652.964

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: H.J.M.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.549.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO (CUESTIONES PREVIAS).

EXPEDIENTE Nº 20296.

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

Se inició el presente procedimiento mediante demanda interpuesta por la abogada en ejercicio M.C.G.B., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 46.942, en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos M.M.G. y V.H.L.G., contra el ciudadano E.A.C.O. por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.

Admitida la demanda en fecha 29 de julio de 2013, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que dentro de los veinte días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, mas un día que se le concedió como término de distancia diera contestación a la demanda.

Realizadas las diligencias tendientes a lograr la citación personal de la parte demanda, en fecha 24 de octubre de 2013, el abogado en ejercicio H.J.M.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 196.549, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano E.A.C.O., presentó escrito de cuestiones previas.

En fecha 29 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, presentó escrito de alegatos en relación a la cuestión previa opuesta.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 349 del Código de Procedimiento Civil el Tribunal procede a decidir la cuestión previa alegada de conformidad con el ordinal 1° del artículo 346 ejusdem, el cual le ordena al Juez de la causa decidir al quinto día siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes, en consecuencia se observa que el demandado, mediante su apoderado judicial, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, sustenta la misma en los siguientes alegatos:

• Arguye la falta de competencia del Juez por el territorio, fundamentando su defensa en los artículos 346 ordinal 1°, 42, 47 y 60 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que el artículo 42 señala cuales son los criterios atributivos de competencia cuando la demanda verse sobre bienes inmuebles, siendo estos el del lugar donde esté ubicado el inmueble, el domicilio del demandado o del lugar donde se haya celebrado el contrato, concluyendo que estos tres criterios atributivos coinciden, pues el inmueble y el demandado se encuentran en Guranas, lugar este donde fue celebrado el contrato, en consecuencia de acuerdo a esta norma corresponde a los Tribunales de Guarenas conocer la demanda.

• Más adelante indica que el artículo 47 eiusdem, sostiene que la competencia por el territorio puede derogarse por las partes y que la demanda podrá proponerse en el lugar elegido como domicilio especial, en vista de ello y dado que las partes fijaron expresamente en el contrato de promesa de compra venta domicilio especial para resolver los asuntos derivados del contrato en cuestión en los Tribunales de la ciudad de Guarenas, corresponde a éstos en consecuencia conocer de la presente demanda, considerando además que el asunto que nos ocupa ha operado la derogación, ya que la competencia por el territorio es inderogables únicamente cuando se trata de acciones en que esté interesado el orden público, en las cuales interviene el representante del Ministerio Público y, en vista de que dicha derogación no está prohibida por la ley, el juez que está conociendo de esta causa es incompetente por el territorio. Por último y con el objeto de que la incompetencia territorial sea considerada opuesta señala que el Juez competente por el territorio es el Juez de la ciudad de Guarenas ello en atención a las razones de hecho y de derecho allí esbozadas.

• De igual modo señala la conexión existente entre esta causa y la oferta real de pago y depósito, ya que existe una vinculación a tenor del artículo 51 y 52 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo que puede considerarse la existencia de la conexión subsumiendo los hechos en el numeral dos del artículo 52, dado que siguiendo a la doctrina sobre este particular, los sujetos que acuden al proceso son los mismos en una y otra causa, así mismo, el motivo o hecho generador que dio inicio a ésta causa y a la otra es el mismo y no es otro que el incumplimiento, presuntamente cometido por las personas que actúan en estos procesos derivado del contrato de promesa de compra venta por ellos celebrado.

• Que en razón a lo afirmado arriba es indudable la conexión entre ambas causas por lo que, en estricto apego a la legalidad corresponde en el asunto que nos ocupa acumulación de ambas causas, razón por la cual solicita la acumulación de ambos procesos de conformidad con el artículo 47 del Código de Procedimiento Civil y de ser declarada firme la declaratoria de conexión proceda conforme al artículo 79 ejusdem.

• En virtud de los alegatos de hecho y de derecho arriba esbozados, solicita que:

• Sea declarada la incompetencia por el territorio del juez de la ciudad de Los Teques y sea concedida a favor de quien corresponde, es decir, del Juez de la ciudad de Guarenas y que sea acumulada la presente causa al proceso que se desarrolla en el Juzgado del Municipio Zamora del la Circunscripción Judicial del estado Miranda, bajo el expediente 3751-13, en vista de la evidente conexión entre ambas causas.

En su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas la representación judicial de la parte actora, adujo:

• Con relación a la incompetencia de este Tribunal para conocer la presente causa, en virtud de que el contrato de promesa bilateral de compra venta establece en su cláusula décima primera que para todos los efectos y consecuencias del presente contrato se establece como domicilio especial la ciudad de Guarenas, a cuya jurisdicción deberán someterse las partes, señala que ha sido pacífica la jurisprudencia de nuestro más Alto Tribunal, cuando ha establecido que para la determinación del domicilio especial, la cláusula que lo establece debe indicar que el domicilio especial deberá se único, especial y excluyente, y en el presente caso lo establecido en la cláusula arriba especificada no se incluyó este requisito por lo cual solicita sea declarado sin lugar dicho alegato de la parte demandada.

• Con relación a la incompetencia de este Tribunal para conocer este caso, acotó que este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda tiene competencia en toda la jurisdicción del Estado Miranda, y si vamos mas allá y observamos la cuantía de la presente acción, tenemos que la misma es por la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), lo cual, hace imposible que el Juzgado de Guarenas pueda conocer de este caso, ya que la competencia por la cuantía de ese Juzgado es hasta tres mil unidades tributarias, de lo cual se evidencia que la cuantía en este caso sobrepasa el monto que tienen los Juzgados de Municipio para conocer de una causa, no teniendo en este caso competencia en razón de la cuantía el mencionado Juzgado de Guarenas, como así lo quiere hacer ver la parte demandada, y así solicita sea declarado por este Tribunal.

• En cuanto al alegato de la parte demandada referente a una supuesta conexión entre la oferta real de pago y depósito que cursa ante el Tribunal del Municipio Z.d.E.M., y la presente causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que cursa ante este Tribunal, en virtud de que según la parte demandada existe vinculación e identidad de personas y que deben acumularse ambas causas, indica que para que proceda la acumulación de causas deben ser demandas que versen sobre la misma cuestión y de naturaleza contenciosa, como por ejemplo que sus representados hayan introducido demanda por cumplimiento de contrato y el demandado haya introducido demanda por resolución de contrato, pero en este caso existe en el Juzgado del Municipio Zamora, un procedimiento de jurisdicción graciosa, no contenciosa, por lo cual no existe la vinculación que alega la parte demandada para que proceda la acumulación y así solicita sea declarado por el Tribunal.

• Igualmente observa que en la oferta real de pago y depósito se hizo ofrecimiento a una sola de las partes del contrato, esto es, a la ciudadana M.M.G., no así al ciudadano V.H.L.G., no existiendo la alegada identidad de personas en el presente proceso.

Establecido lo anterior, se realiza de seguidas las siguientes consideraciones:

PRIMERO

En lo que respecta a la INCOMPETENCIA del Tribunal en razón del territorio tenemos que, la competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio. De este mismo modo, se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada Juez en concreto.

El Procesalista patrio H.C. en su obra de Derecho Procesal Civil Tomo II “La competencia y otros Temas”, comenta:

...Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.

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Igualmente, el autor patrio A.R.R., concreta el criterio de la competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

...La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal...

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Ahora bien, en toda situación procesal inherente a asuntos de competencia se debe observar lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las normas especiales que regulan lo controvertido y supletoriamente lo que disponga el Código de Procedimiento Civil.

Por ello en el texto constitucional se regula el concepto y todo lo que envuelve el debido proceso, al disponer en el artículo 49 numeral 4, lo siguiente:

Artículo 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantía establecidas en esta constitución y en la ley...

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Así tenemos que, respecto a la competencia genérica por fuero personal en razón del territorio, señala el artículo 40 del Código de Procedimiento Civil:

Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, las demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre

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La doctrina al referirse a esta norma legal, afirma que “la jurisdicción en orden al territorio, está distribuida en atención a dos reglas: el criterio personal y el criterio real. Según el primero, se distribuye la competencia según la ubicación territorial de la persona, concretamente de la persona demandada, conforme al principio actor sequitur forum rei, el actor sigue el fuero del reo. El criterio real atiende a la ubicación territorial de la cosa demandada, y por tanto es de colegir que dicho criterio real se aplica sólo en el caso de pretensiones concernientes a derechos in rem, sean derechos reales que reclaman una obligación general de respecto, sean derechos personales que tienen un correlativo obligado concreto y un objeto determinado”. (Ricardo Henríquez La Roche, Comentarios al Código de Procedimiento Civil).

En este mismo orden de ideas, el artículo 41 eiusdem, atiende a los llamados fuero personales, y precisa que “conforme al artículo anterior, se pueden proponer también las demandas ante la autoridad judicial del lugar donde se haya contraído o deba ejecutarse la obligación, o donde se encuentre la cosa mueble objeto de la demanda con tal de que en el primero y en el último caso, el demandado se encuentre en el mismo lugar”.

Por otro lado, de acuerdo al artículo 47 del ordenamiento adjetivo civil, la competencia por el territorio puede derogarse por convenio entre las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, indicadas en el artículo 131 del mismo código procesal, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine.

Obsérvese, que esta norma no usa el imperativo “deberá” como lo indica en las causas donde deba intervenir el Ministerio Público, sino la palabra “podrá”, lo cual significa que es potestativo de la parte interesada proponer la demanda en el domicilio convenido o del demandado o en el lugar donde se realiza el contrato o se ejecutan las obligaciones pactadas, a su elección.

En conclusión la competencia por el territorio se rige por dos criterios, el personal y el real, conforme a los cuales esa competencia se distribuye respectivamente, según la ubicación territorial de la persona demandada -actor sequitum forum rei-, o según la ubicación de la cosa litigiosa, éste último criterio se aplica a las acciones que tienen por causa derechos reales. Sin embargo cabe advertir, que el propio Código de Procedimiento Civil en su artículo 47-como ya se dijo- ofrece la posibilidad para que las partes puedan señalar en los contratos y/o convenciones suscritos por ellas un “domicilio especial” para dirimir sus controversia; es decir, ante qué autoridad jurisdiccional tienen que acudir a resolver las diferencias que puedan surgir entre éstas y a cuyo tribunales han declarado someterse. En cuyo caso, la elección de ese domicilio constituye un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención, sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos en el entendido, que los mismos tienen fuerza de Ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de éstos.

Ahora bien, en el caso de autos lo alegado por la parte demandada corresponde al hecho de que las partes en el contrato objeto del presente procedimiento, autenticado ante la Notaría Pública del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de agosto de 2012, anotado bajo el número 14, Tomo 199, de los libros de autenticaciones llevados por la referida Notaría, en su cláusula Décima Primera establecieron lo siguiente: “Para todos los efectos y consecuencias del presente contrato se establece como domicilio especial la ciudad de Guarenas, a cuya jurisdicción deberán someterse las partes”, es decir, en el contrato accionado existió un acuerdo entre partes, mediante el cual escogieron voluntariamente como domicilio especial la ciudad de Guarenas.

Sobre la base de lo anterior, quien suscribe, entra a a.l.c.d. la pretensión propuesta, haciendo las siguientes consideraciones:

1° El juicio que nos ocupa versa sobre una demanda por cumplimiento de contrato de opción compra venta, a la que la doctrina y la jurisprudencia le han reconocido su naturaleza esencialmente Civil. Por consiguiente, corresponde el conocimiento de la acción aquí instaurada a un Tribunal que tenga competencia en materia Civil. Así se establece.

2° En relación a la competencia por el territorio, ya dijimos que se rige por dos criterios, el personal y el real, y que en el propio Código de Procedimiento Civil, en su artículo 47 ofrece la posibilidad para que las partes puedan señalar en los contratos y/o convenciones suscritos por ellas un “domicilio especial” para dirimir sus controversias; es decir, ante qué autoridad jurisdiccional tienen que acudir a resolver las diferencias que puedan surgir entre éstas y a cuyo Tribunales han declarado someterse. En estos casos, la elección de ese domicilio constituye un acto que surge de la libertad de contratación de las partes, es una convención sometida por tanto a las reglas ordinarias de los contratos, en el entendido que los mismos tienen fuerza de Ley entre las partes y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se deriven de éstos.

Ello es precisamente lo que se desprende del contenido del artículo 47 del Código de Procedimiento Civil, que establece:

La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine

.

Es por estas razones que es potestativo para el accionante proponer la demanda en el domicilio convenido, en el domicilio del demandado, o en el lugar donde se realiza el contrato o se ejecutan las obligaciones pactadas, ya que todos estos son criterios atributivos de competencia por el territorio. Así se precida.-

3° En cuanto a la competencia por la cuantía, es oportuno citar al autor R.H.L.R., quien en su obra Código de Procedimiento Civil comentado, señala: “La competencia por el valor concierne también al aspecto objetivo de la causa, El PETITUM, pero en cuanto a su significación económica. Para determinar el Juez competente por la cuantía, es menester en primer término, establecer el valor de la demanda, a cuyos efectos están puestas las disposiciones siguientes de las cuales, el artículo 30 del Código de Procedimiento Civil, es el preámbulo. Luego, determinado dicho valor, se ubicará el Juez que debe conocer, según la proporción de competencia por la cuantía que haya asignado el Consejo de la Judicatura, en ejercicio de la función que le es propia, conferida por la Ley”.

Por su parte el artículo el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil expresa: “Cuando el valor de la cosa demandada no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando la considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en capítulo previo en la sentencia definitiva. Cuando en virtud de la determinación que haga el Juez en la sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fondo de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente.”. Con ello se quiere significar que cuando el actor presenta su demanda, el Tribunal debe admitirla tomando en cuenta los límites objetivos de competencia que previamente le fija la Ley, y una vez admitida, el demandado, conforme a las previsiones del artículo 38 del Código adjetivo podrá rechazar la estimación cuando la considere exagerada o exigua y el Juez resolverá sobre la estimación en la sentencia definitiva como punto previo; pero en ningún caso puede considerarse que la divergencia del demandado a la estimación de la demanda pueda ser formulada como cuestión previa ya que la cuestión previa por incompetencia del Tribunal se refiere al caso de que el actor plantee su demanda por ante un Tribunal que sea incompetente para conocer de la misma, en virtud del grado de competencia que le haya sido atribuido por la Ley.

En este sentido, la Sala Plena del Tribunal Supremo Justicia procedió mediante la Resolución Nro. 2009-006 de fecha 18 de marzo de 2009, a establecer y modificar la competencia de los Tribunales en razón del territorio y de la cuantía, y la modificación de las cuantías previstas en el Código de Procedimiento Civil, por lo que en su artículo 1° estableció que los Juzgados de Primera Instancia, categoría “B” en el escalafón judicial, conocerán en primera instancia de los asuntos contenciosos cuya cuantía exceda las tres mil unidades tributarias (3.000 U.T.).

Dicho lo anterior, si bien es cierto que las parte involucradas en este proceso escogieron voluntariamente como domicilio especial la ciudad de Guarenas, no es menos cierto que la parte actora estimó su demanda en la cantidad de Seiscientos Mil Bolívares (Bs. 600.000,00), equivalentes a Cinco Mil Seiscientos Siete con Cuarenta y Siete Unidades Tributarias (5.607,47 U.T.), por lo que en principio éste monto determina la cuantía en el presente asunto, siendo admitida por este Tribunal en razón de que dicha estimación se encuentra dentro de los parámetros que respecto a la cuantía tienen atribuidos los Tribunales de Primera Instancia. Siendo ello así, y por cuanto esa cantidad es superior a las 2.999 Unidades Tributarias que determina la competencia de los Juzgados de Municipio, resulta lógico concluir que el Tribunal competente por la cuantía y por el territorio para conocer éste asunto, lo es un Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, por cuanto el mismo es el llamado por Ley de acuerdo a las consideraciones antes esbozadas. Así se declara.

Por tanto y en consideración a todo lo antes expuesto, se concluye que este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer de la presente demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO intentaran los ciudadanos M.M.G. y V.H.L.G. contra el ciudadano E.A.C.O., esto en razón del territorio, la materia y la cuantía; en consecuencia se declara SIN LUGAR la defensa previa de incompetencia en razón del territorio alegada por la parte demandada. Así se decide.

SEGUNDO

En lo que respecta a la CONEXIÓN existente entre esta causa y la oferta real de pago que se sustancia en el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda alegada en el escrito de cuestiones previas, quien aquí suscribe observa que fue aportado a los autos copias simples del expediente Nº 3751-13 referido a un procedimiento de Oferta Real de Pago que cursa ante el Juzgado del Municipio Plaza de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Miranda, mediante el cual la parte demandada de este proceso, ofertó a la ciudadana M.M.G., la suma dada en calidad de arras y sus respectivos intereses, con lo cual pretende demostrar la existencia de la conexidad o continencia de las causas.

Ahora bien, el artículo 52 del Código de Procedimiento Civil establece los casos en los cuales existe conexión de causas, y en este sentido señala: “…1° Cuando haya identidad de personas y objeto, aunque sea el título sea diferente; 2° Cuando haya identidad de personas y título, aunque el objeto sea distinto; 3° Cuando haya identidad de título y de objeto, aunque las personas sean diferentes; 4° Cuando las demandas provengan del mismo título, aunque sean diferentes las personas y el objeto…”

De lo antes transcrito, se evidencia que la Ley establece la posibilidad de que se verifique la acumulación de los procesos siempre que estén dadas las condiciones previstas en las normas, y el juez que este conociendo así lo pueda declarar. Así las cosas, se observa de la revisión de la causa de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO interpuesta por los ciudadanos M.M.G. y V.H.L.G. contra el ciudadano E.A.C.O. y en las documentales contentivas de la solicitud de OFERTA REAL DE PAGO Y DE DEPÓSITO incoada por el ciudadano E.A.C.O. a favor de la ciudadana M.M.G. que se sustancia en el Juzgado del Municipio Plaza de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, que si bien es cierto que existe una identidad entre las partes y el objeto, no es menos cierto, que se tramitan por procedimientos incompatibles, ya que el primero, es a través del procedimiento ordinario y la oferta, por uno especial.

Ahora bien, consagra el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 3°, lo siguiente: “No procede la acumulación: (…) 3° Cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles…”.

Es por ello, que para esta sentenciadora resulta evidente que en el presente caso no puede proceder la cuestión previa del ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, visto que la acumulación solicitada por la parte demandada por conexidad o continencia, a pesar que exista identidad entre las partes y el objeto, las causas poseen procedimiento distinto e incompatibles, en consecuencia de ello, debe ser declarada SIN LUGAR la referida cuestión previa. Así se decide.

III

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley y de conformidad con los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara: SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a “La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia”, interpuesta por la parte demandada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoaran los ciudadanos M.M.G. y V.H.L.G. contra el ciudadano E.A.C.O., antes identificados.

Se condena en costas a la parte demandada por resultar totalmente vencida en la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Déjese copia certificada de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 248 del eiusdem.-

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en Los Teques a los dos (02) días del mes de diciembre de Dos Mil trece (2013).- Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D.

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÒRDOVA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.), previa formalidades de ley.

LA SECRETARIA,

Exp. No. 20296

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