Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDaños Y Perjuicios

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

203º y 154º

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadanos M.A.B.B. y MELING L.C.C., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad Nos. V.-939.293 y V.-6.464.689, respectivamente.

Abogado en ejercicio J.Á.V.R., Z.E.P. y A.J.V.H., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 71.155, 72.972 y 110.092, respectivamente.

Ciudadanos H.J.G.P. y T.A.P., ambos de nacionalidad venezolana, mayores de edad e identificados con las cédulas de identidad Nos. V.- 10.305.401 y V.-11.744.334, respectivamente.

Abogado en ejercicio D.D., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 140.260.

DAÑOS MORALES (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO).

20.292.

I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 26 de enero de 2008, fue presentada ante la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, por el abogado J.Á.V.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.B.B. y MELING L.C.C., demanda por DAÑOS MORALES (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO) contra los ciudadanos H.J.G.P. y T.A.P.; es el caso, que dicho organismo se declaró incompetente para conocer la referida causa por la materia, correspondiéndole así el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda previo sorteo de Ley.

Mediante decisión proferida en fecha 12 de agosto de 2011, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró CON LUGAR la demanda incoada y condenó a la parte demandada a pagar la cantidad de seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000) por concepto de daños morales; es el caso que, contra dicha decisión se interpuso acción de amparo constitucional, la cual fue declarada CON LUGAR por el Juzgado Superior Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 22 de mayo de 2013.

En fecha 02 de julio del año 2013, la abogada E.M.M.Q., en su carácter de Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, se inhibió para conocer la causa conforme a lo previsto en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 15º; razón por la cual fue recibido el presente expediente por este Tribunal en fecha 09 de julio del mimo año.

Mediante escrito consignado en fecha 02 de agosto de 2013, el abogado D.D. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, procedió a contestar la demanda incoada contra sus representados.

En fecha 11 de octubre de 2013, siendo la oportunidad fijada por el Tribunal para que tuviera lugar la audiencia preliminar en el presente juicio, se dejó constancia que solo compareció el apoderado judicial de la parte demandada, quien ratificó el escrito de contestación referido en el particular anterior.

Mediante auto dictado en fecha 16 de octubre de 2013, el Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, procedió a efectuar la fijación de los hechos controvertidos y límites de la controversia; abriendo incluso un lapso probatorio de cinco días de despacho.

Abierto el juicio a pruebas ninguna de las partes hizo uso de su derecho.

En fecha 24 de octubre de 2013, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 869 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el vigésimo día de despacho siguiente, la oportunidad para proceder a la audiencia o debate oral en el presente juicio.

En fecha 22 de noviembre de 2013, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar la celebración de la audiencia o debate oral, se declaró con lugar la demanda y se condenó a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de indemnización.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el fallo completo, este órgano jurisdiccional procede a decidir con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se inició el presente juicio en virtud de la demanda de DAÑOS MORALES (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO) presentada en fecha 26 de enero de 2008, por el abogado J.Á.V.R. actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.B.B. y MELING L.C.C., e incoada contra los ciudadanos H.J.G.P. y T.A.P.; ahora bien, los argumentos relevantes expuestos en el libelo fueron los siguientes:

  1. - Que sus representados son padres de la hoy occisa ciudadana K.G.B.C.; mientras que los demandados son responsables civilmente del ciudadano L.G.P., quien para el momento de la ocurrencia del hecho punible que da lugar al presente juicio, era adolescente.

  2. - Que consta en sentencia dictada por el Juzgado Único de Juicio Extensión Barlovento, Sección Adolescente con sede en Guarenas del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en fecha 23 de julio de 2007, en la causa signada con el No. 1JM-216-06, ratificada por la Corte de Apelaciones Sala Especial de responsabilidad Penal en fecha 1º de febrero de 2008; que el adolescente –para el momento de los hechos-, ciudadano L.G.P., fue declarado RESPONSABLE PENALMENTE por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO en las personas de K.G.B.C., EMELISA J.R. y E.B.M. (hoy occisas), LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE en perjuicio de la ciudadana MATHEUS M.A. y LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVISIMAS en la persona del ciudadano O.J.L.P.; por lo cual fue CONDENADO a cumplir una medida socio educativa de dos años de reglas de conducta, dos años de libertad asistida, y en forma sucesiva, seis meses de servicios comunitarios en una institución hospitalaria presentado servicios específicamente con personas lesionadas.

  3. - Que el ciudadano L.G.P., fue declarado PENALMENTE RESPONSABLE de la muerte de la ciudadana K.G.B.C., en virtud del accidente de tránsito que tuviera lugar el 12 de febrero del 2006, ocurrido en el elevado ubicado en la Avenida F.S., del Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.

  4. - Que por tales razones, procede a demandar en nombre de sus representados –ciudadanos M.A.B.B. y MELING L.C.C.-, en su condición de víctimas, a los ciudadanos H.J.G.P. y T.A.P., quienes para la fecha del hecho punible eran civilmente responsables del ciudadano L.G.P., por DAÑO MORAL; ello con fundamento en lo previsto en los artículos 359, 618, 661 y 662 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en el artículo 49 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 1.185, 1.196 y 1.190 del Código Civil.

  5. - Que aun cuando la estimación de la cuantía por daño moral depende de la potestad del Juez, no obstante, a manera de referencia estima la misma en la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000).

    PARTE DEMANDADA:

    Mediante escrito consignado en fecha 02 de agosto de 2013, el abogado D.D. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda –ciudadanos H.J.G.P. y T.A.P.-, procedió a contestar la demanda incoada contra sus representados; sosteniendo para ello lo siguiente:

  6. - Que es cierto que sus representados son padres del ciudadano L.G.P., quien se vio involucrado en un accidente de tránsito en fecha 12 de febrero de 2006.

  7. - Que es cierto que el prenombrado fue declarado CULPABLE PENALMENTE por la comisión de HOMICIDIO CULPOSO en las personas de K.G.B.C., EMELISSA J.R. y E.B.M. (hoy occisas); LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE en perjuicio de la ciudadana MATHEUS M.A.; y LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS en perjuicio del ciudadano O.J.L.P.; siendo dicha decisión ratificada el 1º de febrero de 2008, por la Corte de Apelaciones Sala Especial de Responsabilidad penal, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

  8. - Que niega, rechaza y contradice que sus representados tengan algún tipo de responsabilidad civil de resarcir algún tipo de daños a los demandantes por el accidente de tránsito en cuestión; y mucho menos la obligación de cancelar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000) por tal concepto.

  9. - Que sus representados carecen de cualidad para sostener el presente juicio, por no tener el carácter que se les atribuye; por cuanto el ciudadano L.G.P. al momento en que se dictó sentencia penal el 23 de julio de 2007, ya era mayor de edad.

  10. - Que en el supuesto negado de que el Tribunal considere que sus representados tienen algún tipo de responsabilidad en el presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, alega para que sea resuelto como punto previo la prescripción de la acción.

    III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En el presente proceso el abogado J.Á.V.R., actuando en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos M.A.B.B. y MELING L.C.C., procedió a demandar por DAÑOS MORALES (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO) a los ciudadanos H.J.G.P. y T.A.P.; sosteniendo para ello que los prenombrados son los responsables civiles del accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de febrero de 2006, en el cual falleciera su hija –KAREN G.B.C.-, y cuya responsabilidad penal fue atribuida mediante sentencia proferida por el Juzgado Único de Juicio Extensión Barlovento, al entonces adolescente -ciudadano L.G.P.- quien a su vez es hijo de los codemandados.

    Ahora bien, a los fines de desvirtuar tales afirmaciones se observa que la representación judicial de la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, negó que sus representados tengan cualidad para sostener el presente juicio, ello en virtud que su hijo -ciudadano L.G.P.- desde la sentencia dictada en sede penal, es mayor de edad; y finalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, alegó la prescripción de la acción sosteniendo para ello que el accidente en cuestión ocurrió en fecha 12 de febrero de 2008, mientras que la sentencia en sede penal fue dictada el 26 de enero de 2009, y la demanda fue intentada el 30 de enero de 2009, transcurriendo así con demasía el lapso de doce meses establecido en la Ley para intentar la correspondiente acción civil.

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD.

    Vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y a fin de adentrarnos en las circunstancias debatidas a lo largo del presente expediente, considera necesario este Tribunal resolver primeramente como punto previo la falta de cualidad pasiva alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, toda vez que la legitimación a la causa o la cualidad de las partes es un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.

    A tal efecto, quien aquí suscribe considera que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o bien, para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación, que posteriormente debe ser decidida por el Juez en la definitiva; ello conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.

    Es así, que la cualidad desde el punto de vista procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Siguiendo a Couture:

    Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

    De esta manera, partiendo del criterio previamente transcrito y tomando en consideración lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal; en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, por lo que ante la ausencia en el juicio de cualquiera los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.

    En efecto, para el Juez poder proveer sobre el fondo de una controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si la identificación del demandado corresponde a la obligación que se le trata de imputar; de igual forma, es importante destacar que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Establecida entonces la obligación del Juez de confirmar la existencia o no de los presupuestos procesales antes señalados, es por lo que este Tribunal pasa a analizar los fundamentos utilizados por la representación judicial de la parte accionada al momento de interponer la defensa perentoria en cuestión; lo cual realizó en los siguientes términos:

    (…) Negamos, rechazamos y contradecimos que nuestros representados H.J.G.P. y T.A.P., anteriormente identificados tengan algún tipo de responsabilidad civil de resarcir algún tipo de daños a los demandantes por el accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de febrero de 2006 donde perdió la vida su hija, mucho menos a cancelar la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.- 600.000). (…) nuestros representados carecen de cualidad para sostener el juicio por no tener el carácter que se le atribuyen, lo cual lo alegamos de conformidad con lo previsto en los artículos 346 ordinal 4º y 361 del Código de Procedimiento Civil, porque si bien es cierto que el hijo de nuestros defendidos ciudadano L.G.P., al momento del fatídico accidente era menor de edad, no lo es menos que al momento de ser sentenciado en la vía penal en fecha 23 de julio de 2007, contaba con diecinueve (19) años, y en la actualidad con veinticinco (25) años; (…) Así las cosas, nuestros representados no poseen el carácter que se les atribuye pues como se ha dicho ellos no han cometido ningún delito, no han sido condenados por ningún Tribunal penal de la República y mucho menos están en la obligación de resarcir daños ni por SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00) ni por ninguna otra cantidad (…)

    (Subrayado del Tribunal)

    Ahora bien, partiendo de lo anterior y en vista que el presente juicio es seguido por DAÑOS MORALES DERIVADOS DE UN ACCIDENTE DE TRÁNSITO ocurrido el día 12 de febrero de 2006, cuya responsabilidad penal fue atribuida al ciudadano L.G.P. mediante sentencia proferida por el Juzgado Único de Juicio Extensión Barlovento en fecha 23 de julio de 2007, posteriormente ratificada por la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el 1º de febrero de 2008; y en virtud que, a los codemandados –ciudadanos H.J.G.P. y T.A.P.- no se les está atribuyendo responsabilidad civil en condición de conductores, propietarios o garantes, tal como lo alegó su representación judicial en la oportunidad para contestar la demanda; sino como responsables en su condición de padres (conforme a lo previsto en los artículos 1.190 y 1.195 del Código Civil) de responder por el hecho ilícito causado por su hijo, quien si bien es cierto es mayor de edad actualmente, éste no lo era al momento en que ocurrió el accidente en cuestión; siendo tal responsabilidad solidaria entre la madre y padre de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y el Adolescente, por cuanto existe una titularidad conjunta de la patria potestad y de la guarda del menor, consecuentemente quien aquí suscribe considera que la defensa perentoria bajo análisis debe ser declarada IMPROCEDENTE, ya que los demandados tenían de forma conjunta la obligación de vigilancia y control sobre el entonces adolescente -ciudadano L.G.P.-, quien incluso habitaba con ellos en el mismo domicilio, razones por las cuales detentan plena cualidad para sostener el presente proceso y reparar, en caso de proceder el mismo, el daño causado por los hechos ilícitos cometidos por su hijo.- Así se establece.

    SOBRE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

    Resuelto el punto previo relacionado con la falta cualidad pasiva que fuera alegada por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar, quien aquí suscribe antes de entrar a decidir el fondo del asunto controvertido, debe pronunciarse con respecto a la prescripción de la acción que fuera invocada en los siguientes términos: “(…) En el supuesto he hipotético caso negado, que el ciudadano Juez considere que nuestros representados tengan algún tipo de responsabilidad en el presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 196 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, alego para que sea resuelto como punto previo la Prescripción de la acción tomando en cuenta que el accidente ocurrió en fecha 12 de febrero de 2006, la sentencia por vía penal es de fecha 1 de febrero de 2008 que los solicitantes interpusieron demanda en fecha veinte seis (Sic) (26) de enero de 2009 existe un registro de demanda de fecha 30 de enero de 2009, a la fecha en que citan a nuestros representados ha corrido con el (Sic) creses ( Sic) el lapso de doce (12) meses para declarar la causa prescrita.”

    Visto lo alegado por el apoderado judicial de los codemandados, este Tribunal estima necesario realizar las siguientes consideraciones:

    Tenemos que en el caso de marras, la parte actora -ciudadanos M.A.B.B. y MELING L.C.C.- persigue el resarcimiento de daños morales con fundamento a un accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de febrero de 2006, en el cual falleció su hija K.G.B.C.; ahora bien, revisadas las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante decisión proferida por el Juzgado Único de Juicio Extensión Barlovento en fecha 23 de julio de 2007, se declaró la responsabilidad penal del ciudadano L.G.P. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO en las personas de K.G.B.C., EMELISSA J.R. y E.B.M. (hoy occisas), LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE en perjuicio de la ciudadana MATHEUS M.A. y LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS en la persona de O.J.L.P.; decisión ésta que fue ratificada por la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el 1º de febrero de 2008. Así mismo, se evidencia que con sustento en los fallos antes señalados, los actores procedieron a intentar la demanda civil que dio lugar al presente juicio, ello en fecha 26 de enero de 2009; la cual fue registrada por los prenombrados el 30 de enero del mismo año, ello a los fines de interrumpir la prescripción.

    Ahora bien, visto lo anterior y en virtud que la representación judicial de la parte demandada alegó que desde la fecha en que sucedió el accidente de tránsito en cuestión, hasta la fecha en que se registró la demanda, transcurrió en demasía el lapso de prescripción de doce meses fijado en la Ley; debe en esta oportunidad precisarse, que cuando en un accidente de tránsito acontece un hecho punible, lesión u homicidio culposo –tal como ocurrió en el caso de autos-, la prescripción se suspende a favor de los actores y ésta no comenzará a correr sino cuando haya sentencia definitiva que juzgue el hecho presuntamente delictuoso, ello conforme a lo establecido en el artículo 51 del Código Orgánico Procesal Penal de 2001 –vigente para el momento del accidente-, norma que textualmente reza que: “La acción civil se ejercerá, conforme a las reglas establecidas por este Código, después que la sentencia penal quede firme; sin perjuicio del derecho de la víctima de demandar ante la jurisdicción civil”, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 52 eiusdem, el cual dispone que: “(…) La prescripción de la acción civil derivada de un hecho punible se suspenderá hasta que la sentencia penal esté firme.”

    En otras palabras, al instaurarse una acción penal que a la vez genere efectos de reclamación civil, el lapso de prescripción de ésta última se suspende hasta tanto no quede firme el proceso penal; ya que no es lógico que a la víctima le vaya transcurriendo el lapso de prescripción cuando las normas transcritas en el párrafo precedente señalan que éste debe esperar la finalización del juicio penal para intentar la acción civil, en el entendido de que esta se refiere a la restitución, reparación o indemnización de los daños y perjuicios causados por un hecho ilícito (Vd. sentencia proferida en fecha 27 de noviembre de 2004, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado ANTONIO RAMÍREZ).

    De manera pues, que aun cuando el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001 -vigente para el momento del accidente-, establece que la prescripción de la acción civil opera a los doce (12) meses de haber sucedido el accidente, no obstante a ello, de acuerdo con lo previsto en los artículos 51 y 52 del Código Orgánico Procesal Penal antes transcritos, dicho lapso debe empezar a computarse una vez esté firme la sentencia dictada en sede penal; en efecto, por las razones que anteceden, y siendo que el accidente de tránsito que dio lugar al presente juicio ocurrió el 12 de febrero de 2006, peno no fue sino hasta decisión proferida el 1º de febrero de 2008, cuando la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda ratificó la sentencia condenatoria dictada contra el ciudadano L.G.P. (hijo de los codemandados), consecuentemente quien aquí suscribe puede afirmar que es a partir de ésta última fecha cuando comenzó a transcurrir el lapso de prescripción de la acción civil, pues hasta ese momento el referido lapso se encontraba suspendido.- Así se precisa.

    Así las cosas, siendo que el libelo de la demanda fue registrado en fecha 30 de enero de 2009; y por cuanto evidentemente entre el 1º de febrero de 2008 –fecha en que culminó el proceso penal- y el 30 de enero de 2009 –fecha del mencionado registro-, no transcurrió el lapso de prescripción anual a que hace referencia el artículo 134 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre de 2001 (vigente para el momento en que ocurrió el accidente de tránsito que dio lugar al presente juicio seguido por daños morales), es por lo que este Tribunal debe declarar IMPROCEDENTE la defensa bajo análisis, referida a la prescripción de la acción; tal como se dejará sentado en el dispositivo del fallo.- Así se decide.

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    Resuelto lo anterior, y vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

    PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 05-09) Marcado “A”, en copia certificada INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Los Salias en fecha 13 de marzo de 2008, bajo el No. 71, Tomo 25 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; a través del cual se acredita a los abogados J.Á.V.R., Z.E.P. y A.J.V.H., como apoderados judiciales de los ciudadanos M.A.B.B. y MELING L.C.C., parte demandante en el presente juicio seguido por daños morales. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil.- Así se establece.

Segundo

(Folio 10-41) Marcado “B”, en copia fotostática SENTENCIA DICTADA POR EL TRIBUNAL UNIPERSONAL DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA, EXTENSIÓN BARLOVENTO, SECCIÓN ADOLESCENTES CON SEDE EN GUARENAS, en fecha 23 de julio de 2007, a través de la cual se declaró RESPONSABLE PENALMENTE al ciudadano L.G.P. por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO en las personas de K.G.B.C., EMELISSA J.R. y E.B.M. (hoy occisas), LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVE en perjuicio de la ciudadana MATHEUS M.A. y LESIONES PERSONALES CULPOSAS DE CARÁCTER GRAVÍSIMAS en la persona de O.J.L.P., y se le condenó a cumplir una medida socioeducativa de dos años de reglas de conducta, dos años de libertad asistida y seis meses de servicio comunitario; y marcado “C” en copia certificada SENTENCIA DICTADA POR EL CIRCUITO JUIDICAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, CORTE DE APELACIONES SALA ESPECIAL DE RESPONSABILIDAD PENAL, SECCIÓN ADOLESCENTE (inserta al folio 42-81) el 1º de febrero de 2008, a través de la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto contra la decisión antes referida, y se confirmó la misma. Ahora bien, siendo que dichos instrumentos públicos no fueron impugnados ni tachados, respectivamente, en el decurso del juicio, en consecuencia quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil.- Así se establece.

Tercero

(Folio 82-83) Marcadas “D” y “E”, en copia fotostática ACTA DE NACIMIENTO y en copia certificada ACTA DE DEFUNCIÓN de K.G.B.C., respectivamente; ahora bien, siendo que las instrumentales en cuestión corresponden a actos de estado civil de carácter auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en consecuencia quien aquí suscribe les confiere valor probatorio como demostrativos de que la ciudadana K.G.B.C., hija de los ciudadanos M.A.B.B. y MELING L.C.C. -aquí demandantes-, nació en fecha 1º de abril de 1986 y falleció a razón de un accidente de tránsito el día 12 de febrero de 2006.- Así se precisa.

Una vez analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso, este Tribunal pasa a pronunciarse sobre el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

Tenemos que la parte actora demanda a los ciudadanos H.J.G.P. y T.A.P. con el objeto de obtener el resarcimiento de los DAÑOS MORALES causados con motivo de la muerte de su hija adolescente K.G.B.C., basando su pretensión en las disposiciones legales establecidas en los artículos 1.185, 1.190 y 1.196 del Código Civil; en este sentido, es preciso acotar que el daño moral, ha sido definido por la doctrina como la afección de tipo psíquico, moral, espiritual o emocional que experimente una persona, por ejemplo, el dolor de la madre por la muerte de un hijo, en otras palabras, es el tipo de daño que afecta el aspecto afectivo del patrimonio moral del reclamante, el cual es de difícil estimación (Eloy Maduro Luyando. Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, Caracas, Universidad Católica A.B., Manuales de Derecho, Caracas, 1989. Pág. 143).

Así, la indemnización por perjuicios morales subjetivos, llamada también pretium doloris, busca remediar en parte las angustias y depresiones producidas por el hecho lesivo, teniendo como punto de partida la importancia del daño causado, el grado de culpabilidad del autor y la conducta de la víctima, ya que de una manera amplia, el daño moral el aquel sufrimiento humano que no consiste en una pérdida pecuniaria; es el caso que, nuestra jurisprudencia ha establecido que la reparación del daño moral la hará el juez según lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil, es decir que, queda a su apreciación subjetiva y no limitada a lo estimado en el libelo (Vd. sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Dr. C.T.P., Exp. Nº 95-281; juicio: C.A.B. contra Transporte Delbuc, C.A.).

En efecto, siendo que el Juez una vez comprobado el hecho, puede proceder a fijar discrecionalmente el monto del daño moral a ser indemnizado a la víctima, ello en base a su criterio subjetivo, y en virtud que en el caso de marras la parte actora reclama una indemnización de daño moral por el dolor sufrido a r.d.l.m. de su hija –lo cual quedó plenamente comprobado en autos-, producto de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 12 de febrero de 2006 e imputado al entonces adolescente -ciudadano L.G.P.-, quien a su vez es hijo de los codemandados, ello mediante decisión proferida por el Juzgado Único de Juicio Extensión Barlovento en fecha 23 de julio de 2007, ratificada por la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda el 1º de febrero de 2008; en consecuencia, aun cuando la muerte de un familiar, en especial de un hijo, debe generar un profundo dolor que no puede ser remediado con el pago de una cantidad de dinero, no obstante quien aquí decide estima que la persona que cause un daño a otra tiene el deber de repararlo, aunque esta reparación no involucre desaparecer el daño sufrido por la víctima, ni la reposición de la misma a la situación en que se encontraba antes de sufrir el daño, en efecto, conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 1.1.96 del Código Civil, este Tribunal ACUERDA una indemnización para los actores de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), tal como fue acordado en el libelo, ello en aras de hacer efectiva la justicia que le corresponde impartir.- Así se declara.

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal declara CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos M.A.B.B. y MELING L.C.C. contra los ciudadanos H.J.G.P. y T.A.P. por DAÑOS MORALES (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO), todos ampliamente identificados en autos; razón por la cual se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), ello por concepto de indemnización, cantidad ésta no sujeta a indexación; tal como de dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

IV

DISPOSITIVA.

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 185 del Código Civil venezolano, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos M.A.B.B. y MELING L.C.C. contra los ciudadanos H.J.G.P. y T.A.P. por DAÑOS MORALES (DERIVADOS DE ACCIDENTE DE TRÁNSITO), todos ampliamente identificados en autos; razón por la cual se condena a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,00), por concepto de indemnización por daño moral, cantidad ésta no sujeta a indexación.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los dos (02) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

Exp. No. 20.292.

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