Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 13 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución13 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoDivorcio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

203º y 154º

PARTE ACTORA: JESMAR A.M.R.d.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 12.399.507.

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: D.S.d.R., R.R.A., A.P.C., D.L.R. y L.F.A., abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 3.285, 11.330 y 18.489, 150.504 y 82.215, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: J.L.G.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V12.821.003.

DEFENSOR JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: C.A.A.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.530.

MOTIVO: DIVORCIO.

EXPEDIENTE Nº: 19772.

I

SÍNTESIS DE LA LITIS

En fecha 10 de mayo de 2011, fue presentada para su distribución por la ciudadana JESMAR A.M.R.d.G., titular de la cédula de identidad número V- 12.399.507, debidamente asistida por las abogadas en ejercicio D.S.d.R. y R.R.A., inscritas en el Instituto de Previsión Social de Abogado bajo el número 3285 y 11330, respectivamente, demanda de DIVORCIO contra el ciudadano J.L.G.A.; correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal.

Admitida la demanda por auto de fecha 24 de mayo de 2011, en fecha 01 de junio de 2011, la parte actora presentó escrito de reforma de demanda, la cual fue admitida por auto de fecha 06 de junio de 2011, ordenándose el emplazamiento de las partes para el primer acto conciliatorio, que tendría lugar pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a la constancia en autos de haberse practicado la citación de la demandada. Así mismo se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de julio de 2011, el Alguacil consignó boleta de notificación debidamente firmada por la Fiscal respectiva.

Cumplidos los tramites de la citación a la parte demandada, sin que ésta se verificara en su forma personal, en fecha 23 de noviembre de 2011 se le designó como defensor judicial al abogado C.G., quien aceptó el cargo y prestó el juramento de Ley.

En fecha 06 de agosto de 2012, este Tribunal dictó sentencia mediante la cual repuso la causa al estado de que se fijara en la morada o residencial del demandado, ciudadano J.L.G.P., el cartel de citación que le fuera librado, declarándose la nulidad de todas las actuaciones procesales realizadas a partir del auto de fecha 23 de noviembre de 2011.

Notificada como quedó la parte actora de la reposición, en fecha 22 de octubre de 2012, las apoderadas judiciales de la accionante solicitaron la fijación del cartel en el domicilio del demandado, en esa misma fecha sustituyeron poder en la persona de la abogada L.F.A..

En fecha 24 de octubre de 2012, mediante auto se acordó la fijación del cartel en la morada o residencial del demandado, por lo que la secretaria del Tribunal en fecha 31 de octubre de 2012, dejó constancia de haber dado cumplimiento a la formalidad del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 23 de noviembre de 2012, la representación judicial de la parte actora, solicitó la designación del defensor judicial, lo cual fue acordado por auto de fecha 27 de noviembre de 2012, designándose al efecto al abogado C.A.V., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.530, quien dentro de la oportunidad legal, aceptó el cargo y prestó el juramente de Ley.

Citado como quedó el defensor judicial designado, en fechas 18 de marzo y 03 de mayo de 2013, se celebraron el primer y segundo acto conciliatorio, respectivamente, en los cuales se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora, ciudadana JESMAR A.M.R., asistida de abogado y la no comparecencia de la parte demandada y del representante de la Vindicta Pública.

En fecha 13 de mayo de 2013, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda en el presente procedimiento, compareciendo la parte actora y el defensor judicial de la parte demandada, quien consignó escrito de contestación a la demanda y la parte actora insistió en la demanda, dejándose constancia de la no comparecencia del Fiscal del Ministerio Público. Acto seguido se declaró abierta a pruebas la causa.-

Abierto el procedimiento a pruebas ambas parte hicieron uso de este derecho, siendo agregadas a los autos, y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 14 de octubre de 2013, la representación judicial de la parte actora, consigno escrito de Informes, constante de tres (3) folios útiles.

En fecha 25 de octubre de 2013, este Tribunal dijo vistos con informes y de conformidad con lo previsto en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil, fijó un lapso de sesenta días para decidir.

II

ALEGATOS DE LAS PARTES

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA:

La parte actora, ciudadana JESMAR A.M. de GONZALEZ, demanda a su cónyuge ciudadano J.L.G.P. por DIVORCIO, con fundamento en las causales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, es decir, abandono voluntario y excesos, sevicias e injurias grave, indicando entre otras cosas lo siguiente:

  1. - Que en fecha 15 de diciembre de 2007, contrajo matrimonio civil, con el ciudadano J.L.G.P., por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Chacao del Estado Miranda, y que fijaron su domicilio conyugal en el apartamento ubicado en la Urbanización Terrazas La Quinta, Avenida V.B., Edificio 11, Apartamento 24 D, Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

  2. - Que de la unión matrimonial no procrearon hijos.

  3. - Que el matrimonio transcurrió con tranquilidad y sin mayores tropiezos o inconvenientes dentro de los parámetros de respeto y comprensión de una pareja aproximadamente durante un año.

  4. - Que a partir del mes de diciembre de 2008, el matrimonio ha tenido inconvenientes y desavenencias por la continuas y frecuentes ofensas a la dignidad honor y reputación de la actora, proferidas por su cónyuge, al extremo de que en varias oportunidades JESMAR A.M.R. tuvo que salir de su hogar hacia la casa de habitación de su madre ubicada también en la ciudad de Los Teques, por temor a ser victima de ofensas mayores. Que esta situación fue agravándose día a día ya que su cónyuge la ofendía con más frecuencia, no solamente con palabras señalándola como prostituta sino también intentando golpearla culminando sus hechos aberrantes con la introducción que hizo en la habitación matrimonial del domicilio conyugal de una mujer, aprovechando que la actora se encontraba ausente en ese momento, por lo que la referida ciudadana formuló denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 12 de diciembre de 2009.

  5. - Que a pesar de que la Policía Municipal le prohibió al cónyuge J.L.G.P. acercarse a su domicilio y lugar de trabajo, éste se ha dedicado a seguirla, instalándose tanto en la planta baja del edificio donde funciona la Contraloría de la Alcaldía del Municipio Plaza, lugar donde trabaja, como en el edificio donde tiene ubicada su residencia, a fin de intimidarla, profiriendo amenazas y ofensas contra su persona y expresando que nunca le dará el divorcio, situación que constituye la causal de excesos, sevicias e injuria grave que hacen imposible la v.e.c. prevista en el ordinal 3 del artículo 185 del Código Civil.

  6. - Que el cónyuge observó hacia la persona de la actora una desatención total, contraria a como debe ser la conducta de un esposo, traducido en no atender las mínimas solicitudes, colaboración y apoyo solicitado en todos los ámbitos de una vida matrimonial, incumpliendo expresas, grave e intencional y sin justificación alguna sus deberes de cohabitación, socorro, protección y asistencia que derivan del matrimonio, al contrario, la injuria y la amenaza con la prepotencia que genera el machismo, en forma consciente y voluntaria; que el abandono fue permanente desde el mes de diciembre de 2008, faltando en forma grave a sus deberes conyugales, sin justificación y en plena conciencia del daño que causó, incumplió grave intencional y reiteradamente sus deberes conyugales, lo que constituye la causal de abandono prevista en el ordinal 2 del artículo 185 del Código Civil.

  7. - Que todo este comportamiento del cónyuge constituyen las causales de divorcio previstas en los ordinales 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, por tales razones su mandante demanda en divorcio a su cónyuge J.L.G.P., domiciliado en el Municipio Los Salias del Estado Miranda. Por último indica que de dicha unión matrimonial no procrearon hijos.

    DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA:

    Siendo la oportunidad para que la parte demandada diera contestación a la demanda, el defensor judicial de la parte demandada, alegó lo siguiente:

  8. - Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tantos los hechos narrados en el libelo de la demanda como el derecho invocado.

  9. - Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho la presente demanda en virtud de que la parte actora no ha demostrado fehacientemente el supuesto abandono voluntario, ni mucho menos los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la v.e.c., en que habría incurrido su representado.

  10. - Negó, rechazó y contradijo, que su representado J.L.G.P., desde el mes de diciembre de 2008, haya tenido una relación con su cónyuge llena de inconvenientes y desavenencias y que tal situación se haya generado por las continuas y frecuentes ofensas al honor y la reputación en contra de la ciudadana Jesmar A.M.R.. Igualmente negó, rechazó y contradijo que su representado haya ofendido de palabra e intentado golpearla y mucho menos haya incurrido en los hechos señalados en la acusación realizada por la parte actora específicamente lo referido a que éste introdujo a su habitación matrimonial una mujer extraña, y tal situación la obligara a formular denuncia ante la Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro en fecha 12 de diciembre de 2009.

  11. - Negó, rechazó y contradijo, que su representado haya desatendido su relación conyugal, sus deberes como esposo, haya incurrido en falta de apoyo propios de una relación matrimonial.

  12. - Negó, rechazó y contradijo, que lo narrado se haya traducido en lo que conoce la doctrina como abandono voluntario y que el mismo se haya materializado desde el mes de diciembre de 2008, pues de lo contrario no se hubiese podido materializar los hechos narrados por la actora ocurridos en el año 2009, y que esto lo haya hecho incurrir en falta grave de sus deberes conyugales.

    III

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS

    Las reglas sobre la carga de la prueba se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, estas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, de la siguiente manera:

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    La carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis. Así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega, sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia, sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, mediante Sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000, Exp. No. 00-261, dejó sentado lo siguiente:

    (…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a os hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    . (Fin de la cita).

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, y de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, esta Sentenciadora pasa a a.t.l.p. que han sido producidas por las partes en el presente juicio, lo cual hace de seguidas:

    PARTE ACTORA:

    La parte actora, ciudadana JESMAR A.M.R.d.G., conjuntamente con el escrito libelar consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folios 4-6) Copia Certificada del ACTA DE MATRIMONIO de los ciudadanos J.L.G.P. y JESMAR A.M.R., numero 230, expedida por el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Miranda, correspondiente al año 2005. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de autentico respecto a los hechos presentados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en consecuencia se tiene la misma como demostrativa que los referidos ciudadanos en fecha 15 de diciembre de 2007, celebraron matrimonio civil conforme a los establecido en los artículos 66, 69 y 87 del Código Civil, y siendo que la misma no fue tachada en el decurso del proceso, se le confiere todo el valor probatorio que de ella emana. Así se establece.

Segundo

(Folios 07-15) Original de las actuaciones relacionadas con la denuncia interpuesta en fecha 12 de diciembre de 2009, por la ciudadana JESMAR ALEJANRA MARICHALES RAMOS, contra el ciudadano J.L.G.P., ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal, Núcleo de Policía Comunal El Paso, de donde se desprende en su contenido que se ordenó tramitar medidas de protección a la ciudadana JESMAR A.M.R., según lo previsto en el artículo 87, numerales 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre los Derechos de la Mujer a una Vida libre de Violencia; documento este que no fue tachado, razón por la cual este Tribunal le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Así se decide.

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante, promovió las siguientes pruebas:

Primero

En cuanto al mérito favorable de autos contenido en los particulares primero y segundo del escrito de pruebas presentado por la abogada R.R.A., el Tribunal mediante auto de fecha 13 de junio de 2013, negó su admisión.

Segundo

Promovió la testimonial de las ciudadanas G.M.d.B., L.S.L., M.F.O.A., W.N.G. y MARIANELA COROMOTO CORDILLO VAN DERVELDE, el Tribunal deja expresa constancia que no hace pronunciamiento alguno en virtud de que dicha probanza no fue evacuada.

Tercero

Promovió la testimonial de los ciudadanos M.F.L., R.R., LISBETH VAAMONDE, YULITZA MENDOZA y R.A.R.G..

En cuanto a la declaración de la ciudadana M.F.L.B. (F.136 y 137). Esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoce de vista trato y comunicación a los ciudadanos JESMAR A.M. y J.L.G.; que sabe y le consta que luego de contraer matrimonio fijaron su lugar de residencia en Terrazas La Quinta, edificio 11, piso 02; que tiene conocimiento que él abandonó por completo el hogar, sus obligaciones como esposo, toda índole de abandono; que sabe y le consta que el ciudadano J.L.G., profería ofensas públicas a la ciudadana JESMAR MARICHALES, ya que como en dos oportunidades fue a su casa a buscar unos documentos referentes al trabajo y él le estaba diciendo a ella que era una prostituta, que no valía nada, que era una poco cosa, que daba lástima entre otras ofensas; que como en dos oportunidades la vio llegando a casa de su mamá llorando y diciendo que tenía miedo de permanecer en su hogar, para que el no la fuera a atacar y en varias oportunidades también ella la llamó por teléfono para comunicarle que se había tenido que ir a casa de su mamá por el mismo motivo; que una vez llegaron a la casa y estaba en el cuarto una mujer en ropa interior; que sabe y le consta que ella vive sola en el apartamento 24, edificio 11, urbanización Terrazas La Quinta Los Teques. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

En cuanto a la declaración de la ciudadana R.R.A. (F. 138). Esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a JESMAR desde hace 14 años y a J.L. desde hace 5 años; que es cierto que después de contraer matrimonio fijaron su domicilio conyugal en la Urbanización Terrazas La Quinta, edificio 11, apartamento 24-D; que sabe y le consta que el ciudadano J.L.G. a partir de diciembre de 2008 desatendió a la ciudadana JESMAR A.M.; que en la planta baja del edificio CENTRO PLAZA presenció ofensas por parte del ciudadano J.L.G.; le consta que la ciudadana JESMAR ALEJANDRA vive sola. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

En cuanto a la declaración de la ciudadana L.J.V.F. (F. 143). Esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESMAR y J.L.; que es cierto y le consta que luego de contraer matrimonio fijaron su domicilio en la Urbanización Terrazas La Quinta, Edificio 11, Apto 24-D; que sabe y le consta que J.L.G. ha desatendido a su esposa Jesmar ya que no la ayudaba con el pago del apartamento y obligaciones del hogar, tampoco le prestaba apoyo moral; que le consta que el ciudadano J.L.G. ofendía a la ciudadana Jesmar A.M., ya que la planta baja del edificio CENTRO PLAZA, presenció ofensas como las mencionadas en la pregunta y también le decía que le iba a dar el divorcio; que le consta que la ciudadana Jesmar A.M. vive sola en el apartamento 24, edificio 11, urbanización Terrazas La Quinta. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

En cuanto a la declaración de la ciudadana YULITZA L.M.M. (F. 144). Esta testigo al ser interrogada por la parte promovente contestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JESMAR A.M. y J.L.G.; que sabe que fijaron su domicilio o lugar de residencia en Terrazas La Quinta, Edificio 11,Piso 2; que tiene conocimiento que él abandonó por completo su hogar, sus obligaciones como esposo, toda índole de abandono y no trabajaba y la desatendió en todos los sentidos; que le consta que el ciudadano J.L.G. ha ofendido a la ciudadana Jesmar A.M., ya que una vez fue a su casa y él en un momento de efusión profirió una cantidad de ofensas, le decía que era una prostituta, que no valía nada, que era poca cosa, que daba lástima y que era una bicha; que le consta que como en dos oportunidades la vio llegando a casa de su mamá llorando y diciendo que tenía miedo de permanecer en su hogar, por el no la fuera a golpear y no la fuera a atacar, y que en varias oportunidades la llamó por teléfono para que la fuera a buscar para que la acompañara para la casa de su mamá porque andaba muy nerviosa y desesperada porque el amenazó con golpearla; que le consta que J.L.G. introdujo una mujer al domicilio conyugal; que le consta que la ciudadana Jesmar A.M. vive sola. Esta testigo no fue repreguntada por la contraparte.

Ahora bien, vistas las deposiciones de los testigos promovidos por la parte actora, antes parafraseadas, es menester aludir al dispositivo contenido en los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, los cuales son del tenor siguiente:

Artículo 507: “A menos que exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba, el Juez deberá apreciarla según las reglas de la sana crítica”.

Artículo 508: “Para la apreciación de la prueba de testigos, el juez examinará si las deposiciones de éstos concuerdan entre sí y con las demás pruebas, y estimará cuidadosamente los motivos de las declaraciones y la confianza que merezcan los testigos por su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias desechando en la sentencia la declaración del testigo inhábil, del que apareciere no haber dicho la verdad, ya por las contradicciones en que hubiere incurrido, o ya por otro motivo, aunque no hubiese sido tachado, expresándose el fundamento de tal determinación”.

Con vista a la primera norma citada, ha sido constante y reiterado el criterio en el derecho patrio, conforme al cual el Juez está obligado a aplicar la regla de la sana crítica o libre apreciación razonada a cualquier prueba en el proceso, cuando no “exista una regla legal expresa para valorar el mérito de la prueba.”, de igual manera, se ha establecido que a través de esta regla el Juez tiene libertad de apreciar las pruebas aportadas al juicio de acuerdo con la lógica y las reglas de la experiencia que, según su criterio personal, son aplicables en la valoración de determinada prueba. Asimismo, el supra citado artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, establece que para la apreciación de los testigos el Sentenciador debe examinar la concordancia de las deposiciones entre éstos, y respecto a las demás pruebas traídas a los autos, estimar los motivos de su declaración, así como la confianza que le merece el testigo tomando en cuenta su edad, vida, costumbres, profesión y demás circunstancias, desechando al inhábil y aquél que no pareciera decir la verdad; por tanto, la referida disposición faculta ampliamente a los Jueces para la apreciación de la prueba de testigos.

De lo antes dicho se puede concluir que la estimación de tal probanza implica para el Sentenciador un juicio de valor intelectivo y volitivo a la vez, pues opera en él un acto de voluntad por el cual acoge o rechaza la declaración rendida; de manera que, en este contexto el Juez es soberano y libre en su apreciación, pero siéndole exigible siempre razonar su decisión, ya sea mediante la cual desecha los testigos o acoge sus dichos.

Con vista a las consideraciones realizadas y partiendo de la lectura minuciosa de las declaraciones rendidas por cada uno de los testigos, palmariamente se evidencia que los mismas deponen con conocimiento de los hechos controvertidos en el presente proceso, tanto de las partes como del vínculo que las une; además, demuestran tener conocimiento sobre los hechos que se pretenden probar, es decir, el abandono voluntario así como la injuria, los excesos y sevicias que hagan imposible la v.e.c., por cuanto sus declaraciones son contestes entre sí en virtud que sus alegatos concuerdan con los hechos invocados por la parte actora.- Así se establece.

Para concluir, tomando en consideración las observaciones realizadas y, a sabiendas que la prueba testimonial se halla sujeta a un gran número de variantes, bien sea por la persona del testigo, por la naturaleza de los hechos o por la forma de las declaraciones, dadas las circunstancias propias del presente proceso y, teniendo en cuenta que el Juez debe analizar y juzgar todas las pruebas producidas por las partes, quien aquí decide le concede valor probatorio a las declaraciones rendidas por las testigos, ciudadanas M.F.L., R.R., LISBETH VAAMONDE, YULITZA MENDOZA, conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, siendo que las mismas llevan a la convicción de esta Sentenciadora de que ciertamente ha existido por parte de la demandada en autos, en contra de su legítima cónyuge, tanto el abandono voluntario como los excesos de sevicia e injurias graves que podrían haber hecho imposible la v.e.c. entre ambos.- Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

En lo que respecta a las pruebas promovidas por el defensor judicial de la parte demandada, por auto de fecha 13 de junio de 2013 se negó su admisión.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El divorcio es definido por la doctrina como la ruptura legal de un matrimonio válidamente contraído, durante la vida de los cónyuges como consecuencia de un pronunciamiento judicial. En los juicios de divorcio, por tratarse de una materia de orden público, el Estado como máximo garante de la administración de justicia, debe velar por la efectiva protección del vínculo familiar, puesto que la familia constituye la base de la sociedad.

En este sentido y tal como se ha dejado sentado a lo largo de la sentencia, tenemos que el presente proceso tuvo lugar a partir de una demanda de DIVORCIO incoada por la ciudadana JESMAR A.M.R. contra el ciudadano J.L.G.P., con fundamento en lo previsto en los numerales 2º y 3° del artículo 185 del Código Civil venezolano; al respecto este Tribunal observa que las causales de divorcio admitidas en nuestra Legislación se encuentran taxativamente consagradas en dicha norma de la siguiente manera:

Artículo 185.- “Son causales únicas de divorcio:

1°- El adulterio.

2°- El abandono voluntario.

3°- Los excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la v.e.c..

4º El conato de uno de los cónyuges para corromper o prostituir al otro cónyuge, o a sus hijos, así como la connivencia en su corrupción o prostitución.

5º La condenación a presidio

6º La adicción alcohólica u otras formas graves de fármaco dependencia que hagan imposible la v.e.c..

7º La interdicción por causa de perturbaciones psiquiátricas graves que imposibilite la v.e.c.. En este caso el Juez no decretará el divorcio sin antes procurar la manutención y el tratamiento médico del enfermo.

También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”. (Negrillas y subrayado de este Tribunal).

Dicho lo anterior, este Tribunal pasa a analizar cada una de las causales invocadas por la parte actora, de la siguiente manera:

EL ABANDONO VOLUNTARIO:

Con respecto al numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, quien aquí suscribe considera necesario precisar que el concepto de abandono voluntario del hogar no corresponde a una interpretación literal del artículo supra transcrito, por lo que ha sido aceptado el concepto de abandono subjetivo, el cual se refiere no solamente al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación de los deberes conyugales, tales como asistencia mutua, protección, convivencia, entre otros. No obstante, para que la figura jurídica del abandono pueda ser ampliamente reconocida, es indispensable que concurran a constituirla dos elementos esenciales, el primero es la intención de la parte a quien se atribuye la falta y el segundo es el motivo o razón que privó en su ejecución.

De esta misma manera, la doctrina ha considerado que el abandono voluntario corresponde a un incumplimiento grave, intencional e injustificado, por ante uno de los cónyuges, de los deberes de cohabitación, de asistencia o de socorro que impone el matrimonio; de allí que, para que haya abandono voluntario se requiere que la falta cometida por alguno de los cónyuges cumpla con tres condiciones, a saber: ser grave, ser intencional e injustificado. Sin embargo, como se trata de una causal facultativa de divorcio, queda a criterio del Juez la determinación en base a las pruebas aportadas de si los hechos alegados reúnen o no tales requisitos, por ende, si constituyen o no motivo suficiente para la disolución del vínculo.

Siguiendo con este orden de ideas resulta pertinente acotar que, cuando se formula un libelo de demanda con sustento en el abandono, debe el accionante señalar cuáles son los hechos constitutivos de la falta grave que imputa al otro cónyuge y las circunstancias de las mismas, por ello, en el lapso de pruebas deberá efectuarse la comprobación respectiva, quedando en todo caso a la libre apreciación del Juez la determinación de si en realidad los hechos en cuestión constituyen o no la referida causal de divorcio, puesto que, como se señaló en párrafos anteriores la misma es de carácter facultativa.

Así las cosas, y a fin de verificar la procedencia o no de la causal contenida en el numeral 2º del artículo 185 del Código Civil, esta Sentenciadora pasa a verificar si quedó demostrado en autos el abandono voluntario del cónyuge de la demandante, ciudadano J.L.G.P.; y en tal sentido pasa a realizar las siguientes consideraciones:

Se verifica del escrito libelar que la parte actora manifiesta haber contraído matrimonio con el ciudadano J.L.G.P., en el año 2007, manteniéndose una relación armoniosa durante muchos años, sin embrago, a partir del mes de diciembre de 2008, el matrimonio empezó a tener inconvenientes, por cuanto el demandante observó una desatención total, contraria a como debe ser la conducta de un esposo, por lo que el abandono “fue permanente desde el mes de diciembre de 2008”, faltando en forma grave a sus deberes conyugales, sin justificación; en este sentido, siendo que para ser apreciado el abandono voluntario como tal, y por ende constituir una causal de divorcio, se requiere que la actitud asumida por uno de los cónyuges sea producto de una decisión tomada de manera injustificada e intencional, que denote total intención del cónyuge actor de abandonar el hogar conyugal, conllevando al incumpliendo de los deberes conyugales, y en virtud de que de las probanzas cursantes en autos se verifica que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió las declaraciones de los ciudadanos G.M.d.B., L.S.L., M.F.O.A., W.N.G. y MARIANELA COROMOTO CORDILLO VAN DERVELD, los cuales fueron apreciadas en su totalidad por esta Sentenciadora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debido a que merecen credibilidad por el conocimiento que demostraron tener las testigos sobre los hechos alegados, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 185 del Código Civil, específicamente la causal contenida en el ordinal 2°, por cuanto se tiene la certeza de que el ciudadano J.L.G.P., intencional, voluntaria e injustificadamente, abandonó el hogar común. Así se precisa.

LOS EXCESOS, SEVICIAS E INJURIAS GRAVES QUE HAGAN IMPOSIBLE LA V.E.C.:

Fijado lo anterior, quien aquí suscribe considera pertinente señalar que la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, norma en la cual se subsume el accionante en el caso de marras para interponer la presente demanda de divorcio, contempla tres situaciones cuya gravedad pueden hacer imposible la continuación de la v.e.c. de los cónyuges, haciendo en consecuencia procedente la disolución del vínculo matrimonial, es el caso que estas situaciones abarcan los excesos, la sevicia o las injurias graves, hechos estos que constituyen una conducta general violatoria de los deberes matrimoniales.

Así las cosas, tenemos que la procesalista I.G.A., en su manual sobre “Lecciones de Derecho de Familia” (pg. 292-293), define por excesos aquellos actos de violencia física de un cónyuge contra el otro que ponen en peligro la integridad física, la salud o la vida de la víctima, los cuales pueden ser golpes, heridas, maltratos o el constreñimiento de practicar relaciones sexuales diferentes de las ordenadas por la naturaleza; así mismo, define a la sevicia como aquella intención dañosa dirigida a procurar una lesión física o moral en el otro cónyuge y que presupone la repetición sistemática de hechos tendientes a la obtención del fin propuesto, está constituida por actos de crueldad excesiva, violencias físicas o morales que si no ponen en peligro la vida del cónyuge, le ocasionan diario tormento. Y finalmente, la injuria es definida como el agravio, ofensa o ultraje inferidos mediante expresión proferida o acción ejecutada por un cónyuge en deshonra, desprestigio o menosprecio del otro cónyuge.

Visto lo anterior, entendemos que esta serie de hechos repetidos pueden llegar a hacer imposible la v.e.c., simplemente porque desnaturalizan la finalidad del matrimonio, el cual está orientado a que los cónyuges vivan armoniosamente, cada uno ejerciendo sus derechos y cumpliendo sus deberes como natural y jurídicamente les corresponde; ahora bien, es preciso señalar que no resulta necesario que las situaciones definidas en el párrafo precedente sean numerosos y frecuentes, ya que basta una sola que puede calificarse como grave, para dar derecho al cónyuge que lo sufre para demandar el divorcio.

A mayor abundamiento, es necesario acotar que no todo exceso, sevicia e injuria constituye una causal de divorcio, en otras palabras, para que estas puedan ser invocados con éxito es menester que reúnan ciertas condiciones, como son: emanar de uno de los cónyuges contra el otro cónyuge, de manera consciente y sin causa que lo justifique, haciendo por ende imposible la vida común de los cónyuges.

En este sentido, a fin de verificar la procedencia o no de la presente causal de divorcio, quien aquí decide pasa a evaluar si en autos quedaron demostrados los excesos, la sevicia o injuria presuntamente cometidas por el cónyuge de la demandante, lo cual hace en los siguientes términos:

Se observa que en el escrito de demanda la ciudadana JESMAR A.M.R.d.G., alegó que “a partir del mes de Diciembre de 2008”, el matrimonio tuvo inconvenientes y desavenencias por las continuas y frecuentes ofensas a la dignidad, honor y reputación de la accionante por parte del demandado, al punto de que en varias oportunidades haya tenido que salir de su hogar por temor de ser victima de ofensas mayores, lo que la llevo a formular denuncia ante el Instituto Autónomo de Policía Municipal de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el día 12 de diciembre de 2009; en efecto, siendo que la conducta asumida por el demandante

ha hecho imposible la v.e.c., es por lo que solicita sea disuelto el vínculo conyugal que los une, ello con fundamento en lo previsto en el ordinal 3° del artículo 185 del Código Civil.

Ahora bien, con respecto a la prueba fundamental para demostrar la configuración de los excesos, sevicia e injurias graves, este Tribunal acoge el criterio establecido por la doctrina patria, en cuanto a que las situaciones mencionadas pueden ser demostradas a través de la prueba testimonial, dejando siempre abierta la posibilidad de que sean probadas las injurias por medio de documentos privados, tales como misivas o notas infamantes, ofensivas de un cónyuge contra el otro; no obstante, resulta pertinente señalar que la doctrina ha considerado que a razón de que los excesos y la sevicia no suelen realizarse sino en privado, no puede el Juzgador ser demasiado exigente en lo que respecta a las deposiciones de los testigos, guardando en todo momento margen para las presunciones.

Una vez fijados los criterios a los cuales se apega esta Sentenciadora para dirimir la presente controversia, debe pasar a constatar si concurren en autos los requisitos señalados en los párrafos precedentes que den lugar a la causal invocada por la parte actora; en este sentido, se verifica que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, promovió las declaraciones de las ciudadanos G.M.d.B., L.S.L., M.F.O.A., W.N.G. y MARIANELA COROMOTO CORDILLO VAN DERVELD, las cuales fueron apreciadas en su totalidad por esta Sentenciadora conforme a lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, debido a que merecen credibilidad por el conocimiento que demostraron tener las testigos sobre los hechos alegados, y en virtud que cursan en autos las actuaciones realizadas por el Instituto de Autónomo de Policía del Municipio Guaicaipuro, relacionadas con las denuncias presentadas por la accionante contra su cónyuge en el año 2009, por agresión verbal, física y psicológica, quien aquí decide considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 185 del Código Civil específicamente la causal contenida en el ordinal 3°, por cuanto se tiene la certeza de que de manera repetida el ciudadano J.L.G.P., intencional, voluntaria e injustificadamente, ha lesionado moralmente a su cónyuge, la ha ofendido, deshonrado y desprestigiado, hechos éstos que hacen imposible la v.e.c.. Así se precisa.

De esta manera, cumpliendo con el deber de hacer justicia, este Tribunal considera que lo prudente en el caso de marras es disolver el vínculo conyugal que une a las partes intervinientes en el presente proceso, ello en virtud que ha quedado demostrada la existencia de las causales de divorcio invocada por la accionante, esto es, las previstas en los numerales 2º y 3º del artículo 185 del Código Civil (abandono voluntario y excesos, sevicia e injurias graves), lo cual hace imposible la v.e.c. y denota la ruptura del lazo matrimonial, e incluso, porque de mantenerse dicha situación ello resultaría perjudicial para los mismos cónyuges y la sociedad en general; en efecto, por las consideraciones que anteceden este órgano jurisdiccional debe declara CON LUGAR la demanda de divorcio interpuesta por la ciudadana JESMAR A.M.R.d.G. contra el ciudadano N.M.J., ambos ampliamente identificados en autos, tal como de dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

En virtud de la anterior declaratoria queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los ciudadanos J.L.G.P., en fecha 15 de diciembre 2007, por ante el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda. Así se establece.

V

DISPOSITIVA

En fuerza de lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 185 del Código Civil venezolano, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda de DIVORCIO presentada por la ciudadana JESMAR A.M.R.d.G. contra el ciudadano J.L.G.P.; ambos identificados en autos y, por consiguiente se declara DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que los une, en virtud del matrimonio por ellos celebrado en fecha 15 de diciembre de 2007, por ante el Concejo Municipal del Municipio Chacao del Estado Miranda, hoy Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Chacao del Estado Bolivariano de Miranda, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 230, folio 230, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios llevados por ese Despacho durante el año 2007.

Ofíciese al organismo competente remitiendo copia certificada de la presente decisión, a los fines legales consiguientes, conforme a lo dispuesto en el numeral 2° del artículo 3 de la Ley Orgánica de Registro Civil.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente proceso, ello conforme a lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Liquídese la comunidad conyugal.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, a los trece (13) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. Z.B.D..

LA SECRETARIA,

Abg. JAIMELIS CORDOVA MUJICA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado, se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley.-

LA SECRETARIA,

Exp 19.772

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