Decisión nº WP01-D-2010-000070 de Juzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A. de Vargas, de 28 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Ejecución del L.O.P.N.A.
PonenteAna Celia Perez
ProcedimientoCesación De La Medida Por Prescripcion De La Sanci

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Ejecución Secc. Adolescentes del Estado Vargas

Macuto, 28 de noviembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2010-000070

ASUNTO : WP01-D-2010-000070

CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES

Esta Decisora cumpliendo con la atribución de Control y Supervisión de ejecución de Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la LOPNNA, revisado de oficio la causa referente al joven IDENTIDAD OMITIDA y por cuanto se observa que al joven no se le ha podido imponer la Ejecución de sanciones por Sentencia dictada el 20/10/2010 para que cumpliera L.A. y Reglas de Conducta por 2 años y Servicio a la Comunidad por 6 meses, desconociéndose su situación actual por lo que le dictaron Captura. En consecuencia este Tribunal pasa a revisar la causa y de ser procedente la Prescripción de sanción por incumplimiento se dictará decisión conforme a los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA:

Se evidencia del expediente en la primera pieza al folio 179 y siguientes que en fecha 20/10/2010 el Tribunal Primero de Control de esta misma Sección Penal de Adolescentes dicta Sentencia en contra de este joven IDENTIDAD OMITIDA por el procedimiento de admisión de hechos por el delito de Robo Genérico y lo condenan a cumplir L.A. y Reglas de Conducta por Dos (2) Años y Servicio a la Comunidad por Seis (6) meses con la obligación de presentaciones cada 8 días, para el 11/11/2010 declaran Definitivamente firme esta Sentencia y ordenan su remisión a la fase de Ejecución, en este Despacho Judicial se dictó Auto de Ejecución el 02/12/2010 para imponer el 17/12/2010 no acude y se difiere para el 27/01/2011 tampoco acude y se convoca nuevamente para el 17/02/2011, así igual fue convocado para Marzo, Abril, Mayo, Junio inclusive se intentó citarlo vía telefónica por el Alguacilazgo siendo infructuoso, y se recibió un acuse de la policía informando que en la dirección para citarlo un vecino informó que lo conocía pero que ya no residía en la zona, se siguió citando para Julio, Agosto y Septiembre sin que atendiera las convocatorias ni por si ni por intermedio de familiar alguno, por lo que este Despacho Judicial el 18/11/2011 lo Declaró en Rebeldía y ordenó su capturan ratificándose cada 6 meses, siendo infructuosa su localización.

Ahora bien, considera esta Decisora visto que este muchacho por una parte tiene en su contra pendiente cumplimiento de Sanciones de L.A., Reglas de Conducta por 2 años adicional Servicio Comunitario por 6 meses por Sentencia dictada el 20/10/2010 con auto declarándola Definitivamente firme el 11/11/2010, y visto del análisis del expediente en fase de ejecución que al joven no se ha podido imponer la ejecución de sanciones por su incomparecencia reiterada, siendo convocado desde Diciembre 2010 por casi un año sin que acuda al llamado del Tribunal, aunado a que el Defensor tampoco tiene información de su paradero, por lo que observando que ha pasado tiempo suficiente sin que atienda las citaciones judiciales, y que en virtud de este incumplimiento ordenaron Captura en Noviembre 2011 y hasta estos momentos ha sido infructuosa su localización a través de los órganos del Estado, considera esta Decisora levantar esta suspensión, en primer lugar en aplicación de lo que sostiene la Doctrina mayoritaria para este Sistema Pupilar en especial el tratadista J.T.S.S. en su Obra Pruebas, procedimientos Especiales y Ejecución Penal, “…no es bueno ampliar demasiado la potestad persecutoria y punitiva estatal, por ello es que politicocriminalmente el Estado preestablece en la Ley unos lapsos de tiempo, bajo la forma de catálogos, solo dentro de los cuales podrá perseguir y eventualmente castigar. Agotados ellos, se hace imposible cumplir con su función persecutoria, pero cuando ese lapso ha transcurrido por su propia culpa, por su negligencia, la prescripción debe ser entendida como una sanción para el Estado, y, a la vez como un reconocimiento a favor del imputado de que el proceso que se le abrió solo puede existir durante un plazo razonable que debe ser el legal; …que para la punición a destiempo se vuelve además de ilegal, innecesaria…” Igualmente, el tratadista Zaffaroni afirma: “…La amenaza penal no puede quedar suspendida ilimitadamente, ya que la prescripción es un instrumento realizador de otro instrumento fundamental que es el de la definición del proceso penal en un plazo razonable…” y para complementar esta posición, se toma en cuenta la jurisprudencia de la Corte Superior de Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas que dispuso …que los delitos cometidos por un adolecente puedan ser sancionados en la adolescencia dada las propias características del mismo, por cuanto perdería la esencia de la finalidad educativa,… ….si dejamos transcurrir el tiempo y no sancionamos oportunamente, el tiempo siempre operará a favor de la impunidad…” (negrillas de esta Decisora).

Por consiguiente, considera esta Decisora que al tener este joven prenombrado incumplimiento en la ejecución de sus sanciones desde el 11/11/2010 en consecuencia se considera para este caso que ha operado la Prescripción de sanción por incumplimiento, por lo que esta Juzgadora facultada por la Ley Especial Penal de Adolescentes de conformidad con el artículo 616 que refiere sobre la Prescripción de las sanciones a saber: “Las sanciones prescribirán en un término igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentre firme la sentencia respectiva, o desde la fecha en que se compruebe que comenzó el incumplimiento.” Y siendo que el término contando desde el 11/11/2010 fecha en que adquiere firmeza la Sentencia dictada el 20/10/2010 por admisión de hechos en Control, donde se dispuso a este joven que debía cumplir L.A. y Reglas de conducta por 2 años además simultáneamente Servicio Comunitario por 6 meses, por lo que contando desde el 11/11/2010 fecha desde que se encuentra firme la Sentencia Condenatoria hasta la actual data (28/11/20/2013) han trascurrido Tres (3) Años y 17 días, lapso estimado para la prescripción de sanción en esta causa, donde se observa que el tiempo que debía cumplir era de Dos (2) Años que fue lo ordenado en la Sentencia para las sanciones más largas, sumado la mitad es decir 1 año, su resultado es de 3 Años el lapso de prescripción para este caso, por consiguiente considera esta Juzgadora que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR: CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES en fase de ejecución en la causa seguida al joven inicialmente referido y consecuencialmente se ordena su L.P. por este expediente, todo de conformidad con el artículo 616, 645 y 647 literal h) de la LOPNNA. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamiento antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CESACION por PRESCRIPCION DE SANCIONES al joven IDENTIDAD OMITIDA, por cuanto desde el 11/11/2010 que adquiere firmeza la Sentencia tiene incumplimiento de L.A. y Reglas de Conducta por 2 Años, siendo que el término transcurrido de tres (3) Años es suficiente para Prescribir este caso, en consecuencia se acuerda su L.P. por este expediente, todo de conformidad con los artículos 616 y 645 ambos de la LOPNNA

Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese a las partes. Ofíciese a las Diversas Policías del Estado para que dejen sin efecto la Orden de Captura por este delito. Cúmplase

LA JUEZ PRIMERO DE EJECUCION

DRA. A.C.P.R.

SECRETARIA DE EJECUCION

Abg. FREYSELA GARCIA

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en este escrito.

SECRETARIA DE EJECUCION

Abg. FREYSELA GARCIA

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