Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 27 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución27 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoPartición De Bienes

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

203º y 154º

PARTE ACTORA:

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE Nº:

Ciudadano J.R.C.M., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 13.139.723.

Abogado en ejercicio R.E.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 109.365.

Ciudadana A.M.S.C., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº V.- 14.013.358.

Abogadas en ejercicio M.Y.F.M. y J.E.G.M., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 81.345 y 80.025, respectivamente.

PARTICIÓN DE BIENES.

20.111.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

Se inició el presente procedimiento mediante el sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Juzgado, contentiva de la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL incoara el ciudadano J.R.C.M. contra la ciudadana ANA MARÌA SOARES CAMPOS.

En fecha 02 de noviembre de 2012, se admitió la demanda y se ordenó el emplazamiento de la parte demandada, para que diera contestación a la demanda.

Cumplidos los trámites relativos a la citación, en fecha 27 de noviembre de 2012, el Alguacil del Tribuna comisionado dejó constancia de haber practicado la citación personal de la parte demandada, ciudadana ANA MARÌA SOARES CAMPOS.

En fecha 24 de enero de 2013, la representación judicial de la parte demandada, abogada J.E.G.M., consignó escrito de oposición y contestación a la partición.

Abierta la causa a pruebas por i.d.L., ambas partes hicieron uso de tal derecho, consignando al efecto escritos que las contiene; las cuales fueron agregadas en fecha 27 de febrero de 2013 y admitidas por auto de fecha 11 de marzo de 2013.

Siendo la oportunidad para dictar sentencia, quien aquí suscribe pasa a hacerlo con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

En el libelo de demanda la parte accionante adujo lo siguiente:

• Que según sentencia firme y ejecutoriada del Juzgado de Los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda de fecha 30 de marzo de 2012, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que mantenía con la ciudadana A.M.S.C., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, divorciada, titular de la cédula de identidad Nº 14.013.358;

• Que cabe destacar que dicha sentencia indica que no hay bienes que liquidar, aun cuando existe una comunidad entre su ex conyugue y él, en virtud de lo mismo y dada la imposibilidad de un arreglo amistoso para la liquidación de la comunidad conyugal ha acudido ante esta competente autoridad para demandar como en efecto demanda la Partición y Liquidación de la Comunidad Conyugal que mantuvo con su ex cónyuge ciudadana A.M.S.C..

• Que dicha comunidad pro indivisa está constituida por: 1) Un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Candelaria, Casa Nº 2, Laguna de Tacarigua, Municipio Páez del Estado Miranda, la cual les pertenece según Carta de Aceptación de Crédito y Confirmación de Inversión, otorgada por el Ministerio Para el Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región XX del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2001, la cual aun no se encuentra totalmente cancelada, por tal motivo no ha sido otorgado el título de propiedad correspondiente. 2) Un vehículo con las siguientes características: Año: 1993; Color: Gris, Modelo: Clío S; Clase: Automóvil: Placa: XZD478; Marca: Renault, Uso: Particular; Serial de Motor: D144156; Serial de Carrocería: VF1B5730510026213; que les pertenece según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

• Que estima la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00), ello en virtud que el inmueble que conforma la comunidad conyugal asciende a un valor aproximado de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y el vehículo está valorado aproximadamente en CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,00), de los cuales el 50% de los derechos corresponden al demandante en su condición de ex cónyuge y actual comunero.

PARTE DEMANDADA:

Dentro de la oportunidad legal para contestar la demanda, la representación judicial de la parte demandada, abogada J.E.G.M., alegó entre otras cosas lo siguiente:

• Que niega, rechaza y contradice parcialmente lo alegado en el libelo de la demanda por el ciudadano J.R.C.M., por cuanto efectivamente adquirieron la vivienda procedente del organismo en el año 2001, la cual se mantuvo con la misma estructura y distribución en que les fue entregada por muchos años.

• Que una vez iniciadas las diferencias conyugales, y habiendo abandonado el señor J.R.C.M. la vivienda en cuestión, su poderdante tomó la iniciativa de usar sus ahorros para invertir y remodelarla siendo sufragados totalmente por ella los gastos de materiales y mano de obra de la misma.

• Que el vehículo automotor especificado en el libelo de la demanda, ha sido de uso exclusivo del ciudadano J.R.C.M., antes y después de la separación definitiva, siendo éste su medio de transporte para llegar a su lugar de trabajo.

• Que se opone a la partición interpuesta por cuanto en la solicitud de divorcio presentada por ambos ante el JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ, A.B. y P.G. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, con su consecuente sentencia de disolución del vínculo conyugal que fuera decretada por ese mismo despacho, en fecha 30 de marzo de 2012, el demandante alegó que no existían bienes comunes que liquidar, y así quedó plasmado, porque en conversaciones anteriores, se había acordado que él dispondría en su totalidad del vehículo y su representada de la vivienda.

• Que por tales razones hace formal oposición a la maléfica y temeraria pretensión del ex cónyuge de su representada.

• Que estimar el valor de la demanda en la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,00) es incoherente e inverosímil, ya que actualmente este no es el valor real ni aproximado de la misma por encontrarse la vivienda fuera de la zona subu.d.M. y realizadas sus mejoras íntegramente por su poderdante y además enclavada en terrenos de la municipalidad, situación esta última a la que también se opone, por cuanto no se puede solicitar y mucho menos decretar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre bienes del Estado.

• Que reconviene a la parte actora para que convenga o sea condenado a reconocer a su representada como propietaria absoluta de la citada vivienda, siendo que esta fue abandonada por él y habiendo manifestado y firmado su ex cónyuge un documento público en el que alega su dirección de habitación diferente a la de la casa en cuestión.

CAPÍTULO III

PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

Resuelto lo anterior, y vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

(…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

. (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

PARTE ACTORA:

Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 07) Marcado con la letra “A”, en copia simple de CÉDULA DE IDENTIDAD del ciudadano J.R.C.M.; este Tribunal observa que dicha copia sirve para demostrar la identidad del hoy accionante.- Así se precisa.

Segundo

(Folio 08-09) Marcado con la letra “B”, en original CARTA DE ACEPTACIÓN DE CRÉDITOS Y CONFIRMACIÓN DE INVERSIÓN expedida por el Ministerio Para la Vivienda y El Hábitat, Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región XX Estado Miranda; mediante el cual dicho organismo otorgó como beneficiarios a los ciudadanos A.M.S.D.C. y J.R.C., un contrato de otorgamiento de crédito para la construcción de una vivienda Rural tipo 2001-01-02. Ahora bien, este Tribunal observa que el mismo constituye documento privado el cual no fue impugnado por la parte a quien le fue opuesto, razón por la cual este Tribunal lo valora tanto en su mérito como en su contenido conforme a lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 10-12) Marcado con la letra “C”, en copias simple PLANILLAS “PLAN DE PAGO DE CRÉDITO”, fechadas: 09 de octubre de 2001, y expedidas por el Ministerio Para la Vivienda y Hábitat, Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región XX Estado Miranda; de las cuales se desprende el pago de una inicial de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 350.000,oo) por un monto mensual de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,oo), con firma legible que se lee “Firma del Beneficiario. J.R. CAMPOS. 13.139.723” y otra con una inicial de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) por un monto mensual de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,oo) con firma legible que se lee” Firma del Beneficiario. A.M.S.D.C.. 14.013.358”. Ahora bien, siendo que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí suscribe los tiene como fidedignos de su original, y les confiere pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 13-17) Marcado con la letra “D”, en copia simple DOCUMENTO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 1º de septiembre de 2006, anotada en los libros bajo el Nro. 18, Tomo 93, mediante el cual se evidencia que la ciudadana DAIMARY J.S.S., dio en venta al ciudadano J.R.C.M., un automóvil, modelo Clío; Clase: Automóvil, Placa XZD-478, Marca: Renault de uso particular. Dicha probanza constituye documento público que emana de un funcionario en ejercicio de sus competencias, por lo cual este Tribunal le confiere al mismo pleno valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y por ende demostrativo de que el aquí demandante adquirió la propiedad del referido vehículo en el año 2006.- Así se establece.

Quinto

(Folio 18) En copia simple CONSTANCIA DE REVISIÓN Nº 178841, expedida por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 21 de agosto de 2008; la cual recayó sobre el vehículo automotor objeto de la presente partición y a través de la cual se dejó constancia de que dicho vehículo fue sometido a una revisión técnica y física; y (Folio 19) en copia simple CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO correspondiente al vehículo automotor objeto de la presente partición, Marca Renault, Modelo Clio, Año 93, Color Gris, debidamente expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, mediante el cual dicho organismo certifica el cumplimiento de los requisitos legales y administrativos. Ahora bien, de la revisión efectuada a dichas documentales se evidencia que las mismas constituyen documentos públicos administrativos emanados de un órgano del Estado, es decir, que fueron realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, que por tener la firma de un funcionario administrativo dotado de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido y, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad, deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario. En el caso de autos, los anteriores documentos gozan de una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad, por cuanto los mismos emanan de un ente del Estado con personería jurídica de carácter público y contiene la firma del funcionario con sello troquelado del respectivo organismo, lo cual no fue desvirtuado por la parte a quien le fueron opuestos, razón por la cual este Tribunal le confiere a los mismos todo el valor probatorio que de ellos emanan de conformidad con lo previsto en el artículo 1.360 del Código Civil.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 21-26) En copia simple OFICIO Nº 2810-061-12 emitido por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2012, y dirigido a la Dirección de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Páez, a los fines de remitirle sentencia dictada (inserta al folio 22-25) en esa misma fecha a través de la cual se declaró CON LUGAR la solicitud de divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, y presentada por los ciudadanos A.M.S.C. y J.R.C.M., con el objeto de que dicho organismo procediera a estampar la correspondiente nota marginal en el acta signada con el Nº 04, Año 1999, de los Libros de Registro Civil de Matrimonios. Ahora bien, siendo que el documento público en cuestión no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí suscribe lo tiene como fidedigno de su original, y le confiere pleno valor probatorio como demostrativo que el vínculo conyugal que unía a las partes intervinientes en el presente juicio desde el 18 de mayo de 1999, quedó disuelto mediante sentencia proferida por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 2012.- Así se precisa.

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante procedió a ratificar los documentos anexos al escrito libelar; ahora bien, respecto a tal promoción quien aquí sentencia considera que la misma no constituye un medio de prueba, sobre todo porque ya se emitió la valoración correspondiente en la oportunidad respectiva, por ende, partiendo de consideraciones antes expuestas este Tribunal estima que no tiene materia sobre la cual pronunciarse en este particular.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

Primero

La parte demandada una vez abierto opes legis el lapso probatorio reprodujo el MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS; a tal respecto este Tribunal observa que la expresión que frecuentemente utilizan los abogados de “reproduzco el mérito favorable de los autos”, es un estereotipo que la costumbre ha mantenido como “forma” de señalarle y recordarle al Juzgador la existencia de pruebas existentes a los autos con anterioridad al escrito de promoción de pruebas, las cuales han sido oportunamente llevadas a los autos, como instrumentos fundamentales de la acción u otra forma permitida. Tal expresión no vulnera ningún derecho, por el contrario, el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil sirve de advertencia para que todas las pruebas, con independencia de su valoración final, sean analizadas; ello sólo sirve para ratificar lo dicho, como el recordatorio de las pruebas promovidas y, de la aspiración abstracta de que aquello que ésta en los autos antes de la oportunidad probatoria procedimental, le favorezca sus pretensiones, es decir, que dicha fórmula no vulnera el principio de adquisición procesal, ni lesiona el principio de la comunidad de las pruebas, porque son expresiones que permiten a la parte que así lo expresa, recordar y ratificar sus medios probatorios, con la aspiración que la intención contenida al promoverla le favorezca, sin menoscabo de la potestad del juzgador de declarar que favorece a parte distinta al proceso. En consecuencia conforme a la legislación vigente no constituye un medio probatorio válido, toda vez que el mismo opera sin necesidad de ser promovido, más aun si sobre las pruebas que pretende hacer valer ya se emitió su respectiva valoración en la oportunidad correspondiente.- Así se establece.

Segundo

(Folio 73-74) En copia simple PARTIDA DE NACIMIENTO Nº 05, expedida por la Alcaldía Bolivariana del Municipio Páez; Dirección de Registro Civil de la Parroquia El Guapo, correspondiente a la ciudadana SOLEPNYS C.C.A.; ahora bien, respecto a la documental en cuestión quien aquí suscribe considera que la misma nada aporta a la resolución del presente juicio de partición, motivo por el cual se desecha del proceso y no se le confiere valor probatorio.- Así se establece.

Tercero

(Folio 79-80) En original CONSTANCIA emitida en el año 2013, por el ciudadano W.J.H., a través de la cual confirmó haber realizado trabajos de mantenimiento en un inmueble constituido por una vivienda propiedad de la ciudadana A.M.S.C.; (Folio 81-82) en original CONSTANCIA emitida el 20 de noviembre de 2012, suscrita por el ciudadano J.R.S.M., mediante la cual dejó constancia de la realización de trabajos de restauración de ventas y puertas en dicho inmueble; (Folio 83-84) en original CONSTANCIA suscrita por el ciudadano E.J.R., mediante la cual confirmó haber realizado trabajos de demolición y reparación de baño y filtración en sala a la vivienda de la prenombrada; y (Folio 85-86) en original CONSTANCIA emitida en enero del 2013, por el ciudadano W.A.R., mediante la cual confirma haber realizado trabajos de pintura en la vivienda tantas veces señalada. Ahora bien, con respecto a los documentos privados anteriormente descritos, quien aquí suscribe observa que los mismos emanan de terceros ajenos al presente proceso, por lo que, para que devengaran algún valor probatorio éstos debían ser ratificados en su contenido y firma a través de otros medios de prueba conforme a lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, en efecto, siendo que dicha circunstancia no consta en autos, este Tribunal los desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se establece.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

Bajo este orden de ideas, habiendo analizado el acervo probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:

Se evidencia que en el libelo la parte accionante -ciudadano J.R.C.M.- sostuvo que según sentencia proferida por el Juzgado de Los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2012, se declaró disuelto el vínculo matrimonial que mantenía con la ciudadana A.M.S.C.; acotando asimismo que a pesar de que en dicha sentencia se indica que no hay bienes que liquidar, existe entre ellos una comunidad pro indivisa constituida por una vivienda y un vehículo automotor, por lo que en efecto, ante la imposibilidad de un arreglo amistoso para tal liquidación, procede a demandar a la prenombrada por PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL.

Por su parte, la accionada -ciudadana A.M.S.C.- se opuso a la referida partición señalando que en la solicitud de divorcio interpuesta ante el Juzgado de los Municipios Páez, A.B. y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, el demandante alegó que no existían bienes comunes que liquidar y que así quedó plasmado en la disolviera el vínculo conyugal, ello en virtud que habían acordado previa y amistosamente la manera en la cual dispondrían de los mismos; aduciendo además que la vivienda se encuentra fuera de la zona sub-u.d.M. y enclavada en terrenos de la municipalidad, por lo cual no puede ser objeto de medida de prohibición de enajenar y gravar.

En este orden de ideas, quien aquí suscribe considera pertinente establecer que según el Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de M.O., la partición es definida de la siguiente manera:

Partición.- “El concepto genérico conocido es el de división o reparto en dos o más partes o entre dos o más partícipes. II Más en especial en el mundo jurídico, la distribución o repartimiento de un patrimonio -singularmente la herencia o una masa social de bienes- entre varias personas con iguales o diversos derechos sobre el condominio a que se pone fin."

De allí, tenemos que la partición de bienes comunes comprende un proceso de separación de bienes que tiene por finalidad otorgar a cada una de las personas, que tiene derechos sobre una serie de bienes indivisos, la parte material o porción que realmente le corresponde.

En nuestra legislación el procedimiento de partición por su naturaleza, consiste en un juicio que se rige bajo la normativa jurídica contenida en el Capítulo II, Título V, Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil; al tal efecto, tenemos que el artículo 777 eiusdem textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 777.- “La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el título que origina la comunidad, los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes. Si de los recaudos presentados, el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación."

Del artículo antes transcrito se colige que la demanda de partición o división de bienes comunes, debe promoverse por la vía del juicio ordinario; no obstante a ello, del artículo que le prosigue se desprende que:

Artículo 778.- “En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición, ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el Juez emplazará a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente. El partidor será nombrado por mayoría absoluta de personas y de haberes (…)."

Sobre el tema in comento, nuestro más alto Tribunal fijó el siguiente criterio:

(…) El procedimiento de partición se encuentra regulado en la Ley Adjetiva Civil, ex artículos 777 y siguientes; de su contenido se evidencia que en el juicio de partición pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1) Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición, a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el juez declarará que ha lugar a la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombrar el partidor; en estos casos no procede recurso alguno. 2) Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todo o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los trámites del juicio ordinario hasta que se dicte el fallo que embarace la partición, tal y como lo establece el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, y en este estado se emplazará a las partes para que procedan al nombramiento del partidor, como ya se indicó; (...) En efecto, el procedimiento de partición se desarrolla en dos etapas claramente diferenciadas. Una que se tramita por la vía del juicio ordinario y que sólo se abre si en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a la partición o se discutiere el carácter o la cuota de los interesados; y la otra, que es la partición propiamente dicha, en la que se designa un partidor y se ejecutan las diligencias de determinación, valoración y distribución de los bienes del caso

. (…) Para el Dr. F.L.H., en su obra ‘Derecho de Sucesiones’: (…omissis…) En este orden de ideas, es oportuno destacar que al no existir oposición, tal supuesto puede equipararse a un convenir de los demandados, de manera que en este estado de cosas, la labor del juez, en esta fase del proceso denominada “contradictoria”, debe limitarse a emplazarlas para que designen al partidor, quien en definitiva, posee la potestad de realizar la división sobre los bienes de la partición y liquidación que no fueron objeto de oposición, fijando para ello las cuotas que corresponderán a cada heredero, dentro de la segunda etapa del procedimiento llamada “ejecutiva”. Debe enfatizarse, el hecho de que no es al juez a quien corresponde pronunciarse sobre las proporciones en las que deban liquidarse los bienes integrantes del acervo hereditario, su función es la de decidir sobre la procedencia o no de la partición, pues, se repite, esa labor corresponde al partidor que al efecto y por mandato del sentenciador, deberán nombrar las partes (…)” (Vd. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia dictada en fecha 11 de octubre de 2000. Magistrado Ponente: CARLOS OBERTO VÉLEZ) (Negrita y subrayado de este Tribunal)

Como corolario de lo anterior, este Tribunal se permite traer a colación el criterio expuesto por la misma Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 00442, dictada en fecha 29 de junio de 2006, con ponencia de la magistrada: ISBELIA P.D.V., expediente N° 06098, quien con relación a las etapas que pueden devenir en el juicio de partición judicial, expresó lo siguiente:

(…) Así, en el procedimiento de partición, disciplinado en los artículos 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, se distinguen dos etapas. La primera, contradictoria, en la que se disipa el derecho de partición y la contradicción relativa al dominio común o cuota de los bienes a partir, cuyo trámite se sigue por el procedimiento ordinario, siempre y cuando en la oportunidad de contestar la demanda hubiere oposición a dicha partición; la segunda etapa del proceso comienza con la sentencia que ponga fin a la primera fase del proceso de partición y es la partición propiamente dicha, en ella se designa un partidor quien realiza la distribución de los bienes. Ahora bien, cabe acotar, que el proceso de partición judicial puede ser de forma contenciosa o graciosa, ello se deriva del contenido de la norma rectora de dicho proceso, el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, cuando se prevé a las partes la oportunidad para discutir los términos de la partición haciendo oposición, sin la cual o si se presenta extemporánea, no hay controversia ni discusión y el juez debe considerar procedente la partición. Así, si no se hace uso de ese medio de defensa o se ejerce extemporáneamente, no hay controversia y el juez debe considerar ha lugar la partición (…)

. (Negrilla y subrayado de este Tribunal)

Partiendo de las normas antes transcritas, en concordancia con los criterios jurisprudenciales referidos en los párrafos precedentes, podemos afirmar que si en el acto de contestación la parte demandada se opone a la partición tal como ocurrió en el caso de marras-, es decir, que si los interesados proceden a discutir o impugnar los términos de la partición, el procedimiento debe sustanciarse por los trámites del juicio ordinario, para que una vez resuelto el juicio que embarace la partición, se emplace a las partes para el respectivo nombramiento del partidor; por otra parte, si al contestar la demanda de partición no existe oposición a ésta, o discusión sobre el carácter o la cuota que pretenden los interesados, y además la acción se sustenta en un instrumento fidedigno que demuestre que realmente hay una comunidad de bienes indivisos, el Juez procederá a emplazar a las partes para el acto de nombramiento del partidor.

Ahora bien, en el caso de marras se evidencia que la parte actora alegó que la partición solicitada debe recaer sobre los siguientes bienes: 1) Un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Candelaria, Casa Nº 2, Laguna de Tacarigua, Municipio Páez del Estado Miranda, la cual les pertenece según Carta de Aceptación de Crédito y Confirmación de Inversión, otorgada por el Ministerio Para el Poder Popular para Vivienda y Hábitat, mediante el Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región XX del Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2001, la cual aun no se encuentra totalmente cancelada, por tal motivo no ha sido otorgado el título de propiedad correspondiente. 2) Un vehículo con las siguientes características: Año: 1993; Color: Gris, Modelo: Clío S; Clase: Automóvil: Placa: XZD478; Marca: Renault, Uso: Particular; Serial de Motor: D144156; Serial de Carrocería: VF1B5730510026213; adquirido mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; sosteniendo para ello que los mismos fueron adquiridos dentro de la comunidad de gananciales.

No obstante, se observa que con relación a la partición de los bienes previamente descritos existió oposición por la parte demandada, por lo que este Tribunal acordó sustanciar y tramitar la presente causa por el procedimiento ordinario de acuerdo con lo previsto en el artículo 780 del Código de Procedimiento Civil, ello a los fines de verificar la titularidad de los derechos en cuestión, lo cual conllevaría a determinar la procedencia o improcedencia de la acción propuesta.

En este sentido, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia, y en virtud que a través del presente procedimiento se persigue la partición de bienes que integran una comunidad conyugal, quien aquí decide se permite traer a colación el contenido del artículo 148 del Código Civil, siendo que la referida norma textualmente dispone lo siguiente:

Artículo 148.- “Entre marido y mujer, si no hubiere convención en contrario, son comunes, de por mitad, las ganancias o beneficios que se obtengan durante el matrimonio.”

De la norma in comento, puede establecerse que la comunidad conyugal en lo referente a las relaciones patrimoniales surge con motivo del matrimonio, siendo una asociación por medio de la cual, salvo convención en contrario, cada uno de los contrayentes, marido y mujer, son beneficiarios de las ganancias y beneficios que obtengan mientras subsista el vínculo y cuya partición está sometida a una reglamentación especial.

Por su parte, establecen los artículos 149 y 173 del mismo Código Civil, lo siguiente:

Artículo 149.- “Esta comunidad de los bienes gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio; cualquiera estipulación contraria será nula.”

Artículo 173.- “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales. Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes. También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código. (omissis).” (Negrita y subrayado del Tribunal)

De lo anterior podemos evidenciar claramente que la comunidad conyugal de gananciales comienza precisamente el día de la celebración del matrimonio y cualquier estipulación al contrario es absolutamente nula; de esta misma manera, podemos afirmar que una vez disuelto el vínculo matrimonial, se termina la comunidad conyugal, pero a esta sustituye, ipso facto, una comunidad ordinaria sobre todos los bienes que pertenecieron a la comunidad. Así, los ex cónyuges quedan como copropietarios de esos bienes comunes en la misma proporción que les correspondía anteriormente, y consecuentemente de las utilidades, rentas e intereses que éstos produzcan mientras no se realice la liquidación y división de la comunidad ordinaria.

En este sentido, tenemos que el accionante pretende la partición de un inmueble constituido por una vivienda rural tipo 2001-01-02; aunado a ello y partiendo de las documentales consignadas a los autos verificamos que la parte actora fundamentó su pretensión en un documento privado, específicamente en una CARTA DE ACEPTACIÓN DE CRÉDITOS Y CONFIRMACIÓN DE INVERSIÓN (Folio 08-09) expedido por el Ministerio Para la Vivienda y el Hábitat, Servicio Autónomo de Vivienda Rural, Región XX Estado Miranda, en fecha 09 de octubre de 2001 y suscrito en original por las partes litigantes del proceso, de cuyo contenido se desprende lo siguiente: “Entre el SERVICIO AUTÒNOMO DE VIVIENDA RURAL, Domiciliado en final Calle Valle verde, Mamporal-Estado Miranda dependiente del MINISTRO DE ESTADO PARA LA VIVIENDA Y HABITAT (...), quien en lo adelante se denominará “EL OTORGANTE”, por una parte por la otra los ciudadanos ANA MARÌA SOARES DE CAMPOS y JESÙS RAFAEL CAMPOS M., (...) DEL HOGAR-PROFESOR DE EDUCACIÒN FISICA, respectivamente, domiciliado en TACARIGUA DE LA LAGUNA Municipio PÀEZ del Estado MIRANDA (...), quien en lo adelante se denominará “LOS BENEFICIARIOS” se ha convenido en celebrar el presente “CONTRATO DE OTORGAMIENTO DE CREDITO”, regido por las siguientes clausulas: PRIMERA: EL OTORGANTE de acuerdo a lo establecido en el Artículo 4 (...) concede un crédito a “LOS BENEFICIARIOS”, para la construcción de una Vivienda Rural tipo 2001-01-02, la cual será ejecutada de acuerdo a los planos, especificaciones y presupuestos estimados por “EL OTORGANTE”. Dicha vivienda, una vez concluida, debe ser de uso exclusivo de “LOS BENEFICIARIOS”, quien la declararán como su única y principal vivienda, obligándose a vivir en ella de forma habitual con su grupo familiar y se les otorgará el documento definitivo, al cancelar la totalidad del crédito, siempre y cuando, para esa oportunidad estén cumpliendo todas las obligaciones que les impone este contrato y las normas que rigen el Servicio Autónomo de Vivienda Rural. SEGUNDA: El crédito concedido por “EL OTORGANTE” a “LOS BENEFICIARIOS” será un monto aproximado de: OCHO MILLONES NOVIUECIENTOS DIECISIEIS MIL SEISCCINETOS SIETE BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 8.916.607,19) y el saldo restante será cancelado en 240 cuotas consecutivas venciéndose la primera de ellas en el mes siguiente de la firma del crédito (...). TERCERA: “LOS BENEFICIARIOS”, se obligan a pagar las cuotas mensuales y consecutivas en el lugar designado por “EL OTORGANTE” en la Jurisdicción del inmueble y a su vencimiento. CUARTA: “LOS BENEFICIARIOS” esta (sic) en la obligación de habitar el inmueble una vez concluida la obra, conservarlo, no traspasarlo, arrendarlo, abandonarlo y a no darle uso diferente al de habitación familiar. QUINTA: “EL OTORGANTE” previa comprobación de incumplimiento de los beneficiarios de las condiciones exigidas en el presente Contrato (...), podrá revocarlo en los siguientes casos (...). SEXTA: El Servicio Autónomo de Vivienda Rural del Estado Miranda, se compromete a entregar una vez cancelado el crédito y previa solicitud de los beneficiarios, la respectiva constancia de cancelación a los fines de que posteriormente elabore el documento definitivo. SEPTIMA: “LOS BENEFICIARIOS” están obligados a consignar a “EL OTORGANTE” los documentos que demuestren la propiedad del terreno donde se construirá la vivienda rural (...); OCTAVA: “EL OTORGANTE” se reserva el derecho de readquirir la vivienda y ceder el crédito a otros beneficiarios cuando incumplan lo establecido en el presente contrato. NOVENA: “LOS BENEFICIARIOS” podrán efectuar en cualquier momento del plazo, abonos extraordinarios (...). DÈCIMA: “LOS BENEFICIARIOS” de un crédito concedido por “EL OTORGANTE” no podrán optar a ningún otro crédito vinculado con el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. Esta cláusula será aplicable en todos los casos en que se demuestre el incumplimiento por parte de los beneficiarios de las condiciones expresas en el presente Contrato de otorgamiento de Crédito. DÈCIMA PRIMERA: “LOS BENEFICIARIOS” a la firma del contrato de otorgamiento de crédito declaran conocer todas las obligaciones y consecuencias derivadas del mismo. DÈCIMA SEGUNDA: El Servicio Autónomo de Vivienda Rural (S.A.V.I.R) podrá ejercer la opción de compra sobre las viviendas adjudicadas dentro de los primeros cinco (05) años contados a partir de la fecha de su cancelación, de conformidad con lo establecido en el Art. 29, Parágrafo único del Decreto con rango y fuerza de Ley que regula el Subsistema de Vivienda y Política Habitacional. DÈCIMA TERCERA: Para todo lo relativo (...)”. De esta manera, tenemos que a través del documento privado antes analizado, las partes declararon ser beneficiarias de un crédito para la construcción de una vivienda rural; no obstante a ello, siendo que se trata de una supuesta construcción de un inmueble, por lo cual resultaría indispensable la consignación del título de propiedad debidamente protocolizado por ante la Oficina de Registro respectiva ello como instrumento fundamental de tal pretensión, para que así de esta manera surtiera efectos contra terceros, tal y como lo dispone el artículo 1.924 del Código Civil, en consecuencia, a falta de éste, quien aquí decide no habiendo comprobado la existencia del inmueble tipo vivienda objeto de partición, debe excluirlo como activo del presente proceso.- Así se decide.

Ahora bien, en lo que respecta al bien mueble constituido por un vehículo automotor que cuenta con las siguientes características: Año: 1993; Color: Gris, Modelo: Clío S; Clase: Automóvil: Placa: XZD478; Marca: Renault, Uso: Particular; Serial de Motor: D144156; Serial de Carrocería: VF1B5730510026213, el cual fuera adquirido según documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Plaza del Estado Miranda, en fecha 01 de septiembre de 2006, quedando anotado bajo el Nº 18, Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, esto es, durante la vigencia de la comunidad conyugal; quien aquí suscribe considera que el mismo pertenece en partes iguales a los ciudadanos A.M.S.C. y J.R.C., por cuanto no consta en autos que hayan acordado su partición de forma amistosa antes de solicitar el divorcio, ni consta que este haya sido posteriormente partido, por lo que en consecuencia estamos ante una comunidad PRO INDIVISA respecto a dicho bien.- Así se precisa.

Siendo entonces que la comunidad es un derecho singular que sobre un objeto determinado tienen atribuido varias personas, en el cual a nadie puede obligársele a permanecer de conformidad con lo previsto en el artículo 768 del Código Civil, y en virtud que en el caso que nos ocupa estamos ante una comunidad pro indivisa entre los ciudadanos A.M.S.C. y J.R.C., debido a que el vínculo conyugal que los unía fue disuelto mediante decisión proferida por el Juzgado de los Municipios Páez y P.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 30 de marzo de 2012, sin que se hubiese realizado hasta los momentos la respectiva partición del bien que formaba parte de dicha comunidad de gananciales (vehículo automotor), consecuentemente, con vista a los conceptos citados a lo largo de esta sentencia, las normas legales que rigen la materia y partiendo de la revisión minuciosa de las actas que conforman el presente proceso, quien aquí decide considera que la PARTICIÓN DE BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL que dio origen al presente proceso debe ser declarada PARCIALMENTE CON LUGAR, tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se establece.

Por tanto, el bien que deberá tomarse en cuenta para la partición, siendo que efectivamente quedó comprobado que el mismo integró la comunidad conyugal que existió entre la parte actora, ciudadano J.R.C.M. y la demandada, ciudadana A.M.S.C., es el siguiente: vehículo automotor que cuenta con las siguientes características: Año: 1993; Color: Gris, Modelo: Clío S; Clase: Automóvil: Placa: XZD478; Marca: Renault, Uso: Particular; Serial de Motor: D144156; Serial de Carrocería: VF1B5730510026213; cuya proporción le corresponderá determinarla el partidor que se designe. En virtud de lo antes resuelto, se emplazará a las partes para el nombramiento de partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente Sentencia, ello de conformidad con las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.- Así se decide.

CAPÍTULO V

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por PARTICIÓN DE BIENES fuera incoada por el ciudadano J.R.C.M. contra la ciudadana A.M.S.C.; ampliamente identificados.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria se ORDENA la partición del bien inmueble (vehículo automotor que cuenta con las siguientes características: Año: 1993; Color: Gris, Modelo: Clío S; Clase: Automóvil: Placa: XZD478; Marca: Renault, Uso: Particular; Serial de Motor: D144156; Serial de Carrocería: VF1B5730510026213), que conformó la comunidad conyugal existente entre los prenombrados, lo cual se hará conforme a lo dispuesto en esta sentencia, en base al bien que en ella se especifica y con arreglo a las disposiciones del vigente Código Civil y Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Se EMPLAZA a las partes para el nombramiento del partidor, el cual tendrá lugar a las once horas de la mañana (11:00 a.m.) del décimo día de despacho siguiente a que quede definitivamente firme la presente sentencia; nombramiento que deberá realizarse conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil.

Dada la naturaleza de la presente decisión no hay especial condenatoria en costas.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los doce (12) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (03:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

EXP N° 20.111

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