Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 29 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Noviembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoRetracto Legal Arrendaticio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

203° y 154°

PARTE ACTORA:

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA:

PARTE DEMANDADA:

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:

MOTIVO:

EXPEDIENTE No.

Ciudadano S.I.V., italiano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-426.973.

Abogadas en ejercicio A.J.C.N., GIUSEPPINA ILARDO SPAGNOLO y J.M.B., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 140.515, 140.516 y 65.739, respectivamente.

Sociedad Mercantil PROMOCIONES GRAN SASSO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 23 de febrero de 1978, anotada bajo el N° 65, Tomo 15-A; y ciudadanos G.L.F.C., R.R.F.C. y G.R.C.C., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.872.884, V-8.679.071 y V-8.679.666, respectivamente.

Abogados en ejercicio B.J.B.I., A.H.Y. y T.E.M.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 24.932, 7.922 y 39.024, respectivamente.

RETRACTO LEGAL ARRENDATICIO (SENTENCIA DEFINITIVA).

19.795.

CAPÍTULO I

SÍNTESIS DEL PROCESO.

En fecha 17 de octubre de 2005, fue presentada para su distribución por el abogado J.C.M.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.I.V., demanda por RETRACTO LEGAL contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GRAN SASSO C.A. y los ciudadanos G.L.F.C., R.R.F.C. y G.R.C.C., todos plenamente identificados en autos; correspondiéndole el conocimiento de la misma al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda previo sorteo de Ley.

Mediante auto dictado el 1° de diciembre de 2005, previa consignación de los recaudos pertinentes, el Tribunal de la causa admitió la demanda y ordenó la notificación de los codemandados a los fines de que comparecieran al segundo (2°) día de despacho siguiente a la constancia de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

En fecha 18 de abril de 2011, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte actora contra la decisión proferida por el Tribunal de la causa en fecha 28 de junio de 2010, procedió a anular todo el procedimiento y ordenó la reposición de la causa al estado de su admisión por el procedimiento ordinario.

En fecha 30 de mayo de 2011, la Jueza Titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, planteó su inhibición en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 82 ordinal 15° eiusdem y ordenó remitir el expediente a este Juzgado; al cual se le dio entrada en fecha 09 de junio de 2011.

En fecha 14 de junio de 2011, este Tribunal en acatamiento de la decisión proferida por el Juzgado Superior, admitió la demanda y ordenó el emplazamiento de los codemandados a los fines de que comparecieran por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Mediante auto dictado en fecha 18 de julio 2011, se ordenó librar compulsa a los fines de practicar la citación de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GRAN SASSO C.A. y de los ciudadanos R.R.F.C. y G.L.F.C.., por cuanto el codemandado G.R.C., ya se encontraba a derecho.

Mediante auto dictado en fecha 05 de agosto de 2011, este Tribunal ordenó la notificación de la Procuraduría General de la República, suspendiendo la causa por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de consignación en el expediente de la referida notificación, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

En fecha 17 de noviembre de 2011, previa solicitud de las apoderadas judiciales de la parte actora, se acordó la citación de los codemandados -Sociedad Mercantil PROMOCIONES GRAN SASSO C.A. y ciudadanos R.R.F.C. y G.L.F.C.- en la persona de su representante legal, abogada BELKYS BARBELLA INFANTE, librándose la respectiva compulsa.

En fecha 22 de febrero de 2012, el Alguacil del Tribunal dejó constancia en autos de haber practicado la citación referida en el particular anterior.

En fecha 09 de abril de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada, estando dentro del lapso fijado para dar contestación a la demanda, promovió las cuestiones previas contenidas en los ordinales 9º, 10° y 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante auto dictado en fecha 12 de abril de 2012, quien aquí suscribe se abocó al conocimiento de la presente causa.

Mediante escrito consignado en fecha 04 de mayo de 2012, la representación judicial del accionante procedió a contestar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

En fecha 14 de mayo de 2012, la apoderada judicial de la parte demandada procedió a promover pruebas en la incidencia de cuestiones previas; por su parte, las apoderadas judiciales del accionante promovieron pruebas mediante escrito de fecha 17 de mayo de 2012 y mediante auto de esa misma fecha, el Tribunal admitió las pruebas promovidas salvo su apreciación o no en la definitiva.

Mediante sentencia interlocutoria dictada en fecha 05 de junio de 2012, este Tribunal declaró sin lugar las cuestiones previas promovidas; dicha decisión fue apelada por la apoderada judicial de la parte demandada y oída en un solo efecto devolutivo, posteriormente confirmada mediante decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 15 de octubre de 2012.

En fecha 20 de junio de 2012, la parte accionada procedió a contestar el fondo de la demanda incoada en su contra; posteriormente, en fecha 09 de julio de 2012, consignó escrito de promoción de pruebas, el cual fue agregado a los autos en fecha 17 de julio del mismo año.

En fecha 20 de julio de 2012, la parte actora presentó escrito de oposición a las pruebas promovidas por su contraparte; no obstante a ello, mediante auto dictado en fecha 23 de julio del mismo año, el Tribunal admitió todas las pruebas salvo su apreciación o no en la definitiva.

Sustanciada la causa y vencido el lapso establecido en el artículo 511 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal mediante auto dictado en fecha 06 de noviembre de 2012, fijó un lapso de sesenta (60) días calendarios para dictar sentencia conforme a lo previsto en el artículo 515 eiusdem; dicho lapso fue diferido en fecha 18 de enero de 2013, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 de la referida norma.

Mediante decisión proferida en fecha 18 de febrero de 2013, este Tribunal declaró la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y en consecuencia desechó la demanda incoada; es el caso que, dicha decisión fue apelada por la representación judicial de la parte actora en fecha 25 de febrero de 2013, siendo la apelación oída en ambos efectos en fecha 27 de febrero del mismo año.

Mediante sentencia dictada en fecha 29 de julio de 2013, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, declaró CON LUGAR el recurso de apelación referido en el particular anterior, y anuló en todas y cada una de sus partes el fallo proferido por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2013; en efecto, siendo que este órgano jurisdiccional debe emitir nuevo pronunciamiento respecto al mérito del asunto controvertido, quien aquí suscribe pasa a hacerlo con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos que se expondrán a continuación.

CAPÍTULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES.

PARTE ACTORA:

Se inició el presente proceso en virtud de la demanda interpuesta en fecha 17 de octubre de 2005, por el abogado J.C.M.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.I.V., contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GRAN SASSO C.A. y los ciudadanos G.L.F.C., R.R.F.C. y G.R.C.C., por RETRACTO LEGAL; ahora bien, los hechos relevantes expuestos por dicho profesional del derecho como fundamento de la demanda, fueron los siguientes:

  1. - Que a través de documento autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Los Teques, actualmente, Notaría Pública del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1982, anotado bajo el No. 72, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría; su mandante celebró CONTRATO DE ARRENDAMIENTO con la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GRAN SASSO C.A., a través de su Director Gerente, ciudadano J.E. DÍAZ REQUEZ.

  2. - Que dicho contrato de arrendamiento recaía sobre un estacionamiento propiedad de la persona jurídica supra mencionada, el cual se encuentra ubicado en la Av. Independencia con Calle Boyacá, Sector El Llano, Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro.

  3. - Que de manera verbal y con la aceptación de su representado, el contrato de arrendamiento antes señalado fue cedido por la arrendadora -Sociedad Mercantil PROMOCIONES GRAN SASSO C.A.- a su Director Gerente G.F.D.F., a quien su mandante continuó cancelando los cánones de arrendamiento respectivos a través de cheques, hasta el mes de agosto de 2005.

  4. - Que la cláusula segunda del contrato de arrendamiento estableció un canon de arrendamiento mensual de quince mil bolívares (Bs. 15.000,00), monto éste que con el correr del tiempo y por voluntad de ambas partes sufrió una serie de variaciones, hasta alcanzar la cantidad de dos millones quinientos mil bolívares (Bs. 2.500.000,00); es el caso que, ante la injustificada renuencia del arrendador (cesionario) en recibir el pago, su representado desde el mes de septiembre de 2005, ha venido consignando oportunamente los cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro.

  5. - Que tales hechos acreditan la solvencia arrendaticia de su representado, la cual es necesaria para intentar la presente acción.

  6. - Que el arrendador (cesionario) desde hace tiempo y a través de vías de hecho ocupó el lindero sur del inmueble arrendado, con el pretexto que temporalmente funcionarían allí sus oficinas, sin que esto haya significado para su mandante la rebaja en las pensiones de arrendamiento o la renuncia del arrendamiento en su totalidad.

  7. - Que una vez realizada la primera consignación arrendaticia por ante el Juzgado de Municipio del Municipio Guaicaipuro, esto es, en fecha 23 de septiembre de 2005, el ciudadano G.F.D.F., procedió a dialogar con su mandante en un tono conciliador, tratando de justificar su conducta y la negativa de recibir el pago del cánon de arrendamiento, aduciendo para ello que todos sus negocios y ocupaciones las había delegado en su hijo -ciudadano R.R.F.C.-, por lo que le ofreció la posibilidad de celebrar un nuevo contrato de arrendamiento.

  8. - Que tales hechos despertaron la suspicacia de su poderdante, quien en fecha 04 de octubre de 2005, se trasladó al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, donde pudo constatar que el inmueble arrendado había sido enajenado a terceras personas.

  9. - Que a través de documento protocolizado por ante la antigua Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, actualmente Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2001, anotado bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 08, Segundo Trimestre, los ciudadanos G.F.D.F. y F.C.C., en su condición de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GRAN SASSO C.A., dieron en venta a los ciudadanos R.R.F.C., G.L.F.C. y G.R.C.C., el inmueble arrendado.

  10. - Que para la fecha en que fue vendido el inmueble a terceros, su poderdante lo había venido ocupando en su condición arrendatario por más de dieciocho años ininterrumpidos, lo cual aunado a su estado de solvencia lo hacían merecedor de la preferencia ofertiva referida en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario; no obstante, dicho derecho le fue negado, ello sin la debida notificación de venta referida en el artículo 44 eiusdem y sin la notificación de compra a que se contrae el artículo 47 de la norma señalada; hechos que llevan a concluir en la procedencia de la presente demanda por retracto legal arrendaticio.

  11. - Que fundamenta la demanda en los artículos 7, 33, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49 y 50 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

  12. - Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 del Código de Procedimiento Civil, estima la presente acción en la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 250.000.000,00).

  13. - Que a través de la presente demanda pretende hacer efectivo el derecho de preferencia que tiene su mandante, quien en su condición de arrendatario puede subrogarse en la persona de los compradores -ciudadanos R.R.F.C., G.L.F.C. y G.R.C.C.- y adquirir de esta manera, en iguales condiciones que los prenombrados, el inmueble que tiene arrendado y que les fue vendido a los codemandados; además del pago de los costos y costas procesales.

  14. - Que una vez se dicte sentencia de fondo y se consigne en autos el importe de la venta, se tenga la decisión proferida como título suficiente de traslación de propiedad a favor de su representado.

    PARTE DEMANDADA:

    En fecha 20 de junio de 2012, la abogada en ejercicio B.J.B.I., actuando en su carácter de apoderada judicial de la parte demandada y encontrándose dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, procedió a hacerlo en los siguientes términos:

  15. - Que es cierto que a través de documento autenticado en fecha 10 de diciembre de 1982, por ante la antigua Notaría Pública de Los Teques, hoy Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, el cual quedó anotado bajo el No. 72, Tomo 37 de los Libro de autenticaciones llevados por dicha Notaría, su poderdante -PROMOCIONES GRAN SASSO C.A.- representado en esa oportunidad por su Director Gerente J.E.D.R., celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano S.I.V.; sin embargo, que no es cierto que le haya sido arrendado un estacionamiento, ya que el objeto del contrato fue un lote de terreno tal como se evidencia de la cláusula primera del referido contrato.

  16. - Que es cierto que de manera verbal y con la aprobación del ciudadano S.I.V., el contrato de arrendamiento celebrado en fecha 10 de diciembre de 1982, fue cedido por la arrendadora PROMOCIONES GRAN SASSO C.A., al ciudadano GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO, a quien el arrendatario continuó pagando los cánones de arrendamiento hasta el mes de julio de 2005, ya que a partir de agosto del mismo año, los cánones de arrendamiento fueron consignados por ante el Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda.

  17. - Que el ciudadano GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO, de conformidad con la cláusula tercera del contrato de arrendamiento, procedió a notificar al ciudadano S.I.V. -a través del Tribunal Segundo de Municipio del Municipio Guaicaipuro- su voluntad de no renovar el contrato.

  18. - Que el área del inmueble ocupada por la parte actora es de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y TRES METROS CUADRADOS (1.243 Mts2), y él mismo forma parte de un lote de terreno de mayor extensión que cuenta con una superficie total de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.737 Mts2); y es el caso que la acción incoada por la parte actora se contrae a la totalidad del lote de terreno, pretendiendo con ello confundir al Tribunal incluyendo en el mismo un área que jamás le fue arrendada.

  19. - Que por el lindero sur del inmueble antes referido se encuentran construidos dos locales comerciales que actualmente se encuentran arrendados a las empresas GRANJA LA COLINA C.A. y a la Empresa PROVEGRAN C.A.; y aunque en el documento de propiedad por el cual adquirieron los codemandados R.R.F.C., G.L.F.C. y G.R.C.C., el referido inmueble, no se colocó que estaban incluidas las bienhechurías (como lo son los locales antes referidos), de ello tiene perfecto conocimiento la parte actora.

  20. - Que en fecha 1° de junio de 2004, el ciudadano S.I.V., valiéndose de un contrato de arrendamiento “forjado” y presentado por ante las oficinas de la Alcaldía del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, obtuvo en forma fraudulenta una licencia de actividades económicas a nombre del ESTACIONAMIENTO IL PADRINO NUOVA ERA C.A.; es el caso que, en dicho contrato de arrendamiento se falsificó la firma del ciudadano J.E.D.R., quien fue Director General de la empresa PROMOCIONES GRAN SASSO C.A., hasta el 22 de agosto de 1985.

  21. - Que la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, presentó formal acusación contra el ciudadano S.I.V., por el uso de documento privado falso en acto público; con todo ello se demuestra que el prenombrado si estaba en conocimiento absoluto al menos desde el 1° de junio de 2004, y no como falsamente lo alega en su demanda, de que fue el día 04 de octubre de 2005 cuando se trasladó al Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro.

  22. - Que es cierto que mediante documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2001, su representada dio en venta en forma pura y simple la totalidad del inmueble ubicado entre las Calles Boyacá e Independencia, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, a los ciudadanos R.R.F.C., G.L.F.C. y G.R.C.C., el cual tiene un área de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.737 Mts2).

  23. - Que rechaza que el artículo 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios sea aplicable al presente caso, por cuanto dicha Ley excluye de su aplicación a los terrenos urbanos y suburbanos.

  24. - Que la acción caducó, por cuanto, la fecha de protocolización de la venta fue el día 30 de mayo de 2001 y la fecha de la interposición de la demanda fue el 1° de diciembre de 2005, mientras que a su decir el demandante tuvo conocimiento el día 04 de octubre de 2005, de allí que transcurrieron cincuenta y ocho días al momento de interponerse la demanda; en efecto, siendo que no fue interrumpida la prescripción, no se produjo la citación de la parte demandada ni se registró la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil, es por lo que alega la caducidad como defensa de fondo.

  25. - Que antes de ser perfeccionada la venta, el ciudadano S.I.V., fue notificado verbalmente por GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO, quien fungía de Director Gerente de la empresa PROMOCIONES GRAN SASSO C.A. para ese momento y en presencia de testigos le ofreció el inmueble, a lo que manifestó la parte actora no tener interés en adquirirlo.

  26. - Que de conformidad con lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, hace valer la falta de cualidad o falta de interés de los codemandados para sostener el presente juicio, así como la falta de cualidad o falta de interés de la parte actora para intentar o sostener el presente juicio en virtud que no detenta la cualidad de arrendatario del inmueble en cuestión, debido a que en fecha 06 de junio de 2011, él mismo le hizo entrega del bien a una tercera persona, a saber, la C.A. METRO LOS TEQUES.

  27. - Que por tales razones solicita que la demanda incoada contra sus representados sea declarada sin lugar con expresa condenatoria en costas para la parte actora.

    CAPÍTULO III

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

    En el presente proceso el abogado en ejercicio J.C.M.H., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano S.I.V., demandó por RETRACTO LEGAL a la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GRAN SASSO C.A. y a los ciudadanos G.L.F.C., R.R.F.C. y G.R.C.C., todos plenamente identificados en autos; sosteniendo para ello que su poderdante era el arrendatario de un estacionamiento propiedad de la persona jurídica supra mencionada, el cual se encuentra ubicado en la Av. Independencia con Calle Boyacá, Sector El Llano, Ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro y el cual fue enajenado a terceras personas (ciudadanos R.R.F.C., G.L.F.C. y G.R.C.C.) a través de un documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2001, anotado bajo el No. 28, Protocolo Primero, Tomo 08, Segundo Trimestre, y es por tales razones que a través del presente proceso pretende hacer efectivo el derecho de preferencia que –según su decir- tiene su mandante, quien en su condición de arrendatario procura subrogarse en la persona de los compradores, a los fines de adquirir el inmueble en las mismas condiciones que los prenombrados.

    Es el caso que a los fines de desvirtuar tales afirmaciones, la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para contestar sostuvo que aun cuando es cierto que en el año 1982, su poderdante –PROMOCIONES GRAN SASSO C.A.- celebró un contrato de arrendamiento con el demandante, no obstante éste recayó sobre un lote de terreno y no sobre un estacionamiento como se pretende hacer ver en el libelo, por lo cual rechaza que pueda ser aplicado para el caso de autos la normativa contenida en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual excluye de su aplicación los terrenos urbanos y suburbanos; así mismo, afirmó que su representada en el año 2001, dio en venta la totalidad del inmueble a los ciudadanos R.R.F.C., G.L.F.C. y G.R.C.C., por lo cual de conformidad con lo previsto en la referida Ley, no procede en derecho el presente retracto. Finalmente, alegó la caducidad de la acción por haber transcurrido cincuenta y ocho días desde la fecha en que el demandante tuvo conocimiento de la referida venta, hasta la fecha de interposición de la presente demanda; y conforme a lo previsto en el 361 del Código de Procedimiento Civil, hizo valer la falta de cualidad de los codemandados para sostener el presente juicio y del demandante para intentarlo.

    SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD.

    Ahora bien, vistos los términos en los cuales quedó trabada la presente controversia y a fin de adentrarnos en las circunstancias debatidas a lo largo del presente expediente, considera necesario este Tribunal resolver primeramente como punto previo la falta de cualidad pasiva y activa alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar, toda vez que la legitimación a la causa o la cualidad de las partes es un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa.

    A tal efecto, quien aquí suscribe considera que la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o bien, para sostener el juicio, respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación, que posteriormente debe ser decidida por el Juez en la definitiva; ello conforme a lo previsto en el primer aparte del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, el cual señala textualmente que: “Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar y sostener el juicio (...)”.

    Es así, que la cualidad desde el punto de vista procesal expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor y aquella a quien la Ley le concede la acción (cualidad activa), y entre la persona del demandado y aquella contra quien la acción es concedida (cualidad pasiva).

    Siguiendo a Couture:

    Las excepciones perentorias no son defensas sobre el proceso, sino sobre el derecho. No procuran la depuración de los elementos formales de juicio, sino que constituyen la defensa de fondo sobre el derecho cuestionado (…) Se, trata en resumen, de decidir el conflicto por razones ajenas al mérito de la demanda (…) Pone fin al juicio, pero no mediante un pronunciamiento sobre la existencia o inexistencia del derecho, sino merced al reconocimiento de una situación jurídica que hace innecesario entrar a analizar el fondo mismo del derecho

    . (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, págs. 113-115).

    De esta manera, partiendo del criterio previamente transcrito y tomando en consideración lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, entiende esta Sentenciadora que para poder dar solución firme a una diferencia jurídica o litigio, se requiere el desarrollo normal de un proceso, es decir, la constitución de una relación procesal; en tal sentido, la constitución regular de la relación procesal exige la intervención de un Juez, la formulación de una demanda y la presencia de un demandante y de un demandado, reuniendo bajo cualquier circunstancia una serie de elementos formales indispensables, entre ellos: la competencia del Juez, la capacidad del actor y del demandado para ser partes y para comparecer en juicio, conjuntamente con la idoneidad formal de la demanda, por lo que ante la ausencia en el juicio de cualquiera los presupuestos señalados en el párrafo precedente, se impide la integración de la relación procesal y el pronunciamiento del Juez sobre el mérito de la litis. Es tal la importancia y necesidad de la presencia de los presupuestos procesales antes señalados, que algunas de las excepciones dilatorias y de las causales de nulidad han sido consagradas precisamente con la finalidad de asegurar en la litis la presencia de todos los requisitos.

    En efecto, para el Juez poder proveer sobre el fondo de una controversia debe primero comprobar la existencia de ciertos requisitos previos, entre ellos, verificar si el demandante tiene el derecho a lo pretendido y si la identificación del demandado corresponde a la obligación que se le trata de imputar; de igual forma, es importante destacar que la legitimación se encuentra establecida en el ordenamiento jurídico venezolano en virtud de los principios de economía procesal y seguridad jurídica, debido a que ella le permite al Estado controlar que el aparato jurisdiccional sea activado sólo cuando sea necesario, y que no se produzca la contención entre cualesquiera partes, sino entre aquellas en las cuales existe un interés jurídico susceptible de tutela judicial.

    Establecida entonces la obligación del Juez de confirmar la existencia o no de los presupuestos procesales antes señalados, es por lo que este Tribunal pasa a analizar los fundamentos utilizados por la parte accionada al momento de interponer sus defensas perentorias; lo cual realizó en los siguientes términos:

    De conformidad con el primer aparte del Artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad o la falta de interés de los codemandados para sostener el presente juicio, fundamentando la tal excepción perentoria en el siguiente razonamiento: 1) Se evidencia del libelo de la demanda al folio Dos (2) del Capítulo Segundo de la Cesión contractual donde la parte actora afirma que el contrato de arrendamiento celebrado primariamente con mi representada PROMOCIONES GRAN SASSO C.A. y la parte actora (…) le fue cedido al Sr. GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO, ello es completamente cierto, es propicio invicar (Sic) el adagio “a confesión de parte relevo de prueba”, no estamos en presencia de una litis pasiva, ya sea voluntaria, facultativa, ni mucho menos necesaria, por lo antes expuesto la codemandada “Promociones Gran Sasso C.A y por ende los demás codemandados a excepción de GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO, carecen de cualidad pasiva para sostener el presente juicio. (…) 2) De conformidad con el primer aparte del Artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil, hago valer la falta de cualidad o falta de interés de la parte actora Sr. S.I.V., para intentar o sostener el presente juicio, en virtud que no detenta la cualidad de Arrendatario del inmueble propiedad de mis representados (…) y por cuanto mediante documento autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, el día 06 de Junio de 2011, anotado bajo el No. 30, tomo 190 de los libros de autenticaciones llevados por la citada Notaría y el cual cursa en autos (…) hizo entrega del inmueble, a una tercera persona que no forma parte del contrato de arrendamiento, cesando para él los derechos que como arrendatario le asistían, ello lo realizó sin la previa autorización del cesionario del contrato (…) a la empresa C.A METRO LOS TEQUES (…) al no detentar la posesión precaria del inmueble objeto del contrato, no tiene la cualidad para intentar la presente demanda (…)” (Subrayado del Tribunal)

    Partiendo de lo anterior, y en virtud que el presente juicio es seguido por retracto legal, el cual infiere el derecho que tiene el arrendatario de un inmueble para que éste se le ofrezca en venta en primer lugar y con preferencia a cualquier tercero, pudiendo así subrogarse en las mismas condiciones del instrumento traslativo de propiedad, en el lugar de quien adquiere el inmueble arrendado por cualquier acto que comporte la transmisión del derecho de propiedad; y en vista que, de los autos se desprende que el actor para el momento de interponer la demanda, esto es, en fecha 17 de octubre de 2005, devengaba propiamente la condición de arrendatario, según se evidencia del contrato de arrendamiento debidamente autenticado por ante la Notaría Pública de la ciudad de Los Teques, actualmente, Notaría Pública del Municipio Autónomo Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 10 de diciembre de 1982, anotado bajo el No. 72, tomo 37 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría y cursante al folio 21-23 de la I Pieza, consecuentemente puede afirmarse que el demandante tiene pleno derecho a lo pretendido, por lo que la defensa planteada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda, con respecto a la falta de cualidad activa debe ser declarada IMPROCEDENTE.- Así se decide.

    Ahora bien, con respecto a la alegada falta de cualidad pasiva, quien aquí suscribe aprecia que cursa en autos (folio 24 al 32, I pieza) copia certificada del documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, en fecha 30 de mayo de 2001, mediante el cual la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GRAN SASSO C.A., dio en venta pura y simple a los ciudadanos R.R.F.C., G.L.F.C. y G.R.C.C., un inmueble constituido por un lote de terreno de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.737 Mts2) ubicado entre las Calles Boyacá e Independencia, Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda, del cual forma parte el inmueble sobre el cual el actor alega tener la preferencia ofertiva; razón por la cual puede afirmarse que en el presente juicio existe la necesidad de conformación de un litis consorcio pasivo, pues la sentencia de mérito que ha de dictarse afectaría impretermitiblemente al vendedor como a los compradores del inmueble, dado que la relación sustancial controvertida envuelve los intereses de ambos.

    Como corolario de lo anterior, esta Sentenciadora se permite traer a colación el criterio expuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 00076, dictada en fecha 15 de diciembre de 2009, (Expediente N° AA20-C-2009-000385); a través de la cual se estableció lo siguiente:

    (…) Acogiendo este sentenciador la doctrina expuesta, se infiere que cuando existe un litisconsorcio necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y resolverse de un modo uniforme para todos, por lo cual, la legitimación para contradecir en juicio, corresponde a todos contra quienes puede obrar la reclamación y no separadamente contra uno o varios de ellos con exclusión de otro u otros. (…) Con fundamento a lo anterior y específicamente en lo que respecta al sub iudice evidencia este sentenciador con base a la normativa jurídica que regula el retracto legal arrendaticio, que efectivamente en el caso de marras existe una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal; ya que el demandante que pretenda subrogarse en el retracto legal arrendaticio debe interponer la demanda contra el propietario del inmueble que es su arrendador y funge como vendedor, así como también contra el comprador del mismo, por constituir un típico litisconsorcio pasivo necesario e impropio, ya que dicha negociación contractual genera obligaciones y derechos que pueden afectar a todos los integrantes del negocio jurídico subyacente. Aunado a que si el accionante en retracto interpone su pretensión contra uno solo de los legitimados pasivos se expone a que se desestime la demanda, por una defectuosa constitución de la relación jurídico procesal, por cuanto no se interpuso contra todas las personas legitimadas para sostenerla por la relación material existente y los efectos que involucraría la sentencia de fondo. Del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión de retracto legal arrendaticia no fue dirigida contra la arrendadora-vendedora del inmueble que se pretende subrogar o sus herederos; lo que conlleva a una defectuosa composición de la litis, pudiendo afectar por igual a los sujetos del negocio jurídico sustancial, lo que lesionaría su derecho a la defensa y extendería la intangibilidad de la cosa juzgada a personas que no intervinieron en la contienda judicial, afectando así el principio de la relatividad de la cosa juzgada. Esto determina la imposibilidad de estimar la demanda en su totalidad por la no intervención de todos los llamados por la ley en la relación jurídica material que se pretende modificar.

    (…Omissis…) Del razonamiento anteriormente expuesto, esta Sala no evidencia que efectivamente el juzgador de alzada haya incurrido en la aludida infracción de inmotivación de derecho, por cuanto, el juzgador en el caso in comento ofreció los razonamientos de hecho y de derecho que sustentaron su pronunciamiento, motivo por el cual, esta Sala declara la improcedencia de la infracción del artículo 12 y ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

    (Resaltado de este Tribunal)

    Tomando en consideración el criterio jurisprudencial antes transcrito, y revisadas las características propias del presente proceso puede inferirse que existe en el caso de marras una correcta conformación de la relación jurídica procesal, debido a que al intentarse un juicio por retracto legal, la parte demandante debe interponer la demanda contra el propietario del inmueble -quien es su arrendador y funge como vendedor-, así como también contra el comprador del mismo, por lo que se requiere la constitución de un litis consorcio pasivo necesario; en efecto, siendo que fue llamada al juicio la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GRAN SASSO C.A. (en su carácter de vendedora) y los ciudadanos R.R.F.C., G.L.F.C. y G.R.C.C. (en su carácter de compradores), y en virtud que, entiende quien aquí suscribe que la cesión verbal del contrato de arrendamiento realizada por la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GRAN SASSO C.A., en la persona de su Director Gerente GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO, tan solo comprendía el cobro de los cánones de arrendamiento, no por ello dejando de ser la referida sociedad propietaria del inmueble ya que para ello se requiere realizar algún acto de enajenación, por lo que no se requiriere la presencia del prenombrado en el juicio, puede entonces concluirse que la relación procesal quedó debidamente constituida, y por ende resulta IMPROCEDENTE la defensa en cuestión, referida a la falta de cualidad pasiva.- Así se establece.

    DE LA CADUCIDAD DE LA ACCIÓN.

    De las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que mediante sentencia definitiva proferida por este Tribunal en fecha 18 de febrero de 2013, se declaró la CADUCIDAD DE LA ACCIÓN y en consecuencia se desechó la demanda incoada; así mismo, se observa que dicha decisión fue anulada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en fecha 29 de julio del mismo año, bajo el fundamento de que con respecto a la caducidad en la presente causa operaba cosa juzgada, por lo cual ordenó emitir nuevo pronunciamiento respecto al mérito del asunto controvertido, lo cual esta Sentenciadora pasa a hacer con arreglo a los razonamientos y consideraciones que se expondrán a continuación.- Así se precisa.

    PRUEBAS APORTADAS A LOS AUTOS.

    Resuelto lo anterior, y vistas las afirmaciones y excepciones explanadas por las partes intervinientes en el presente proceso, quien aquí suscribe considera pertinente pasar a analizar las reglas de la carga de la prueba, las cuales se encuentran establecidas en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil; siendo que las referidas disposiciones legales consagran la carga de las partes de probar sus respectivas afirmaciones de hecho en los siguientes términos:

    Artículo 506.- “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su partes probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

    Artículo 1.354.- “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

    Ahora bien, la carga de la prueba según nos dicen los principios generales del derecho, no consiste en una obligación que el Juzgador impone caprichosamente a cualquiera de las partes, sino que corresponde a esa obligación que se adquiere según la posición del litigante en la litis; así, al demandante le corresponde la prueba de los hechos que alega, según el aforismo “incumbi probatio qui dicit, no qui negat”, por lo que incumbe probar a quien afirma la existencia de un hecho, no a quien lo niega; sin embargo, al demandado le toca la prueba de los hechos en que basa su excepción, en virtud del aforismo “reus in excipiendo fit actor”, al tornarse el demandado en actor en la excepción, principio éste que se armoniza con el primero, y en consecuencia sólo cuando el demandado alega hechos nuevos le corresponde la prueba pertinente.

    En cuanto a la distribución de la carga probatoria, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil mediante sentencia No. 389 dictada en fecha 30 de noviembre de 2000 (Expediente No. 00-261), dejó sentado lo siguiente:

    (…) Asimismo, se observa que la recurrente delata la errónea interpretación del artículo 1.354 del Código Civil, por cuanto impuso a la parte actora el onus probando de un alegato que no había sido plasmado en la demanda. Al respecto, esta Sala observa que el artículo en comento se limita a regular la distribución de la carga de la prueba, esto es, determina a quién corresponde suministrar la prueba de los hechos en que se fundamente la acción o la excepción, de allí que incumbe al actor probar los hechos constitutivos, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor y se traslada la carga de la prueba al demandado con relación a los hechos extintivos, modificativos e impeditivos ya que éste puede encontrarse en el caso de afirmar hechos que vienen a modificar los del actor, a extinguir sus efectos jurídicos o a ser un impedimento cuando menos dilatorio para las exigencias de los efectos (…)

    . (Fin de la cita; resaltado del Tribunal)

    Así las cosas, esta Sentenciadora teniendo en cuenta el criterio jurisprudencial previamente transcrito, en concordancia con lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, pasa a analizar las pruebas que han sido producidas por las partes en el decurso del presente proceso; lo cual hace a continuación:

    PARTE ACTORA:

    Conjuntamente con el libelo la parte actora consignó las siguientes instrumentales:

Primero

(Folio 18-20) En copia fotostática INSTRUMENTO PODER debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 05 de octubre de 2005, anotado bajo el Nº 48, Tomo 137, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; es el caso que, a través de la documental en cuestión se acredita a los abogados en ejercicio R.D.M.H. y J.C.M.H., como apoderados judiciales del ciudadano S.I.V., parte actora en el presente juicio. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí a.n.f.i. en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

Segundo

(Folio 21-23) En copia certificada CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de diciembre 1982, anotado bajo el Nº 72, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; celebrado entre la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GRAN SASSO C.A. -en carácter de arrendadora- y el ciudadano S.I.V. -en carácter de arrendatario-, quienes de mutuo acuerdo acordaron lo siguiente: “(…) PRIMERA: La Arrendadora da en arrendamiento, un lote de terreno de su propiedad ubicado entre las calles Boyacá e Independencia de de esta ciudad de Los Teques el cual se destinará el Arrendatario para el uso exclusivo de un estacionamiento para vehículos (…) SEGUNDA: El canon de arrendamiento mensual es la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) mensuales, que el Arrendatario se obliga a pagar puntualmente a la Arrendadora los cinco primeros días de cada mes. TERCERO: El término de duración del presente contrato es de Un (01) año fijo, contado a partir del día Primero de Enero de Mil Novecientos Ochenta y Tres (1.983), prorrogable automáticamente por períodos iguales de Un (01) año, pero si alguna de las partes no deseare continuar el presente contrato, deberá notificar a la otra, por lo menos dentro de Noventa (90) días de anticipación a la expiración del plazo fijo de cualquiera de las prórrogas que se hubiere operado, en caso de que La Arrendadora, manifestare en la forma anteriormente indicada su deseo de no continuar el presente contrato la notificación se hará en el inmueble objeto de este arrendamiento, en forma personal o por medio de telegrama con acuse de recibo (…) QUINTA: El Arrendatario declara expresamente recibir el inmueble completamente desocupado y en perfectas condiciones (…) OCTAVA: Queda entendido que el atraso de dos (2) mensualidades o más consecutivas de arrendamiento, dará lugar a considerar de pleno derecho vencido el presente contrato (…)”. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como documento fundamental de la demanda, por cuanto es demostrativo de la relación contractual arrendaticia que vincula al demandante con la codemandada Sociedad Mercantil PROMOCIONES GRAN SASSO C.A. desde el año 1982, y la cual recayó sobre un lote de terreno propiedad de éste último, ubicado entre las calles Boyacá e Independencia de la ciudad de Los Teques, destinado para el uso exclusivo de un estacionamiento de vehículos.- Así se establece.

Tercero

(Folio 24-32) En copia certificada DOCUMENTO DE COMPRA VENTA debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de abril de 2001, el cual quedó inserto bajo el Nº 13, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2001, registrado bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 08, del trimestre en curso. A través del cual los ciudadanos GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO y F.C.C., actuando en su carácter de Director y Gerente, respectivamente, de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GRAN SASSO C.A., procedieron a vender en forma pura y simple, perfecta e irrevocable y sin reserva alguna, a los ciudadanos G.L.F.C., R.R.F.C. y G.R.C.C. –aquí codemandados-, un inmueble constituido por un lote de terreno de UN MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.737,00 Mts2) ubicado entre las Avenidas Independencia y Boyacá de la ciudad de Los Teques, Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, por la cantidad de DOSCIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 200.000.000,oo). Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativo que los ciudadanos G.L.F.C., R.R.F.C. y G.R.C.C. (aquí codemandados), adquirieron en el año 2001 la propiedad del inmueble antes identificado, del cual formaba parte el lote de terreno sobre el cual recayó en el año 1982, el contrato de arrendamiento a.e.e.p. anterior.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 33-45) En copia certificada EXPEDIENTE DE CONSIGNACIONES signado con el Nº 2005-2906, según nomenclatura del Juzgado Primero de Municipio del Municipio Guaicaipuro de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Ahora bien, en vista que el instrumento en cuestión consiste en un documento público autorizado con las solemnidades legales por un Juez conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, y en virtud éste que no fue tachado en el decurso del proceso, el mismo tiene pleno valor probatorio; como demostrativo que el ciudadano S.I.V., aquí demandante y en su carácter de arrendatario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, procedió a consignar los cánones arrendaticios correspondientes al mes de agosto y septiembre de 2005, por ante el referido órgano jurisdiccional, ello ante la negativa del ciudadano G.F.D.F., de recibir dichos pagos.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 46-51) En copia certificada INSTRUMENTO PODER debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 09 de abril de 2001, el cual quedó registrado bajo el Nº 09, Protocolo Tercero, Tomo 01, del Trimestre en curso; es el caso que, a través de la documental en cuestión la ciudadana G.L.F.C., confirió poder general amplio y suficiente al ciudadano R.R.F.C.. Ahora bien, siendo que el instrumento público aquí analizado no fue tachado en el decurso del proceso, quien aquí decide le confiere pleno valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.- Así se establece.

PARTE DEMANDADA:

Conjuntamente con el escrito de contestación a la demanda, la parte accionada consignó en copia fotostática (inserta al folio 43-68) ACUSACIÓN FORMAL emitida en fecha 28 de julio de 2009, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda y dirigida al Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal de la misma Circunscripción Judicial, relacionada con la denuncia formulada por el abogado en ejercicio N.R.D.C., actuando en representación del ciudadano J.E.D.R. (quien fue Director General de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GRAN SASSO C.A.), contra el ciudadano S.I.V. –aquí demandante-, por el supuesto forjamiento de un contrato de arrendamiento con el cual éste último obtuvo licencia a nombre del estacionamiento “PADRINO NUOVA ERA C.A.”, actuación que quedó encuadrada dentro del tipo penal del delito de “uso de documento privado falso en acto público”; todo ello a los fines de que el mencionado órgano jurisdiccional ordenara el enjuiciamiento del imputado y aplicara las penas corporales correspondientes. Ahora bien, siendo que el documento público bajo análisis fue impugnado en el decurso del juicio, aunado a que el contenido de éste no aporta ningún elemento probatorio que coadyuve a la resolución de la presente controversia, o bien que respalde las defensas realizadas por la parte demandada en su contestación, en consecuencia quien aquí suscribe no le confiere ningún valor probatorio y lo desecha del presente proceso.- Así se precisa.

Abierto el juicio a pruebas, la representación judicial de la parte demandada hizo valer las siguientes documentales:

Primero

(Folio 88-100, VI pieza) En copia certificada EXPEDIENTE Nº 0307/2005 contentivo de la notificación judicial de terminación de relación contractual practicada por el Juzgado Segundo del Municipio Guicaipuro, previa solicitud presentada por el ciudadano GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO, en fecha 30 de septiembre de 2005; ello a los fines de hacerle saber al ciudadano S.I.V. –aquí demandante-, que el contrato de arrendamiento suscrito en fecha 10 de diciembre de 1982, de conformidad con lo establecido en su cláusula tercera, vencería el 1º de enero del año 2006. Ahora bien, aun cuando el instrumento en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto el mismo consiste en un documento público autorizado con las solemnidades legales por un Juez conforme a lo dispuesto en los artículos 1.357 y 1.360 del Código Civil, aunado a que no fue tachado en el decurso del proceso; no obstante, éste solo es demostrativo de que en fecha 10 de octubre de 2005, previa solicitud del prenombrado, se notificó al aquí demandante de la decisión de no prorrogar más el contrato suscrito el 10 de diciembre de 1982, en tal sentido, siendo que a través del presente juicio se persigue el retracto legal sobre el inmueble objeto del referido contrato, el cual se evidencia que fue enajenado en el año 2001, quien aquí suscribe considera que la prueba bajo análisis es impertinente y nada aporta para la resolución de la controversia, y por ello la desecha del presente juicio.- Así se establece.

Segundo

(101-105, VI pieza) En copia certificada CONTRATO DE ARRENDAMIENTO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de enero de 2006, el cual quedó inserto bajo el Nº 19, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebrado entre el ciudadano GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GRAN SASSO C.A. –en carácter de arrendadora-, y el ciudadano G.G.D.D.C., actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil GRANJA LA COLINA C.A. –en carácter de arrendataria-, el cual recayó sobre un local destinado para el uso de oficina, ubicado en un lote de terreno situado entre las Avenidas Independencia y Boyacá de la ciudad de Los Teques; y en copia certificada CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (106-110, VI pieza) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 31 de enero de 2006, el cual quedó inserto bajo el Nº 18, Tomo 15, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, celebrado entre el ciudadano GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GRAN SASSO C.A. –en carácter de arrendadora-, y los ciudadanos P.C.C. y MOUNIR NASSIF, en carácter de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil PROVEGRAN C.A. –en carácter de arrendataria-, el cual recayó sobre un local comercial que forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en la referida dirección. Ahora bien, en vista que los documentos públicos en cuestión merecen plena fe de su contenido por cuanto fueron otorgados por un funcionario autorizado, aunado a que no fueron tachados en el decurso del proceso, quien aquí decide les otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil; ello como demostrativos de la relación contractual que existía entre la codemandada -Sociedad Mercantil PROMOCIONES GRAN SASSO C.A.- y las Sociedades Mercantiles GRANJA LA COLINA C.A. y PROVEGRAN C.A., las cuales recayeron sobre locales comerciales que formaban parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado entre las Avenidas Independencia y Boyacá de la ciudad de Los Teques.- Así se precisa.

Tercero

(Folio 111, VI pieza) En original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 30 de abril de 1985, por el ciudadano GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GRAN SASSO C.A. –en carácter de arrendadora-, y los ciudadanos P.C.C. y MOUNIR NASSIF, en carácter de Directores Gerentes de la Sociedad Mercantil PROVEGRAN C.A. –en carácter de arrendataria-, el cual recayó sobre un local comercial que forma parte de otro de mayor extensión, ubicado en entre las Avenidas Independencia y Boyacá de la ciudad de Los Teques; y en original CONTRATO DE ARRENDAMIENTO (Folio 112, VI pieza) suscrito el 1º de noviembre de 1989, por el ciudadano GABRIELE FERRI DI FELICIANTONIO, actuando en su carácter de Director Gerente de la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GRAN SASSO C.A. –en carácter de arrendadora-, y el ciudadano G.G.D.D.C., actuando en su carácter de Gerente de la Sociedad Mercantil GRANJA LA COLINA C.A. –en carácter de arrendataria-, el cual recayó sobre un local destinado para el uso de oficina, ubicado en un lote de terreno situado entre las Avenidas Independencia y Boyacá de la ciudad de Los Teques. Ahora bien, aun cuando los documentos privados en cuestión fueron suscritos por terceros ajenos al presente proceso, los cuales no fueron ratificados por éstos de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, no obstante, quien aquí suscribe adminiculando su contenido con los contratos de arrendamiento valorados en el particular anterior, los aprecia como indicios de que la relación contractual que existía entre la codemandada -Sociedad Mercantil PROMOCIONES GRAN SASSO C.A.- y las Sociedades Mercantiles GRANJA LA COLINA C.A. y PROVEGRAN C.A., deviene del año 1985 y 1989, respectivamente, la cual recayó sobre locales comerciales que formaban parte de un inmueble de mayor extensión, ubicado entre las Avenidas Independencia y Boyacá de la ciudad de Los Teques, y del cual incluso formaba parte el lote de terreno sobre el cual recayó en el año 1982, el contrato de arrendamiento que da lugar a la presente acción seguida por retracto legal.- Así se precisa.

Cuarto

(Folio 113-116, VI pieza) En copia certificada CERTIFICACIÓN DE PREVENCIÓN Y CONTROL DE INCENDIO emitido por la División de Prevención e Investigación de Siniestros durante los años 2001, 2003 y 2005, con respecto a la razón social ESTACIONAMIENTO IL PADRINO NUOVA ERA C.A., ubicado en la intersección Avenida Independencia con Calle Boyacá, Los Teques. Ahora bien, aun cuando los documentos públicos administrativos en cuestión fueron impugnados por la contraparte, cuando lo correcto era que fueran tachados, no obstante a ello quien aquí suscribe considera que éstos nada aportan para la resolución de la presente controversia, por lo cual este Tribunal decide desecharlos del presente proceso y por ende no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Quinto

(Folio 117-142, VI pieza) En copia fotostática ACUSACIÓN FORMAL emitida en fecha 28 de julio de 2009, por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda; ahora bien, en vista que la documental en cuestión ya fue valorada, quien aquí suscribe se atiene a la valoración emitida y por lo tanto no tiene materia sobre la cual pronunciarse en esta oportunidad.- Así se precisa.

Sexto

(Folio 143-148, VI pieza) En copia fotostática DOCUMENTO debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de junio de 2011, el cual quedó inserto bajo el No. 30, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; suscrito entre el ciudadano HAIMAN EL TROUDI DOUWARA, actuando en su carácter de Director Principal y Presidente Encargado de la C.A. EL METRO LOS TEQUES, y la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO IL PADRINONOVA ERA C.A., representada por los ciudadanos S.I.V. y GIUSEPPA SPANO DE YLARDO, a través del cual éstos últimos declararon recibir la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,oo) a través de cheque de gerencia Nº 09934924, por concepto de indemnización por cese de actividades comerciales derivadas de la expropiación del inmueble donde funcionaba el referido estacionamiento (ubicado en la Calle Boyacá con la Avenida Independencia Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda), ello en virtud de la construcción de la Línea 2 del Sistema Metro Los Teques. Ahora bien, en vista que el documento público en cuestión merece plena fe de su contenido por cuanto fue otorgado por un funcionario autorizado, aunado a que no fue impugnado en el decurso del proceso, quien aquí decide le otorga pleno valor probatorio conforme a lo previsto en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; ello como demostrativo que el demandante recibió en el año 2011, la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,oo), como indemnización por el cese de actividades económicas producto de la expropiación por causa de utilidad pública realizada por la C.A. METRO LOS TEQUES, sobre el inmueble que el prenombrado tenía arrendado desde el año 1982.- Así se precisa.

Séptimo

(Folio 150-155, VI pieza) En copia certificada BOLETÍN CATASTRAL Nº 12.583 emitido por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Guicaipuro, con respecto a un inmueble ubicado en la Avenida Independencia y Boyacá de la ciudad de Los Teques, propiedad de los ciudadanos G.L.F.C., R.R.F.C. y G.R.C.C.; (Folio 156, VI pieza) CERTIFICADO DE SOLVENCIA emitido por la Dirección de Hacienda en el año 2011, respecto al referido inmueble; y CÉDULA CATASTRAL (Folio 157, VI pieza) emitida por la Dirección de Catastro en fecha 27 de junio de 2011. Ahora bien, aun cuando los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron tachados en el decurso del juicio, quien aquí suscribe considera que éstos nada aportan para la resolución de la presente controversia, por lo cual este Tribunal los desecha del proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

Octavo

(Folio 158, VI pieza) En copia fotostática COMUNICACIÓN emitida por la C.A. METRO LOS TEQUES ÁREA DE EXPROPIACIONES en fecha 06 de enero de 2011, a través de la cual informó a los copropietarios del inmueble donde funcionaba la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO EL PADRINO C.A., ciudadanos G.L.F.C., R.R.F.C. y G.R.C.C. –aquí codemandados-, sobre la existencia del proceso expropiatorio que recaía sobre el mismo; y en copia fotostática ACTA (inserta al folio 159-160) levantada en fecha 22 de julio de 2010, relacionada con dicha expropiación. Ahora bien, en vista que los documentos públicos administrativos en cuestión no fueron impugnados en el decurso del proceso, quien aquí suscribe les confiere pleno valor probatorio como demostrativos que ciertamente en el año 2010, inició un procedimiento expropiatorio sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que en principio dio lugar al presente juicio.- Así se precisa.

Noveno

(Folio 161-312, VI pieza) Tres carpetas contentivas de copias certificadas correspondientes a los EXPEDIENTES DE LICENCIA DE ACTIVIDADES ECONÓMICAS del Estacionamiento El Padrino y Estacionamiento Il Padrino Nova Era C.A., expedida por la Dirección de Hacienda Municipal de la Alcaldía de Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 21 de junio de 2012. Ahora bien, aun cuando los documentos públicos administrativos en cuestión fueron impugnados, cuando lo correcto era que fueran tachados, no obstante, quien aquí suscribe en vista que éstos nada aportan para la resolución del presente juicio incoado por retracto legal, decide desecharlos del presente proceso, razón por la cual no les concede ningún valor probatorio.- Así se precisa.

-PRUEBA DE INFORMES: Se evidencia que la parte demandada en el escrito de promoción de pruebas consignado en fecha 09 de julio de 2012, solicitó que se oficiara a la DIRECCIÓN DE DESARROLLO URBANO DE LA ALCALDÍA DEL MUNICIPIO GUAICAIPURO, con el objeto de que informase acerca de los particulares por ella referidos. En este sentido, siendo que al tratarse de hechos que consten en documentos, libros o archivos, que se hallen en oficinas públicas, asociaciones, bancos, sociedades civiles, entre otros, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal a solicitud de la parte interesada puede requerir de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan en dichos instrumentos o copia de los mismos; y en virtud que, se evidencia que la instrumental en cuestión fue promovida y evacuada conforme a lo dispuesto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil (resultas que cursan al folio 38-44, VII pieza), quien aquí suscribe considera que la misma alcanzó su objetivo ya que el referido organismo remitió a este Tribunal el expediente contentivo de C.d.C.d.U. de las Sociedades Mercantiles El Padrino S.R.L. y Estacionamiento Il Padrino Nueva Era C.A., tal y como fue solicitado por la promovente. No obstante a ello, siendo que las resultas de los informes en cuestión nada aportan para la resolución de la presente controversia, este órgano jurisdiccional las desecha del presente proceso y no les confiere ningún valor probatorio.- Así se precisa.

-INSPECCIÓN JUDICIAL: La parte demandada promovió inspección judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil; así las cosas, se observa que este Tribunal mediante auto dictado en fecha 23 de julio de 2012, admitió dicha probanza y fijó la oportunidad para su evacuación. Posteriormente, en fecha 20 de septiembre del mismo año, se trasladó y constituyó en la siguiente dirección: Avenida Independencia con calle Boyacá, sector Llano de Miquilen, Ciudad de Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro, y mediante el acta de inspección levantada dejó constancia de los siguientes particulares: “(…) Se deja constancia de la dirección del lote de terreno, la cual se encuentra ubicada en la intersección de la Avenida Independencia con calle Boyacá, Parroquia Los Teques, Jurisdicción del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda. En el mismo se evidencian dos portones, un portón que da acceso al lote de terreno de color rojo y blanco, donde se lee: “Entrada Foso El Padrino”, CONSORCIO LÍNEA II”, “ATENCIÓN SOLO PERSONAL AUTORIZADO”, y logotipo de Metro Los Teques, en la parte superior se lee: “GOBIERNO BOLIVARIANO CONSTRUYE LA LÍNEA 2”; el segundo portón es de color blanco y rojo con frente a la calle Boyacá, donde se lee en la parte superior: “GOBIERNO BOLIVARIANO CONSTRUYE LA LÍNEA 2” y logotipo de Metro Los Teques. Segundo: Se deja constancia a través de impresión fotográfica sobre lo solicitado en este particular. Tercero: Se deja constancia que dentro del lote de terreno se encuentra un (01) camión (…) Asimismo se deja constancia que la vía pública de acceso al local de oficina es la Av. Independencia en sentido Este-Oeste, diagonal al U.E. Colegio A.P. (…) Se deja constancia que dentro de los locales existen tres (3) oficinas, con dos baños con sus respectivas piezas sanitarias, con servicios de luz eléctrica y agua. Quinto: Se deja constancia que dentro del local se encuentran dos oficinas identificadas como Granja La Colina (…) y PROVEGRAN Procesadora Venezolana de Grasa Nacionales (…) Es todo (…)”.

En este sentido quien aquí suscribe pasa a realizar las siguientes consideraciones:

La inspección judicial o reconocimiento judicial, consiste en un medio de prueba a través del cual el operador de justicia puede verificar o esclarecer hechos controvertidos en el proceso mediante el reconocimiento de lugares, personas, cosas o documentos, con la finalidad de dejar constancia de hechos con relevancia probatoria; es el caso que, en nuestro sistema legal la materia de la prueba de inspección judicial se encuentra regulada tanto en el Código Civil, como en el Código de Procedimiento Civil, el primero en su artículo 1.428, el cual señala lo siguiente:

Artículo 1.428.- “El reconocimiento o inspección ocular puede promoverse como prueba en juicio, para hacer constar las circunstancias o el estado de los lugares o cosas que no se pueda o no sea fácil acreditar de otra manera, sin extenderse a apreciaciones que necesiten conocimientos periciales”.

Por su parte, el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil expresa:

Artículo 472.- “El Juez a pedimento de cualquiera de las partes o cuando lo juzgue oportuno, acordará la inspección judicial de personas, cosas, lugares o documentos, a objeto de verificar o esclarecer aquellos hechos que interesen para la intención de la causa o el contenido de documentos”.

En este sentido, partiendo de las normas antes transcritas y revisadas las resultas de la inspección judicial en cuestión (cursantes al folio 22-36, VII pieza), quien aquí decide considera que la misma reúne todos los requisitos necesarios para devengar eficacia probatoria por cuanto es el medio de prueba conducente o idóneo para demostrar los hechos referidos por la parte promovente en su contestación y en su escrito de promoción de pruebas; y es por tales razones que se le concede pleno valor probatorio, como demostrativa que el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que en principio dio lugar a la presente acción de retracto legal, antes destinado a un estacionamiento, ciertamente se encuentra ocupado por la C.A. METRO LOS TEQUES, quien incluso construyó sobre él un pozo de ventilación y salida de emergencia de la “Estación Independencia”.- Así se establece.

DEL FONDO DEL ASUNTO CONTROVERTIDO.

Bajo este orden de ideas, resueltas las defensas previas opuestas por la parte accionada en la oportunidad para contestar la demanda, habiendo analizado el acervo

probatorio traído a los autos por las partes intervinientes en el presente proceso y vistos los términos en los cuales quedó trabada la controversia, seguidamente este Tribunal a los fines de resolver acerca del asunto planteado, pasa a pronunciarse sobre el fondo del juicio en base a las siguientes consideraciones:

Primeramente, debe establecerse que la figura de retracto legal se encuentra definida en el artículo 1.546 del Código Civil, como el derecho que tiene el comunero de subrogarse al extraño que adquiera un derecho en la comunidad por compra o dación de pago, con las mismas condiciones estipuladas en el contrato; ahora bien, aun cuando ello comprende el retracto legal en términos generales, empero que estamos ante un juicio de retracto legal arrendaticio, debe precisarse que éste se refiere específicamente al derecho que tiene el arrendatario de subrogarse en las mismas condiciones estipuladas en el instrumento que comporte la transmisión del derecho de propiedad, en lugar de quien haya adquirido a través de él, el inmueble arrendado.

Así, encontramos tres elementos característicos del retracto legal, a saber, el derecho del arrendatario a la subrogación, la igualdad de condiciones estipuladas en el contrato traslativo de la propiedad del inmueble arrendado y el derecho de adquirir el bien arrendado que haya sido transferido por cualquier acto; en este sentido, a los fines de precisar si en el caso de marras se reúnen o no las condiciones necesarias para el ejercicio del derecho de retracto legal, este Tribunal observa lo siguiente:

La representación judicial del ciudadano S.I.V., señaló en el libelo de la demanda que la condición de arrendatario del prenombrado surgió a partir de la celebración de un contrato suscrito el 10 de diciembre de 1982, debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 10 de diciembre 1982, anotado bajo el Nº 72, Tomo 37, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría; en el cual la codemandada Sociedad Mercantil PROMOCIONES GRAN SASSO C.A. fungió como propietaria y arrendadora del inmueble alquilado (constituido por un lote de terreno ubicado entre las calles Boyacá e Independencia de la ciudad de Los Teques, destinado para el uso exclusivo de un estacionamiento de vehículos), el cual inclusive cursa en los folios 21-23 de la primera pieza del presente expediente, y al cual se le concedió pleno valor probatorio.

Como corolario de lo anterior, se observa que el referido contrato no fue impugnado por la demandada en el decurso del proceso, al contrario, ésta en la oportunidad para promover pruebas consignó copia del mismo, lo cual conlleva a esta Sentenciadora a la convicción de que efectivamente existió una relación de carácter arrendaticia entre los prenombrados, en la cual el demandante fungió como arrendatario.

No obstante a ello, siendo que quedó probado en autos que la enajenación efectuada por la parte demandada a terceras personas en el año 2001 (a los ciudadanos G.L.F.C., R.R.F.C. y G.R.C.C., aquí codemandados), según se desprende del documento de compra venta debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda en fecha 16 de abril de 2001, el cual quedó inserto bajo el Nº 13, Tomo 39, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Guaicaipuro del Estado Miranda en fecha 30 de mayo de 2001, registrado bajo el Nº 28, Protocolo Primero, Tomo 08, del Trimestre en curso (inserto al folio 24-32, I pieza); no solo recayó sobre el inmueble arrendado (lote de terreno destinado a estacionamiento), sino que recayó sobre la globalidad del inmueble del cual éste conjuntamente con unos locales comerciales (según se desprende de los contratos de arrendamientos cursantes al folio 101-112, VI pieza) formaba parte integral (lote de terreno de MIL SETECIENTOS TREINTA Y SIETE METROS CUADRADOS (1.737,00 Mts2), y en vista que el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, norma aplicable al caso de marras por analogía, indica que el retrato legal no procede en casos de enajenación global de la propiedad del inmueble del cual forme parte el bien arrendado, en consecuencia, puede concluirse que el ciudadano S.I.V. no goza del derecho de retracto legal arrendaticio que pretende hacer valer, tal y como fue alegado por la parte accionada al momento de contestar.- Así se precisa.

En efecto, partiendo de los razonamientos antes realizados, y en virtud que en el caso de marras no es aplicable el derecho de preferencia invocado por la parte actora, por cuanto el artículo 49 de la aludida Ley, constituye una excepción a la oferta preferente que opera una vez que existe la enajenación total del inmueble del cual forma parte el bien arrendado, ello a los fines de proteger el derecho del arrendador; puesto que de admitirse lo contrario, supondría un perjuicio para éste, ya que se vería obstaculizado de enajenar el inmueble -de forma global-, por la obligación que tendría de ofertar los lotes de terreno que conforman éste a todos los arrendatarios que los ocupa, o de tener que realizar levantamientos topográficos que obliguen su división y alinderamiento a fin de establecer los linderos individuales de cada uno de ellos, puede entonces afirmarse que la condición de arrendatario parcial que detenta el actor sobre el bien vendido, no le permite que prospere en derecho la presente acción.- Así se establece.

Además de ello, observa esta Juzgadora que cursa en autos una comunicación (folio 158, VI pieza) emitida por la C.A. METRO LOS TEQUES (área de expropiaciones) a través de la cual se informó a los ciudadanos G.L.F.C., R.R.F.C. y G.R.C.C., la existencia de un proceso expropiatorio sobre el inmueble referido precedentemente; así mismo, cursa en autos un acta (folio 159-160, VI pieza) levanta por dicho organismo en fecha 22 de julio de 2010, relacionada con la referida expropiación, un documento (folio 143-148, VI pieza) debidamente autenticado por ante la Notaría Pública del Municipio Guaicaipuro del Estado Bolivariano de Miranda, en fecha 06 de junio de 2011, el cual quedó inserto bajo el No. 30, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, suscrito entre el ciudadano HAIMAN EL TROUDI DOUWARA, actuando en su carácter de Director Principal y Presidente Encargado de la C.A. EL METRO LOS TEQUES, y la Sociedad Mercantil ESTACIONAMIENTO IL PADRINONOVA ERA C.A., representada por los ciudadanos S.I.V. –aquí demandante- y GIUSEPPA SPANO DE YLARDO, a través del cual éstos últimos declararon recibir la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,oo) por cheque de gerencia Nº 09934924, a razón de indemnización por cese de actividades comerciales derivadas de la expropiación del inmueble donde funcionaba el referido estacionamiento; e incluso cursa en autos una inspección judicial (folio 22-36, VII pieza) practicada por este órgano jurisdiccional en fecha 20 de septiembre de 2012, a través de la cual se dejó constancia que ciertamente la C.A. METRO LOS TEQUES adquirió por vía de expropiación el inmueble en cuestión, construyendo sobre él un pozo de ventilación y salida de emergencia de la “ESTACIÓN INDEPENDENCIA”; por lo cual resulta necesario señalar lo siguiente:

La expropiación en un sentido general consiste en la transferencia de la propiedad privada desde su titular al Estado, mediante el pago de una indemnización equivalente al valor económico del objeto expropiado, la cual generalmente recae sobre bienes inmuebles necesarios para completar un proyecto público; en este sentido, se observa que el artículo 11 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, prevé que no puede intentarse ninguna acción sobre el bien que se expropia después de acordada la expropiación, ello en virtud que el traslado de la propiedad al Estado por razón de utilidad pública o social -como ocurre en el caso de marras-, no puede limitarse, obstruirse o afectarse de manera alguna.

Así las cosas, y en vista que en el caso de marras el demandante pretende hacer valer un derecho de retracto legal arrendaticio que no tiene, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicada por analogía, por cuanto el lote de terreno por él ocupado conforme al contrato suscrito el 10 de diciembre de 1982, solo constituye una parte de la totalidad del lote vendido a los codemandados -ciudadanos G.L.F.C., R.R.F.C. y G.R.C.C.-, tal y como se desprende del acervo probatorio traído a los autos por las partes; aunado a que el bien antes referido fue expropiado por causa de utilidad pública y en beneficio colectivo por el Estado a través de la C.A. METRO LOS TEQUES en el año 2011, quien lo ocupó de forma definitiva y adquirió su propiedad una vez que pagó la indemnización correspondiente, pagando incluso la cantidad de SEISCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 640.000,oo), a favor del actor por el cese de las actividades comerciales del estacionamiento, lo cual bajo ninguna circunstancia puede verse afectado, en consecuencia, este Tribunal tomando en consideración las normativas aplicables al caso de marras, aunado al análisis efectuado sobre los alegatos y medios probatorios aportados por las partes en el decurso del proceso, debe declarar SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que fuera incoada por el ciudadano S.I.V. contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GRAN SASSO C.A. y los ciudadanos G.L.F.C., R.R.F.C. y G.R.C.C. por RETRACTO LEGAL, todos plenamente identificados en autos; tal como se dejará sentado en el dispositivo del presente fallo.- Así se decide.

CAPÍTULO IV

DISPOSITIVA.

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a los artículos 12 y 243 del Código de Procedimiento Civil, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la falta de cualidad activa y pasiva que fuera alegada por la parte demandada en la oportunidad para contestar la demanda; ello de conformidad con lo previsto en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SIN LUGAR la pretensión contenida en la demanda que fuera incoada por el ciudadano S.I.V. contra la Sociedad Mercantil PROMOCIONES GRAN SASSO C.A. y los ciudadanos G.L.F.C., R.R.F.C. y G.R.C.C., por RETRACTO LEGAL; todos plenamente identificados en autos.

Se condena en costas a la parte demandante por resultar totalmente vencida en el presente proceso, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por cuanto el presente fallo fue dictado fuera del lapso previsto para ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil se ordena la notificación de las partes.

Regístrese, publíquese y déjese copia certificada de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA, en Los Teques, a los veintinueve (29) días del mes de noviembre de dos mil trece (2013). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZ,

Z.B.D..

LA SECRETARIA,

JAIMELIS CÓRDOVA MUJICA.

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo anuncio de Ley, siendo las dos de la tarde (02:00 p.m.)

LA SECRETARIA,

Exp. No. 19.795

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