Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 18 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución18 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteMaría Pereira
ProcedimientoSentencia Definitiva Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARÚPANO

TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO

Carúpano, 18 de Diciembre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2012-003250

ASUNTO: RP11-P-2012-003250

SENTENCIA DEFINITVA POR ADMISION DE LOS HECHOS

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

ACUSADO:

L.R.A.

VICTIMA:

LA COLECTIVIDAD

DEFENSA PRIVADA:

ABG. JENNYS APONTE

FISCAL TERCERO DEL MINISTERIO PÚBLICO EN MATERIA DROGAS,

ABG. S.M.

DELITO:

TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada.

Revisado como ha sido el presente asunto penal, y visto que en fecha: 17 de Diciembre de 2013, se constituye en la Sala de Audiencia Nº 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, el Tribunal Primero de Juicio, conformado por el Juez, Abg. M.P., acompañada por la Secretaria Judicial Penal, Abg. A.D.B. y el alguacil de sala; con el objeto de llevar a cabo la celebración del Juicio Oral y Público, que conocerá del presente asunto, seguido a los acusados W.A.G.L. (asistido por la Abg. Amagil Colon), y L.R.A. (asistido por la Abg. Siolis Crespo), por encontrase presuntamente incurso en La comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se verificó la comparecencia de las partes, encontrándose presentes: el Fiscal Tercera del Ministerio Público con Competencia en Materia Contra las Drogas Abg. S.M., la Defensora Pública Abg. J.A., en sustitución de la Abg. Siolis Crespo (quien asiste al acusado L.R.A.) y el acusado L.R.A. (previo traslado), No estando presentes: el acusado W.A.G.L. (por cuanto no se efectuó el traslado), La Defensa Pública Penal, Abg. Amagil Colon (quien se encuentra en otra sala de audiencia), ni los medios de pruebas llamados a deponer el día de hoy. Se deja constancia que se dejo transcurrir un lapso de espera de Quince (15) minutos sin que comparecieran las partes antes mencionadas como ausentes.

DEL ACUSADO:

Acto seguido solicita la palabra el acusado, quien expone: solicito al tribunal se me realice la audiencia en el día de hoy para solucionar mi situación, por cuanto he estado detenido sin los demás compañeros de la causa comparezca motivo por el cual no se me ha realizado mi juicio. Es todo.

DEL TRIBUNAL;

Acto seguido toma la palabra la ciudadana Juez y procedió a Depurar el Tribunal respecto a su persona y la secretaria, por no haber sido las mismas con la que en un inicio se constituyo el Tribunal, no presentado las partes causal de inhibición ni recusación en contra de estas; por lo que inmediatamente la ciudadana Juez, hizo las advertencias de ley y pasó a explicar a los presentes la naturaleza, importancia y alcance del presente acto, dada su solemnidad, donde principalmente se va a administrar justicia en una causa penal, por lo que se les recordó que deben guardar silencio, disciplina y el debido respeto para el Tribunal; y donde una vez aclarado lo anterior declara abierto el Juicio Oral y Privado.

DE LA DEFENSA:

En este estado el Defensor Publico, Abg. J.A., solicita la palabra y expone: “Esta defensa informa al Tribunal, que en conversación sostenida con mi representado, me informó que desea acogerse al procedimiento por admisión de hechos, en virtud de que en este acto estamos en la oportunidad procesal para la misma. Por lo que solicito la separación de la causa en relación con mi representado a los fines de la posible admisión. Es todo.

DEL FISCAL:

Seguidamente se le sede el derecho de palabra a la Representante Fiscal del Ministerio Público, Abg. S.M., quien expone: Ratificó en cada una de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha: 27/08/2012 en contra del ciudadano: L.R.A., por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por los hechos ocurridos en fecha 11/07/2012 “…siendo las 10:30 horas de la noche recibieron llamada telefónica de sexo masculino, encontrándose en el Despacho donde informaban que frente a una vivienda ubicada en la Calle La Marina en Playa Grande se hallaban dos vehículos de colores rojo y plateados de donde se habían bajados seis (06) personas entre ellos una dama y comenzaron a repartirse de manera sigilosa varios envoltorios de presunta droga, de igual forma manifestaron que los ciudadanos llegaban de forma esporádica y luego de que realizaban la distribución de los envoltorios en el lugar llegaban varios vehículos haciéndole estos entrega de los mismos, asimismo refirió que los envoltorios eran utilizados como muestras de pruebas para la comercialización posterior de grandes cantidades, una vez en el sitio observaron a los dos vehículos referidos y la ciudadana de sexo femenino al observar a los funcionarios lanzó un envoltorio a pocos metros y al ser este colectado se observo que era droga de la denominada cocaína, de igual forma al realizar la revisión corporal a los ciudadanos le incautaron al primero de ellos de nombre Jaime Garrido Lozada, en el bolsillo delantero del pantalón que vestía un envoltorio de tamaño regular contentivo de presunta cocaína, al segundo de ellos de nombre P.M. le incautaron el bolsillo trasero del pantalón que vestía un envoltorio de regular tamaño de presunta cocaína así como también la cantidad de 1. 010 Bs. En efectivo y dos teléfonos celulares, al tercero de ellos de nombra G.L.W., le incautaron en el bolsillo lateral derecho de su pantalón un envoltorio de tamaño regular contentivo en su interior de presunta Marihuana así como también un teléfono celular al cuarto de los investigados de nombre L.H. le incautaron específicamente en la parte de sus genitales un envoltorio de material sintético contentivo de presunta droga denominada cocaína y dos teléfonos celulares; al quinto de los investigados de nombre L.A. le incautaron en la pretina delantera del lado izquierdo de su pantalón un envoltorio de material sintético contentivo de presunta cocaína, el cual arrojo un peso de quince (15) gramos con quinientos diez (510) miligramos de clorhidrato de cocaína, así como también dos teléfonos celulares y por último la sexta investigada de nombre M.L.V. quien al notar la presencia de los funcionarios lanzo el envoltorio de tamaño regular ya referido circunstancias que conllevaron a que los funcionarios practicarán la detención de los mismos. Ratificando así mismo, los medios de pruebas que se encuentran en las mismas, por ser útiles, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad del mismo. Por ultimo solicito como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 116 constitucional en concordancia con los artículo 183 y 184 de la Ley orgánica de droga. Es todo.

DEL ACUSADO:

Seguidamente la Jueza, impone al acusado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, y del procedimiento por Admisión de los hechos, previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto estamos en la oportunidad procesal, procediéndose a identificarse como: L.R.A., quien dijo ser venezolano, natural de Agua Chica en el departamento Cesar, de 40 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.923.576, nacido en fecha 24/03/1971, de oficio o profesión comerciante, hijo de A.P.A. y L.M.A.d.L., domiciliado en: Los Barrancos de San Félix, calle principal más debajo de la hielera, donde se encuentra la Chalana, Estado Bolívar y expone: Admito los hechos y solicito se me imponga la pena. Es todo.

DE LA DEFENSA:

Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Pública, quien expone: “Esta defensa solicita al Tribunal, por cuanto mi representado ha manifestado de manera libre y sin apremio su voluntad de admitir los hechos, invoco la rebaja correspondiente establecida en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se le aplique la rebaja correspondiente al delito y que se tome a consideración la atenuante prevista en el artículo 74 del Código Penal. Es todo.

DEL TRIBUNAL:

Acto seguido toma la palabra la Juez y expone: Tomando en consideración lo expuesto por las partes y conforme a lo establecido en el Código Orgánico Procesal Penal, procede a dar por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la parte de la motiva de la acusación el cual el acusado los admitió y puesto que el mismo fue configurado en los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO: en tal sentido delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, prevé una pena que oscila entre OCHO (08) A DOCE (12) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de DIEZ (10) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, OCHO (08) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal, quedando la pena en OCHO (08) AÑOS, DE PRISIÓN. Ahora bien visto el delito de de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, prevé una pena que oscila entre CUATRO (04) AÑOS A SEIS (06) AÑOS DE PRISIÓN, cuyo termino medio es de CINCO (05) AÑOS, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, pero en vista de no consta antecedentes penales del mismo en el presente asunto, se le impone el límite inferior, es decir, CUATRO (04) AÑOS DE PRISION, de conformidad con el artículo 74 ordinal 4º del Código Penal. Ahora bien visto que estamos en presencia de una concurrencia real de delitos, se procede a la sumatoria de la mitad del delito menos graves al delito mas grave, por lo que tenemos que el delito mas grave en el presente caso es el de: TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 en su segundo aparte de la Ley Especial que rige la materia, el cual establece una pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por lo que se procede a la sumatoria de la mitad de la pena establecida para el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, que seria DOS (02) AÑOS DE PRISION, por lo que tendríamos como resultado una pena de: DIEZ (10) AÑOS de prisión. En tal sentido en aplicación a lo establecido en el artículo 376 de la norma adjetiva penal, este juzgado una vez revisado como ha sido el presente asunto observa que en la Experticia química botánica Nª 9700-162-T-0413 -2012, se establece que la cantidad incautada en el procedimiento y marcada como muestra 01d, la cual fue incautada al acusado de autos de nombre L.A. le incautaron en la pretina delantera del lado izquierdo de su pantalón un envoltorio de material sintético contentivo de presunta cocaína, el cual arrojo un peso de quince (15) gramos con quinientos diez (510) miligramos de clorhidrato de cocaína, y en virtud de la admisión de los hechos realizada por el acusado, este Tribunal procede a rebajar la mitad (1/2) de la pena a imponer, tomando en cuenta que dicha cantidad no es de mayor cuantía tal y como lo señala la norma precedente, rebajando de pena CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, quedando una pena definitiva a imponer: CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal. Se mantiene la medida de privación de libertad en contra del acusado, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. Ahora bien, por cuanto el acusado: L.P.A., admitió los hechos y aun quedan pendiente por celebrase el juicio oral y publico del acusado: W.A.G.L., este tribunal ACUERDA POR SECRETARIA LA CREACIÓN DE LA DIVISION DE CONTINGENCIA de la causa en relación al acusado: L.P.A., a los fines de remitirse en su oportunidad legal a la fase de ejecución. Se decreta como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 116 constitucional en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley orgánica de droga. En cuanto al acusado: W.A.G.L., quien no fue trasladado desde la Comandancia Policía de esta Ciudad, ello por cuanto se tuvo conocimiento que el acusado fue traslado para la audiencia preliminar con el tribunal Quinto de Control de la Ciudad de Puerto Ordaz el mismo, quedando recluido en la Comandancia de Policía de Guaiparo, ubicada en la Av. Centurión, sin que hasta la presente fecha haya retornado hasta su sitio natural de reclusión, es decir la Comandancia de Policía de Carúpano, es por lo que este Tribunal a los fines de proveer ACUERDA: librar oficio al Tribunal Quinto de Control y a la Presidencia de ese Circuito Judicial penal de Puerto Ordaz, a los fines de que informe con carácter de urgencia a este despacho los motivos por los cuales no se ha realizado el traslado del acusado hasta esa sede policial de Carúpano, ello por cuanto se ha diferido la audiencia de juicio oral y publico de este juzgado de juicio por el no traslado del mismo, e informado así mismo en el oficio que este tribunal primero de juicio ACORDO Diferir el presente juicio oral y publico para el día: 16-01-2014, a las 02:30 de la tarde, en esta sede Judicial. Notifíquese a las partes y medio de prueba correspondiente, junto con la boleta de traslado del acusado: W.A.G.L., para la fecha de la audiencia. Se decreta como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 116 constitucional en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley orgánica de droga. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al comandante de la policía de esta ciudad notificándole de la decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada. Y así se decide.

DISPOSITIVA:

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley procede a CONDENAR: al acusado: L.R.A. quien dijo ser venezolano, natural de Agua Chica en el departamento Cesar, de 40 años de edad, estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V- 18.923.576, nacido en fecha 24/03/1971, de oficio o profesión comerciante, hijo de A.P.A. y L.M.A.d.L., domiciliado en: Los Barrancos de San Félix, calle principal más debajo de la hielera, donde se encuentra la Chalana, Estado Bolívar; a cumplir la Pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias previstas en el articulo 13 del Código Penal, por la comisión de los delitos de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 149, en su segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6, de la Ley Orgánica Sobre la Delincuencia Organizada, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se mantiene la medida de privación de libertad en contra del acusado, hasta que el tribunal de ejecución decida lo conducente. Ahora bien, por cuanto el acusado: L.P.A., admitió los hechos y aun quedan pendiente por celebrase el juicio oral y publico del acusado: W.A.G.L., este tribunal ACUERDA POR SECRETARIA LA CREACIÓN DE LA DIVISION DE CONTINGENCIA de la causa en relación al acusado: L.P.A., a los fines de remitirse en su oportunidad legal a la fase de ejecución. En cuanto al acusado: W.A.G.L., quien no fue trasladado desde la Comandancia Policía de esta Ciudad, ello por cuanto se tuvo conocimiento que el acusado fue traslado para la audiencia preliminar con el tribunal Quinto de Control de Puerto Ordaz el mismo, quedando recluido en la comandancia de Policía de Guaiparo, ubicada en la Av. Centurión, sin que hasta la presente fecha haya retornado hasta la presente fecha a su sitio natural de reclusión, es decir la Comandancia de Policía de Carúpano, es por lo que este Tribunal a los fines de proveer ACUERDA: librar oficio al Tribunal Quinto de Control y a la Presidencia de ese Circuito Judicial penal de Puerto Ordaz, a los fines de que informe con carácter de urgencia a este despacho los motivos por los cuales no se ha realizado el traslado del acusado hasta esa sede policial de Carúpano, ello por cuanto se ha diferido la audiencia de juicio oral y publico de este juzgado de juicio por el no traslado del mismo, e informado así mismo en el oficio que este tribunal primero de juicio ACORDO Diferir el presente juicio oral y publico para el día: 16-01-2014, a las 02:30 de la tarde, en esta sede Judicial. Notifíquese a las partes y medio de prueba correspondiente, junto con la boleta de traslado del acusado: W.A.G.L., para la fecha de la audiencia. Notifíquese a la defensa pública Nº 01. Se decreta como pena accesoria la confiscación de los objetos incautados en el presente procedimiento, de conformidad con el artículo 116 constitucional en concordancia con los artículos 183 y 184 de la Ley orgánica de droga. Quedan notificadas las partes presentes en este acto, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Oficio al comandante de la policía de esta ciudad notificándole de la decisión. Quedan todos notificados con la lectura y firma del acta levantada. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman.-

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

ABG. M.P.S.J.

ABG. G.M.

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