Decisión nº PJ0112013000338 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución29 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoParcialmente Con Lugar La Solicitud De La Defensa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Diciembre de 2013

Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000475

ASUNTO : IP01-D-2013-000475

El día 27 de Diciembre de 2013, fue presentado ante este despacho el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien la Abg. M.G.L.G., Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en uno de los delitos CONTRA LA MORAL Y LAS BUENAS COSTUMBRES, en perjuicio de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, ya que el día 26 de Diciembre de 2013, siendo aproximadamente las 03:40 horas de la tarde, funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 06, con sede en la Población de Cumarebo, Municipio Z.d.P., reciben llamada telefónica en la sede por una persona que no quiso identificarse, manifestando que en una casa abandonada entre el sector inavi y cumbre de alta vista, se habían introducido dos adolescentes de sexo opuestos, que se encontraban teniendo relaciones sexuales en el interior de la misma, procediendo a trasladarse al lugar para verificar dicha información, donde al llegar al lugar indicado encontraron a dicha pareja semidesnudos, a la cual le hicieron el llamado de atención y trasladaron a la sede del centro de coordinación policial ya que se trataban de dos adolescentes, quienes quedaron plenamente identificados, y entregados a sus representantes legales. Posteriormente en fecha 27/12/2013, siendo las 07:00 horas de la mañana se presenta nuevamente la representante de la adolescente manifestando que quería formular denuncia formal ante la Fiscalía del Ministerio Público, haciéndosele llamado al representante del adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quienes también hacen acto de presencia de manera voluntaria, siendo aprehendido y colocado a disposición de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

Durante la audiencia de presentación se leyó y explicó al imputado el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que expresó que declararía y lo hizo así: Yo estaba durmiendo en mi casa y como a eso de las 10:00 de la mañana llega ella a buscarme con una amiga señalando a la victima estaba durmiendo y me fui y por mensaje quedamos de encontrarnos en ese lugar pero en ningún momento yo la obligue a ella a nada. Es todo. Seguidamente la Representación Fiscal formula las siguientes preguntas ¿tenían algún tipo de relación? prácticamente si ¿Que eran novios? Si. Se deja constancia que la defensa privada ni la ciudadana jueza no formuló preguntas. Seguidamente se le pregunta a la victima presente en sala si desea declara a lo que manifiesta que SI y expone: “Nos encontraron en esa casa y entonces la gente que estaba por ahí dijeron que estaba una mujer metida ahí con un chamo golpeando entonces llego la policía y nos encontró a nosotros ahí y el no me obligo a que tuviéramos relaciones. Es todo.

El Abg. J.G.E.Z., Defensor Privado del adolescente investigado, expone: “Solicito la libertad plena de mi defendido IDENTIDAD OMITIDA visto las declaraciones realizada por ellos y visto que ambos son estudiantes”. Es todo.

MOTIVA

El artículo 551 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece que la investigación tiene por finalidad establecer la sospecha fundada de la comisión de un delito y, si eso ocurre, determinar la sospecha fundada de la participación de adolescente en su perpetración. Para determinar la sospecha fundada de la comisión de un delito consta en la investigación la denuncia que el día 27 de Diciembre de 2013, formulara la madre de la adolescente, ciudadana IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial No. 06, en la que narra unos hechos que le fueron referidos por los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento donde fue detenido el adolescente imputado y su hija de nombre IDENTIDAD OMITIDA, ya identificada. Consta igualmente acta de entrevista de fecha 27 de Diciembre de 2013, realizada por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por ante el Cuerpo de Policía del Estado Falcón, Centro de Coordinación Policial No. 06, en la que narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que según su dicho ocurrió el hecho que se investiga. Además consta el Acta Policial, de fecha 27 de Diciembre de 2013, en la que funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial N° 6, con sede en la Población de Puerto Cumarebo, en la que narran las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que fue detenido el adolescente imputado quien se encontraba en compañía de la adolescente IDENTIDAD OMITIDA. Además consta Informe de Experticia Medico Legal, practicado a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, el día 27 de Diciembre de 2013, el cual arroja como conclusiones: Médico legal: Sin lesiones que calificar desde el punto de vista médico legal. Ginecológico: Desfloración antigua. Ano-Rectal: Traumatismo ano rectal reciente. Con los elementos antes señalados, a.e.s.c. se puede sospechar fundadamente la perpetración del delito denunciado. Con relación a sospechar fundadamente la participación de un adolescente en el ilícito que se investiga consta como elemento de investigación la entrevista rendida por la adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en la que señala los nombres y apellido del adolescente imputado y las condiciones de modo, tiempo y lugar en el ocurrió el hecho punible que se investiga.

A pesar de lo expuesto, considera esta juzgadora que si bien pudiéramos estar en presencia de un hecho punible que ha precalificado el Ministerio Público como Acto Carnal, previsto en el artículo 44 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.d.V., ya que la víctima se encuentra representada por una adolescente de doce (12) años, se evidencia de esta investigación que la víctima si manifestó su consentimiento para tener relaciones con el imputado ya que era su novio, por lo que considera procedente declarar parcialmente con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal 1° de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente de este Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, sede Coro, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud presentada por la Abog. M.G.L.G., Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, para que se le impusiese al imputado IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y en su lugar se le decreta la libertad sin restricciones de conformidad con los artículos 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ya que se sospecha fundadamente que concurrió en la perpetración de un hecho punible precalificado por el Ministerio Público como Acto Carnal, previsto en el artículo 44 de la Ley Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una V.L.d.V., en perjuicio de la adolescente Argenyeinys Ramones, la cual acoge el Tribunal en esta fase incipiente de la investigación, y ordena proseguir la causa por el procedimiento ordinario conforme ha solicitud fiscal. Remítanse estas actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público del Estado Falcón.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M..

La Secretaria;

Abog. R.S..

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