Decisión nº WP01-P-2013-003529 de Juzgado Primero de Control de Vargas, de 17 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Primero de Control
PonenteJuan Contreras
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN

PRIMERO DE CONTROL

Macuto, 17 de diciembre de 2013

203° y 154°

ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2013-003529

Vista el acta correspondiente a la audiencia para oír al imputado en el presente asunto, y a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 240 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal observa:

PRIMERO

Se realizó el acto de audiencia para considerar la solicitud del Ministerio Público, representado por la Fiscal Auxiliar de Flagrancia de esta Circunscripción Belitza Marcano de decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano de 24 años de edad, nacido en fecha 25/02/1989, de estado civil soltero, natural del estado Miranda, de profesión u oficio comerciante, hijo de N.M. (v) y L.M. (v), residenciado en tercera calle, transversal del cementerio de Pariata, edificio Aquí Está, Maiquetía, estado Vargas, teléfono: 0412-9166334, debidamente asistido en este acto por el profesional del derecho J.G.;

SEGUNDO

La representante fiscal presentó ante este despacho al mencionado e identificado imputado, exponiendo lo siguiente: “En mi carácter de Fiscal Auxiliar de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público del Estado Vargas, y en uso de las atribuciones que me confiere la Ley Orgánica del Ministerio Público, el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pongo a disposición de este tribunal al ciudadano:, quien resultó aprehendido por funcionarios adscritos a T.T. en fecha 15 de diciembre de 2013, es el caso que cuando los funcionarios se encontraban de guardia en un punto de control de Maiquetía, recibieron una llamada del Servicio de Emergencia 171, informando un accidente de tránsito ocurrido en la calle Jefatura a Cristo frente a la plaza L.d.M., estado Vargas, motivo por el cual se trasladan al lugar donde se percatan que efectivamente se trataba de un accidente del tipo ARROLLAMIENTO A PEATON CON DOS (02) PERSONAS LESIONADAS, en el área del accidente se encontraba una comisión de la policía del estado, así como una comisión de la policía municipal, quienes informaron que a causa de dicho accidente había dos personas lesionadas, quienes fueron trasladadas al hospital “Dr. RAFAEL MEDINA JIMENEZ” luego se procedió a identificar el vehículo involucrado en el hecho: PLACA: A52BP7V, MARCA CHEVROLET, MODELO SILVERADO, CLASE: CARGA, TIPO. PICK-UP, COLOR: ROJO, AÑO: 2007, SERIAL DE CARROCERIA: 1GCEK14J27Z604955, SERIAL DE MOTO: C7Z604955, conducido por el ciudadano:, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.445.186, se elaboró gráfico demostrativo del área donde fue plasmado el impacto posición final del vehículo. Posteriormente se trasladan al centro asistencial, donde la comisión recibe información que efectivamente ingresaron dos ciudadanos lesionados en un arrollamiento en la Calle Jefatura a C.d.M., de nombre J.A.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 530.407, a quien le diagnosticaron politraumatismo, traumatismo torao abdominal cerrado, traumatismo uretral y fractura de pelvis, quien posteriormente fallece producto a las lesiones ocasionadas. Igualmente se encontraba como lesionado el ciudadano J.J., a quien le diagnosticaron politraumatismo. Debido a tal hecho se le practicó la aprehensión al ciudadano involucrado. Asimismo se desprende del acta policial que el conductor del vehículo perdió el control del mismo debido a que el pavimento se encontraba húmedo, arrollando a los lesionados, quienes se encontraban en la acera, cursa en las actuaciones, acta policial, en la cual se deja constancia las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurren los hechos, inspección del sitio, inspección técnica, donde concluyen que el conductor del vehículo para el momento en que ocurrió el accidente, se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, asimismo consta experticia de mecánica y diseño del vehículo automotor, resultado de la prueba de alcoholímetro practicada al ciudadano, acta de entrevista del ciudadano H.A., titular de la Cédula de Identidad Nº 4.117.487, plenamente identificados en las actuaciones, quien indica el conocimiento que tiene de los hechos, fijación fotográfica del área del accidente. Informe Médico emanado del Hospital R.J., correspondiente al occiso y al lesionado, todo estos a los fines de garantizar el proceso penal, evitar que se vea burlada la finalidad de la administración de justicia. Este ciudadano violo una de las garantías mas amparadas y protegidas por el legislador, en la investigación del accidente se pudo conocer, que los ciudadanos se encontraban cumpliendo con las normativas de t.t., ya que se desplazaban por la acera, mientras que el conductor del vehículo único involucrado, circulaba a una velocidad no reglamentaria obviando y haciendo caso omiso a dichas normativas, incumpliendo el articulo 169 numeral 8 de la ley de Transporte Terrestre, aunado a que el mismo se encontraba bajo la influencia de bebidas alcohólicas, lo que trae como resultado insuficiencia en la capacidad de maniobrar cualquier vehículo automotor, infringiendo de esta manera el artículo 169 numeral 8 de la Ley de T.T., ya que el alcohol en la sangre disminuye la respuesta psicomotora, ello se desprende del resultado de la prueba de alcoholímetro practicada al ciudadano, de la cual se evidencia claramente que dicho ciudadano se encontraba bajo los efectos del alcohol, que aun teniendo conocimiento de tal situación, no cumpliendo con las normativas de t.t., lo que por su conducta imprudente trajo como consecuencia tal lamentable pérdida de quien en vida respondiera al nombre de J.A.A., habiéndose podido representar la posibilidad de que su estado de ebriedad pudiese representar un peligro a la sociedad, inclusive la de él mismo, aunado a ello se desprende de las actuaciones que el mismo trató de darse a la fuga, del sitio del suceso, lo cual fue evitado gracias a la intervención de los peatones y de los funcionarios policiales. En consecuencia, considera esta Representación Fiscal que la conducta desplegada por el imputado encuadra en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal vigente, en concordancia con el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia Nº 240 de fecha 12-04-2011, en este sentido se considera que efectivamente en primer lugar el agente no quería (como una representación de primer grado) matar a otra persona, mas es tan peligrosa su acción que la probabilidad del resultado es muy grande y por esto se admite que indefectiblemente este imputado representa el resultado mortal y sin embargo, no evitó su actuación, confiando en sus habilidades y/o destrezas como conductor y a pesar de tener conocimiento que el pavimento se encontraba húmedo, así como que estaba en un lugar excesivamente concurrido de peatones, el mismo no tomó las precauciones necesarias para evitar tan lamentable resultado. En nuestro país los accidentes de tránsito causan muchos heridos y muertos y muchas veces la imprudencia de los conductores es tanta que así demuestran éstos desdén y/o menosprecio por la vida de otras personas, como ocurrió en este caso, ya que el ciudadano conducía bajo los efectos del alcohol, a pesar de que el Estado, a través normas de t.t. se lo impedían, esta conducta transciende a la simple culpa, pues alguien que maneje bajo los efectos del alcohol, teniendo presente el riesgo que ocasiona el pavimento húmedo, ya que es más difícil maniobrar un vehículo, a fin de evitar cualquier situación lamentable, el agente en este caso representó como posible o probable la consecuencia de su ejecutoria y sin embargo acepta su conducta, pese a los graves peligros que implica, y por eso se afirma que también acepta y hasta quiere el resultado que aquí tenemos. Un alto porcentaje de transgresiones de tránsito son cometidas dolosamente, es decir con intención, por tal razón, estos delitos reflejan el dolo eventual, de otorgarle a este imputado alguna medida cautelar menos gravosa, sería maligno y mal ejemplo a la sociedad, ya que esto forma parte del orden de nuestra sociedad, por otra parte existe una familia que lamentablemente se encuentra en luto, por tal lamentable pérdida de quien en vida respondiera al nombre de J.A.A.. En consecuencia, solicito PRIMERO: SE DECRETE LA FLAGRANCIA, de conformidad con lo establecido en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Que el procedimiento se ventile por la vía ORDINARIO, de conformidad con el artículo 373 del Código Adjetivo. TERCERO: se decrete la MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, por considerar que efectivamente se encuentran llenos los extremos del artículo 236, numeral 1°, 2° y 3°, 237, ordinal 2,3, parágrafo primero, y articulo 238, numeral segundo todos del Código Orgánico Procesal, es decir estamos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal evidentemente no se encuentra prescrito, existen fundados y serios elementos de convicción procesal que permiten demostrar que el imputado es autor del delito que se le atribuye...”;

TERCERO

El imputado declaró en los siguientes términos: “En el día domingo siendo las 6 horas de la mañana, yo me encontraba en el sector el jabillo de Maiquetía dejando una amistad, para irme a mi casa, luego bajando por el callejón royal, vía hacia pariata, el vehiculo el cual yo manejaba perdió el control, por el pavimento que estaba mojado y se fue de manera diagonal hacia la plaza, invistiendo a estas personas, posterior a eso me bajo del vehiculo y hablando con los transeúntes que se encontraban en el sitio del hecho para buscar una ambulancia, en eso llego la policía y me montaron en la patrulla, luego me trasladaron a transito, es todo.” Acto seguido se le cede la palabra al Representante Fiscal quien formulo preguntas a la cual el contesto: “Yo me tome alrededor de siete cervezas en horas temprana con la muchacha Gilda quien es mi amiga. Yo estaba solo manejando. Ese es mi vehiculo de mi trabajo es un vehiculo pesado. Seguidamente se le cede la palabra al Defensor Privado J.J.G., quien a preguntas formuladas contesto: Yo en ningún momento intente irme a la fuga, al contrario llame a la ambulancia para que le dieran los primeros auxilios al lesionado, es todo.”;

CUARTO

Por su parte, la defensa expuso: “Oída como ha sido la exposición fiscal en la que precalifica la conducta de mi defendido en el delito de Homicidio Intencional a Título de Dolo Eventual previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Orgánico Procesal Penal, y leídas como han sido las actas que conforman el presente expediente, está plenamente claro que para el momento de los hechos el pavimento se encontraba totalmente húmedo ya que estaba lloviznando, y es cuando sin intención alguna mi defendido pierde el control y se colea causando las lesiones a la victima de autos, vale decir que en ningún momento mi defendido tuvo la mínima intención de causar algún accidente, de ocasionar unas lesiones, mucho menos de causar la muerta a un ser humano, la defensa se sorprende mas por entrevista sostenida con su representado que la representación fiscal manifieste en su exposición que el mismo se encontraba bajo los efectos del alcohol, hecho este totalmente falso y totalmente demostrado con una simple revisión de las actas, ya que no consta ningún informe médico o ninguna prueba de alcoholímetro que demuestre lo expuesto por la representación fiscal mucho menos lo manifiesta el testigo que estuvo en el momento de los hechos y observó a mi representado, y en ningún momento lo manifestó. Vale la pena destacar y mas para ilustrar a este tribunal que los funcionarios que llegan al momento de los hechos son de la policía nacional a cargo del señor Goncalvez, y son lo que ciertamente resguardan a mi defendido, es decir en ningún momento los funcionarios de tránsito lo observan físicamente, también vale la pena destacar que el ciudadano L.M. intentó socorrer o prestarles los primeros auxilios a las víctimas, sin embargo los bomberos actuaron de manera rápida y efectiva, desvirtuando así cualquier peligro de fuga. Honorable juez, con una simple lectura de las actas, más aunado a que el pavimento se encontraba totalmente húmedo, ha quedado demostrado que en el presente caso ha ocurrido un accidente culposo, ya que mi defendido no tuvo la mínima intención de causar ningún daño, mucho menos alguna lesión, es por esto y por todos los razonamientos expuestos que esta defensa solicita de este tribunal se aparte del petitorio fiscal y otorgue al ciudadano L.R.M., Medida Sustitutiva Cautelar de Libertad bajo el régimen de presentaciones periódicas de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, o en su defecto le otorgue Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en el artículo 242 ordinal 8 del Código Orgánico Procesal Penal, comprometiéndose mi defendido en este acto a cumplir con todas las indicaciones que le sean impuestas por este tribunal, así como la presentación de fiadores de reconocida solvencia en caso de ser requerida, por ultimo solicito copias del presente acto. Es todo.”;

QUINTO

En la referida audiencia oral, el tribunal decretó la privación judicial preventiva de libertad de, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3 y 237, numerales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ya que este operador encontró llenos los requisitos exigidos en las referidas normas, toda vez que presuntamente en fecha 15 de diciembre de 2013, cuando conducía el vehículo placa: A52BP7V, marca chevrolet, modelo silverado, clase: carga, tipo. pick-up, color: rojo, año: 2007, serial de carrocería: 1GCEK14J27Z604955, serial de moto: C7Z604955, ocurrió un accidente de tránsito en la calle Jefatura a Cristo frente a la plaza L.d.M., estado Vargas, donde resultó atropellado el ciudadano J.A.A., quien falleciera posteriormente como consecuencia de las lesiones provocadas por el siniestrotodo lo cual se evidencia de las actas policiales, experticia de mecánica y diseño de vehículo automotriz, informes médicos, registro de cadena de custodia de todas las evidencia incautadas, test de alcoholímetro, acta de entrevista domiciliaria que corren a los folios 4 al 34 del expediente. Estos elementos de convicción, aunados a la magnitud del daño causado, como lo es ocasionar la muerte de una persona al conducir un vehículo a sabiendas que se encontraba bajo los efectos de bebidas alcohólicas, condición esta que le impidió mantener el control adecuado del vehículo, derivando en el fatal accidente, la pena que pudiera llegar a imponerse en el presente caso, de considerable severidad y la conducta del imputado al momento de los hechos, quien según el parecer de un testigo presencial intentó evadirse del lugar, permiten presumir el peligro de fuga, en caso de imponérsele una medida menos gravosa.

Con base en los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, considerando que en el presente asunto nos encontramos ante la comisión de hechos punibles que merece pena privativa de libertad, precalificados como los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TITULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.R. MUÑOZ CESPED, HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto en el artículo 406, numeral 1 en concordancia con el articulo 80 segundo aparte del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.A.A., fundados elementos de convicción para estimar la participación del imputado en la perpetración del mismo y tomando en cuenta a su vez la magnitud del daño causado como lo es la muerte de una persona, el alto riesgo de peligro de fuga, derivado de la pena que pudiera llegar a imponerse, considerada de cierta severidad y de la presunción de que el mismo intentó evadirse del sitio de los hechos, se decreta la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, numerales 1º, y en concordancia con el 237, numerales 2º , 3º y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y diarícese el presente auto fundado.

El Juez,

J.F.C.

La Secretaria,

Abg. Yoldenis Zamora

En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Yoldenis Zamora

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