Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 19 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Diciembre de 2013
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteZulay Bravo Durán
ProcedimientoAcción Mero Declarativa De Concubinato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLIVARIANO DE MIRANDA

LOS TEQUES

203º y 154º

PARTE ACTORA: A.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 6.351.617

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE ACTORA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

PARTE DEMANDADA: E.J.M.P. y M.A.M.P., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad número V- 16.871.520 y V- 19.671.242, respectivamente, en su condición de herederos conocidos del de cujus; ciudadano D.I.M.L., así como los herederos desconocidos del mismo.

APODERADO JUDICIAL DE

LA PARTE DEMANDADA: No tiene apoderado judicial debidamente constituido.

DEFENSOR JUDICIAL DE LOS

HEREDEROS DESCONOCIDOS: C.A.A.V., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 89.530.

MOTIVO: ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO.

EXPEDIENTE Nº: 20033.

-I-

Se recibió del sistema de distribución de causas, escrito de demanda de ACCIÓN MERO-DECLARATIVA DE CONCUBINATO, interpuesta por la ciudadana A.P.N., asistida de abogado, contra los ciudadanos E.J.M.P. y M.A.M.P., en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano D.I.M.L..

Admitida la demanda mediante auto de fecha 12 de junio de 2012, se ordenó la citación de la parte demandada, ciudadanos E.J.M.P. y M.A.M.P.; e igualmente se ordenó librar edicto conforme a lo establecido en el artículo 507 del Código Civil.

En fecha 29 de junio de 2012, se ordenó el emplazamiento de los herederos desconocidos mediante edicto conforme a lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, declarándose la nulidad parcial del auto de admisión en lo que respecta al edicto ordenado, librándose al efecto el edicto respectivo. En esa misma fecha se dictó auto mediante el cual se ordenó oficiar a la Dirección del Diario La Región y al Jefe de la Oficina de CSC de la Cadena Capriles, a los fines de que consideraran la posibilidad de exonerar a la accionante del costo de las publicaciones de los edictos ordenados o en su defecto consideraran la posibilidad de aplicar la tarifa más económica.

En fecha18 de septiembre de 2012, la parte actora consignó treinta y dos (32) publicaciones del edicto expedido por este Tribunal, el cual fue debidamente fijado en la Cartelera de este Despacho por la Secretaria del Tribunal en fecha 03 de octubre de 2012.

En fecha 09 de noviembre de 2012, los ciudadanos E.M. y M.A.M., mediante diligencia procedieron a darse por citados.

En fecha 24 de enero de 2013, mediante auto se designó defensor judicial a los herederos desconocidos en la persona del abogado C.A..

En fecha 01 de febrero de 2013, los ciudadanos E.M. y M.A.M., procedieron a dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de febrero de 2013, la ciudadana A.P.N., asistida de abogado, presentó escrito en donde solicitó se declarara terminado el presente proceso, previa homologación del Tribunal.

En fecha 13 de febrero de 2013, este Tribunal mediante decisión negó por improcedente la homologación solicitada.

Practicada la citación del defensor judicial de los herederos desconocidos, éste procedió a dar contestación a la demanda.

Abierto el procedimiento a pruebas solo la parte actora hizo uso de este derecho las cuales fueron agregadas y admitidas en la oportunidad legal correspondiente.

En fecha 31 de octubre de 2013, se fijó un lapso de sesenta (60) días para calendario para dictar sentencia.

-II-

Siendo ésta la oportunidad de dictar sentencia, se procede a ello, con base en lo dispuesto en el artículo 12 del Código Adjetivo, en armonía con el artículo 16 eiusdem, previa las siguientes consideraciones:

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

Alegó la parte accionante en su escrito libelar lo siguiente:

• Que en el año 1980 inició una unión concubinaria con el ciudadano D.I.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 6.354.400.

• Que dicha unión la mantuvieron en forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde les tocó vivir en todos esos años.

• Que hicieron juntos una vivienda en un terreno de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Carretera Panamericana Kilometro Diez (10), calle Los Ríos, sector S.C.d.F., casa número 10, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda.

• Que hace cuarenta y cinco (45) días, su prenombrado concubino falleció en casa de un familiar ubicada en el sector tres (3), vereda once (11) casa número uno (1) San A.d.V., Parroquia El Valle, Municipio Libertador, Distrito Capital.

• Que de dicha unión concubinaria, procrearon (2) hijos, nacidos durante la unión concubinaria y reconocidos por su prenombrado padre.

• Que en la forma que expuso se hicieron los bienes, quedando así establecida su contribución en ese patrimonio y corroborada en la constancia de unión estable de hecho expedida el 24 de enero de 2011.

• Que por las razones expuestas y con fundamento en los artículos 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, se sirva declarar que existió entre el de cujus D.I.L.M. y ella una unión no matrimonial.

• Que respetuosamente requiere se sirva declarar oficialmente que existió una comunidad concubinaria entre el hoy finado y ella, que comenzó en el año 1980 y se mantuvo estable, permanente e ininterrumpida hasta el día del fallecimiento de su concubino, y consecuencialmente se le otorgue los mismos efectos que produce el matrimonio y a tal fin demanda a los ciudadanos E.J.M.P. y M.A.M.P., para que reconozcan la existencia de la unión matrimonial habida entre su difunto padre y ella.

DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Alegó la parte demandada en su diligencia de fecha 01 de febrero de 2013, lo siguiente:

• Admitieron todos y cada uno de los hechos y términos establecidos en el escrito de demanda.

• Admitieron que su señora madre A.P., titular de la cédula de identidad N° V- 6.351.617, sostuvo una unión concubinaria, con su señor padre hoy fallecido, D.I.M.L., titular de la cédula de identidad número V- 6.354.400.

• Solicitan que se declare la unión concubinaria sostenida por sus padres desde hace 32 años, conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

DE LA CONTESTACIÓN DEL DEFENSOR JUDICIAL DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS

• Negó, rechazó y contradijo en nombre de sus representados, que la ciudadana A.P.N., haya iniciado una relación concubinaria con el ciudadano D.I.M.L..

• Negó rechazó y contradijo que el ciudadano D.I.M.L. haya iniciado una relación concubinaria con la ciudadana A.P.N., y que dicha unión haya sido de forma ininterrumpida, pública y notoria, entre familiares, relaciones sociales y vecinos de los sitios donde supuestamente les tocó habitar.

• Negó, rechazó y contradijo, que estos hayan establecido su último domicilio en la Carretera Panamericana, Km 10, calle Los Ríos, sector S.C.d.F., casa No. 10, San A.d.L.A., Municipio Los Salias y que de la supuesta relación procrearon dos (2) hijos de nombre E.J.M.P. y M.A.M.P..

DE LA CARGA PROBATORIA EN EL CONCUBINATO

En cuanto a la entidad concubinaria en sí, corresponde al demandante la carga de demostrar la existencia de la relación concubinaria con todas las notas o elementos que hacen de ella un concubinato cabal. El supuesto de hecho de la norma aplicable constituida por los artículos 75 y 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 70 y 767 del Código Civil más las disposiciones pertinentes que rigen el matrimonio, es la existencia de una relación fáctica, cuasimatrimonial, entre un hombre y una mujer, hecho que el demandante debe describir en términos generales, por cuanto el demandante alega la configuración de este tipo de relación, debe soportar la carga de la prueba.

Por otra parte debe probar los elementos básicos, generadores de dicha relación como lo son: a) Affectio, b) Cohabitación (convivencia), c) Permanencia, d) Singularidad y e) Notoriedad. Así se establece.

De lo antes expuesto, esta Juzgadora pasa de seguidas a analizar el acervo probatorio cursante a los autos, a los fines de determinar si la parte accionante demostró suficientemente los elementos básicos de la relación concubinaria.

SECCIÓN I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte accionante junto a su escrito libelar trajo a los autos los siguientes medios probatorios:

DOCUMENTALES: Contentivas de:

-(F. 04 al 14) Marcado con la letra “A”, Copia simple de DOCUMENTO DE PROPIEDAD debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda, de fecha 17 de diciembre de 1984, anotado bajo el número 27, Protocolo 1º, Tomo 34, mediante el cual se evidencia que el ciudadano D.I.M.L., mayor de edad, de estado civil soltero, era propietario de un inmueble constituido por un terreno situado en el lugar denominado S.C.d.F., Distrito Los Salias, que antes pertenecía al Distrito Guaicaipuro del Estado Miranda. Este Tribunal respecto a dicha instrumental observa que, si bien el mismo constituye documento público de los previstos en el artículo 1357 del Código Civil, no es menos cierto que nada aporta al proceso a los fines de demostrar la relación de concubinato entre la ciudadana A.P.N. y el ciudadano D.I.M.L., razón por la cual esta Juzgadora lo desecha del proceso. Así se decide.

-(F. 15) Copia simple del ACTA DE DEFUNCIÓN No. 176, correspondiente al ciudadano MUÑOZ LOSADA D.I., expedida por la Registradora Civil de la Parroquia El Valle, mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano falleció en fecha 11 de abril de 2012, y dejó dos (2) hijos de nombre E.J. y M.Á.L.P.. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativo que el referido ciudadano ciertamente falleció en fecha 11 de abril de 2012 y deja dos hijos, que son los demandados en la presente causa. Así se establece.

-(F.16) Copia simple del ACTA signada con el número 20, de fecha 24 de enero de 2011, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia EL Valle, mediante la cual los ciudadanos D.I.M.L. y A.P.N. manifestaron mantener una unión estable de hecho desde hace 32 años. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativo que el referido ciudadano mantenía una relación estable de hecho con la parte actora desde hace 32 años. Así se establece.

-(F. 17 y 18) Marcadas con las letras “C” y “D”, PARTIDAS DE NACIMIENTO números 96 y 1453, correspondientes a los ciudadanos E.J. y M.Á.L.P. respectivamente, debidamente expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativo que dichos ciudadanos son hijos legítimos de D.I.M.L., de estado civil soltero y A.P.N., de estado civil soltera, probándose de esta manera la filiación existente entre las partes con respecto al referido ciudadano. Así se decide.

¬-(F. 19) Copia simple de DATOS FILIATORIOS correspondientes a la ciudadana A.P.N., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.351.617, expedida en fecha 25 de febrero de 2004, por la Dirección de Dactiloscopia y Archivo Central Departamento de Datos Filiatorios, de la Dirección de Identificación y Extranjería (DIEX), de donde se desprende que la referida ciudadana es hija de los ciudadanos P.D. y C.N.. Con respecto a dicha probanza este Tribunal, si bien observa que la misma se refiere a un documento público administrativo, no es menos cierto que ésta nada aporta al proceso a los fines de demostrar la relación de concubinato entre la ciudadana A.P.N. y el ciudadano D.I.M.L., razón por la cual esta Juzgadora lo desecha del proceso. Así se decide.

-(F. 20) Copia simple de la PARTIDA DE NACIMIENTO número 3150, correspondiente al ciudadano D.I., debidamente expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia San Juan, Municipio Libertador del Distrito Federal. Ahora bien, siendo que se trata de un acto de estado civil el mismo tiene carácter de auténtico respecto a los hechos presenciados por la autoridad que lo suscribió, ello conforme a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Registro Civil; en consecuencia, se tiene como demostrativo que dicho ciudadano es hijo legítimo de P.G.M. y E.M.L.. Así se decide.

-(F. 21) Copia simple del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN No. EV-14, correspondiente al ciudadano MUÑOZ LOSADA D.I., expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Instituto Nacional de Estadística y el C.N.E., mediante la cual se evidencia que dicho ciudadano quien era de estado civil soltero y titular de la cédula de identidad Nro. V.- 6.354.400, falleció en fecha 11 de abril de 2012, y dejó dos (2) hijos. Dicha probanza constituye documento público administrativo emanado de un órgano del Estado, razón por la cual este Tribunal le confiere todo el valor probatorio que de el emana, como demostrativo de que el ciudadano D.M. falleció en fecha 11 de abril de 2012. Así se decide.

-(F. 22) Copia simples de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos D.I.M.L. y A.P.N., este Tribunal observa que dicha copia sirve para demostrar la identidad de los referidos ciudadanos, motivo por el cual le concede valor probatorio. Así se decide.

Una vez abierto el lapso probatorio, la parte accionante promovió las siguientes pruebas:

- (F.118-124) Copia simple del ACTA signada con el número 20, de fecha 24 de enero de 2011, expedida por el Registrador Civil de la Parroquia EL Valle; copia simple del CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN No. EV-14, correspondiente al ciudadano MUÑOZ LOSADA D.I., expedida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud, el Instituto Nacional de Estadística y el C.N.E.; PARTIDAS DE NACIMIENTO números 96 y 1453, correspondientes a los ciudadanos E.J. y M.Á.L.P. respectivamente, debidamente expedidas por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Valle, Municipio Libertador del Distrito Federal; y copias simples de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos P.A. y D.I.M.L.. Con respecto a dichas documentales este Tribunal deja constancia que las mismas ya fueron valoradas con anterioridad. Así se decide.

- (F. 124-125) Copias simples de las CÉDULAS DE IDENTIDAD de los ciudadanos E.J.M.P. y M.A.M.P.; este Tribunal observa que dicha copia sirve para demostrar la identidad de los demandada en el presente proceso, motivo por el cual le concede valor probatorio. Así se decide.

SECCIÓN II

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la secuela del proceso no aportó a los autos medio probatorio alguno. Así se establece.

PRUEBAS DE LOS HEREDEROS DESCONOCIDOS

El Defensor Judicial de los herederos desconocidos no aportó a los autos medio probatorio alguno. Así se establece.-

-III-

Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal observa:

En el presente proceso la ciudadana A.P.N., procedió a demandar a los ciudadanos E.J.M.P. y M.A.M.P., en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano D.I.M.L., por ACCIÓN MERODECLARATIVA DE CONCUBINATO; sosteniendo para ello que en el año 1980 inició una relación concubinaria de forma ininterrumpida, pública y notoria con el de cujus, ciudadano D.I.M.L.; que hicieron juntos una vivienda en un terreno de su propiedad, el cual se encuentra ubicado en la Carretera Panamericana Kilometro Diez (10), calle Los Ríos sector S.C.d.F., casa número 10, San A.d.L.A., Municipio Los Salias del Estado Bolivariano de Miranda, afirmando que mantuvo tal relación hasta la fecha de su fallecimiento, es decir el 11 de abril de 2012.

Por su parte, mediante diligencia de fecha 01 de febrero de 2013, los ciudadanos E.J.M.P. y M.A.M.P., en su condición de herederos conocidos del causante, ciudadano D.I.M.L., no manifestaron oposición alguna a la presente demanda, y procedieron a admitir todos y cada uno de los hechos y términos establecidos en el escrito de demanda; admitieron que su señora madre A.P., titular de la cédula de identidad N° V- 6.351.617, sostuvo una unión concubinaria con su señor padre hoy fallecido, D.I.M.L., titular de la cédula de identidad número V- 6.354.400, por ello solicitaron que se declare la unión concubinaria sostenida por sus padres, desde hace 32 años, conforme a lo establecido en el artículo 767 del Código Civil.

Así las cosas, observa este Juzgado que el presente juicio se trata de una acción mero-declarativa de concubinato, la cual forma parte de aquel grupo de acciones que tienen que ver con el estado y capacidad de las personas, en la cual se encuentra interesado el orden público, ya que entre sus caracteres comunes se encuentran las de ser indisponibles, imprescriptible y tramitables sólo a través de un procedimiento judicial.

Se dice que tales acciones son indisponibles por ser de orden público y por lo tanto, no pueden renunciarse ni relajarse por voluntad de los sujetos procesales, lo que significa que una vez intentada la acción mero declarativa de concubinato, la misma deberá continuar hasta la sentencia definitiva, sin que pueda admitirse en este procedimiento la confesión ficta, ni el desistimiento, ni el convenimiento, ni la transacción; siendo sólo admisible la confesión ficta, como un mero indicio. Por otra parte, son imprescriptibles, por cuanto el orden público tiene interés en el esclarecimiento del verdadero estado familiar, y por tanto, no se limita en el tiempo el derecho a ejercer las acciones que persigue tal esclarecimiento.

Establecidos así los términos en que quedó planteada la controversia, este Tribunal pasa de seguidas a emitir su pronunciamiento, y al respecto observa que en la presente causa de acción mero-declarativa de concubinato, se logró determinar la cohabitación o vida en común, con carácter de permanencia, existente entre la parte actora, ciudadana A.P.N. y el de cujus, ciudadano D.I.M.L.; demostrándose que dicha unión se encontraba formada por una mujer soltera y un hombre soltero, tal como lo dispuso la sentencia N° 1682 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 15 de julio de 2005, no existiendo impedimentos dirimentes que impidieran dicha unión. Así se establece.

Igualmente, de las pruebas cursantes a los autos se puede evidenciar que los ciudadanos A.P.N. y el de cujus, ciudadano D.I.M.L., mantuvieron en el tiempo alegado una relación concubinaria, que precluyó el 11 de abril de 2012 por muerte de este último, razón por la cual este Tribunal atendiendo el precepto constitucional incorporado en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece que las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley produce los mismos efectos del matrimonio, lo cual fue ratificado mediante sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 15 de julio de 2005, que estableció todos los efectos jurídicos que emanan de esa relación concubinaria; declara judicialmente la existencia de la relación concubinaria habida entre la ciudadana A.P.M. y de cujus, ciudadano D.I.M.L., desde el año 1980 hasta el 11 de abril de 2012. Así se decide.-

-IV-

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Los Teques, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la acción mero-declarativa de concubinato incoada por la ciudadana A.P.N., en referencia a la unión estable de hecho que mantuvo con el ciudadano D.I.M.L., desde el año 1980 hasta el 11 de abril de 2012.

SEGUNDO

Esta unión concubinaria tiene todos los efectos del matrimonio, como lo son derechos patrimoniales y derechos sucesorales.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda. Los Teques, a los diecinueve (19) días del mes de diciembre de dos mil trece (2013). AÑOS: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. Z.B.D..

LA SECRETARIA,

ABG. JAIMELIS CÓRDOVA.

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, previo el anuncio de Ley, siendo las doce del medio día (12:00 m.).-

LA SECRETARIA,

EXP N° 20033

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