Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 17 de Enero de 2014

Fecha de Resolución17 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoPrivación De Patria Potestad

ASUNTO: UP11-V-2011-000249

DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.133, domiciliada en la prolongación de la avenida La Patria, calle Villa II, frente al liceo R.B., esquina transversal 6, municipio San Felipe, estado Yaracuy.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DUMAN J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.327.

BENEFICIARIO: El adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

DEMANDADO: Ciudadano “Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.651.914, de este domicilio.

DEFENDOR AD-LITEM PARTE DEMANDADA: ABOGADA B.M.A.E., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 151.601.

MOTIVO: PRIVACIÓN DE P.P..

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, ante identificada, asistida por el abogado A.S.P.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 147.527, actuando en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, igualmente identificado, relativo al procedimiento de PRIVACIÓN DE P.P.. Alegó la parte actora que se comprometió como pareja del demandado en fecha 20 de diciembre de 1996, unión de hecho que duró hasta el año 1998 y de la cual procrearon un hijo actualmente adolescente.

Señaló también, que desde mediados del año 1998 el padre de su hijo abandonó de manera absoluta el hogar sin dar explicación alguna, y nunca más conoció por medio alguno de su ubicación, incumpliendo con sus deberes y obligaciones de padre, quien además no figura en directorio telefónico alguno y así mismo se ignora de su lugar de habitación y de trabajo, en consecuencia, es por lo que compareció ante esta instancia a demandar que el progenitor de su hijo sea privado del ejercicio de la P.P., a tenor de lo dispuesto en los artículos 352 literales “c” e “i” y el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 278 ordinal 2, del Código Civil vigente.

Admitida la causa por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar a la parte demandada, a los fines de que conociera la oportunidad fijada para el inicio de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, para lo cual se libró cartel de notificación, por cuanto se desconoce el domicilio del demandado y de igual manera, se acordó oficiar al Sistema Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), a la Dirección de Identificación Electoral (DIE), y a la Superintendencia de Bancos (SUDEBAN), todas con sede en la ciudad de Caracas, oír al adolescente de autos, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial, y se sirviera subsanar la omisión que da origen al despacho saneador en el presente asunto.

Por auto que riela al folio 14 del expediente, se hizo constar que vencido el lapso legal para que la ciudadana “Datos omitidos”, compareciera a subsanar su escrito de demanda, la misma no compareció.

Por auto de fecha 27-07-2011, la juez acordó continuar con el presente asunto y ordenó notificar mediante boleta a la parte demandada, una vez que conste en autos su dirección, se ordenó oficiar al SAIME, a la DIE y al SUDEBAN.

Cursa al folio 102, oficio remitido por el SAIME, donde señala el domicilio que aparece registrado el demandado ciudadano “Datos omitidos”.

Por auto de fecha 16-12-2011, se acordó librar boleta de notificación al demandado.

Al folio 114 y 115, corre inserta certificación de la boleta de notificación del demandado consignada negativa.

Cursa a los folios 123 al 127 del expediente, escrito y anexos, mediante los cuales la ciudadana “Datos omitidos”, procede a reformar la presente demanda. Alegando como causal de Privación de P.P. del demandado, las causales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 23 de abril de 2012, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación, acordó la reforma de la demanda presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, haciendo del conocimiento de las partes, que quedaban válidas todas las actuaciones cursantes en el expediente.

Al folio 132 del expediente corre inserta diligencia en la cual la parte actora solicita la citación por cartel del demandado, vista la imposibilidad de su notificación por cartel.

Por auto de fecha 25-05-2012, no se acordó lo solicitado, por cuanto se ordenó la citación por carteles del demandado en fecha 10-06-2011. En consecuencia se instó a la parte actora a retirar el cartel para su publicación.

Al folio 138 del expediente, riela cartel de notificación dirigido al ciudadano “Datos omitidos”, publicado en el diario Últimas Noticias, el cual fue agregado en la presente causa.

Al folio 141 del expediente corre inserta diligencia presentada por la parte actora, en la cual solicita se designe defensor ad litem al demandado.

En fecha 9 de agosto de 2012, el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación acordó designar Defensor Ad-litem al demandado en el presente asunto, y una vez constara la consignación de su notificación, compareciera a manifestar su aceptación o excusa.

Al folio 147 del expediente, cursa aceptación por parte de la abogada ANILDA VILLEGAS para ejercer el cargo de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en esta causa, asimismo, juró cumplir bien y fielmente el cargo para el cual fue propuesta.

Notificada válidamente la Defensora Ad-Litem de la parte demandada en la presente causa, se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día 14 de enero de 2013, a las 10:30 a.m., de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por acta de sustanciación de fecha 14-01-2013, la parte actora solicitó se reponga la causa al estado de admisión de la Reforma de la demanda, ya que la misma no fue admitida en su oportunidad, aunado a ello el Defensor Ad litem no realizó ninguna actividad en pro de la defensa de los derechos del demandado. La juez acordó reponer la causa al estado de admisión de la reforma de la demanda y se declaró la nulidad del auto de fecha 23 -04-2012 y de las actuaciones cursantes a los folios 131 al 154 del expediente

En fecha 27 de febrero de 2013, se admitió reforma de la demanda presentada en fecha 17 de abril de 2012, por la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de madre y representante del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistida por el abogado DUMAN J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 27.327, se ordenó notificar a la parte demandada, oficiar a los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este Circuito, y oír al adolescente de autos.

Al folio 167 del expediente corre inserta diligencia presentada por el apoderado judicial de la parte actora en la cual solicito la notificación por cartel del demandado, vista la imposibilidad de lograrse la notificación por boleta del demandado.

Riela a los folios 180 al 188 del expediente, informe integral realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscritos a este circuito judicial, a la ciudadana “Datos omitidos” y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, relacionado con la presente causa.

Por auto de fecha 11 de julio de 2013, se acordó librar cartel de notificación a la parte demandada en esta causa, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Al folio 197 del expediente, riela cartel de notificación dirigido al ciudadano “Datos omitidos”, publicado en el diario Yaracuy Al Día, el cual fue agregado en la presente causa.

Mediante diligencia cursante al folio 202 del expediente el apoderado judicial de la parte actora solicita se designe defensor ad litem, visto la no comparecencia de la parte demandada.

Por auto de fecha 08-08-2013, se acordó nombrar Defensor Ad-litem a la abogada ANILDA VILLEGAS, inpreabogado N° 126.037, a fin de que represente a la parte demandada. Se le libró boleta.

Por cuanto la Defensora designada no compareció aceptar o excusarse, la parte actora solicitó se designara nuevo defensor ad-litem.

Por auto de fecha 30-09-2013, se acordó designar nuevo defensor ad-litem a la parte demandada, para lo cual se designo a la abogada B.A., inpreabogado N° 151.601.Se le libró boleta.

Cursa acta de fecha 15 de octubre de 2013, mediante la cual la abogada B.A., inscrita en el IMPREABOGADO bajo el N° 151.601, aceptó y juró cumplir bien y fielmente con el cargo para el cual fue designada, a saber, de Defensor Ad-Litem de la parte demandada en esta causa. Se le libro boleta de notificación de la causa.

Certificada las boletas de notificación de las partes en el presente asunto, se fijó para el día 26 de noviembre de 2013, a las 11:00 a.m., el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, asimismo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 14 de diciembre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso otorgado por el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la parte demandante presentó su escrito de pruebas, y la parte demandada a través del defensor ad-litem dio contestó a la demanda, y presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

Siendo el día 26 de noviembre de 2013, oportunidad para la realización de la fase de sustanciación de la audiencia preliminar, materializaron las pruebas documentales, de informe, y de testigos presentadas en su oportunidad. Se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió el expediente a la jueza de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 5 de diciembre de 2011, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día 20 de diciembre de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, y se hizo del conocimiento de las partes que debe comparecer el adolescente de autos a la audiencia de juicio a los fines de oír su opinión.

Por auto de fecha 07 de enero de 2014, se difirió la realización de la audiencia de juicio para el día 16-01-2014 a la 9:30am, por cuanto el día 20-12-2013, no hubo despacho según Resolución N° 41 emanada de la Coordinación de este Circuito Judicial.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos” , representada por su apoderado judicial DUMAN J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.327, y de la no comparecencia de la parte demandada “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de su Defensor Ad-litem. Igualmente se dejó constancia de la comparecencia de los testigos promovidos por la parte demandante, ciudadanos M.N.C.M., J.L.M., MILANGELA M.C.M. y R.A.M.O.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, y luego a su apoderado judicial, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente el apoderado judicial de la parte actora propuso las pruebas materializadas en la fase de sustanciación. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas y procedió a su evacuación con respecto a los testigos promovidos. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes, procediendo el apoderado judicial de la parte demandante a exponer sus conclusiones, se dejó constancia de que se oyó la opinión del adolescente de autos por acta separada. Luego esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “k” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referente a las valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la parte demandante de la siguiente manera:

PRUEBAS DOCUMENTALES, DE INFORME Y TESTIMONIALES PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia del Acta de Nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Independencia del estado Yaracuy, signada con el N° 869 del año 1997, cursante al folio 3 del expediente, documento público que se valora conforme a la libre convicción razonada, y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil y con la cual se prueba que el referido adolescente es hijo de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, así como su minoridad, la cual le da la competencia a este tribunal para conocer el presente asunto. SEGUNDO: Constancia expedida y suscrita por la Directora de la E P. B. “República de Nicaragua” M.F., cursante al folio 126 del expediente, documento administrativo no impugnado en juicio que se valora conforme a la libre convicción razonada y con el que se informa que el adolescente cursó estudios de educación básica en la referida institución, siendo su representante la ciudadana “Datos omitidos”. TERCERO: Constancia de estudio, expedida y suscrita por el Director de Unidad educativa A.B., Profesor L.R.Q.C., cursante al folio 127, documento administrativo no impugnado en juicio que se valora conforme a la libre convicción razonada y con el que se evidencia que el adolescente, se encontraba cursando 2do año de educación media, año escolar 2011-2012, siendo su representante legal la madre ciudadana “Datos omitidos”, garantizándole así su derecho a la educación. CUARTO: Constancia de estudio, expedida y suscrita por el Director de Unidad educativa A.B., L.R.Q.C., cursante al folio 17 de la segunda pieza; documento administrativo no impugnado en juicio que se valora conforme a la libre convicción razonada y con el que se evidencia que el adolescente, se encuentra cursando el cuarto año de educación media general, año escolar 2013-2014.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Informe realizado por el Equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, cursante a los folios 180 al 188 de este expediente, a la ciudadana “Datos omitidos” y al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en el cual se concluyó lo siguiente: “Para el momento de la entrevista y evaluación psicológica de la Sra. “Datos omitidos”, no presentó ningún impedimento a nivel psicológico, observándose como una persona estable que posee aspectos favorables en cuanto a un ambiente familiar apto e idóneo para un sano y normal desarrollo de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” tal y como lo ha venido asumiendo hasta el presente.

Para el momento de las evaluaciones “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, mostró sólidos vínculos afectivos hacia su entorno familiar actual, sosteniendo una relación armónica en la que valores y normas han sido fomentados desde su niñez temprana. Conociéndose que hace aproximadamente doce años no existe un apego o afectividad evidente hacia la figura paterna en orden biológico, del mismo modo, se dice que desconocen datos de la familia ampliada por esta línea, así como direcciones o alguna referencia que les permita su ubicación.

No contando con la evaluación integral del padre biológico “Datos omiotidos”, que imposibilita conocer las características psicológicas y sociales actuales, se deja a criterio de la ciudadana jueza la decisión en este caso”. Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por experta del Equipo Multidisciplinario por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

PRUEBA TESTIMONIAL:

  1. - Ciudadano J.L.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.372.998, domiciliado en la avenida A.R., callejón Culantrillo, casa S/N, municipio Independencia, estado Yaracuy, quien al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce desde hace aproximadamente 22 años a la ciudadana “Datos omitidos” y que por ese conocimiento que tiene igualmente conoce desde aproximadamente el tiempo que tiene conociendo a “Datos omitidos”; Que sabe y le consta que la ciudadana “Datos omitidos” y el ciudadano “Datos omitidos” procrearon un hijo que se llama “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que sabe y le consta que la ciudadana “Datos omitidos” fue abandonada por el ciudadano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” aproximadamente el 26 de junio de 1998 que no lo vimos más por el sector; Que sabe y le consta que cuando sucedió el abandono a la ciudadana “Datos omitidos” el niño tenia nueve meses de nacido; Que sabe y le consta que a partir del 26/6/1998 la ciudadana “Datos omitidos” es la que ha venido cuidando materialmente a su hijo, dando le educación, amor, cariño y manutención; Que le consta todo lo declarado, porque son vecinos cercanos y desde el abandono han estado viendo que “Datos omitidos” es la que ha visto por su hijo.

    A las repreguntas formuladas por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada el testigo respondió:

  2. -Diga el testigo, si le consta que entre la ciudadana “Datos omitidos” y “Datos omitidos” mantuvieron una relación de hecho y durante cuanto tiempo? Contesto: me consta de la relación que mantuvieron ya que tuvieron un hijo y no recuerdo exactamente cuanto duraron juntos.

  3. - Diga el testigo, si sabe y le consta porque fue el abandono del ciudadano “Datos omitidos” a la ciudadana “Datos omitidos” ? Contesto: sabemos que la abandono pero no los motivos de dicho abandono. 3.-Diga el testigo cual fue el ultimo domicilio del ciudadano “Datos omitidos”?. Contesto: El último domicilio que yo conocí fue por el callejón culantrillo donde es mi dirección actual.

    2- Ciudadano R.A.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.707.486, domiciliado en el callejón Culantrillo, sector Piedra Grande, casa S/N, , municipio Independencia, estado Yaracuy, quien al ser interrogada por el apoderado judicial de la parte actora manifestó: Que conoce a la ciudadana “Datos omitidos”; desde que era una niña; Que sabe y le consta que la ciudadana “Datos omitidos” procreo un hijo con el ciudadano 2datos omitidos”; Que conoce al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, desde que nació; Que sabe y le consta que la señora “Datos omitidos” fue abandonada por el padre de su hijo señor “Datos omitidos”; Que la fecha aproximada que fue abandonada la señora “datos omitidos” y su hijo por el ciudadano “Datos omitidos”, fue cuando el niño tenia 9 meses, estaba chiquito; Que le consta que a partir de ese abandono la ciudadana “Datos omitidos” es la que a venido protegiendo a su menor hijo brindándole educación, amor, respeto y valores y desde n.e. a luchado con él sola y lo a levantado; Que le consta que la ciudadana “Datos omitidos” no ha contado con el apoyo del padre de su de su hijo ciudadano “Datos omitidos”, que nunca lo tuvo por que la abandono.

    A las repreguntas formuladas por la Defensora Ad-Litem de la parte demandada el testigo respondió.

  4. -Diga el testigo, porque le consta que el ciudadano “Datos omitidos” no cumplió con sus deberes de padre con el niño de la ciudadana “Datos omitidos”?

    Contesto: yo vivo cerca de su casa desde hace muchos años y ella no ha contado con el ni un instante. 2.- Diga el testigo si sabe y le consta que el niño se ha criado solo con su madre la ciudadana “Datos omitidos”? Contesto: si me consta.

    Testimoniales estas a las cuales se les otorga pleno valor probatorio, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, además que sus dichos se adminiculan entre sí, y estos con lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a las causales invocadas en el artículo 352 ibidem, valorándose los testimonios de los ciudadanos J.L.M. y R.A.M.O. como plena prueba, y así se declara.

    PRUEBA PROMOVIDA POR LA PARTE DEMANDADA.

    PRUEBA TESTIMONIAL:

  5. -El ciudadano A.J.A.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.577.900, domiciliado en la prolongación de la avenida La Patria, calle villa II, frente al liceo R.B., esquina transversal 6, municipio San Felipe, estado Yaracuy, quien al ser interrogado por la defensora ad litem de la parte demandada manifestó: Que conoce a la señora “datos omitidos”; Que conoce perfectamente al adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; Que es cierto que tiene una familia con la ciudadana “Datos omitidos” desde aproximadamente 13 años; Que a pesar de no ser el padre biológico del adolescente “Datos omitidos”, le ha brindado la asistencia material, económica, moral y afectiva además de un hogar estable, asumiendo su rol como padre.

    A las repreguntas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandante el testigo respondió:

  6. - Diga el testigo si conoció o conoce al ciudadano “Datos omitidos”?

    Contesto: si lo conocí, poco tiempo

  7. - Diga el testigo si sabe y le consta que se unió de hecho a la ciudadana “Datos omitidos” después de que ella había sido abandonada por el señor “Datos omitidos”?. Contesto: si efectivamente

  8. - Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano “Datos omitidos” abandono a la señora “Datos omitidos” y a su menor hijo cuando el apenas tenia 9 meses de nacido?. Contesto: si efectivamente

  9. - Diga el testigo si la señora “Datos omitidos” a partir de ese abandono ha sido la que ha tenido la dirección de su hijo, el cuido, su representación ante los colegios y le ha dado todo el apoyo que no le dio su padre biológico?. Contesto: si exactamente si. 5.- Diga el testigo porque le consta todo lo que usted declaro?. Contestó: me consta porque actualmente soy la pareja de ella y viví todo lo de su abandono.

    Testimonial esta a la cual se le otorga pleno valor probatorio, demostrando el testigo ser hábil, verosímil y conteste en sus declaraciones, no se aprecian contradicciones entre las preguntas, repreguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por el narrados, es por lo que es apreciado plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndoles por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el articulo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se valoran sus afirmaciones, además que sus dichos se adminiculan entre sí, y estos con lo expuesto por la parte actora en su escrito libelar en cuanto a las causales invocadas en el artículo 352 ibidem, valorándose el testimonio del ciudadano A.J.A.O. como plena prueba, y así se declara.

    DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

    El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Privación de P.P., conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal b) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Privación de P.P.; y por estar el adolescente de autos, residenciado en el municipio San Felipe, estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

    DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

    Alega la parte demandante, que se comprometió como pareja del demandado en fecha 20 de diciembre de 1996, en unión de hecho que duró hasta el año 1998 y de la cual procrearon un hijo actualmente adolescente.

    Señaló también, que desde mediados del año 1998 el padre de su hijo abandonó de manera absoluta el hogar sin dar explicación alguna, y nunca más conoció por medio alguno de su ubicación, incumpliendo con sus deberes y obligaciones de padre, quien además no figura en directorio telefónico alguno y así mismo se ignora de su lugar de habitación y de trabajo, en consecuencia, es por lo que compareció ante esta instancia a demandar que el progenitor de su hijo sea privado del ejercicio de la P.P., a tenor de lo dispuesto en los artículos 352 literales “c” e “i” y el artículo 353 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo establecido en el artículo 278 ordinal 2, del Código Civil vigente.

    Quedó determinado que la Defensora Ad-Litem de la parte demandada, abogada B.M.A.E., fue debidamente notificada de la presente demanda de Privación de P.P. incoada en contra de su representado, ciudadano “Datos omitidos”, quien compareció a la fase de Sustanciación de la audiencia preliminar. Asimismo, el accionado promovió pruebas y dio contestación a la demanda en los siguientes términos: “Rechazo, niego y contradigo la demanda, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos alegados, así como en el derecho invocado, por considerar que los argumentos utilizados para fundamentarla deben ser demostrados por la accionante en el debate probatorio.

    En consecuencia, en su carácter de Defensor Judicial en el presente juicio, rechazó en todo su contenido, las causales “c” e “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que alega la parte demandante. A todo evento, niego el abandono expuesto por la demandante en su libelo de demanda, presuntamente cometido por el ciudadano “Datos omitidos”, en contra de su menor hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, suficientemente identificado en la demanda originaria y en su reforma. Que en todo caso será la parte accionante quien tendrá la carga de la prueba de demostrar este supuesto de hecho, por lo que se reserva el derecho, en su condición de defensor judicial de acudir a todos y cada uno de los subsiguientes actos procesales, a los fines de buscar la verdad y el total esclarecimiento de lo alegado por la ciudadana “Datos omitidos”. ”

    Como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de que se prive al padre de su hijo, del ejercicio de la P.P., alegando que el mismo no ha cumplido con los deberes inherentes a la P.P. y se ha negado a darle alimentos a su hijo, negándole, protección, atención, cariño, a garantizarle un nivel de vida adecuado y a cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar lo derechos constitucionales y legales del adolescente de autos.

    En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 76 en concordancia con el Articulo 18 de la Ley aprobatoria de la Convención sobre los derechos del niño lo siguiente:

    …El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…

    En desarrollo de este postulado constitucional la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la institución de la P.P. en su artículo 347 “Se entiende por p.p. el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación con los hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad, que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas”.

    El artículo 349eiusdem señala.

    Sobre la titularidad y el ejercicio de la P.P.. La P.P. sobre los hijos e hijas comunes habidos durante el matrimonio y uniones estables de hecho que cumplan con los requisitos establecidos en la Ley, corresponde al padre y a la madre y la misma se ejerce de manera conjunta, fundamentalmente en interés y beneficio de los hijos e hijas…

    .

    Contienen las referidas normas la distinción expresa de que es una institución que compete exclusivamente al padre y a la madre en relación con sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad, es por ello que estando determinado que los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, son los padres del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en consecuencia son los titulares de la p.p. respecto del adolescente de autos y así se declara.

    Corresponde ahora analizar el contenido de la p.p., a los efectos de determinar si el progenitor ha cumplido con los deberes que tal institución le impone, establecidos en el artículo 347 ante indicado, el cual describe, que el objeto de la P.P., es el cuidado, desarrollo y educación de los hijos, y completa la misma ley, en el artículo 348 LOPNNA sobre el contenido, destacando que “comprende la Responsabilidad de Crianza, la representación y la administración de los bienes de los hijos e hijas sometidos a ella”.

    Conocido su contenido, se hace menester, para emitir conclusiones, analizar las acciones que tipifican la responsabilidad de crianza como atributo de la p.p., las cuales se encuentran desarrolladas en la ley en comento, a tales efectos establece:

    Artículo 358. Contenido de la Responsabilidad de Crianza: “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral….”

    Ahora bien, sobre las causales invocadas por la parte actora, establece el artículo 352 de la ya referida ley: “…El padre o la madre o ambos pueden ser privados de la P.P. respecto de sus hijos o hijas cuando: (..)..c) Incumplan los deberes inherentes a la P.P. …i) se nieguen a prestarle la obligación de manutención….. El juez o jueza atenderá a la gravedad, reiteración, arbitrariedad y habitualidad de los hechos.”

    En el caso de autos la progenitora del adolescente, ciudadana “Datos omitidos”, solicita se prive al progenitor del ejercicio de la p.p. sobre su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud del desinterés para cumplir con las obligaciones que como progenitor tiene hacia su hijo y del abandono que desde hace años tiene sobre éste, que se traduce en el no ejercicio de los deberes inherentes a la p.p., invocando que el progenitor ha incurrido en las causales establecidas en el artículo 352, literales c) e i) de la Ley Especial.

    En relación al incumplimiento de los deberes inherentes a la p.p., causal “c” del artículo 352 de la LOPNNA, es oportuno hacer referencia a la Sentencia Nº 237 emanada de La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, de fecha 18/04/02 la cual expone: “……Coincide esta Sala con el criterio expresado por la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional en el sentido que el ejercicio de los deberes inherentes a la p.p. implica que su titular debe estar presente en la cotidianidad de sus hijos, es decir, una presencia física diaria del padre o la madre que, aunque es deseable, no siempre es posible debido a cambios de domicilio de los hijos o del padre; sin embargo, sí es necesario que la presencia del padre o la madre que ejercen la p.p. se vea reflejada en el cuidado, guía, educación y dirección de los hijos…”

    En el caso de autos, señala la ciudadana “Datos omitidos”, en el libelo de demanda, que el padre de su hijo no ha colaborado con la formación, educación, manutención del adolescente, y que el abandono, ha sido moral material y psicológico, al manifestar que desde mediados del año 1998 el padre de su hijo abandonó de manera absoluta el hogar sin dar explicación alguna, y nunca más conoció por medio alguno de su ubicación, incumpliendo con sus deberes y obligaciones de padre. En consecuencia, para quien Juzga quedó demostrado una ausencia que ha permanecido en el tiempo del ciudadano “Datos omitidos”, en la vida social, educativa, cultural, recreativa, familiar de su hijo, incurriendo con su actitud en el incumplimiento de sus obligaciones parentales, por lo tanto y en consonancia con el criterio de la Sala Social en cuanto a que debe entenderse por la causal “c” del Art. 352 de la LOPNNA, invocada por la accionante, esta Juzgadora considera que forzosamente la presente demanda debe proceder en derecho. ASÍ SE DECLARA.

    Toma en cuenta el legislador la importancia de esta institución, para garantizar a los niños, niñas y adolescentes la atención debida para su desarrollo hacia la adultez sana, física, material, moral y emocionalmente, ha querido que esta institución sea cumplida efectivamente por sus titulares en beneficio de los niños , niñas o adolescentes y ha previsto las sanciones para cuando el incumplimiento de tales obligaciones sea grave, reiterado, arbitrario y habitual, sancionando con privación de la p.p. a quien incumpla.

    Estando la conducta del padre “Datos omitidos”, enmarcada dentro de los supuestos de hecho de las normas trascritas, atendiendo a que el interés superior del adolescente aconseja, la obtención de formas más definitivas de protección de sus derechos especialmente el de vivir, crecer y desarrollarse en el seno de una familia, es por ello que quien decide considera que lo procedente en derecho es declarar al ciudadano “Datos omitidos” acreedor de la sanción de Privación de P.P. respecto de su hijo, el adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, tal como se decidirá.

    De las disposiciones legales ante referidas, se deduce que el Juez ha de considerar en la toma de decisiones aquellas circunstancias que favorezcan las mejores condiciones para el niño, niña o adolescente, para su desarrollo y evolución y debe garantizar que estos gocen y disfruten del más alto nivel de vida posible, razón por la cual para quien aquí decide según las pruebas analizadas, y del informe técnico integral, realizado al grupo familiar de la madre, y al adolescente de autos, por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, los mismos concluyeron, que para el momento de la evaluación psicológica el adolescente de autos, en el ámbito afectivo demostró una mayor vinculación con la figura materna y su núcleo familiar actual. De igual manera no se evidencio ningún vínculo o apego con su padre biológico. Así mismo, se notó la poca disponibilidad y responsabilidad de parte del ciudadano “Datos omitidos”, en asumir el ejercicio del rol paterno con su hijo. No se evidenció impedimento psicológico en la ciudadana “Datos omitidos”. Que durante el proceso no se evidenció en el progenitor ningún interés afectivo hacia su hijo, al punto que no se hizo presente durante el juicio, manifestando la parte actora, que desde que el demandado se ausentó del hogar, en el año 1998, nunca ha convivido, ni compartido con el adolescente, que no ha cumplido con la obligación de manutención correspondiente del adolescente, asumiendo como carga familiar al adolescente en relación a sus cuidados y responsabilidad de crianza su pareja el ciudadano A.J.A.O..

    Igualmente concluyen los expertos, en el informe practicado, que la madre no presenta ningún impedimento a nivel psicológico, que es una persona estable y posee las condiciones de convivencia necesarias para el sano desarrollo de su hijo.

    De la opinión del adolescente de autos, el mismo manifestó no compartir con su papá, que él no lo visita, que todas sus cosas se las compra su mamá y la pareja de ésta.

    Considerada la importancia de esta institución y que el vinculo consanguíneo que es en definitiva el que da origen a la determinación legal de la filiación y en consecuencia el que determina la titularidad de la P.P. y que ese vínculo es permanente, y va más allá de lo legal, y cuyo ejercicio de los atributos que confiere puede ser eventualmente privados como consecuencia jurídica de la conducta de los padres, pero que esa conducta puede variar y retomar el rumbo que originalmente se espera, con esas consideraciones y en obsequio al interés superior de los niños, niñas y adolescentes ha establecido igualmente la Ley, en el Articulo 355 el modo de Restitución de la P.P. para quien como en el caso de autos ha sido privado de ella, es por lo que, le queda al progenitor privado esa oportunidad legal, que se le informa por este medio; y así se declara. Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la P.P. decretada, el ciudadano “Datos omitidos”, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente el adolescente respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la LOPNNA, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiares y de este modo no afectar la estabilidad emocional del adolescente, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida. Y por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 eiusdem, el cual prevé la Subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la P.P..

    En cuanto a la causal “i” del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, alegada por la parte actora, referida a: “Que se nieguen a prestarles la Obligación de Manutención”, no quedó demostrado que el demandado haya tenido legalmente establecida una Obligación de Manutención a favor de su hijo el adolescente de autos, ya que la parte actora no probó con actuaciones judiciales o sentencia, la existencia de la Obligación de Manutención, en consecuencia, la causal invocada por la parte demandante, contenida en el literal “i” del artículo 352 de la LOPNNA, relativa a la negación por parte del progenitor a prestar la Obligación de Manutención, no quedó demostrada en la secuela probatoria del presente asunto. Y ASI SE DECLARA.

    Con respecto a la obligación de manutención, la misma no se encuentra legalmente establecida, y aun cuando se desconoce el domicilio del ciudadano “datos omitidos”, se INSTA al referido ciudadano al cumplimiento de la misma. Ahora bien, de las pruebas presentadas una vez oídas las exposiciones que anteceden y vistas las pruebas, debidamente valoradas conforme a las reglas de la libre convicción razonada, esta Juzgadora manifiesta que con fundamento en los argumentos expuestos y fundada en los hechos demostrados y el derecho invocado. En conclusión, tomando en cuenta que el artículo 347 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece que la p.p. es el conjunto de deberes y derechos del padre y la madre en relación a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad y que tiene por objeto el cuidado, desarrollo y educación integral de los hijos e hijas; y observándose en este caso que el hecho demostrado, logra subsumirse en el supuesto previsto en el artículo 352 literal “c” eiusdem; es por lo que, se afirma que la presente acción debe ser declarada con lugar y así se hará saber en la dispositiva de este fallo.

    DECISION

    En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del estado Yaracuy, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR, la demanda de Privación de P.P., incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.082.133, domiciliada en la prolongación de la avenida La Patria, calle Villa II, frente al liceo R.B., esquina transversal 6, municipio San Felipe, estado Yaracuy, representada judicialmente por el abogado DUMAN J.R., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 27.327, actuando en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.651.914, de domicilio actualmente desconocido, de conformidad con lo establecido en el Artículo 352 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y en concordancia con el artículo 353 ejusdem; y Sin Lugar la causal establecida en el literal “i”; por no haber quedado demostrada, en consecuencia, el referido ciudadano queda PRIVADO del ejercicio de la P.P. sobre su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual será ejercida exclusivamente por la madre de éste, ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con el artículo 348 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes. Se hace saber a las partes que a pesar de la Privación de la P.P. decretada, el ciudadano “Datos omitidos”, tiene derecho a la Convivencia Familiar, e igualmente el adolescente respecto a su progenitor, por tratarse de un derecho fundamental y correlativo de conformidad a lo consagrado en el artículo 385 de la Ley Especial, esta Juzgadora insta a que el mismo sea garantizado, a los fines de reestablecer progresivamente los vínculos paternos-filiales y de este modo no afectar la estabilidad emocional del adolescente, por la ausencia prolongada de su progenitor en su vida, aún cuando en el presente caso, se desconozca el paradero del padre, pero de hacerse presente éste en la vida de su hijo, se insta a la progenitora a permitir e incentivar ese acercamiento en pro de la estabilidad emocional del adolescente. Y por ultimo, cabe resaltar lo previsto en el artículo 366 de la LOPNNA, el cual prevé la subsistencia de la Obligación de Manutención aun cuando exista privación de la P.P.. Esta Juzgadora, INSTA al ciudadano “Datos omitidos”, al cumplimiento de la misma.

    Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil catorce. Años 203° de la Independencia y 154 de la Federación.

    La Jueza,

    Abg. E.M.N.

    La Secretaria,

    Abg. R.V.

    En la misma fecha se publicó y registró la presente sentencia, siendo las 3:30pm

    La Secretaria,

    Abg. R.V.

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