Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 15 de Enero de 2014

Fecha de Resolución15 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoGuarda Y Custodia

ASUNTO: UH05-V-2007-000025

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano “Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.976.537, domiciliado en la carretera panamericana, sector La Cuchilla, casa S/N, municipio San Felipe del estado Yaracuy.

BENEFICIARIA: La adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.636.235, domiciliada en el barrio S.B., calle 4, casa Nº 120, municipio Páez, Acarigua, estado Portuguesa.

MOTIVO: DETERMINACIÓN DE GUARDA. Y CUSTODIA

DE LOS TERMINOS DE LA CONTROVERSIA

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la abogada W.N.M.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, ante identificados, a favor de la hoy adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en virtud de que la progenitora, como consecuencia de la separación matrimonial, dejo voluntariamente a la niña in comento, bajo los cuidados del progenitor, ya que no contaba con una vivienda digna ni las condiciones económicas, para brindarle el nivel de vida adecuado que requería su hija, tal como consta en convenio suscrito por las partes, el cual quedo homologado mediante sentencia de fecha 21 de abril de 2006. El progenitor manifestó no estar dispuesto a que la madre ejerza la guarda y custodia, ya que el hogar en que actualmente se desenvuelve, tiene mejores condiciones, que el ofrecido por la madre ya que no cuenta con los servicios básicos, por lo que teme por la integridad física de la niña de autos.

Admitida la causa por el extinto Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del estado Yaracuy, en su Sala Nº 3, se acordó citar a las partes, asimismo, oficiar a los miembros adscritos al equipo multidisciplinario, oír a la niña de autos y librar exhorto al Tribunal distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a fin de que practiquen la citación a la ciudadana “Datos omitidos” y a su vez realizar informe integral a la misma.

Al folio 14 del expediente, corre inserta acta donde la ciudadana “Datos omitidos”, madre de la niña de autos, se da por citada del presente asunto.

Al folio 15 del expediente, riela opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” en presencia de la psicóloga M.L.A., adscrita al equipo multidisciplinario de este Tribunal, quien libre de apremio y coacción dio su opinión.

Por acta de fecha 09 de agosto de 2007, siendo la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en el presente asunto, se dejó constancia que comparecieron las partes al Tribunal y no llegaron a ningún acuerdo.

Al folio 17 del expediente, riela la contestación de la presente demanda de la ciudadana “Datos omitidos”.

Riela a los folios 44 al 47 del expediente, Informe Técnico Integral realizado por la Licenciada en Trabajo Social (esp.) Yoanny Gómez, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Segundo Circuito del Estado Portuguesa extensión Acarigua, practicado a la ciudadana “Datos omitidos”, donde concluyeron y recomendaron “que se trata de una mujer adulta joven, se aprecia físicamente sana; durante las investigaciones sociales se observo el apoyo de su familia materna (madre biológica) y su actual pareja, quienes juntos orientan en todo lo necesario para que la niña de autos retorne a su hogar; se evidencio que la madre emitió un consentimiento bajo la presión derivada de la situación de carencia de recursos materiales; la presión y coerción de su situación económica y social la pudo haber llevado a tomar una decisión que no es libre…”

A los folios 60 al 63 del expediente, riela informe psicológico realizado a la ciudadana “Datos omitidos”, donde en sus conclusiones se señaló que la referida ciudadana se encuentra dentro de limites normales para el momento de la evaluación, que no existen impedimentos en el área Psicológica para asumir el rol que le corresponde.

A los folios 71 al 76 del expediente, riela informe técnico integral realizado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, al ciudadano “Datos omitidos”.

En fecha 18 de marzo de 2009, en virtud de la implementación del Sistema Juris 2000 correspondió la tramitación del presente asunto, al Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la jueza abogada A.M.L., quien se abocó a su conocimiento, asimismo, se acordó notificar a las partes.

En fecha 07 de abril de 2010, se venció el lapso concedido para que compareciera el ciudadano “Datos omitidos”, no compareció ni por si, ni por medio de apoderado judicial.

En fecha 23 de junio de 2010, compareció espontáneamente la ciudadana “Datos omitidos”, en la cual manifestó: “yo vengo para que me devuelvan mi hija, porque yo siempre he querido tenerla conmigo, lo que pasa es que el papá y la tía me la tienen muy asustada por que yo le pregunto e ella “¿ niña te quieres venir conmigo?” y ella me dice que si pero que su papá le pega si ella dice eso, lo que pasa es que yo una vez me la robe y la hermana de él y el ( su papá ) me la quitaron y aquí una señora, creo que una juez, me dijo que yo podía ir presea si me llevaba a mi hija otra vez, que me iban a buscar con una patrulla, yo eso no lo entendí en esa oportunidad yo le dije a mi esposo, eso no puede ser así porque yo lo que quiero es a mi hija; porque ella ni siquiera vive con su papá, ella vive con las tías y la abuela, por que el papá se comprometió y no vive con ellas, y cómo es eso que la abuela la puede tener y yo que soy su mama no? me dejan estar sola con ella, yo vengo cada tres meses para acá, porque la plata no me alcanza mucho y yo por ejemplo quiero sacarla para el centro, y nada que me dejan, yo no en tiendo porque me quieren quitar mi hija yo siempre estoy pendiente de ella y vengo siempre, le compre un celular para llamarla y yo hablo con ella, a mi me gustaría que me dieran un abogado porque yo no tengo, llame a uno pero me estaba cobrando dos millones, yo no tengo esa plata, yo quiero que vayan para esa casa y vean donde vive ella y como vivo yo, yo soy pobre pero puedo tener a mi hija, él me ofendió esa vez y me dijo que yo vivía en una casa de barro y eso no puedo creer porque él también es pobre, pero se la da de una gran cosa, y yo lo que quiero es mi hija, yo fui primero por la fiscalía y la fiscal me ayudo y como no, nos pusimos de acuerdo me mandaron el caso para acá, pero ya es mucho tiempo necesito que me den a mi hija, yo tengo una buena casa y yo siento que no es justo que no me entreguen a mi hija, quiero que me visiten en mi casa y vean que yo tengo todo para tener a mi hija. Y quiero que también interroguen a la niña pero sola para que no la manden a decir lo que ellos quieren. Es todo”.

En fecha 13 de julio de 2010, se recibió diligencia suscrita y presentada por el abogado R.G., en su carácter de Defensor Público Cuarto de esta Circunscripción Judicial, mediante la cual acepta la designación recaída a los fines de asistir tecnicamente a la ciudadana “Datos omitidos”, en el presente asunto.

En fecha 30 de septiembre de 2010, se recibió oficio proveniente del equipo multidisciplinario adscrito a este circuito, mediante el cual informa que el informe integral solicitado, no ha podido elaborarse por cuanto se han efectuados convocatorias al ciudadano “Datos omitidos”, y este no ha asistido a las mismas.

En fecha 11 de mayo de 2011, en virtud de la modificación de la competencia de los Tribunales que conformaban el Circuito de Protección, fue asignada la presente causa al Tribunal de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, a cargo de la jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se abocó al conocimiento de la misma.

Al folio 144 del expediente corre inserta opinión de la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la cual expreso: “Yo vivo con mi abuela paterna Á.A., y en esa misma casa vive mi papá, yo desde que estaba muy chiquita vivo con mi papá, mi mamá vive en Acarigua, yo la veo cuando ella viene para San Felipe, que no son muchas veces, yo paso los 24 de diciembre en Acarigua con unas tías y abuelo paterno que tengo allá y ese día comparto con mi mamá, yo me quiero quedar viviendo con mi papá, porque siempre he vivido aquí y estudio aquí, yo deseo es que mi mamá me visite mas pero no vivir en Acarigua, donde ella vive es muy peligroso.”

Al folio 145 del expediente, riela declaración rendida por el ciudadano “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, padre de la niña de autos, quien manifestó: “tengo a mi hija hace diez años, en los cuales he brindado el amor y la atención necesaria, la madre de la niña ciudadana N.R.M. se encuentra en Acarigua, Estado Portuguesa, la mencionada ciudadana no tiene contacto con la niña, no porque yo se lo impida sino porque ella no la llama, ni busca la manera de venir a verla, es por esto que quiero que la niña siga estando bajo mis cuidados, por cuanto estoy en condición de seguir teniéndola conmigo. Es todo”.

Se dejó constancia por auto de fecha 13 de diciembre de 2011, que este Tribunal procedería a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

El 20 de diciembre de 2011, se evidenció que no consta en autos el informe integral actualizados de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, ambos plenamente identificados autos, los cuales fueron ordenados en autos que rielan al folio 93 de fecha 28-06-2010 aunados que los mismos son requisito indispensable para decidir este asunto, en este sentido se acuerda revocar el auto de fecha 13 de diciembre de 2011, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario de este Circuito para que realicen el informe integral al ciudadano “Datos omitidos”, domiciliado en la Carretera Panamericana, sector La Cuchilla, casa s/n, municipio San Felipe, estado Yaracuy, asimismo oficiar al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa para que realicen el respectivo informe integral a la ciudadana “Datos omitidos”.

A los folios 157 al 160 del expediente, riela informe técnico parcial del ciudadano “Datos omitidos”, realizado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito, en el cual se concluyó y recomendó lo siguiente: “El padre cuenta con el apoyo de la abuela paterna para el cuidado de la niña, mientras el realiza sus actividades laborales (chofer en una línea de autobuses Coromoto), además se conoció que el ciudadano “Datos omitidos” mantiene una relación en unión estable de hecho desde hace seis años aproximadamente refirió. …Se conoció que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” mantiene poco contacto con su madre, acotando que la señora se encuentra residenciada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa además tiene una pareja y un bebe…”

El 20 de febrero de 2013, este tribunal acordó oficiar al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa a fin de que se sirvan remitir exhorto en el estado que se encuentre para luego proceder a fijar el lapso para dictar sentencia.

El 06 de mayo de 2013, el tribunal hizo del conocimiento de las partes que se procederá a dictar sentencia dentro de los 5 días de despacho siguientes al de hoy.

Al folio 191 del expediente, riela auto mediante el cual acordó revocar el auto de fecha 06/05/2013 de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil y ordeno librar exhorto al Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a fin de que realicen el respectivo informe integral a la ciudadana “Datos omitidos”.

El 19 de noviembre de 2013, se recibió exhorto del segundo Circuito de Protección del estado Portuguesa, mediante el cual informan que no fue posible realizarle el informe integral a la ciudadana “Datos omitidos”.

Al folio 209 del expediente, riela auto del tribunal en el cual visto la imposibilidad de realizar el informe integral actualizado a la ciudadana N.R.M.S., y visto que cursa a los folios 45 al 63 del presente asunto, informe social y psicológico de la referida ciudadana e igualmente consta informe técnico parcial actualizado del ciudadano “Datos omitidos”, cursante a los folios 157 al 160, este Tribunal en aras del interés superior de la hoy adolescente de autos a que se dicte una decisión, ya que ha transcurrido un tiempo prudencial desde el inicio del presente asunto, y para dar cumplimiento al principio de la tutela judicial efectiva, se acuerda oír la opinión de la adolescente de autos, visto que consta en el expediente que emitió opinión en fecha 13/12/11 y una vez que conste la misma este Tribunal pasará a dictar sentencia dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

En fecha 10 de enero de 2014, compareció la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, estudiante de primer año, en el Liceo A.R., quien manifestó: “Yo vivo con mi papá desde hace muchos años, cuando mis padres se separaron y mi mamá dijo que se iba a trabajar a Portuguesa y que luego me venía a buscar pero nunca vino a buscarme, yo veo a mi mamá cuando ella viene a visitarme que es el día siguiente de mi cumpleaños y el día del niño, en diciembre nosotros pasamos el 24 de diciembre en Acarigua en casa de mi abuelo paterno y en esa fecha yo siempre comparto con ella y me regala algo, ella tiene su pareja y un hijo con esa pareja, ella está consciente que yo quiero estar y vivir con mi papá aquí en San Felipe, porque aquí tengo mis amistades y compañeros de estudios, y ella me dijo que está de acuerdo que me quede en San Felipe, pero quiere que la visite, pero a mí no me gusta ir para allá, porque por donde ella vive es muy peligroso.” Asimismo, le fue leída la presente acta a la adolescente y la jueza le preguntó si desea agregar algo más a su declaración, quien manifestó: “quiero que le otorguen mi custodia a mi papá”.

ESTANDO DENTRO DE LA OPORTUNIDAD PARA DICTAR SENTENCIA EN EL PRESENTE ASUNTO ESTE TRIBUNAL HACE LAS SIGUIENTES CONSIDERACIONES PARA DECIDIRLA:

PRIMERO

Con la copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, se prueba fehacientemente que la adolescente es hija de los Ciudadanos “datos omitidos” Y “datos omitidos” y en virtud de que la referida copia es documento público, se aprecia en todo su valor probatorio de conformidad con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil Venezolano, 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, en consecuencia es procedente la presente solicitud de Determinación de Guarda y Custodia y así se decide.

SEGUNDO

Una vez citada las partes se les exhortó a una conciliación no lográndose la misma, dejándose constancia que ambas partes comparecieron. Y en esa oportunidad la ciudadana “Datos omitidos”, pasó a contestar la demanda la cual hizo en los siguientes términos: “Yo actualmente tengo un hogar estable, tengo mi pareja estable que es maestro de obra y él mismo está construyendo la casa poco a poco… tengo 7 meses de embarazo y es un varon, mi hija “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” la tiene su papá y no me la quiere entregar como fue el acuerdo que habíamos llegado primero, ahora no me la quiere dar, yo llamo a mi hija y la he visitado, no tengo a nadie aquí si no a mi hija, yo la quiero y mi deseo es tenerla a mi lado, no puedo llegar a ningún acuerdo con el padre de mi hija, yo siento que estoy renunciando a mi hija y yo no puedo. Toda mi familia está en Acarigua y yo lo que quiero es tener a mi hija, por que como ya dije ahora tengo estabilidad económica y un hogar y con anterioridad dije en la Fiscalía que en el mes de julio cuando “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” terminara el año escolar su papá me la debía entregar pero ahora él no quiere cumplir con el acuerdo.

TERCERO

Del Informe Técnico Integral realizado por la Licenciada en Trabajo Social (esp.) Yoanny Gómez, adscrita al equipo multidisciplinario del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del estado Portuguesa extensión Acarigua, practicado a la ciudadana “Datos omitidos”, donde concluyeron y recomendaron “que se trata de una mujer adulta joven, se aprecia físicamente sana; durante las investigaciones sociales se observo el apoyo de su familia materna (madre biológica) y su actual pareja, quienes juntos orientan en todo lo necesario para que la niña de autos retorne a su hogar; se evidencio que la madre emitió un consentimiento de dejar a su hija con el padre, bajo la presión derivada de la situación de carencia de recursos materiales; la presión y coerción de su situación económica y social la pudo haber llevado a tomar una decisión que no es libre…” Se recomendó que la niña retorne al hogar con su madre biológica. En cuanto al informe psicológico en conclusión se señaló adulta femenina cuyas funciones psicológicas se encuentran dentro de límites normales para el momento de la evaluación, por lo que no existe impedimento en el área psicológica para asumir el rol que le corresponde. Se recomendó oír la opinión de la niña y al padre.

Por tratarse los referidos informes de una experticia emanada de funcionarios autorizado para ello, y en virtud de que dichos informes ilustran al juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para la adolescente de autos, se les da todo su valor probatorio y así se decide.

CUARTO

Del informe técnico integral, realizado por la Licenciada en Trabajo Social N.R., adscrita al equipo multidisciplinario del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Yaracuy, practicado al ciudadano “Datos omitidos”, donde concluyeron y recomendaron “El padre cuenta con el apoyo de la abuela paterna para el cuidado de la niña, mientras el realiza sus actividades laborales (chofer en una línea de autobuses Coromoto), además se conoció que el ciudadano “Datos omitidos” mantiene una relación en unión estable de hecho desde hace seis años aproximadamente refirió. Se trata de un hogar humilde, pero aún así reúne las condiciones de habitabilidad. Se conoció que la niña “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” mantiene poco contacto con su madre, acotando que la señora se encuentra residenciada en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa además tiene una pareja y un bebe. En cuanto al informe psicológico el ciudadano “Datos omitidos”, presentó curso de pensamiento e ideación enlentecido, de procesamiento cognitivo predominantemente concreto, muestra reacciones afectivas ajustadas a la estimulación, que se acompaña de una fuerte vinculación con su hija. En el ámbito de las relaciones interpersonales exhibe un patrón de interacción fluido que facilita los contactos y favorece la adaptación. Se evidenciaron indicadores aislados de oposicionalidad. Por tratarse los referidos informes de una experticia emanada de funcionarios adscritos autorizados para ello, y en virtud de que dichos informes ilustran al juez la situación planteada, lo cual es fundamental para decidir la presente causa en la forma más conveniente y favorable para la adolescente de autos, se les da todo su valor probatorio y así se decide.

QUINTO

Fue oída la opinión de la niña de autos, en dos oportunidades las cuales rielan a los folios 144 y 211 del expediente, en la cual la adolescente manifiesta que viven con su papá, desde que sus padres se separaron y su mamá se fue a trabajar a Acarigua y no regresó, que ella ve a su madre cuando esta viene a San Felipe y los 24 de diciembre que ella pasa las navidades con su abuelo paterno en Acarigua, que desea seguir viviendo con su papá, ya que en San Felipe, estudia y tiene sus amigos y compañeros de estudio, que su mamá ya entendió que ella se quede viviendo con su papá pero quiere que la visite, desea se le otorgue la c.d.e. a su papá, .

DEL DERECHO APLICABLE:

Es competente este tribunal para conocer del presente asunto de Determinación de Guarda y Custodia, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal c) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y por estar residenciada la adolescente dentro del ámbito de competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

Respecto a la competencia para los juicios sobre Determinación de Guarda, está claramente determinada en la Ley Orgánica para la Protección del Niños y del Adolescente, cuando establece el artículo 363:

Todo lo relativo a la atribución y modificación de la guarda debe ser decidido por vía judicial, siguiéndose, para ello, el procedimiento previsto en el Capítulo VI de este título.

El artículo 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño y el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece el principio del Interés Superior del Niño en la aplicación e interpretación de la ley al estipular que se debe asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías; en este sentido el artículo 25 de la referida Ley Orgánica establece el derecho de los niños, niñas y adolescentes de conocer a sus padres y a ser criados por ellos; el artículo 27 el de mantener relaciones personales y contacto directo con sus padres.

Así pues, y es oportuno señalar que la Guarda de los hijos habidos dentro y fuera del matrimonio presenta un contenido muy amplio, y el cual se encuentra definido en el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescentes, así como el ejercicio del mismo contenido en el artículo 359 de la referida Ley:

El Artículo 358: “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental.”

El artículo 359: “El padre y la madre que ejerzan la P.P. tiene la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido.

Cuando exista desacuerdo acerca de la decisión que corresponda a uno de los aspectos del contenido de la guarda, cualquiera de los padres puede acudir ante el juez de la Sala de Juicio, quien previo intento de conciliación, después de oír ambas partes y al hijo, decidirá el punto controvertido en la oportunidad que fijará con antelación sin perjuicio de que la parte no satisfecha pueda intentar el juicio de guarda. De esa decisión no se concederá apelación.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra en los artículos 75 y 76 lo siguiente:

Los niños, niñas y adolescentes tienen el derecho a vivir ser criados y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando sea imposible o contrario su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas y esto tiene el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquel o aquella no puedan hacerlo por si mismos o por sí mismas…

Ahora bien, analizados como se encuentran los informes técnicos integrales practicado por el Equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito al padre de la adolescente y por el equipo multidisciplinario adscrito al Circuito Judicial de Protección Acarigua, estado Portuguesa, a la madre, considera quien juzga que el interés superior de la adolescente de autos, es tener el calor moral y material de sus padres, por cuanto éste es un deber compartido e irrenunciable que éstos tienen y que ambos son necesarios e indispensables en su formación, moral emocional y espiritual, debiendo los padres colocar al lado sus divergencias personales y pensar de una manera altruista, especialmente si toman en consideración que su hija mientras está en crecimiento, es frágil y requiere de la ayuda de ambos padres para desarrollarse plenamente, y siendo que la adolescente de autos se encuentra con su padre desde el año 2006, que la madre se la dejó y existe una fuerte vinculación entre ellos, asimismo, de la declaración de la hoy adolescente de autos, la misma manifestó que vive con su padre, que desea seguirlo haciendo, y que quisieran ser visitada por su progenitora, pero no vivir con ella en Acarigua, por cuanto en esta ciudad tiene su arraigo, es donde estudia y tiene sus amigos y compañeros de estudios, y siendo el padre de la adolescente el que ha asumido la responsabilidad de ésta, quien juzga procede a pronunciarse sobre la resolución del presente asunto tomando en cuenta los supuestos actuales y declarando como se hará en su oportunidad, con lugar la presente demanda. Y así se decide.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de determinación de Guarda, presentado por la abogada W.N.M.M., Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy a solicitud de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, mayores de edad, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cedulas de identidad Nros. 19.636.235 y 13.976.537 a favor de la hoy adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, En consecuencia se acuerda la custodia de la adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de su padre quien la ha venido ejerciendo desde el año 2006. Debe el padre, permitir el contacto de la adolescente, con su madre a fin de garantizarle su derecho de que esta comparta con su madre, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 27, 385 y 388 de Ley Especial, además deberán tomar todas las medidas tendentes a fortalecer los vínculos maternos filiales. Del mismo modo se insta a los padres a deponer toda actitud que haga imposible la ejecución de la presente sentencia, en beneficio del sano desarrollo de la adolescente quien requiere todo el amor comprensión y apoyo tanto afectivo material como asistencial de ambos padre. Y así se decide.

Diarícese, Regístrese y Publíquese conforme a los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil. Déjese copia certificada de la presente decisión. Remítase en su oportunidad a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), para que sea distribuido entre los 4 tribunales de Mediación y Sustanciación que conforman este Circuito de Protección, para su ejecución.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los quince (15) días del mes de enero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 3:15pm

La Secretaria,

Abg. R.V.

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