Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 7 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 7 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoRevisión De La Obligación De Manutención

Expediente Nº: UP11-V-2013-000297

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.936, domiciliada al de la avenida 6, sector Los Pocitos, casa s/n, municipio Nirgua del estado Yaracuy.

BENEFICIARIO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.226, domiciliado en el sector La Victoria, la calle principal, casa s/n al lado del Liceo H.N.O., Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy.

Motivo: OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION)

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente asunto, relativo al procedimiento de OBLIGACION DE MANUTENCION (REVISION), por demanda incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, ante identificada, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, debidamente asistidos por la abogada Y.M., Defensora Pública Segunda con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, igualmente identificado, mediante la cual la parte actora manifestó que en fecha 23 de enero de 2012, según sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según asunto signado con el asunto N° UP11-J-2012-000063, quedo homologada la obligación de manutención, en los siguientes términos: El padre aportara la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados quincenalmente a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), en la cuenta de ahorros N° 0311230103114264 del banco de Venezuela. En relación a los gastos del mes de diciembre y de útiles escolares el padre asumirá el cien por ciento (100 %) de los gastos que se originen con ocasión a los mismos. En cuanto a los gastos de vestidos y medicinas cada uno asumiría el cincuenta por ciento de los mismos. Ante tal circunstancia y en vista que han transcurrido mucho tiempo desde que, quedo fijada la obligación de manutención es por lo antes expuesto que solicito que el padre de mi hijo ciudadano “Datos omitidos”, incremente la obligación de manutención.

La demanda fue admitida por auto de fecha 2 de julio de 2013, por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se ordenó notificar al demandado. De igual manera se acordó notificar a la Defensora Pública Segunda de este estado a fin de que represente judicialmente al adolescente de autos.

Al folio 17 del expediente, riela diligencia suscrita y presentada por la abogada Y.M.D.P.S. de esta Circunscripción Judicial, a fin de dar su aceptación para representar judicialmente al adolescente de autos.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó por auto de fecha 17 de septiembre de 2013, la oportunidad para llevar a cabo la realización de la audiencia de mediación en la presente causa, para el día martes 1 de octubre de 2013 a las 10:00 a.m.

FASE DE MEDIACION

Siendo la oportunidad para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y de la incomparecencia de la parte demandada, y que por tal razón, no fue posible la mediación. Se dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar.

En fecha 1 de octubre de 2013, se hizo constar por auto que comenzaría a decursar el lapso de diez (10) días hábiles para que la parte demandante consignara su escrito de pruebas, y para que la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, de conformidad con el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y se fijó el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar para el día jueves 24 de octubre de 2013, a las 9:30 a.m.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS

En fecha 17 de octubre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y la parte demandada contestara la demanda y presentara conjuntamente su escrito de pruebas, se dejo constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, solo presento pruebas la Defensora Pública Segunda en su condición de representante judicial de la parte demandante.

FASE DE SUSTANCIACION

Siendo la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, así como sus prolongaciones, se dejo constancia de la comparecencia de la parte demandante y la Defensora Pública Segunda y la no comparecencia de la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial. Se materializaron las pruebas documentales y de informe, presentadas en su oportunidad, se declaró concluida la audiencia preliminar, y se remitió el expediente al Tribunal de Juicio.

Al folio 40 del expediente, riela referencia laboral del ciudadano “Datos omitidos”, emitida por la empresa Mantenimiento y Construcciones FN, C.A.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 4 de diciembre de 2013, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., asimismo, se fijó para el día jueves 19 de diciembre de 2013, a las 9:30 a.m., la oportunidad para llevar a cabo audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se insto a la parte demandante para que compareciera a la audiencia con carácter obligatorio acompañada de su hijo, a fin de que emitiera su opinión de conformidad a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, y de la comparecencia de la Defensora Publica Segunda, actuando en representación del adolescente de autos, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada, ciudadano “Datos omitidos” ni por sí ni por medio de apoderado judicial. Se concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública Segunda, quien realizó una síntesis de los alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente propuso las pruebas materializadas en la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar. El Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas se procedió a oír las conclusiones de las partes. Se dejó constancia de que no se oyó la opinión del adolescente de autos, aun cuando se le garantizó su derecho de ser oído con el auto de fecha 04 de diciembre de 2013, donde se instó a la parte actora a comparecer acompañada del adolescente de autos a la audiencia de juicio, a fin de oírle su opinión y el mismo no compareció siendo su conducta obstruccionista para dar cumplimiento al requisito exigido por la ley. Visto lo manifestado por la Defensora Pública Segunda y las pruebas incorporadas esta sentenciadora dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el literal “K” del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas por la Defensora Pública Segunda de este estado de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia del acta de nacimiento del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, distinguida con el Nº 644, folio vuelto 330 del año 2000, emanada de la Coordinación de Registro Civil del Municipio Nirgua del estado Yaracuy, cursante al folio 6; documento público de conformidad con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia, con los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, y 429 del Código de Procedimiento Civil, y la libre convicción razonada, al cual se le da pleno valor probatorio; con respecto a la existencia del vínculo filial entre el adolescente con el demandado y su minoridad, lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto.

SEGUNDO

Copia fotostática de la sentencia de Homologación de Obligación de Manutención dictada en fecha 23 de enero de 2012, por el Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de este Circuito Judicial, cursante al folio 7 y 8 del presente expediente, documento público al que se le da valor probatorio, al no ser impugnada por la parte demandada de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil, y la libre convicción razonada, donde se evidencia que existe una sentencia fijada con antelación, motivo de la presente revisión. TERCERO: Constancia de estudio del adolescente, emitida por la Unidad Educativa F.J.U., cursante al folio 33 del expediente; documento no impugnado en juicio al cual se le concede valor probatorio de conformidad con la libre convicción razonada y con la cual se evidencia que el referido adolescente está escolarizado y cursa 6to grado del nivel primaria para el año escolar 2013-2014. RUEBA DE INFORME: constancia de ingresos del ciudadano “Datos omitidos”, requerida a la empresa DINAPOS, cursante al folio 40 del expediente; documento no impugnado en juicio, al cual se le da valor probatorio, y con la cual se demuestra la capacidad económica del obligado en manutención, y que se valora de acuerdo a la libre convicción razonada.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento establecido en el Capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto, por estar el adolescente de autos, residenciado en el municipio Nirgua del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio, de conformidad con el artículo 453 de la referida ley.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

La parte actora manifestó que en fecha 23 de enero de 2012, según sentencia proferida por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, según asunto signado con el asunto N° UP11-J-2012-000063, quedo homologada la obligación de manutención, en los siguientes términos: El padre aportara la cantidad de Cuatrocientos Bolívares (Bs. 400,00) mensuales, los cuales deberán ser depositados quincenalmente a razón de Doscientos Bolívares (Bs. 200,00), en la cuenta de ahorros N° 0311230103114264 del banco de Venezuela. En relación a los gastos del mes de diciembre y de útiles escolares el padre asumirá el cien por ciento (100 %) de los gastos que se originen con ocasión a los mismos. En cuanto a los gastos de vestidos y medicinas cada uno asumiría el cincuenta por ciento de los mismos. Ante tal circunstancia y en vista que han transcurrido mucho tiempo desde que, quedo fijada la obligación de manutención es por lo antes expuesto que solicito que el padre de su hijo ciudadano “Datos omitidos”, incremente la obligación de manutención.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 76, entre los deberes de los padres para con sus hijos, el deber de mantenerlos y asistirlos, al consagrar expresamente que:

,…El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas…La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría..

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescentes (2007) en su artículo 365, establece el contenido de la obligación de manutención.

La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte requeridos por el niño, niña y adolescente.

De la letra de estos artículos se desprende que no son solo alimentos sino una variedad de aportes los que debe suministrar el obligado en manutención, a su hijo, y cuya cobertura será tomada en cuenta al momento de establecer el monto de la revisión de la Obligación de Manutención, asimismo, se debe tomar en cuenta que dicha obligación es compartida, y que no solo corresponde a uno o a otro padre exclusivamente, sino que es deber compartido e irrenunciable de ambos progenitores, el velar por sus hijos y por su normal desarrollo.

La misma Ley en su artículo 369 establece los elementos que deben tomarse en cuenta para su determinación:

Para la determinación de la obligación de manutención el Juez o Jueza debe tomar en cuenta: la necesidad e interés del niño, niña o adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de la filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social..., podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad…

.

Ha querido el legislador que la obligación de manutención sea el producto de un análisis de varios elementos, conjugando las condiciones del requirente y el requerido, por ello ordena tomar en cuenta las necesidades de los hijos y la capacidad de los progenitores, no discrimina entre padre y madre sobre la obligación sino que los equipara y reconoce y da valor de aporte, tanto al trabajo remunerado, bien sea dependiente o independiente de los padres, así como al trabajo del hogar desplegado por quien tenga la custodia del hijo y que debe tomarse en cuenta a la hora de establecer proporciones en los montos, que en el caso de autos actualmente es la madre quien ostenta la custodia del adolescente.

Acoge esta juzgadora el principio de equidad de género, reconociendo que el trabajo del hogar es un valor agregado que aporta la madre del adolescente en su cuido y crianza y que esta juzgadora valora como aporte sustancial a la manutención de él y así se declara.

De las actas procesales se puede evidenciar sobre la necesidad del adolescente, de recibir aportes para su manutención dado que por su corta edad se encuentra imposibilitado de proveerse por sí mismos a su manutención y siendo descendiente directo del demandado, se tiene por probada tal necesidad y así se declara.

Determinado que el demandado, fue debidamente notificado de la presente demanda de Revisión de la Obligación de Manutención, incoada en su contra, no compareciendo dicho ciudadano con causa justificada, a la Fase de Mediación, trayendo como consecuencia de conformidad a lo establecido en el artículo 472 de la LOPNNA, que los hechos alegados por la parte demandante se presuman como ciertos hasta prueba en contrario. Asimismo, el accionado no dio contestación a la demanda, no presentó pruebas, ni demostró tener impedimento para cumplir con sus obligaciones como padre, estando su conducta enmarcada dentro de los supuestos de la referida norma, lo procedente en derecho es tenerlo como confeso de los hechos en que se basa la demanda y así se declara. Aunado a que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de revisar el quantum alimentario, y las bonificaciones extras fijadas en beneficio de su hijo, así como la forma de pago de la misma, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del adolescente de autos.

Ahora bien, lo que debe ser dilucidado en el presente asunto, es la necesidad de aumentar o no la obligación de manutención, así como sus bonificaciones extras, para el adolescente, ante esa situación, el único elemento que sustente el argumento del aumento, sería la existencia del hecho notorio de la inflación, ya que ha transcurrido casi dos (2) años desde el establecimiento originario de la obligación de manutención.

La petición de la Demandante, persigue se aumente la obligación de manutención a la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, así como los montos de SEISCIENTOS BOLIVARES (Bs. 600,00) para cubrir gastos escolares en el mes de septiembre, y MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00) para cubrir gastos de estrenos, en el mes de diciembre. Que el padre y la madre cubrirán los gastos médicos y de medicinas en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, al igual que cualquier otro gasto extra que se generen con ocasión a la crianza del hijo.

Por Ley pueden obligarse a los padres, a cubrir las necesidades económicas de su hijo, no que sean descontados porcentajes arbitrarios del sueldo, vacaciones, aguinaldos, u otros beneficios laborales. Determina el Tribunal, que ha sido probado por parte de la ciudadana “Datos omitidos”, la existencia de un hijo, pero no ha sido probado, que las cantidades solicitadas, sean las que realmente cubren las necesidades de su hijo, esto fuera del hecho notorio de la existencia de la inflación; es cierto que no puede obviarse por este Tribunal, el hecho público y notorio, que ocurre en nuestro país, como lo es la inflación existente, la cual hace, que cada día sea más elevado el costo de la vida, por que la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,00) mensuales, como aporte para un adolescentes que no vive con su padre, no es una cantidad acorde para cubrir los gastos generados por él, y quedó demostrada su capacidad económica actual en el presente juicio con la constancia de trabajo de fecha 19/11/13, emitida por la Empresa Mantenimiento y Construcciones FN, C.A, por lo que debe fijarse el quantum alimentario en base al salario que devenga el obligado por ante la referida empresa.

En conclusión, existiendo plena prueba de la relación paterno filial, siendo que en el artículo 76 constitucional establece el deber de los padres de suministrar la asistencia y el sustento a sus hijos, y existiendo en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes en los artículos 30, 365 y siguientes, todo un cúmulo inalienable de derechos, a recibir y gozar efectivamente de la obligación de manutención, con todos los atributos inherentes a ella, y habiendo sido garantizado el acceso a la justicia y el fundamental derecho a la defensa, se procede a dictar sentencia.

DECISIÓN

En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por Autoridad de la Ley y de conformidad con las disposiciones contenidas en los Artículos 76 Constitucional en concordancia con lo contenido en los artículos 8, 30, 365 y 369 de la LOPNNA declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, presentada por la ciudadana “datos omitidos”, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.517.936, domiciliada al de la avenida 6, sector Los Pocitos, casa s/n, municipio Nirgua del estado Yaracuy, en beneficio del adolescente “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.126.226, domiciliado en el sector La Victoria, la calle principal, casa s/n al lado del Liceo H.N.O., Nirgua, municipio Nirgua del estado Yaracuy. En consecuencia, este Tribunal dispone: SEGUNDO: Que el padre pasará como obligación de manutención para su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes, en la cuenta de ahorro Nro. 0311230103114264 del Banco de Venezuela, que ya posee el beneficiario, dicha obligación comenzará a regir a partir del presente mes de diciembre del año 2013. TERCERO: Igualmente el padre aportará por concepto de útiles y uniformes escolares, la cantidad de OCHOCIENTOS BOLIVARES (Bs. 800,00), los cuales serán cancelados dentro de la primera (1era) quincena del mes de septiembre de cada año, y en el mes de diciembre, por concepto de aguinaldos la cantidad de MIL BOLIVARES (Bs. 1.000,00), que deben ser depositados la primera quincena del referido mes y año, en la cuenta de ahorros ante indicada. CUARTO: Con relación a los gastos para cubrir lo referido a consultas médicas, medicinas y cualquier extra que se presente con respecto al adolescente de autos, serán cubiertos por mitad entre ambos progenitores, previo presupuesto y presentación de facturas. QUINTO: En caso de ser incrementado el salario del obligado, se deberá realizar el incremento automático y proporcional de la obligación de manutención y de las cuotas extra fijadas, de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en San Felipe, a los siete (07) días del mes de enero del año 2014. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.I.V..

En la misma fecha se publicó, registró y agregó la anterior sentencia siendo las 12:17pm y se cumplió con lo ordenado y la secretaria deja expresa constancia de ello.

La Secretaria,

Abg. R.I.V..

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