Decisión nº WP01-D-2014-000015 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 12 de Enero de 2014

Fecha de Resolución12 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 12 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000015

ASUNTO : 1CA-2041-13

RESOLUCIÓN

(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la DETENCIÓN JUDICIAL impuesta al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad venezolano, natural de caracas, nacido en fecha 14/12/1996, de 17 años de edad, de profesión estudiante, hijo de M.O.S. (V) Y RICHARD ROJAS (V), residenciado en: Playa verde calle Radar casa s/n, cerca de la cancha el rosal, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, en compañía de su representante la ciudadana M.T.O.S., titular de la cédula de identidad No. V-15.735.487, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta ABG. Y.C., tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. I.L.S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. I.L.S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 12 de Enero de 2014, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, y la Abg. I.L.S.H., en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expuso:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien fuera aprehendido por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base territorial SEBIN Maiquetía del estado vargas cuando siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana del día 10/01/2014 cuando se encontraban en labores de patrullaje enmarcado en el plan a toda V.V., Plan P.S. específicamente por el Sector de Mare abajo específicamente al Playa Verde Parroquia Urimare donde observaron a un multitud de personas que perseguían a dos sujetos que se trasladaban en dos vehículos tipo moto, por lo que procedieron a darle la voz de alto a interceptarlo al momento uno de los sujetos abandonó la moto y emprendió veloz huida y realizó una series de disparos a la comisión , seguidamente se acercaron tres personas quienes se identificaron como ALEXANDER, SAILE Y DEIVIS, señalando a estos ciudadanos detenidos como los autores del robo de sus pertenencias en compañía del sujeto que huyo haciendo énfasis que el sujeto que vestía short de playa estampado con los colores de rojo, negro y blanco y franela negra había lanzado su cartera de dama de color rojo en las adyacencias del lugar, en vista de esto procedieron a realizar la respectiva inspección ocular, no encontrándose ningún elemento de interés criminalísticos, quedando identificado uno de ellos como IDENTIDAD OMITIDA, así mismo dejan como constancia de interés criminalísticos una cartera de color rojo en cuero la cual en su interior no contenía ninguna pertenencia y dos vehículos tipo motos una marca de marca Haulin y la segunda marca Jaguar, así mismo cursa en autos actas de entrevistas tomadas a los ciudadanos A.J., S.V. Y D.B., quienes manifiestan entre otras cosas que se encontraban en Playa verde disfrutando del día cuando se les acercaron dos muchachos con cascos de motorizados, uno de ellos con un revolver apuntándolos y amenazándolos de muerte, les solicitaban que entregaran sus pertenencias, igualmente registro de cadena de custodia de las evidencias de interés criminalísticos incautados. Esta representación fiscal precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO previsto en el articulo 458 del Código Penal. Solicito que la presente causa se siga por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, así mismo, solicito la DETENCION JUDICIAL, prevista en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, en virtud que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que amerita sanción privativa de libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 628 parágrafo segundo literal a, considerando esta representación fiscal que se encuentran llenos los extremos de los artículos 236 numerales 1, 2, 3 y 237, numerales 2, 3 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, por ultimo solicito copia del acta. Es todo. Cursivas y Negritas Mías.

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

cuando salgo corriendo del sitio de la playa en la moto que me monto, ese pana no tiene nada que ver, el me estaba dando la cola, el no estaba, es todo

. Cursivas y Negritas Mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. Y.C., Defensora Pública Cuarta adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

Oído lo expuesto por el Ministerio Público y en entrevista sostenida con el joven adolescente esta defensora solicita que se aparte de la pre calificación jurídica dada por el ministerio Público y se le pre califique los hechos como ROBO GENERICO en grado de FRUSTRACION, previsto en el artículo 455 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal venezolano, toda vez, que al momento de la detención los funcionarios policiales no se hicieron acompañar de testigos que corroboraran su dicho, por otro lado, no se le incautó a mi defendido evidencias de interés criminalísticos corroborándose esto con el dicho de la ciudadana S.V. quien declara entre otras cosas “….hasta que estaba una comisión del SEBIN quienes nos prestaron la ayuda ya garraron a dos de los sujetos y recuperaron mi cartera con mis pertenencias….” Vista que faltan diligencias por practicar, es por ello que solicito se le imponga una medida cautelar de la prevista en el 582 de la Lopnna y se siga por la vía del procedimiento ordinario, por último solicito copia de la presente acta. Es todo. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

Consta:

1.- Acta Policial de aprehensión, suscrita por Sub Comisario J.V., en compañía del funcionario Inspector Jefe J.O. Y Su Inspector W.A. adscritos al Servicio Bolivariano de Interligencia Nacional (SEBIN) del estado Vargas, de fecha: 10-01-2014, se observa:... “siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana del día de hoy 10-01-2014, cuando se encontraban en labores de patrullaje enmarcado en el plan a toda V.V., Plan P.S. momentos en que circulaban por la avenida principal de Mare Abajo, específicamente frente a Playa Verde, Parroquia Urimare, pudimos observar una multitud de personas en persecución de tres (03) sujetos que se trasladaban en dos vehículos tipo moto por lo que procedimos a darle la voz de alto e interceptarlos, al momento uno de los sujetos abandonó la moto y emprendió veloz huída, realizándole una serie de disparos a la comisión, seguidamente tres personas se acercaron a la comisión identificándose como ALEXANDER, SAILE Y DEIVIS, señalando a los ciudadanos que habían sido detenidos por los funcionarios como los autores del robo de sus pertenencias en compañía del sujeto que huyó, haciendo énfasis que el sujeto que vestía para el momento short de playa estampado con colores rojo y negro y blanco y franela negra había lanzado su cartera de dama de color rojo en las adyacencias del lugar…”.

2.- Acta de investigación policial de fecha 10-01-2014, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe F.H. en compañía del Funcionario Sub Inspector W.A. adscrito a al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del estado Vargas.

3.- Acta de Entrevista de fecha 10/01/2014 realizada al ciudadano A.J., quien funge como victima y entre otras cosas expuso “yo me encontraba con mis amigos SAILE Y DEIVI en playa verde y como a las 11:30 horas de la mañana se nos acercaron dos muchachos con unos cascos negros de motorizados, uno de ellos con un revolver, nos apuntó amenazándonos de muerte pidiéndonos que le diéramos las pertenencias, en eso uno de ellos agarró a mi amiga SAILE la tiró a la arena y le arrancó las cadenas y a Deivy le quitó un anillo y un reloj, en eso también agarró los bolsos de los muchachos y salieron corriendo, nosotros empezamos a gritar para que se dieran cuenta que nos habían robado, uno cruzó a su derecha y otro cruzó mas adelante, el que cruzó a la derecha intentó montarse en una moto china de color rojo que estaba estacionada, el que cruzó mas adelante se montó de parrillero con otro que cargaba una moto color naranja, al salir de la calle veo que se detiene un vehiculo y se baja un señor que le da la voz de lato e indicó que era policía que se detuvieran, en eso el muchacho que estaba armado no pudo prender la moto y en eso realizó como tres disparos en contra del seños, yo al ver la situación me devuelvo para resguardarme, me devuelvo y veo que el señor había detenido a los dos que se habían montado en la moto color naranja.

4.- Acta de Entrevista de fecha 10/01/2014 realizada a la ciudadana S.V., quien expone “…al rato de estar en la playa llegaron detrás de nosotros dos (02) sujetos apuntándonos con una arma de fuego y amenazándonos que nos iban a matar y que les entregáramos nuestras pertenencias, yo tenía tres cadenas de oro y una pulsera también de oro, uno de los sujetos se me montó encima porque yo estaba acostada en la arena y me las arrancó , luego yo me volteo para verlos y uno que tenia un short de color verde de rayas le dice al otro que se llevara todas las cosas que no revisara nada, después se fueron corriendo hacia el lado de los kioscos y mi esposo y DEIVIS corrieron detrás de ellos y no logré ver mas, hasta que estaba una comisión del SEBIN….”

5.- Acta de Entrevista de fecha 10/01/2014 realizada al ciudadano DEIVYS BELLOS, quien expone “…yo me encontraba con mis amigos SAILE Y ALEXANDER….se nos acercaron dos muchachos con cascos negros de motorizados apuntándonos con una arma de fuego y amenazándonos que nos iban a matar, se acercó uno y agarró a mi amiga SAILE por el cabello y la tiro a la arena y le arrancó las cadenas y una esclava, a mi me quitó un anillo zafiro y un reloj P.R.L., después que os quitaron todo, agarraron el bolso de SAILE y salieron corriendo, uno de ellos intentó montarse en una moto china de color roja que estaba estacionada detrás de una cerca de bloque de un local que estaba allí y el ottro siguió mas adelante y se montó de parrillero en una moto anaranjada, luego se detiene un vehículo y se baja un señor que era policía….”

6.- Consta actas de fijación fotográfica donde se refleja las evidencias incautadas como son los dos vehículos tipo moto y un bolso de dama.

7.- Consta actas de inspección de vehículos de moto de fecha 10-01-14 suscrita por el Funcionario Inspector Jefe J.O..

8.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 10-01-2014,suscrita por los funcionarios V.J. Y C.O. adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del estado Vargas, la que refleja la existencia de: “…un (01) bolso de dama color rojo marca Longcchamp 1948 elaborada en cuero, un (01) vehículo tipo moto color naranja, marca único modelo jaguar, serial N.I.V LDXPCKL0171A09515, placa AB4S02A ano 2007 y una (01) moto color roja marca NB modelo Haojin, serial N.I.V 813SCA3CV005480, palca AD4Z97V…”.

Se desprende entonces del análisis de las actas procesales que siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana del día 10-01-2014, funcionarios pertenecientes al SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA (SEBIN) cuando se encontraban en labores de patrullaje enmarcado en el plan a toda V.V., Plan P.S. momentos en que circulaban por la avenida principal de Mare Abajo, específicamente frente a Playa Verde, Parroquia Urimare, Estado Vargas, pudimos observar una multitud de personas en persecución de tres (03) sujetos que se trasladaban en dos vehículos tipo moto por lo que procedimos a darle la voz de alto e interceptarlos, al momento uno de los sujetos abandonó la moto y emprendió veloz huída, realizándole una serie de disparos a la comisión, seguidamente tres personas se acercaron a la comisión identificándose como ALEXANDER, SAILE Y DEIVIS, señalando a los ciudadanos que habían sido detenidos por los funcionarios como los autores del robo de sus pertenencias en compañía del sujeto que huyó, haciendo énfasis que el sujeto que vestía para el momento short de playa estampado con colores rojo y negro y blanco y franela negra había lanzado su cartera de dama de color rojo en las adyacencias del lugar, siendo uno de los aprehendidos el adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA.

Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

1,.- Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de ROBO AGRAVADO como Co-Autor Material Inmediato o Directo, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en relación con la primera figura delictiva prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los Ciudadanos A.J., S.V. y DEIVYS BELLO.

Los motivos, ciertos, bastantes y suficientes son Ocho (08) los ut supra indicados. Por lo tanto, este Juzgador en la argumentación presuntiva extrae de los mismos una presunción relativa de culpabilidad quedando habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por el delito cometido.

En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º Uno de los delitos cometidos es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al extinguirse la vida humana, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir las víctimas A.J., S.V. y DEIVYS BELLO, en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, sino que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad la cual puede ser baja, mediana o alta, la que se desprenderá de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Fiscal quedando facultado el Juzgador mediante un razonamiento jurídico presuntivo para asegurar las resultas del proceso penal, al respecto se expone:

De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)

… tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

… la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

(ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

. (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

(…)

Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

. (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

… Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

. Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

… Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

. Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

CAPITULO IV

DISPOSITIVA

Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Se declara CON LUGAR la petición hecha por el Ministerio Público en cuanto a la precalificación jurídica dada al hecho como ROBO AGRAVADO como Co-Autor Material Inmediato o Directo, previsto en los artículos 455 y 458 del Código Penal Venezolano, en relación con la primera figura delictiva esta prevista en el primer supuesto normativo del artículo 83 ejusdem, cometido en perjuicio de los Ciudadanos A.J., S.V. y DEIVYS BELLO.

SEGUNDO

Se acuerda que el presente procedimiento se ventile por la vía del procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código orgánico procesal penal por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes

TERCERO

Se declara CON LUGAR la SOLICITUD DETENCION JUDICIAL, hecha por el Ministerio Fiscal, prevista en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por cuanto el Tipo penal acogido como precalificación jurídica por este Juzgador admite SANCIÓN de PRIVACIÓN DE LIBERTAD de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 628 de la Ley Especial en Materia de Niños y Adolescentes, no obstante revisión de las actas procesales se evidencia que existen: 1.- Acta Policial de aprehensión, suscrita por Sub Comisario J.V., en compañía del funcionario Inspector Jefe J.O. Y Su Inspector W.A. adscritos al Servicio Bolivariano de Interligencia Nacional (SEBIN) del estado Vargas, de fecha: 10-01-2014, se observa:... “siendo aproximadamente las 11:35 horas de la mañana del día de hoy 10-01-2014, cuando se encontraban en labores de patrullaje enmarcado en el plan a toda V.V., Plan P.S. momentos en que circulaban por la avenida principal de Mare Abajo, específicamente frente a Playa Verde, Parroquia Urimare, pudimos observar una multitud de personas en persecución de tres (03) sujetos que se trasladaban en dos vehículos tipo moto por lo que procedimos a darle la voz de alto e interceptarlos, al momento uno de los sujetos abandonó la moto y emprendió veloz huída, realizándole una serie de disparos a la comisión, seguidamente tres personas se acercaron a la comisión identificándose como ALEXANDER, SAILE Y DEIVIS, señalando a los ciudadanos que habían sido detenidos por los funcionarios como los autores del robo de sus pertenencias en compañía del sujeto que huyó, haciendo énfasis que el sujeto que vestía para el momento short de playa estampado con colores rojo y negro y blanco y franela negra había lanzado su cartera de dama de color rojo en las adyacencias del lugar…”Aunado a : 2.- Acta de investigación policial de fecha 10-01-2014, suscrita por el Funcionario Inspector Jefe F.H. en compañía del Funcionario Sub Inspector W.A. adscrito a al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del estado Vargas. 3.- Acta de Entrevista de fecha 10/01/2014 realizada al ciudadano A.J., quien funge como victima y entre otras cosas expuso “yo me encontraba con mis amigos SAILE Y DEIVI en playa verde y como a las 11:30 horas de la mañana se nos acercaron dos muchachos con unos cascos negros de motorizados, uno de ellos con un revolver, nos apuntó amenazándonos de muerte pidiéndonos que le diéramos las pertenencias, en eso uno de ellos agarró a mi amiga SAILE la tiró a la arena y le arrancó las cadenas y a Deivy le quitó un anillo y un reloj, en eso también agarró los bolsos de los muchachos y salieron corriendo, nosotros empezamos a gritar para que se dieran cuenta que nos habían robado, uno cruzó a su derecha y otro cruzó mas adelante, el que cruzó a la derecha intentó montarse en una moto china de color rojo que estaba estacionada, el que cruzó mas adelante se montó de parrillero con otro que cargaba una moto color naranja, al salir de la calle veo que se detiene un vehiculo y se baja un señor que le da la voz de lato e indicó que era policía que se detuvieran, en eso el muchacho que estaba armado no pudo prender la moto y en eso realizó como tres disparos en contra del seños, yo al ver la situación me devuelvo para resguardarme, me devuelvo y veo que el señor había detenido a los dos que se habían montado en la moto color naranja. 4.- Acta de Entrevista de fecha 10/01/2014 realizada a la ciudadana S.V., quien expone “…al rato de estar en la playa llegaron detrás de nosotros dos (02) sujetos apuntándonos con una arma de fuego y amenazándonos que nos iban a matar y que les entregáramos nuestras pertenencias, yo tenía tres cadenas de oro y una pulsera también de oro, uno de los sujetos se me montó encima porque yo estaba acostada en la arena y me las arrancó , luego yo me volteo para verlos y uno que tenia un short de color verde de rayas le dice al otro que se llevara todas las cosas que no revisara nada, después se fueron corriendo hacia el lado de los kioscos y mi esposo y DEIVIS corrieron detrás de ellos y no logré ver mas, hasta que estaba una comisión del SEBIN….”5.- Acta de Entrevista de fecha 10/01/2014 realizada al ciudadano DEIVYS BELLOS, quien expone “…yo me encontraba con mis amigos SAILE Y ALEXANDER….se nos acercaron dos muchachos con cascos negros de motorizados apuntándonos con una arma de fuego y amenazándonos que nos iban a matar, se acercó uno y agarró a mi amiga SAILE por el cabello y la tiro a la arena y le arrancó las cadenas y una esclava, a mi me quitó un anillo zafiro y un reloj P.R.L., después que os quitaron todo, agarraron el bolso de SAILE y salieron corriendo, uno de ellos intentó montarse en una moto china de color roja que estaba estacionada detrás de una cerca de bloque de un local que estaba allí y el ottro siguió mas adelante y se montó de parrillero en una moto anaranjada, luego se detiene un vehículo y se baja un señor que era policía….” 6.- Consta actas de fijación fotográfica donde se refleja las evidencias incautadas como son los dos vehículos tipo moto y un bolso de dama. 7.- Consta actas de inspección de vehículos de moto de fecha 10-01-14 suscrita por el Funcionario Inspector Jefe J.O.. 8.- Registro de Cadena de Custodia de fecha 10-01-2014,suscrita por los funcionarios V.J. Y C.O. adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) del estado Vargas, la que refleja la existencia de: “…un (01) bolso de dama color rojo marca Longcchamp 1948 elaborada en cuero, un (01) vehículo tipo moto color naranja, marca único modelo jaguar, serial N.I.V LDXPCKL0171A09515, placa AB4S02A ano 2007 y una (01) moto color roja marca NB modelo Haojin, serial N.I.V 813SCA3CV005480, palca AD4Z97V…”. Se observa de esta manera que existen motivos ciertos bastantes y suficientes para dictar una medida de cautela, al verificarse el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, 1.- Al existir la comisión de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, merecedor de una Sanción. 2.- Existen plurales elementos para estimar la intervención criminal del justiciable como Co-Autor Material Inmediato o Directo del Delito precalificado por este Tribunal.

CUARTO

Este Tribunal DECRETA LA DETENCION PARA GARANTIZAR LA PRESENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el articulo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, y 3, 237, numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la presunta comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la participación del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA

QUINTO

Se acuerdan las copias solicitadas por las partes y líbrense las comunicaciones correspondientes.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Doce (12) días del mes de Enero del Dos Mil Catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG.KEYLA CARREÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG.KEYLA CARREÑO

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000015

ASUNTO : 1CA-2041-13

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR