Decisión nº WP01-D-2014-000004 de Juzgado Primero de Control del L.O.P.N.A. de Vargas, de 8 de Enero de 2014

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Control del L.O.P.N.A.
PonenteJosé Antonio Matos Perero
ProcedimientoAuto Decretando La Aprehension En Flagrancia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Adolescentes del Estado Vargas

Macuto 08 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000004

ASUNTO : 1CA-2038-14

RESOLUCIÓN

(DETENCION JUDICIAL ART. 559 LOPNNA)

Corresponde a este Tribunal fundamentar la DETENCIÓN JUDICIAL impuesta al joven adulto imputado IDENTIDAD OMITIDA, de nacionalidad Venezolana, de 18 años de edad (y de 17 años de edad para el momento de la comisión del hecho), estado civil soltero, lugar de nacimiento La Guaira, fecha de nacimiento 10 de noviembre de 1995, de profesión obrero, hijo de N.B. (v) y de E.B. (v), residenciado en sector Detrás de los bloques de 10 de Marzo, sector La Alcabala Vieja, parroquia C.S., callejón Royal, N.- 10 (casa color blanca y rejas Vino Tinto) teléfono 0412-5770539 (progenitora), parroquia C.S., Estado Vargas, debidamente asistido por la Defensora Pública Cuarta ABG. Y.C., tal fundamentación se hace de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por solicitud presentada por la Abg. I.L.S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en los términos mencionados a continuación:

CAPITULO I

DEL HECHO

Cursa al folio Nº 01 de las presentes actuaciones, escrito presentado por la Abg. I.L.S.H., Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas , mediante el cual informa que le fue puesto a su disposición el imputado IDENTIDAD OMITIDA, por lo que se solicito se fijara la Audiencia Oral de conformidad con lo previsto en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y 236 numerales 1, 2 y 3 en relación con los artículos 237 numerales 2, 3 y 238 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal penal.

CAPITULO II

DE LA AUDIENCIA ORAL

En fecha 08 de Enero de 2014, se celebró Audiencia Oral prevista en los artículos 541, 542, 543, 544, 545, 546 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de la aprehensión efectuada al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, por haberse materializado ORDEN DE APREHENSIÓN emanada de este Tribunal en fecha: 07/01/14, y la Abg.I.L.S.H., en representación de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas expuso:

“Presento y pongo a la orden de este Tribunal al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de orden de aprehensión librada por este tribunal en fecha 07 de Enero de 2014, en virtud de los hechos acaecidos en fecha 05 de de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, el ciudadano F.C. , padre del ciudadano F.C.G. (OCCISO), se encontraba parado en la casa de su hermano E.C. , cuando recibió una llamada telefónica de su esposa SILENE, quien le informo que había visto bajar por la casa a los sujetos apodados MILE, DARWIN Y a jorge, manifestándole que fuera a buscar a su hijo de nombre F.C.G. , ya que este en horas de la mañana había tenido problemas con estos sujetos, es entonces cuando el sr F.C. llama por teléfono a su hijo Freddy y este no responde , escuchando unos tiros por lo que este sale corriendo , al llegar a la esquina del sector Alcabala, escaleras descanso, vía publica de la Parroquia C.S. , ve que viene subiendo los sujetos MILLER, JORGE EL RUSITA Y DARWIN , este se para ya que estos sujetos venían con pistolas en mano y pensó que lo iban a matar a el , estos pasan frente a el y J.E.T. le manifestó “ LLI TE DEJE TU COTILLON“ , PA QUE SEA SERIO” y estos sujetos siguieron de largo , el ciudadano Freddy continuo bajando y pudo observar a su hijo en el piso ensangrentado, falleciendo este a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO CRANEO Y TORAX.

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN:

  1. TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha, 05 de agosto de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia, para el momento, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-sub. Delegación La Guaira, mediante la cual constan las circunstancias en las cuales dicho órgano tiene conocimiento del hecho punible, que nos ocupa.

  2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 05 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios, ERAZO ORLANDO. APARICIOS HECTOR, SALINAS GLENNYS, Y PADILLA ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Sitio del Suceso, el cual corresponde a: SECTOR LA ALCABALA VIEJA, ESCALERA EL DESCANSO, VIA PUBLICA , PARROQUIA C.S., ESTADO VARGAS mediante la cual consta el traslado de la comisión al sitio del suceso y donde se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de verificar la comisión del hecho punible, identificar a las victimas e individualizar a los responsable.

  3. INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios, ERAZO ORLANDO, L.A.H., SALINAS GLENNYS, Y PADILLA ANDERSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al en el deposito de cadáver,: HOSPITAL DR. R.M.J., PERIFERICO DE PARAIATA mediante la cual consta las características y estado en el cual se encontraba el referido lugar al momento de practicar la diligencia, así como, la especificación de todas aquellas evidencias de interés criminalístico, allí colectadas.

  4. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de agosto de 2013 tomada al ciudadano, F.C., en su carácter de testigo presencial del hecho punible, quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que en momento que me encontraba en la casa de mi hermano E.C., recibí una llamada telefónica de mi esposa Silene, quien me dijo que había visto bajar por la casa a MILE, A DARWIN Y A JORGE EL “TRUSITA”, y tenían una pistola, como hijo en la mañana se había caído a golpes con ellos, me dijo que fuera a buscar a mi hijo fredito, yo salí de la casa de mi hermano apurado a buscar a mi hijo, cuando voy en camino llamo a mi hijo por teléfono pero no responde, en eso escucho unos tiros y salgo corriendo en eso al llegar una esquina de las escaleras viene subiendo a toda velocidad MILE, IDENTIDAD OMITIDA, y DARWIN, yo me paro en seco y pensé, estos me van a matar, pasaron al frente de mi y jorge el trusita me dice, “allí le deje su cotillón pa que sean serio “ y siguieron corriendo, yo estaba súper nerviosa y al ver a los lejos observe a mi hijo en el piso me acerqué y mi hijo estaba tirando en el piso ensangrentado y después empezaron a llegar vecino del sector en un rato llego la policía y la ptj.

  5. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de agosto de 2013 tomada a la ciudadana, S.G., en su carácter de testigo presencial del hecho punible quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Me encuentro en este despacho debía a información que se acerca de la muerte de mi hijo anteriormente no había asistido porque no me encontraba en condiciones, pero resulta ser que el día 05 de agosto, me encontraba en mi casa en compañía de un nieto y mi hija, mi nieto estaba parado en la entrada de mi casa cuando veo que vienen caminando tres sujetos que se encontraba como sudados, tenían aspecto de venir corriendo uno era el MILE, el otro era IDENTIDAD OMITIDA y el ultimo era un sujeto de montesano que lo conozco como DARWIN, a todos los conozco porque se la pasaban con mi hijo, jorge apodado el trusita, llevaba una pistola en la mano por lo que le digo a mi nieto que entre para la casa y de mi teléfono llamo a mi esposo y le digo que llame a mi hijo fredito para ver donde esta, que tuviera cuidado con esos sujetos porque mi hijo en la mañana se había caído a golpes con ellos, le tranco la llamada y me asomo en la ventana de mi cuarto, unos de ellos el que apodan jorge el trusita aun tenia el arna de fuego en la mano y siguieron bajando hacia la cancha que da hacia la escalera el descanso, inmediatamente se escucha unos tiros y la gente gritando, yo me pongo nerviosa y cuando me dispongo a salir de mi casa veo que vienen subiendo los mismo tres sujetos que había visto anteriormente, se pararon al frente de mi casa y IDENTIDAD OMITIDA, beso un revolver y lo levanto al cielo tres veces y siguieron de largo corriendo yo me pongo mas nerviosa porque presentía que había sido mi hijo a quien habían matado y de repente llega una vecina a la casa y me dice que baje que habían matado a mi hijo Freddy yo bajo corriendo y al llegar al sitio exacto veo a mi hijo tirado en el piso ensangrentado y mi esposo llorando .

  6. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 02 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios, SALINAS GLENNYS ERRAZO ORLANDO, MERENTES CORMAN Y PARRA GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual consta el traslado de la comisión al sitio del suceso y donde se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de identificar al sujeto mencionado como IDENTIDAD OMITIDA, una vez en el lugar le señalaron la dirección exacta del ciudadano, una vez en el sitio procedieron a tocar la puerta siendo atendido por la ciudadana F.B., manifestando que el ciudadano requerido por la comisión, no se encontraba, que era su hermano y el mismo responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA.

  7. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 20 de agosto de 2013 tomada a la ciudadana, F.B., en su carácter de testigo referencial del hecho punible quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que Me encontraba en mi residencia y llegaron unos ptj, preguntando por mi hermano Jorge el trusita, yo le dije que el no se encontraba en mi casa que tenia semanas que no lo veía, le dijes que si querían verificar que pasaran a la casa ellos pasaron y se dieron cuenta que no estaba, después me dijeron que si tenia inconveniente en recibí una citación y le dije que no había problemas es todo .

  8. ACTA DE DEFUNCION, de fecha, 05 de agosto de 2013, del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de F.J.C.G..

  9. ACTA DE LEVANTAMIENTO DEL CADAVER, de fecha, 05 de agosto de 2013, suscrita por el medico forense adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Cuerpo sin vida, del ciudadano, F.J.C.G., victima de la presente causa, mediante la cual constan las características fisonómicas de dicho cadáver, así como, las condiciones en la cual se encontraba al momento de practicarse dicha inspección, con indicación y descripción parcial de las heridas por él presentadas.

  10. LEVANTAMIENTO DEL CADAVER suscrito por el medico forense J.H.d. fecha, 05 de agosto de 2013 adscrito a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Cuerpo sin Vida, del ciudadano, F.J.C.G., victima de la presente causa, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte es: “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

  11. PROTOCOLO DE AUTOPSIA suscrito por el medico anatomopatólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones científicas penales y Criminalísticas, practicado en el cuerpo sin vida del ciudadano F.J.C.G., victima de la presente causa, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte es : “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

ELEMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO. Del análisis de las actas procesales que cursan insertas al expediente, considera quien aquí suscribe, que evidentemente nos encontramos ante una pluralidad de hechos punibles, distinguidos como, HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA previstos y sancionados en los 405, y Artículos 406 numeral 1 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, F.J.C.G. Basando tal calificación jurídica a tenor de lo siguiente:

Tenemos que de conformidad al Artículo 405 ejusdem, el cual prevé el HOMICIDIO INTENCIONAL, según J.R.L. en su Comentario al “Código Penal Venezolano”; el derecho a la vida es reconocido en todas las personas y nadie puede disponer arbitrariamente de la misma, por tanto, el objeto jurídico de tutela en este tipo penal, es la necesidad de proteger la vida humana. En este sentido, es de hacer notar, que los elementos que lo constituyen son los siguientes: A. Destrucción de una vida, B. Animus necandi o intención de matar, C.-La muerte del sujeto debe ser el resultado exclusivamente, de la acción u omisión del agente y D.-Relación de causalidad entre la conducta positiva o negativa del agente y el resultado típicamente antijurídico, que debe ser la muerte del sujeto pasivo.

Por su parte, el Artículo 406 ejusdem, establece ciertas circunstancias calificantes del tipo penal antes señalado, que de darse alguna de ellas conllevaría a un aumento considerable de la penalidad, concluyendo quien aquí suscribe, que una vez analizados los hechos así como las resultas obtenidas, en el caso que nos ocupa, la imputación atribuida en la presente causa describe y contiene los elementos necesarios para estimar alevoso el homicidio.

Entendiéndose, que la agravante conocida como alevosía se compone de un elemento objetivo y otro subjetivo estrechamente unidos, concibiendo que en el primero de éstos, el sujeto activo debe procurar, aprovecha F.J.C.G., victima de la presente causa, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte es : “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA HERIDAS POR ARMA DE FUEGO, dolosamente de la indefensión o vulnerabilidad en que se encuentra la víctima o colocarla en un estado tal de vulnerabilidad que le permita agredirla, atacarla o abordarla con seguridad y sin riesgo para sí y con un amplio margen de lograr el objetivo de darle muerte. Es decir, tiene que haber una especial actitud del sujeto activo a procurar ese estado de vulnerabilidad, o a esperar que la víctima lo alcance por sí misma para poder actuar, precisamente porque quiere hacerlo sin correr el mínimo riesgo y asegurar así su objetivo, ya que, es precisamente porque el imputado encuentra a la víctima indefensa, que se acerca y la ataca, seguro de que no habrá al menos de inmediato una reacción defensiva de su parte, con lo cual además, se asegura el éxito de su empresa delictiva, elementos suficientes para la agravante de alevosía.

Los hechos acusados, ejemplarizan de manera adecuada y suficiente esta agravante, desde que los imputados crean las circunstancias que ocasionan que la víctima alcance ese estado de indefensión, siendo precisamente esa condición lo que los mueve a afectarlas.

En segundo lugar y entorno al elemento subjetivo del tipo, la voluntad realizadora del ilícito se aprecia claramente en la elección del medio para perpetrar el hecho: arma de fuego, la forma sorpresiva en que es abordada la víctima, en plena vía pública, siendo objeto el ciudadano, F.J.C.G., de varias heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por varias armas de fuego, conlleva a considerar que los hoy imputados, actuaron con grave y total menosprecio por la vida; bastando con que la conducta realizada haya sido querida, y manifiestas las consecuencias que de ella derivan; para que se configure ese elemento subjetivo del tipo penal. Es claro que por la naturaleza misma de varias armas utilizadas y varios sujetos, fueron medios idóneos potenciales para herir y causar la muerte de una persona al alcanzar órganos vitales, permite descartar que se tratara simplemente de lesionar o agredir al ofendido, máxime.

Tercero

El articulo 424 del Código Penal , establece cuando en la perpetración de la muerte o las lesiones han tomado parte varias personas y no pudiere descubrir quien la causo, se castigara a todos con la misma pena respectivamente correspondiente al delito cometido , entonces tenemos que la complicidad Correspectiva es cuando varias personas físicas e imputables han tomado parte en la perpetración de un delito de homicidio o de lesiones personales y no se puede descubrir quien es el autor. Para que se aplique la norma no es menester que exista concierto previo, basta que haya acuerdo de voluntadas entra las personas que han tomado parte en la comisión del delito de homicidio o de lesión. En este caso en concreto tres sujetos acordaron sus voluntades para accionar armas de fuego en contra de la humanidad del ciudadano F.J.C.G., y esas acciones conjuntas tuvieron como resultado la muerte del referido ciudadano.

Por todo lo anteriormente señalado, es evidente para esta Representación de la Vindicta Pública, que el imputado IDENTIDAD OMITIDA, y de M.J.E.M., su conducta encuadra dentro del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE complicidad correspectiva previstos y sancionados en el, Artículos 406 numeral 1 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, F.J.C.G., así como su responsabilidad en la comisión del mismo.

En virtud de lo antes expuesto, es que esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente, le sea impuesto al ciudadano IDENTIDAD OMITIDA de la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, por considerar llenos todos y cada uno de los extremos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, que se aplica por transmisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica De Protección Para Niños, Niñas y Adolescentes para considerar procedente la imposición de dicha Medida de Coerción Personal, vale decir; primero, que nos encontramos ante la comisión de dos hechos punibles, merecedores de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COMPLICIDAD CORESPECTIVA, previstos y sancionados en los Artículos 405 y 406 numeral 1 en concordancia con el Artículo 424 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, F.J.C.G., cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, segundo, cursan insertos fundados elementos de convicción que nos hacen aseverar que el imputado fue el autor del delito que nos ocupa, aunado a la presunción razonable de peligro de fuga, según lo que dispone nuestro texto adjetivo penal, al referirse a la presunción del peligro de fuga, cuando la pena que pudiera imponerse excede de 10 años en su límite máximo .

Una vez impuesto el justiciable IDENTIDAD OMITIDA, de sus derechos y Garantías Constitucionales, contenidas en el artículo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con los artículos 132, 133, del Código Orgánico Procesal Penal, y 540, 541, 542, 543, 544, 545, 546, 547, 548, 549, 551, 552, 553, 554, 555 y 557 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, manifestó a viva voz el mismo su deseo de rendir declaración a tales efectos informa lo siguiente:

No deseo declarar. Es todo

. Cursivas y Negritas Mías.

Posteriormente fue concedida la palabra a la ABG. Y.C., Defensora Pública Cuarta adscrita a la Coordinación de la Defensa Pública del Estado Vargas, argumentando su defensa en los términos mencionados a continuación:

oído el Ministerio Público, vistas las actuaciones policiales y entrevista sostenida, ésta Defensa considera que no hay suficientes elementos de convicción para estimar que el joven adolescente es autor o participe por el hecho imputado por el Ministerio Público, toda vez, lo que se desprende de la presente investigación es unos testigos referenciales familiares del occiso que presumen ellos que el joven adolescente imputado es el autor del delito precalificado, aunado al hecho no existe análisis de trazas de disparo (ATD) ni experticia de balística practicada al arma homicida, por lo que considera esta defensa que el levantamiento del cadáver y el protocolo de autopsia no son elementos suficientes para estimar que el adolescente el cual represento sea el autor del homicidio, es por ello que solicito se siga por la vía del procedimiento ordinario y se le otorgue libertad sin restricciones en virtud que no se encuentran llenos los extremos en el artículo 236 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica Para la protección de Niñas, Niños y Adolescentes, en éste mismo acto solicito copias simples del expediente completo, a los fines de ejercer la defensa. Asimismo solicito se sirvan dejar sin efecto orden de Captura librada en contra de su defendido en fecha 07-01-14, con Boleta de aprehensión No. 001-14. Es todo.

Finalmente solicito sea dejada sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre mi representado ya que la misma surtió sus efectos y por ultimo solicito copias de las actuaciones y la presente acta. Es todo”. Cursivas y Negritas agregadas.

Por Último, este Tribunal, una vez oídos como fueron los alegatos de las partes, procedió a efectuar una revisión de pormenorizada de las actas procesales, observando lo indicado infra.

CAPITULO III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, este Tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los fines de fundamentar la medida de coerción personal impuesta al imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, efectúa una revisión pormenorizada de las actas procesales dejando constancia de lo siguiente:

Consta:

  1. -TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha, 05 de agosto de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia, para el momento, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-sub. Delegación La Guaira, mediante la cual constan las circunstancias en las cuales dicho órgano tiene conocimiento del hecho punible, que nos ocupa.

  2. -ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 05 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios, ERAZO ORLANDO. APARICIOS HECTOR, SALINAS GLENNYS, Y PADILLA ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Sitio del Suceso, el cual corresponde a: SECTOR LA ALCABALA VIEJA, ESCALERA EL DESCANSO, VIA PUBLICA , PARROQUIA C.S., ESTADO VARGAS mediante la cual consta el traslado de la comisión al sitio del suceso y donde se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de verificar la comisión del hecho punible, identificar a las victimas e individualizar a los responsable.

  3. - INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios, ERAZO ORLANDO, L.A.H., SALINAS GLENNYS, Y PADILLA ANDERSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al en el deposito de cadáver,: HOSPITAL DR. R.M.J., PERIFERICO DE PARAIATA mediante la cual consta las características y estado en el cual se encontraba el referido lugar al momento de practicar la diligencia, así como, la especificación de todas aquellas evidencias de interés criminalístico, allí colectadas.

  4. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de agosto de 2013 tomada al ciudadano, F.C., en su carácter de testigo presencial del hecho punible, quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que en momento que me encontraba en la casa de mi hermano E.C., recibí una llamada telefónica de mi esposa Silene, quien me dijo que había visto bajar por la casa a MILE, A DARWIN Y A IDENTIDAD OMITIDA, y tenían una pistola, como hijo en la mañana se había caído a golpes con ellos, me dijo que fuera a buscar a mi hijo fredito, yo salí de la casa de mi hermano apurado a buscar a mi hijo, cuando voy en camino llamo a mi hijo por teléfono pero no responde, en eso escucho unos tiros y salgo corriendo en eso al llegar una esquina de las escaleras viene subiendo a toda velocidad MILE, IDENTIDAD OMITIDA, y DARWIN, yo me paro en seco y pensé, estos me van a matar, pasaron al frente de mi y jorge el trusita me dice, “allí le deje su cotillón pa que sean serio “ y siguieron corriendo, yo estaba súper nerviosa y al ver a los lejos observe a mi hijo en el piso me acerqué y mi hijo estaba tirando en el piso ensangrentado y después empezaron a llegar vecino del sector en un rato llego la policía y la ptj.

  5. - ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de agosto de 2013 tomada a la ciudadana, S.G., en su carácter de testigo presencial del hecho punible quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Me encuentro en este despacho debía a información que se acerca de la muerte de mi hijo anteriormente no había asistido porque no me encontraba en condiciones, pero resulta ser que el día 05 de agosto, me encontraba en mi casa en compañía de un nieto y mi hija, mi nieto estaba parado en la entrada de mi casa cuando veo que vienen caminando tres sujetos que se encontraba como sudados, tenían aspecto de venir corriendo uno era el MILE, el otro era IDENTIDAD OMITIDA y el ultimo era un sujeto de montesano que lo conozco como DARWIN, a todos los conozco porque se la pasaban con mi hijo, jorge apodado el trusita, llevaba una pistola en la mano por lo que le digo a mi nieto que entre para la casa y de mi teléfono llamo a mi esposo y le digo que llame a mi hijo fredito para ver donde esta, que tuviera cuidado con esos sujetos porque mi hijo en la mañana se había caído a golpes con ellos, le tranco la llamada y me asomo en la ventana de mi cuarto, unos de ellos el que apodan jorge el trusita aun tenia el arna de fuego en la mano y siguieron bajando hacia la cancha que da hacia la escalera el descanso, inmediatamente se escucha unos tiros y la gente gritando, yo me pongo nerviosa y cuando me dispongo a salir de mi casa veo que vienen subiendo los mismo tres sujetos que había visto anteriormente, se pararon al frente de mi casa y IDENTIDAD OMITIDA, beso un revolver y lo levanto al cielo tres veces y siguieron de largo corriendo yo me pongo mas nerviosa porque presentía que había sido mi hijo a quien habían matado y de repente llega una vecina a la casa y me dice que baje que habían matado a mi hijo Freddy yo bajo corriendo y al llegar al sitio exacto veo a mi hijo tirado en el piso ensangrentado y mi esposo llorando

    .6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 02 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios, SALINAS GLENNYS ERRAZO ORLANDO, MERENTES CORMAN Y PARRA GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual consta el traslado de la comisión al sitio del suceso y donde se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de identificar al sujeto mencionado como JORGE EL TRUSITAS”, una vez en el lugar le señalaron la dirección exacta del ciudadano, una vez en el sitio procedieron a tocar la puerta siendo atendido por la ciudadana F.B., manifestando que el ciudadano requerido por la comisión, no se encontraba, que era su hermano y el mismo responde al nombre de IDENTIDAD OMITIDA.

  6. -ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 20 de agosto de 2013 tomada a la ciudadana, F.B., en su carácter de testigo referencial del hecho punible quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que Me encontraba en mi residencia y llegaron unos ptj, preguntando por mi hermano Jorge el trusita, yo le dije que el no se encontraba en mi casa que tenia semanas que no lo veía, le dijes que si querían verificar que pasaran a la casa ellos pasaron y se dieron cuenta que no estaba, después me dijeron que si tenia inconveniente en recibí una citación y le dije que no había problemas es todo.

  7. -CERTIFICACIÓN DE DEFUNCION, de fecha, 06 de agosto de 2013, del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de F.J.C.G..

  8. -ACTA DE INHUMACIÓN DEL CADAVER de fecha, 08 de agosto de 2013, practicada al Cuerpo sin Vida, del ciudadano, F.J.C.G., victima de la presente causa, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte es: “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA HERIDAS POR ARMA DE FUEGO.

    Se desprende entonces del análisis de las actas procesales que en fecha: 05 de de agosto de 2013, siendo aproximadamente las 5:50 horas de la tarde, el ciudadano F.C., padre del ciudadano F.C.G. (OCCISO), se encontraba parado en la casa de su hermano E.C. , cuando recibió una llamada telefónica de su esposa SILENE , quien le informo que había visto bajar por la casa a los sujetos apodados MILE, DARWIN Y a IDENTIDAD OMITIDA, manifestándole que fuera a buscar a su hijo de nombre F.C.G. , ya que este en horas de la mañana había tenido problemas con estos sujetos , es entonces cuando el sr Feddy Carrillo llama por teléfono a su hijo Freddy y este no responde , escuchando unos tiros por lo que este sale corriendo , al llegar a la esquina del sector Alcabala, escaleras descanso , via publica de la Parroquia C.S. , ve que viene subiendo los sujetos MILLER, IDENTIDAD OMITIDA Y DARWIN , este se para ya que estos sujetos venían con pistolas en mano y pensó que lo iban a matar a el , estos pasan frente a el y IDENTIDAD OMITIDA le manifestó “ LLI TE DEJE TU COTILLON“ , PA QUE SEA SERIO” y estos sujetos siguieron de largo , el ciudadano Freddy continuo bajando y pudo observar a su hijo en el piso ensangrentado, falleciendo este a consecuencia de SHOCK HIPOVOLEMICO HEMORRAGISW INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO CRANEO Y TORAX.

    Este Juzgador en acatamiento del ordenamiento jurídico vigente estima que en el caso sub examine, se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, observa lo siguiente; en lo que respecta al artículo 236.

    1,.- Se ha cometido un hecho punible con la presunción de delictivo (fomus comissi delicti), que merece una sanción de privación de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del imputado de autos IDENTIDAD OMITIDA, en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de F.C..

    Los motivos, ciertos, bastantes y suficientes son los ut supra indicados. Por lo tanto este Juzgador en la argumentación presuntiva extrae de los mismos una presunción relativa de culpabilidad quedando habilitado para dictar la medida cautelar de aseguramiento idónea y proporcional por el delito cometido.

    En lo que respecta al numeral 3º del referido artículo, existe el peligro de fuga desarrollado en el artículo 237 del Código adjetivo penal el numeral 2º la pena que pudiera llegar a imponerse es de 5 años de sanción de Privación de Libertad, y el numeral 3º Uno de los delitos cometidos es de los considerados “graves” de acuerdo a lo establecido en el artículo 628 parágrafo segundo letra “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, al extinguirse la vida humana, sobre el peligro de obstaculización, se verifica el cumplimiento del artículo 238 numeral 2, este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en el caso particular y concreto pueda influir determinante en el testimonio que puedan rendir los testigos semi-presenciales S.G. y F.C., en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    Sobre la providencia cautelar de aseguramiento, la Doctrina dominante mantiene el criterio que para dictar el auto de prisión cautelar o una medida asegurativa, no es necesaria la demostración de culpabilidad del encartado, si no que por el contrario, resulta suficiente la existencia de una probabilidad de culpabilidad, exponiendo:

    De esta forma tenemos que para fundamentar una resolución cautelar de carácter penal, el primer elemento a determinar es la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad el cual conforme a lo expresado por ODONE SANGUINÉ (Prisión provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España, 2003)” … tiene el sentido de una condición fáctica para ordenar la prisión provisional. Dicho requisito legal no ha de ser imaginado, presunto, o simplemente imputado, si no que ha de constar, es decir, de alguna manera ha de resultar acreditada. Por su puesto, no se requiere de una prueba absoluta del mismo, singularmente en el juicio oral, puesto que esto es lo que ha de conseguir al finalizar el proceso, pero sí ha de resultar indicativamente evidente, con un alto grado de probabilidad real, a juicio del órgano judicial”.

    … la expresión motivos bastantes (equivale a fundados elementos) exige la persona contra la que se dicte el auto de prisión, se le crea responsable criminalmente, pero debe entenderse como una demostración prima facie de la responsabilidad criminal, nunca como una prueba plena …

    (ODONE SANGUINÉ. Prisión Provisional Y Derechos Fundamentales. Editorial Tirant Lo Blanch, Valencia, España 2003 … .

    En lo relativo a la probabilidad positiva de la responsabilidad del imputado, que se exige para el dictado de la prisión preventiva, existe acuerdo en que ella no requiere la certeza de la responsabilidad del imputado, suponiendo un grado mayor de convencimiento que la duda. (…) No obstante ello, la doctrina no ha renunciado a tratar de definir que debe entenderse la probabilidad de culpabilidad del imputado, indicándose al respecto que ella existe cuando los elementos afirmativos sobre la comisión del hecho delictivo por parte del imputado son francamente superiores a los negativos

    . (JAVIER LLOBET RODRÍGUEZ. La prisión Preventiva. Editorial Investigaciones Jurídicas S.A. San José, Costa Rica, 1999)

    Se da el fomus boni iuri, por lo tanto, cuando, a partir de las investigaciones y actuaciones practicadas en el seno del proceso penal y como resultados de las mismas, aparecen contra el encausado elementos suficientes para atribuir, razonablemente y fundadamente, a una persona la comisión del delito por el que se procede.

    (…)

    Deben existir, por lo tanto, indicios fundados y razonables de la participación del encausado en el hecho enjuiciado, y a partir de ello de su responsabilidad criminal. (y hablamos de indicios pues deben existir éstos en el sentido de indicaciones solidas y fundadas, producidas a partir de las actuaciones mas que sospechas)

    . (GUTIERREZ DE CABIEDES, Pablo. La Prisión Provisional. Edit. Thomson Aranzadi. Navarra, España. 2004. Págs.. 126, 130). Todos los Resaltados y Sub Rayados son añadidos.

    Se colige de lo afirmado por los autores Odone Sanguné, J.L.R., y P.G.d.C., que para el dictamen de la prisión cautelar, u otra medida de aseguramiento, no es necesaria la existencia de datos ciertos o motivos bastantes lo que se traduce en fundados elementos de convicción, los cuales se verifican en el caso sub lite, con los elementos de convicción ut supra indicados.

    En lo que respecta al ordenamiento jurídico patrio la Carta Magna indica:

    Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia: 1.-Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso será llevada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir de del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley apreciadas por el juez o jueza en cada caso. Resalta quien suscribe.

    El artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: Afirmación de libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan la preventivamente la privación de libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

    Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución. Sub Rayado mío.

    Artículo 230 ibidem, No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionado en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable(sic). … . Resaltado y Sub Rayado añadido.

    sobre las medidas cautelares de aseguramiento la Jurisprudencia patria ha establecido lo siguiente:

    …Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado(sic)…

    . Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado por parte del Fiscal del Ministerio Público recurrente.

    En abono de tal afirmación la Jurisprudencia penal Venezolana ha sido enfática en resaltar lo expresado a continuación:

    … Así pues, encontramos que el derecho a la libertad personal, que es de orden público, no es absoluto per se, dado que el ordenamiento jurídico permite que, en determinadas circunstancias, pueda ser restringido, como lo sería, a modo de ejemplo, la facultad que tiene un tribunal de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, cuando se estime que se encuentran cumplidos los requisitos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o, bien, cuando en materia de derecho penal del adolescente, un juzgado decreta la prisión preventiva, conforme a lo señalado en el artículo 581 de de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente …

    . Sentencia N° 1678, de fecha: 03-11-08, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1125, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales. Resaltado y Sub Rayado agregado.

    Se observa de esta manera que el órgano jurisdiccional, puede y debe dictar, en caso que se cumplan con los extremos legales para ello la medida o las medidas cautelares que estime conveniente, para mantener al justiciable inserto en el proceso penal, evitando así que se haga nugatoria los fines de la justicia, que no es mas que la aplicación del derecho, tal y como lo establece el artículo 257 Constitucional.

    Bajo el mismo criterio Jurisprudencial citado en el texto precedente, en el que se reitera la Doctrina de la Sala Constitucional que el Juez debe siempre y necesariamente garantizar las resultas del proceso penal dictando las medidas cautelares asegurativas a que hubiere lugar, y sobre ello expone:

    … Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad personal deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación de un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular. Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado (sic)…

    . Sentencia N° 181, de fecha: 09-03-09, de la Sala Constitucional, recaída en el expediente Nro. 08-1210, con ponencia de la Magistrado Carmen Zuleta de Merchán. Resaltado y Sub Rayado agregado.

    Se hacen las correcciones de los errores materiales y omisiones no esenciales de conformidad con lo establecido en el artículo 160 del Código Orgánico Procesal Penal (Despacho Saneador, de acuerdo a criterio asentado en Sentencia Nº 1068 de fecha: 31/07/09 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ.

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este tribunal Primero de Primera Instancia Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

Acoge la precalificación jurídica atribuida al hecho como HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSIA, POR MOTIVOS FUTILES E INNOBLES, previsto en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de F.C. por cuanto, de acuerdo a una revisión que se efectuara a las actas procesales no se encuentra precisado con absoluta claridad la intervención delictiva del justiciable, dispositivo amplificador de la punibilidad que deberá esclarecer el Ministerio Fiscal en el discurrir de la investigación criminal, estimando que no se encuentra acreditada la COMPLICIDAD CORRESPECTIVA en el caso de autos, cometido en perjuicio del ciudadano, F.J.C.G..

SEGUNDO

Se acuerda seguir la presente causa por la vía del Procedimiento ordinario de conformidad con los artículos 262 y 373 del código Orgánico Procesal Penal, aplicados por remisión expresa por remisión del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes.

TERCERO

Se declara CON LUGAR la petición de Detención Judicial hecha por la Fiscal del Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, esta medida de coerción personal se aplica por encontrarse llenos los extremos legales establecidos en los artículos 236 numerales 1 y 2 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto riela en las actas procesales, los elementos de convicción mencionados a continuación: 1.-TRANSCRIPCIÓN DE NOVEDAD, de fecha, 05 de agosto de 2013, suscrita por el Jefe de Guardia, para el momento, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-sub. Delegación La Guaira, mediante la cual constan las circunstancias en las cuales dicho órgano tiene conocimiento del hecho punible, que nos ocupa. 2.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 05 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios, ERAZO ORLANDO. APARICIOS HECTOR, SALINAS GLENNYS, Y PADILLA ANDERSON, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al Sitio del Suceso, el cual corresponde a: SECTOR LA ALCABALA VIEJA, ESCALERA EL DESCANSO, VIA PUBLICA , PARROQUIA C.S., ESTADO VARGAS mediante la cual consta el traslado de la comisión al sitio del suceso y donde se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de verificar la comisión del hecho punible, identificar a las victimas e individualizar a los responsable. 3.- INSPECCIÓN TÉCNICA y FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha, 26 de agosto de 2013, suscrita por los funcionarios, ERAZO ORLANDO, L.A.H., SALINAS GLENNYS, Y PADILLA ANDERSON, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, practicada al en el deposito de cadáver,: HOSPITAL DR. R.M.J., PERIFERICO DE PARAIATA mediante la cual consta las características y estado en el cual se encontraba el referido lugar al momento de practicar la diligencia, así como, la especificación de todas aquellas evidencias de interés criminalístico, allí colectadas. 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de agosto de 2013 tomada al ciudadano, F.C., en su carácter de testigo presencial del hecho punible, quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que en momento que me encontraba en la casa de mi hermano E.C., recibí una llamada telefónica de mi esposa Silene, quien me dijo que había visto bajar por la casa a MILE, A DARWIN Y IDENTIDAD OMITIDA”, y tenían una pistola, como hijo en la mañana se había caído a golpes con ellos, me dijo que fuera a buscar a mi hijo fredito, yo salí de la casa de mi hermano apurado a buscar a mi hijo, cuando voy en camino llamo a mi hijo por teléfono pero no responde, en eso escucho unos tiros y salgo corriendo en eso al llegar una esquina de las escaleras viene subiendo a toda velocidad MILE, IDENTIDAD OMITIDA, y DARWIN, yo me paro en seco y pensé, estos me van a matar, pasaron al frente de mi y jorge el trusita me dice, “allí le deje su cotillón pa que sean serio “ y siguieron corriendo, yo estaba súper nerviosa y al ver a los lejos observe a mi hijo en el piso me acerqué y mi hijo estaba tirando en el piso ensangrentado y después empezaron a llegar vecino del sector en un rato llego la policía y la ptj. 5.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 05 de agosto de 2013 tomada a la ciudadana, S.G., en su carácter de testigo presencial del hecho punible quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Me encuentro en este despacho debía a información que se acerca de la muerte de mi hijo anteriormente no había asistido porque no me encontraba en condiciones, pero resulta ser que el día 05 de agosto, me encontraba en mi casa en compañía de un nieto y mi hija, mi nieto estaba parado en la entrada de mi casa cuando veo que vienen caminando tres sujetos que se encontraba como sudados, tenían aspecto de venir corriendo uno era el MILE, el otro era IDENTIDAD OMITIDA y el ultimo era un sujeto de montesano que lo conozco como DARWIN, a todos los conozco porque se la pasaban con mi hijo, jorge apodado el trusita, llevaba una pistola en la mano por lo que le digo a mi nieto que entre para la casa y de mi teléfono llamo a mi esposo y le digo que llame a mi hijo fredito para ver donde esta, que tuviera cuidado con esos sujetos porque mi hijo en la mañana se había caído a golpes con ellos, le tranco la llamada y me asomo en la ventana de mi cuarto, unos de ellos el que apodan jorge el trusita aun tenia el arna de fuego en la mano y siguieron bajando hacia la cancha que da hacia la escalera el descanso, inmediatamente se escucha unos tiros y la gente gritando, yo me pongo nerviosa y cuando me dispongo a salir de mi casa veo que vienen subiendo los mismo tres sujetos que había visto anteriormente, se pararon al frente de mi casa y IDENTIDAD OMITIDA, beso un revolver y lo levanto al cielo tres veces y siguieron de largo corriendo yo me pongo mas nerviosa porque presentía que había sido mi hijo a quien habían matado y de repente llega una vecina a la casa y me dice que baje que habían matado a mi hijo Freddy yo bajo corriendo y al llegar al sitio exacto veo a mi hijo tirado en el piso ensangrentado y mi esposo llorando .6.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha, 02 de septiembre de 2013, suscrita por los funcionarios, SALINAS GLENNYS ERRAZO ORLANDO, MERENTES CORMAN Y PARRA GUSTAVO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas-Sub Delegación La Guaira, mediante la cual consta el traslado de la comisión al sitio del suceso y donde se plasman las actuaciones iniciadas por dicho órgano, con el objeto de identificar al sujeto mencionado como IDENTIDAD OMITIDA, una vez en el lugar le señalaron la dirección exacta del ciudadano, una vez en el sitio procedieron a tocar la puerta siendo atendido por la ciudadana F.B., manifestando que el ciudadano requerido por la comisión, no se encontraba, que era su hermano y el mismo responde al nombre de J.L.B.B. de 17 años de edad, nacido en fecha 13-09-1995, titular de la cedula de identidad V-26.180.477 .7.-ACTA DE ENTREVISTA, de fecha, 20 de agosto de 2013 tomada a la ciudadana, F.B., en su carácter de testigo referencial del hecho punible quien manifestó entre otra cosas lo siguiente; Resultar ser que Me encontraba en mi residencia y llegaron unos ptj, preguntando por mi hermano Jorge el trusita, yo le dije que el no se encontraba en mi casa que tenia semanas que no lo veía, le dijes que si querían verificar que pasaran a la casa ellos pasaron y se dieron cuenta que no estaba, después me dijeron que si tenia inconveniente en recibí una citación y le dije que no había problemas es todo. 8.-CERTIFICACIÓN DE DEFUNCION, de fecha, 06 de agosto de 2013, del ciudadano a quien en vida respondiera al nombre de F.J.C.G.. 9.-ACTA DE INHUMACIÓN DEL CADAVER de fecha, 08 de agosto de 2013, practicada al Cuerpo sin Vida, del ciudadano, F.J.C.G., victima de la presente causa, en la cual se deja constancia que la causa de la muerte es: “SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA HERIDAS POR ARMA DE FUEGO. Este decisor estima fundadamente que el imputado influirá sobre la víctima, testigos y expertos para que se comporten reticentemente, negándose a asistir a las citaciones que le hagan los órganos policiales y de administración de justicia, o que aún asistiendo se nieguen a declarar; en cuanto a los artículos mencionados se aplican por remisión expresa del articulo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todos del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Este Tribunal DECRETA LA DETENCION JUDICIAL PARA GARANTIZAR LA COMPARECENCIA A LA AUDIENCIA PRELIMINAR, de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por encontrarse llenos los extremos del artículo 236 numerales 1, 2, y 3, 237, numerales 2 y 3 y 238 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto existe la presunta comisión de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito, así como fundados elementos de convicción para estimar la intervención criminal del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA.

QUINTO

Se acuerda CON LUGAR la solicitud de la Defensa de dejar sin efecto orden de ORDEN DE APEHENSIÓN librada en contra de su defendido en fecha 07-01-14, con Boleta de aprehensión No. 001-14. Se acuerda librar el oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Distrito Capital. El Rosal. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio Público del acta de la presente audiencia y para la defensa del expediente completo y el acta de la presente audiencia quedando notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal. Se acuerdan las copias solicitadas por el Ministerio público y la defensa del acta de la presente audiencia, quedando notificadas las partes de la presente decisión conforme a lo previsto en el artículo 157 del Código Orgánico Procesal penal.

SEXTO

Se acuerda como Centro de Reclusión el Internado Judicial Región Capital EL RODEO III (Área destinada exclusivamente a jóvenes adultos procesados. Líbrense los oficios respectivos.

Regístrese, publíquese, y déjese copia autorizada. Dada, firmada y sellada, en la ciudad de la Guaira, a los Ocho (08) días del mes de Enero del Dos Mil Catorce (2014). Años 203 de la Independencia y 154 de la Federación.

EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL

ABG. J.A.M.P.

LA SECRETARIA

ABG. KEYLA CARREÑO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado

LA SECRETARIA

ABG. KEYLA CARREÑO

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-D-2014-000004

ASUNTO : 1CA-2038-14

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR