Decisión nº PJ0112014000008 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 12 de Enero de 2014

Fecha de Resolución12 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteSonia María González Gutierrez
ProcedimientoLibertad Sin Restricciones

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 12 de Enero de 2014

Años: 203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2014-000017

ASUNTO : IP01-D-2014-000017

El día 10 de Enero de 2014, fue presentada ante este Despacho, el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, para quien el Abg. E.J.R.A., en su carácter de Fiscal 11° del Ministerio Público del Estado Falcón, solicitó la imposición de la medida cautelar prevista en el artículo 582 literal “b” de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incurso en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 el Código Penal, ya que el día 09 de Enero de 2014, siendo aproximadamente las 09:30 horas cuando funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, realizaban labores de patrullaje preventivo por la Urbanización Independencia, Calle Uno de dicho sector del Municipio M.d.E.F., recibieron llamada vía radiofónico por parte de la operadora de guardia del centro de coordinación, informándoles que en el callejón llamado D.H.d.S.I., se encontraban dos ciudadanos que vestían para el momento, el primero, franelilla roja de vestir masculino, pantalón de color negro, de estatura mediana, el segundo, vestía franelilla roja de vestir masculino, de estatura alta, con bermuda de vestir de color veis, quienes se encontraban en actitud sospechosa, procediendo a dirigirse a la dirección indicada, y cuando se desplazaban específicamente por el callejón llamado D.H. y entre Cale J.M. del referido sector, avistaron a dos ciudadanos con las características aportadas, quienes a ver la comisión policial, optaron en prender veloz huida, por lo que amparados en la ley, le dan la voz de alto, siendo neutralizados a pocos metros, y al realizarles la inspección corporal, se niegan a ser inspeccionado, por lo que son trasladado hasta el centro de coordinación, quedando plenamente identificados, siendo colocado el identificado como adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.

MOTIVA

El artículo 551 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes señala que la investigación tiene por objeto conformar o descartar la sospecha fundada de la existencia de un hecho punible y determinar, en el primer caso, si un adolescente concurrió en su perpetración. Con ocasión de determinar la existencia de un hecho punible solo consta en esta causa el Acta Policial levantada por los funcionarios adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 01 del Cuerpo de Policía del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo, lugar y personas en que aprehenden al adolescente imputado, en compañía de un adulto, sin que conste ningún otro elemento de investigación con que concatenarlo, considerando esta juzgadora que no existiendo suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión de un hecho punible, ni la participación de la adolescente en el mismo, se declara improcedente la solicitud fiscal, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los argumentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente del Estado Falcón, con sede en Coro, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la solicitud Fiscal, y Decreta al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, antes identificado, LA L.S.R., de conformidad con los artículos 44 numeral 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 8, 9 y 229 del Código Orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica Para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por estar presuntamente incursa en el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipificado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. SEGUNDO: CON LUGAR, lo solicitado por la Defensa con relación a la l.s.r.. Se ordena proseguir la presente causa por el procedimiento ordinario, y remitir las presentes actuaciones a la Fiscalía, para que continué con la investigación. decreta la aplicación del procedimiento ordinario. Prosígase el procedimiento ordinario.

La Jueza Primero de Control;

Abog. S.G.d.M.

La Secretaria;

Abog. Roalci Jiménez.

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