Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 22 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2013-009356

ASUNTO : KP01-P-2013-009356

JUEZ: Abg. ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO Abg. C.M.H.

ALGUACIL: JULIO PATIÑO Y J.M.L.C.

IMPUTADO: 1.- M.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.127.051, nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 11-03-1991, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estudiante, grado de instrucción Bachiller, hijo de C.E.G. y C.P., residenciado en; Final Avenida Vargas, principio avenida Urigua Frente a la Clínica S.f., casa Nº 15-30.- TELEFONO: 0424-5521497.

  1. -K.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.904.117, nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 21 años de edad, fecha de nacimiento: 29-11-1992, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Estuadiante, grado de instrucción. Bachiller, hijo de R.M., C.Y., residenciado en; Brisas de Carorita II, calle 12, casa Nª 230, de esta ciudad.- TELEFONO: 0424-5460557.-

  2. - J.C.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.86.780, nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 44 años de edad, fecha de nacimiento: 10-04-1969, de estado civil soltero, de profesión u oficio: Taxista, grado de instrucción 4to año de Bachillerato, hijo de J.C.G. y L.V.P.d.G., residenciado en; el Carrera 8 esquina calle 12, sector centro de Yaritagua Estado Yarcuy.- TELEFONO: 0414-5083431-

  3. - H.R.L. , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.512.124, nacionalidad venezolano, natural de Barquisimeto estado Lara, de 34 años de edad, fecha de nacimiento: 16-02-1979, de estado civil CASADO, de profesión u oficio: Funcionario del CICPC, grado de instrucción. TSU en Ciencias Policiales, hijo de H.L. y Gregaria de Lameda, residenciado en; Carrera 4 entre calles 8 y 9, P.N., casa Nª No se lo sabe.- TELEFONO: 0426-5510078.

    DEFENSA TÉCNICA: ABG. LAURA ADMS IPSA. 67716 y ABG. F.R. (Defensora de H.L.), ABG. L.M. IPSA. 140.913 Y ABG. ZAYDELIN TORREALBA IPSA. 173.610, quien se juramenta en este acto de conformidad con el artículo 141 del COPP, (DEFENSORAS DE J.C.G.), ABG. J.E. IPSA. 67737 (Defensor de M.P.) ABG. R.A. IPSA. 33837 (Defensor de K.Y.) y ABG. J.C.M. (Defensor de P.O.R.)

    FISCAL 4º M. P. Abg. REINA FRANQUIZ Y

    FISCAL NACIONAL DEL MP: Abg. R.P.

    DELITO: 1.- PARA M.P.: COPPERADOR INMEDIATA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los articulo 406 ordinales 2do Del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor con el artículo 83 del Código Penal.

  4. - PARA K.A.Y.: COPPERADOR INMEDIATA EN LOS DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los articulo 406 ordinales 2do Del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor con el artículo 83 del Código Penal y artículo 470 del Código Penal.

  5. - PARA J.C.G.P.: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2do del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem, y el articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y articulo 37 de la Ley Especial.

  6. - PARA H.L.: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor,

    DECISIÓN: AUTO DE APERTURA A JUICIO.

    CON EFECTO SUSPENSIVO CON OCASIÓN A LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO DE LA ACUSADA M.G.P..

    Punto Previo

    Se deja constancia que para el momento de la constitución del Tribunal no comparece el imputado P.O.R., por cuanto no se hizo efectivo el traslado. El cual ha sido motivo de diferimiento en las anteriores oportunidades, y siendo que en la causa consta escrito de solicito de división de continencia de la causa motivado que el referido imputado se encuentra recluido en un lugar distinto a los demás coimputado por celeridad procesal solicitan se declare con lugar lo solicitado, motivos por las cuales se le sede el derecho de palabra se le cede la palabra al Ministerio Público quien manifiesta: El Ministerio Publico no se opone a la separación de las causa. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa privada Abg. J.C.M. quien expone: Esta defensa señala que al folio 42 de la presente causa corre inserto escrito en la cual solicita la separación de la causa, a los fines de la celeridad procesal y solicito la división de la Continencia de la causa, de igual manera se señala otras solicitudes como lo es que traslado interpenal y que mi representado me manifestó que el mismo fue trasladado a Puente Ayala, y solicito un centro de reclusión más cercano, y solicito la práctica de un examen médico forense y psiquiátrico. Es Todo. Seguidamente la defensora Abg. L.A. y F.R. quien expone. No se oponen a la división de la Continencia de la causa. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor Abg. J.E. quien expone: No se oponen a la división de la Continencia de la causa. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra al defensor Abg. R.A.q.e.: No se oponen a la división de la Continencia de la causa. Es Todo. Seguidamente este Tribunal oída la exposición de las partes y como punto previo acuerda la división de la continencia de la causa con respecto al imputado P.O.R. quien se encuentra recluido en el Centro de Reclusión Puente Ayala. Y dictara por auto separado por pronunciamiento que por ley corresponde. Es Todo.

    De la celebración de la audiencia preliminar

    Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar de conformidad con el artículo 312 del Texto Adjetivo Penal en la presente causa, cumplidas las formalidades de ley y oídas a todas las partes y sujetos procesales, El Fiscal del Fiscalía del Ministerio Público del Circuito del Estado Lara, expuso la acusación penal en la investigación seguida en la presente causa en contra a los ciudadano: 1.- PARA M.P.: COPPERADOR INMEDIATA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los articulo 406 ordinales 2do Del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor con el artículo 83 del Código Penal.

  7. - PARA K.A.Y.: COPPERADOR INMEDIATA EN LOS DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los articulo 406 ordinales 2do Del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor con el artículo 83 del Código Penal y artículo 470 del Código Penal. 3.- PARA J.C.G.P.: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2do del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem, y el articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y articulo 37 de la Ley Especial. 4.- y H.L.: COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el articulo 5 y 6, ordinales 1,2,3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en relación con el ultimo aparte del articulo 84 ordinal 3ero del Código penal, en perjuicio del N.D. (Occiso). Quienes se encontraban debidamente asistido por sus abogados de confianza Este Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

    Relación de los hechos imputados

    Relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido a los imputados

    Conforme a lo establecido en el numeral 2º del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal me permito indicarle los hechos imputados a los ciudadanos identificados en el Capítulo I del presente escrito y que se describen en seguida, los cuales configuran las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en que ocurrieron los hechos y que sirven de fundamento para el presente acto conclusivo, se desprende de las actuaciones practicadas por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara y la Unidad Criminalística del Ministerio Público, de los que se pueden inferir los siguientes hechos:

    El día jueves (01) de agosto del 2013, a eso de las 9:00 de la noche, el ciudadano N.S. (OCCISO), realizó llamada a la ciudadana M.P., con la que luego de comunicarse fue hasta su residencia ubicada al final de la Avenida Vargas, inicio de la Avenida Uruguay, de esta Ciudad, y se fueron en su vehículo tipo camioneta, color azul, a dar unas vueltas, decidiendo luego buscar a otros amigos de nombre A.N. y Génesis, para luego llegar hasta la Discoteca denominada “HOLLIWOOD” de esta Ciudad, donde permanecieron hasta las 3:30 de la mañana junto a la ciudadana K.Y., quien es la cajera del lugar y posteriormente se retiraron para otra Discoteca de nombre “WHITENNOT”, ubicado en la Avenida Venezuela, donde se presentó el ciudadano P.R., previo llamado de la ciudadana M.P., en un vehículo taxi conducido por el ciudadano J.C.G., y otros dos sujetos más de nombres J.C.D.P., APODADO EL NIÑO, Y L.E. VILLEGAS, APODADO EL COCO VALENCIA. Seguidamente el ciudadano PEDRO se bajo del vehículo taxi y abordó el vehículo de la víctima, quien se encontraba en estado de ebriedad y tomo el control del vehículo, arrancando del lugar y fueron seguidos por el taxista, hasta tomar la avenida Circunvalación para detenerse a la altura de la manga J.C., donde los ciudadanos PEDRO, J.C. Y L.E., bajaron a la víctima de la camioneta a quien sin mediar palabras le dispararon y dejaron abandonado en el lugar para luego salir huyendo del lugar en el vehículo de la víctima y de igual manera los seguía el vehículo conducido por el taxista C.G., hasta llegar a la estación de servicio La Campiña ubicada en el Municipio Palavecino, Cabudare.

    Ahora bien, el día 04-08-2013, se presento de manera espontánea a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del estado Lara, el ciudadano A.R.V., titular de la cédula de identidad Nº 4.230.074, quien manifestó haberse comunicado con un familiar en la ciudad de Maracay indicándole que su sobrino de nombre N.D.S.V., se encontraba desaparecido desde el viernes 02-08-2013 y al parecer se había dirigido hasta esta ciudad, en un vehículo de su propiedad MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, COLOR AZUL, PLACAS AA842GN, AÑO 2009, pudiendo constatar que el 03-08-2013 en horas de la tarde fue localizado el cadáver de una persona de sexo masculino en calidad de abandono en la avenida Circunvalación Norte y se encuentra en la morgue del Hospital y que efectivamente se trataba de su sobrino a quien identifico como S.V.D., de 36 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.169.161. Seguidamente se constituyo una comisión que continuando con las investigaciones se obtuvo conocimiento que el vehículo en el cual se desplazaba la víctima de marras, posee sistema de Posición Global (GPS), procediendo a comunicarse con la empresa LOU-JACK, quienes luego de requerirles la información, manifestaron que según las coordenadas el vehículo in comento, se encontraba ubicado en la Urbanización L.B., calle principal, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren, Estado Lara, procediendo los funcionarios INSPECTOR N.L., DETECTIVE A.P., L.A., DETECTIVES R.P., E.P., ENYELBERTH MONTILLA Y OFICIAL A.G., conjuntamente con los ciudadanos D.G., P.J. Y C.G., a trasladarse hasta la dirección aportada, logrando a través de la señal satelital ubicar el vehículo en el interior de una parcela cercada perimetralmente con paredes de bloques pintada en color naranja, así mismo se entrevistaron con el ciudadano G.A.C., quien manifestó que la referida vivienda es propiedad del funcionario H.L., del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

    Elementos de convicción en los cuales se

    Fundamenta la acusación

    Producto de la investigación dirigida y coordinada por el Ministerio Público, se pudo traer a los autos respecto a la participación del ciudadano H.R.L.; en la presunta comisión del delito de “COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR” previsto y sancionado en el ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN RELACION CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 84 ORDINAL 3RO DEL CODIGO PENAL, M.G.P., en la comisión de los delitos de “COOPERADOR INMEDIATO EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 ORDINAL 2DO DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM y ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN RELACION CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL, para K.A.Y., “COOPERADORA INMEDIATA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 ORDINAL 2DO DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON ELA RTICULO 83 EJUSDEM y ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN RELACION CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL y ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL y respecto a P.O.R., en los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2do del CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 424 EJUSDEM y artículo 5 y 6 ORDINALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; conforme lo establece el artículo 308 numeral 3º del Código Orgánico Procesal Penal, todo lo cual proporciona fundamento serio para solicitar el enjuiciamiento de los mencionados imputados, los cuales se discriminan a continuación:

PRIMERO

Acta de Investigación de fecha 03 de Agosto del 2013, suscrita por el funcionario A.G., funcionario de la Policía Nacional, en comisión de servicio al Eje de Investigaciones de Homicidio, en la que deja constancia de haber recibido llamada de parte del servicio 171 del Estado Lara, informando que en la Avenida Circunvalación Norte en sentido Barquisimeto-Yaracuy adyacente a la manga de coleo J.C., se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino a quien se le aprecian heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

Con el citado elemento el funcionario A.G., adscrito a la Policía Nacional y de comisión en el eje de Homicidio del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, deja constancia de haber recibido llamada informando que fue encontrado adyacente a la manga J.C. el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, el cual resulto ser el cuerpo de la víctima de marras.

SEGUNDO

Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Agosto del 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE. E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta el lugar donde ocurren los hechos con la finalidad de practicar inspección técnica, levantamiento de cadáver.

Con el citado elemento el funcionario DETECTIVE E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, deja constancia de la práctica de inspección en el sitio, levantamiento de cadáver, donde se plasman de manera amplia y detallada las características fisonómicas, vestimenta y heridas que presentaba la víctima y evidencias de interés criminalístico colectadas, no logrando para el momento la identificación del occiso.

TERCERO

Acta de Inspección Técnica 1174-13, de fecha 03 de Agosto del 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES PARRAS EDER Y R.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que dejan constancia de las condiciones físicas y climatológicas del lugar, siendo el sitio del suceso un sitio abierto, presentando la misma una calzada y abundante vegetación, donde se localizó el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de cubito ventral, presentando tres heridas, colectados muestras de sustancia en un segmento de gasa para ser sometido a experticia.

Con el citado elemento los funcionarios DETECTIVES PARRA EDER Y R.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, dejan constancia de manera gráfica las condiciones y características del sitio del suceso.

CUARTO

Reconocimiento de Cadáver 1175-13 de fecha 03 de Agosto del 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES E.P. Y R.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta la morgue del Hospital Central A.M.P., de esta Ciudad donde practicaron reconocimiento de cadáver al cuerpo de una persona aún sin identificar , el cual presento 1) EXCORIACIONES UBICADAS EN LAS EXTREMIDADES SUPERIORES REGION DE LA FOSA ILIACA E HIPOCONDRICA, 2) UNA HERIDA DE FORMA IRREGULAR UBICADA EN LA REGION DE LA FOSA CAROTIDA y 3) UNA HERIDA DE FORMA IRREGULAR UBICADA EN LA REGION LATERAL DEL CUELLO.

Con el citado elemento los funcionarios DETECTIVE E.P. Y R.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, dejan constancia de haberse traslado hasta la morgue con la finalidad de identificar el cadáver y las heridas presentadas en su cuerpo.

QUINTO

Acta de Investigación de fecha 04 de Agosto del 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE JEFE YILBE CASTAÑEDA, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que deja constancia que por ante dicho organismo se presento el ciudadano A.R., manifestando la desaparición de su sobrino N.S., desde el día Viernes 2.’8-13, en un vehículo de su propiedad marca Toyota, modelo Fortuner, Color Azul, Placas AA842GN. Pudiendo constatar que el 3-08-2013, en horas de la tarde fue localizado el cadáver de una persona de sexo masculino el cual se encontraba en la morgue del Hospital A.M.P. y al colocársele de vista algunas fotografías manifestó que efectivamente se trataba de su sobrino, procediendo igualmente a incluir por ante el sistema como SOLICITADO el vehículo in comento. Igualmente se tubo conocimiento que el vehículo posee sistema de Posición Global GPS, por lo que se inició comunicación con la empresa LOU-JACK, quienes luego de ser informados manifestaron que según las coordenadas el vehículo se ubicaba en la Zona Norte de esta Ciudad, específicamente en la Urbanización L.B., calle principal, Parroquia El Cují, Municipio Iribarren, Estado Lara, por lo que se constituyo una comisión de funcionarios que se trasladaron junto con el ciudadano D.G., P.J. Y C.G., empleados de la empresa LOCK-JACK, donde luego de un recorrido localizaron el vehículo a través de la señal satelital en el interior de una parcela, con cerca perimetral con paredes de bloques, sin frisar color naranja, no localizando persona alguna dentro de la misma, por lo que violentaron la reja protectora y la puerta principal del inmueble, logrando ubicar el vehículo en cuestión, procediendo a realizar un recorrido en las viviendas del sector, donde sostuvieron entrevista con el ciudadano G.A.C.S., quien manifestó que dicha vivienda es propiedad del funcionario del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas H.R.L.. De igual manera se localizó en el interior del inmueble los nombres de tres personas plasmados en hoja, los cuales se verificaron por el sistema y presentaron antecedentes Policiales.

Con el citado elemento el funcionario DETECTIVE JEFE Y.C. adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que fue localizado el vehículo objeto de robo a la víctima de marras en el interior de la residencia o vivienda del imputado H.R.L..

SEXTO

Acta de Investigación de fecha 12 de Agosto del 2013, suscrita por el funcionario A.R., adscritos a la División de Investigaciones, de la Unidad Criminalística de Derechos Fundamentales del Ministerio Público del Estado Lara, en la que deja constancia que fue acordado entrevistar al ciudadano W.V.A., quien labora en el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas adscrito a la Sub delegación de San F.E.Y., toda vez que se determinó a través de la División de Análisis y Control de Información Policial del CICPC, se determino que el referido funcionario en fecha 02/08/2013 realizó la consulta ante el sistema integrado de Información Policial (SIPOL) de tres personas, quienes guardan relación con la presente causa.

Con el citado elemento de convicción se determina la vinculación de los hechos en los cuales fueron encontrados en la residencia del imputado H.R.L., manuscritos en papel con nombres de unos sujetos quienes al ser verificados por el sistema presentaron antecedentes policiales y así mismo uno de ellos se encuentra solicitado.

SEPTIMO

Levantamiento Planimetrito 551-08-13 de fecha 05 de Agosto del 2013, suscrito por el experto E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

Elemento de convicción que permite evidenciar la ubicación y posición de todos los elementos de interés criminalístico involucrados en el sitio del suceso.

OCTAVO

Protocolo de Autopsia 152-905-13 de fecha 13 de Agosto del 2013, suscrito por el médico Anatomopatólogo V.B.M., y practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de S.V.N.D., venezolano, de 36 años de edad, quien muere a consecuencia “ANEMIA AGUDA POR HEMORRAGIA EXTERNA POR LESIONES VASCULARES SEVERAS POR HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”.

El precitado elemento de convicción deja constancia de el examen externo e interno del cuerpo del cadáver y su estudio permite una vez analizados los elementos de interés criminalístico, conocer las causas por las cuales se produce la muerte del occiso, y por lo tanto éste es necesario ya que al conocer el origen de las heridas ocasionadas se conoce el instrumento o medio utilizado por el victimario.

NOVENO

Inspección Técnica y montaje Fotográfico 1201-13 de fecha 10 de agosto del 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE GILBER CASTAÑEDA Y EDILNER SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un vehículo marca RENAULT, modelo SYMBOL II, año 2011, Color BLANCO, placas 7A4A6KK, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, y para el momento del hecho se desplazaba el imputado J.C.G., junto a P.R..

Elemento de convicción que permite evidenciar las características particulares del vehículo en el cual se desplazaban para el momento del hecho los imputados J.C. Y PEDRTO RODRIGUEZ.

DECIMO

Experticia de Reconocimiento Técnico 0873-13 de fecha 10 de agosto del 2013, suscrita por el funcionario ROIMAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a una (01) Agenda Electrónica marca Samsung, modelo GT-N800, COLOR NEGRO Y PLATEADO, SERIAL RV1C946N000, de forma cuadrada, la cual se aprecia en regular estado de conservación.

Con el citado elemento el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado, deja constancia de las características particulares de la agenda electrónica propiedad de la víctima de marras la cual para el momento del hecho le fue despojada y fue entregada de manera voluntaria por el ciudadano JHONNEL, quien manifestó que la imputada K.A. se la entregó para que se la guardada, lo cual la relaciona con los hechos y delitos imputados en la presente investigación.

DECIMO PRIMERO

Acta de Defunción Nro. 2360 emanada del Registro Civil del Hospital Central A.M.P. de esta Ciudad, perteneciente al ciudadano N.D.S.V. quien muere según certificación médica 2582666 de fecha 5 de agosto del 2013, suscrito por el Dr. BALZA VALDEMAR, a consecuencia de “ANEMIA AGUDA HEMORRAGIA INTERNA LESIONES CERVICALES VASCULARES HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”.

El citado elemento de convicción deja constancia del registro de la muerte de la víctima de marras, ante la autoridad competente y las causas de la misma.

DECIMO SEGUNDO

Oficio de fecha 13 de agosto del 2013, suscrito por el Apoderado de la empresa DETEKTOR, J.A.R.M., mediante el cual deja constancia que el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4X2, COLOR AZUL, PLACAS AA869NH, tiene instalado un dispositivo Lo-Jack, distinguido con el serial N M007CDC, cuy funcionamiento es a través de Radio Frecuencia, cuyo servicio consiste en el rastreo del vehículo en el evento de que éste sea robado o hurtado, con el propósito de lograr su localización electrónica, y que el vehículo in comento fue reportado a la central 0500 como robado el día 04 de agosto del 2013 a las 5:56 pm, por parte del Sr. C.A.D., se inició el operativo de rastreo y localización desde el momento de la recepción del reporte, logrando la ubicación en el sector El Cují, Urbanización El Trapiche de esta Ciudad.

El precitado elemento de convicción permite demostrar que la ubicación del vehículo despojado a la víctima fue a través del dispositivo instalado, arrojando como resultado en la residencia del imputado de autos R.L., lo cual lo vincula con los hechos investigados y precepto jurídico imputado.

DECIMO TERCERO

Experticia de Reconocimiento de Seriales 087-08-13 de fecha 10 de agosto del 2013, suscrita por el funcionario E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un vehículo MARCA RENAULT MODELO SYMBOL, COLOR BLANCO, PLACAS 7ª4A6KK, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL.

Elemento de convicción que sirve para demostrar las características particulares del vehículo en el cual se desplazaba el imputado J.C.G., junto al imputado P.R. y los apodados EL COCO VALENCIA Y EL NIÑO, sobre quienes pesa Orden de Aprehensión.

DECIMO CUARTO

Reporte de Sistema (Historial de Trazas) emanado del sistema SIPOL de fecha 09 de agosto del 2013, mediante el cual se verifica que el día 2 de agosto del 2013, se realizó consulta por ante el sistema de Historial Policial.

Elemento de convicción que adminiculado con la entrevista realizada al funcionario W.V., demuestra que en efecto ese día fue consultado por ante el sistema el registro de personas y la posible solicitud o Status del vehículo en el cual se desplazaba la víctima para el momento del hecho.

DECIMO QUINTO

Acta de Entrevista de fecha 04 de Agosto del 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por el ciudadano A.R.V., en la que expone: “resulta ser que llamo en horas de la mañana a su mamá, quien esta residenciada en Maracay y le comento que su sobrino N.S., no aparecía desde el día viernes 2 de agosto, y en vista de que nadie tomaba la iniciativa de buscarlo, él la tomo y llamo a varios familiares entre ellos llamo a su hermano J.F. quien luego lo llamo y le dijo que una amiga de su hermano Nelson, se había comunicado con él y le dijo que se encontraba en la ciudad de Barquisimeto y que se estaba tomando unos tragos con una amiga, por lo que decidió llegar hasta Barquisimeto para mostrar fotos de su sobrino y es cuando se entero de la muerte de su sobrino quien apareció muerto en la Circunvalación Norte de esta Ciudad y efectivamente le mostraron la foto del cadáver y si era su sobrino Nelson.

Elemento de convicción que sirve para demostrar que la víctima de marras se traslado hasta la ciudad de Barquisimeto donde fue dejado en estado de abandono una vez que le ocasionaron la muerte y el despojó de su vehículo automotor.

DECIMO SEXTO

Acta de Entrevista de fecha 12 de Agosto del 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por el ciudadano WILLIAM, en la que expone: “que lo llamaron de parte del dueño de la línea donde tiene trabajando un vehículo, y la linea es TAXIPOWER ubicada en el Centro Comercial Los Cardones de esta Ciudad, y que el chofer es el ciudadano J.C.G., a quien conoce desde hace 2 años.

Elemento de convicción que sirve para demostrar la existencia del vehículo en el cual para el momento del hecho se desplazaba el imputado P.R. y que era conducido por el imputado J.C.G..

DECIMO SEPTIMO

Acta de Entrevista de fecha 13 de Agosto del 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por el ciudadano ARTURO, en la que expone: “hace dos semanas aproximadamente un jueves en la noche, se encontraba en su casa cuando recibió una llamada de parte de una amiga de nombre MARIELA, invitándolo a salir con un amigo de ella que venía de Valencia, y que él pagaba todo, en eso lo fueron a buscar a su casa en un vehículo camioneta Toyota Fortunner, color azul, y le dijo que podía llevar a una amiga y le dijo a su vecina Nanza que lo acompañara, luego fueron a buscar a una amiga de Mariela de nombre Génesis, y se fueron a varias Discotecas pero no los dejaban entrar y finalmente llegaron a la Discoteca HOLLYWOOD donde estuvieron hasta las 4:30 de la mañana, luego salieron de la Discoteca y se fueron con otra amiga de nombre Karla, en la camioneta del amigo de Mariela quien estaba muy ebrio por lo que el manejo hasta otra Discoteca ya que Nelson no podía y ahí Mariela llamó a un amigo y él se monto en la camioneta y comenzó a manejar y lo llevaron a su casa, y luego por el periódico se entero que al amigo de Mariela lo habían matado y ella estaba implicada.

Elemento de convicción que sirve para demostrar la vinculación de los imputados de autos con los hechos que se les atribuyen.

DECIMO OCTAVO

Acta de Entrevista de fecha 6 de Agosto del 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por el ciudadano YAGNELY, en la que expone: “resulta ser que el día jueves 01 de agosto recibió una llamada de parte de un amigo de nombre NELSON, diciéndole que iba camino a Barquisimeto, y que compro una botella de Whisky para tomársela con ella, en eso le pregunto si se quedaría con ella y le dijo que no sabía, ya que Mariela iba a estar con una hermana, le dijo que no fuera a tomar tanto y luego la llamo como a las 3:00 de la mañana y le dijo que estaba muy rascado, luego hablo con la amiga y le dijo que lo cuidara.

Elemento de convicción que sirve para demostrar la vinculación de la víctima de marras con los imputados de autos en los hechos antes narrados.

DECIMO NOVENO

Acta de Entrevista de fecha 9 de Agosto del 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por la ciudadana GENESIS, en la que expone: “resulta ser que el día jueves 01 de agosto recibió una llamada de parte de una amiga de nombre Mariela invitándola a rumbear con un amigo de ella que supuestamente era de Valencia que tenía mucho dinero y se iba a ganar 3000 mil bolívares, luego como a las 12:00 de la noche la pasaron buscando por su casa en una camioneta marca Toyota, modelo Fortuner, color Azul, dentro de la cual se encontraban Mariela, Arturo, una muchacha que no sabe como se llama y el occiso, se dirigieron a la Discoteca de nombre Tantra, pero allí no los dejaron entrar ya que todo estaba reservado, luego se fueron a otra de nombre BLUE MARTINI, pero tampoco los dejaron entrar ya que Mariela y la otra muchacha no portaban cédula, de allí se fueron a la Discoteca Holywood, donde entraron y una vez allí el señor pidió un servicio de Whisky y cervezas, luego como a las 30 minutos el señor estaba muy ebrio y ella se fue a bailar con una de sus parejas El Colombiano, en la discoteca también se encontraba Pedro y un sujeto apodado Tacupay en compañía de tres mujeres que no conoce, luego como a las 3:30 de la madrugada la discoteca cerro y estaban afuera, Mariela le pregunto si se iba con ella o con Arturo, ella le dijo que no porque el señor estaba muy rascado y no le gustaba y ella se fue con el Colombiano para el Hotel, luego el día siguiente el Colombiano recibe una llamada de alguien y le pregunta si el señor que estaba con ella en la Discoteca tenia dinero en efectivo que si le vio prendas o GPS a la camioneta y le respondió que no sabía, luego lo volvieron a llamar y escucho hablar de unos 50.000 bolívares y que ya la tenían guardada y le pregunto y no le dio detalles. Después Karla la llamo a su celular y le pregunto que hicieron y le dijo que se fueron a beber, en horas de la noche del día Viernes llamó a Mariela para preguntarle que había pasado y le dijo que como el señor estaba muy rascado llamo a Pedro para que manejara la camioneta y Pedro con otros lo robaron y luego lo habían desaparecido, y que no hiciera más preguntas para que no se metiera en problemas.

Elemento de convicción que sirve para demostrar que en efecto se mantuvo junto a los imputados MARIELA, KARLA Y PEDRO, y la víctima del presente caso.

VIGESIMO

Acta de Entrevista de fecha 10 de Agosto del 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por el ciudadano JHONNEL, en la que expone: “resulta ser que el día de ayer en horas de la noche estaba en una plaza que esta ubicada cerca de su casa, de pronto llego KARLA y le dijo que si le podía guardar una tablet y le pregunto cuando la iba a buscar y le dijo que sabia nada, y se fue a la casa la guardo y se devolvió de nuevo a la plaza, luego como a las 2:00 de la mañana llego Karla con unos funcionarios del C.I.C.P.C, y le preguntaron por la tablet que le había dado Karla se la pidieron y fue a buscarla y se las entrego.

Elemento de convicción que vincula a la imputada de autos KARLA con los hechos cometidos en contra de la víctima de marras y demuestran con certeza su responsabilidad en la comisión del hecho punible.

VIGESIMO PRIMERO

Acta de Entrevista de fecha 10 de Agosto del 2013, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, por el ciudadano JOSE, en la que expone: “fui llamado en relación a la muerte de un ciudadano que se encontraba en la Discoteca de nombre Holywood, en compañía de una amiga de nombre Génesis, un muchacho que es gay y dos mujeres que no conoce, en la discoteca también e.P., Tacupai y otro sujeto que no conoce, pero estaban en un grupo aparte, luego Génesis se le acerco y comenzaron a bailar; a las 3:30 de la mañana cuando va saliendo de la Discoteca en la parte de afuera estaba Génesis , el muchacho Gay, las dos mujeres que no conoce y el señor, que se imagina era el dueño de la camioneta color azul, Fortuner, luego Génesis se despidió de ese grupo y se fue con él a bordo de su vehículo hasta el hotel donde pasaron la noche, luego como a las 4:30 d ela mañana recibió una llamada de Pedro, diciéndole que unas mujeres le estaban poniendo un señor que estaba muy rascado para que lo robara, y le dijo que no porque estaba en el Hotel con Génesis, y le pidió el favor que le preguntara a ella si sabia si el señor tenía dinero, prendas de oro o si la camioneta tenía GPS, y le pregunto a Génesis y efectivamente ella dijo que si tenía dinero pero no sabía lo del GPS, luego como a las 12:00 horas salieron del Hotel fueron a comer y la dejo en su casa.

Elemento de convicción que sirve para demostrar que en efecto los imputados de autos se encontraban previamente a la muerte, en compañía de la víctima, a quien luego de despojarla de su vehículo y pertenencias, le dieron muerte.

VIGESIMO SEGUNDO

Acta de Investigación e Inspección Técnica UCCVDF-LARA-DC-IT-035-2013, de fecha 6 de agosto del 2013, suscrita por T.S.U R.P., adscrito a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, en la que deja constancia de practicar Inspección Técnica a un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, color Azul, placas AA869NH, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de dicho Organismo, el cual se encuentra en buen estado y fueron colectadas evidencias para ser sometidas a las correspondientes experticias.

Elemento de convicción que permite demostrar las características particulares del vehículo en el cual se desplazaba la víctima del presente caso y que fue localizado en el interior de la vivienda del imputado H.R.L..

VIGESIMO TERCERO

Inspección Técnica UCCVDF-LARA-DC-IT-034-2013 de fecha 6 de agosto del 2013, suscrita por el Experto G.M., adscrito a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, en la que deja constancia de haberse traslado hasta la Avenida Circunvalación Norte, sentido Barquisimeto-Yaracuy, adyacente a la manga de Coleo J.C. de esta Ciudad y efectuar Inspección Técnica, ya que en dicho lugar fue localizado el cadáver de quien en vida respondía al nombre de N.D.S., quien funge como víctima del presente caso, el cual se trata de un camino de conformación de suelo natural pedregoso, con vegetación herbácea a sus laterales, orientado en sentido Sur de la referida Avenida, en el cual se pudo ubicar a una distancia de 17 metros del borde de la citada vía y sobre el suelo natural, costras de sustancia de color pardo rojiza, donde se procedió a tomar las respectivas muestras para su posterior análisis.

Elemento de convicción que permite evidenciar las condiciones físicas y climatológicas del lugar donde fue encontrado el cadáver de la víctima de marras.

VIGESIMO CUARTO

Acta de Investigación de fecha 9 de agosto del 2013, suscrita por el funcionario A.R., adscrito a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, en la que deja constancia de haberse traslado hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la finalidad de tomar muestras de apéndices pilosos e impresiones decadactilares a la imputada PINTO GRANADO M.G..

Elemento de convicción que sirve para demostrar la presencia de permite evidenciar las condiciones físicas y climatológicas del lugar donde fue encontrado el cadáver de la víctima de marras.

VIGESIMO QUINTO

Acta de entrevista de fecha 12 de agosto del 2013, rendida ante la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, del Estado Lara, por el ciudadano J.V., en la que expone: que el día 2 de agosto de los corrientes se encontraba de guardia en la Sub delegación de San Felipe y a eso de las 9 y 40 de la noche recibió un mensaje vía ping de parte del funcionario Detective GLIMBER BRIZUELA, quien le solicito que le verificara dos personas y la placa de un vehículo, procedió a verificar por el sistema Sipol y le envió la información, en la cual las dos personas que verifico presentaban registros policiales y la placa del vehículo no registraba, el funcionario le hizo insistencia que le verificara la placa del vehículo en varias oportunidades a ver si no se había equivocado en la consulta y la verifico nuevamente con el mismo resultado.

Elemento de convicción que permite evidenciar le chequeo por parte de un funcionario del CICPC SAN FELIPE, de dos sujetos y un vehículo automotor.

VIGESIMO SEXTO

Informe Pericial DATCI-CP-DPVL-125-08-13 de fecha 12 de agosto del 2013, suscrito por LOS EXPERTOS L.F. y O.P., adscritos a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, del Estado Lara, practicado a un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, COLOR AZUL, PLACAS AA869NH, la cual presento sus seriales en estado ORIGINAL.

Elemento de convicción que permite evidenciar las características particulares del vehículo en el cual para el momento del hecho se desplazaba la víctima de marras y que fue incautado en la vivienda del imputado H.R.L..

VIGESIMO SEPTIMO

Inspección Técnica UCCVDF-LARA-DC-IT-033-2013 de fecha 06 de agosto del 2013, suscrita por el Experto LDO. G.M., adscrito a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, del Estado Lara, en la que deja constancia de haberse trasladado hasta una vivienda ubicada en el sector Villa Juana, calle principal, específicamente en la Urbanización L.B.P.F., Parroquia El Cují, tratándose el lugar a inspeccionar de una vivienda unifamiliar, la cual presenta una fachada orientada en sentido Sur con respecto a la calle principal, dando el paso al interior de un terreno donde se ubica el aludido inmueble, una puerta de metal con marco de metal, abiertas y con señales evidentes de violencia, logrando ingresar y realizar una revisión en su parte interna, localizando evidencias que fueron colectadas para sus correspondientes experticias.

Con el citado elemento de convicción se fija el lugar exacto donde fue localizada la camioneta que le fue despojada a la víctima de marras, tratándose de la vivienda del imputado H.R.L..

VIGESIMO OCTAVO

Experticia de Reconocimiento Técnico UCCVDF-LARA-DC-FC-045-2013 de fecha 11 de septiembre del 2013, suscrita por la experta LDA. A.V., adscrita a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, del Estado Lara, practicada a una (01) computadora portátil (tablet), sin teclado, marca Samsung, modelo GT, la cual se aprecia en buen estado de Uso y conservación.

Con el citado elemento de convicción se deja constancia de las características particulares del computador que para el momento del hecho le fue despojado a la víctima de marras, y que vincula directamente la responsabilidad de la imputada K.Y., quien fue la persona que se lo despojó a la víctima para luego entregárselo a otro ciudadano de nombre JHONEL para su resguardo.

VIGESIMO NOVENO

Acta de Investigación Penal de fecha 8 de agosto del 2013, suscrita por el funcionario M.E., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios en comisión de servicio en la Sub delegación del Estado Lara, en la que deja constancia de haber recibido mediante correo electrónico trafico de llamadas (entrantes y salientes) datos filia torios correspondientes al número telefónico 4245306975, el cual sostiene comunicación con el número 4143544987, el cual se encuentra a nombre de M.P., quien se encontraba con la víctima momentos antes de su desaparición y posterior muerte, evidenciándose de igual manera luego del análisis que el suscriptor analizado e identificado como J.G., recibió llamada telefónica del acompañante del occiso (M.P.) y este a su vez se encontraba en el radio de acción de la celda que transmite en el lugar del hecho, además se debe considerar un vínculo entre ambos suscriptores únicamente el día del evento que nos ocupa.

Elemento de convicción que sirve para demostrar que la imputada de autos realizó varias llamadas a través de su número a otros abonados el día del hallazgo.

TRIGESIMO

Acta de Investigación Penal de fecha 6 de agosto del 2013, suscrita por el funcionario M.E., adscrito a la División de Investigaciones de Homicidios en comisión de servicio en la Sub delegación del Estado Lara, en la que deja constancia de haber recibido mediante correo electrónico trafico de llamadas (entrantes y salientes) datos filia torios correspondientes al número telefónico 4143544987, el cual sostiene comunicación con el número 4144611487, que portaba el ciudadano N.D.S. hoy occiso, percatándose que el titular del número 4143544987 es M.P., titular de la cédula de identidad NV- 21.127.051, percatándose luego de realizar un análisis que la víctima realizó llamada a la referida ciudadana el día 1/8/13 a las 20:57 horas encontrándose en el radio de acción de la celda telefónica que trasmite en la Vargas, siendo reciproca la llamada de la mencionada ciudadana, lo que corrobora la hipótesis de ambos abonados pudieron juntarse, pudiendo además verificar que el abonado 4143544987 (M.P.) comenzó a emitir varias llamadas, así como finalmente se pudo evidenciar que el abonado en estudio (posible acompañante del inerte) se desconectó un día después del hallazgo del cuerpo de la víctima de la presente causa.

Elemento de convicción que sirve para demostrar la vinculación entre la mencionada imputada de autos M.P. y la víctima de marras un día antes de su desaparición.

TRIGESIMO PRIMERO

Experticia de Activaciones Especiales de huellas Dactilares Latentes, UCCVDF-LARA-DC-FQ-032-2013 de fecha 02 de septiembre del 2013, suscrita por la experto Ingeniero C.C., adscrito a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, del Estado Lara, practicada a un vaso elaborado en vidrio traslúcido, colectado en la puerta anterior del lado del copiloto del vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, color azul, matriculas AA869NH, y documentos varios colectados en el interior del vehículo in comento, en los cuales en las muestras 1.1, 5.1 y 7.1 se activaron por medio de la técnica de vapores de Cianoacrilato, un total de cuatro (4) rastros dactilares latentes.

Elemento de convicción sirve para lograr la identificación e individualización de personas, a través de las huellas y rastros dactilares localizados en el interior del vehículo, documentos y objetos de interés criminalístico, que vinculan directamente a los imputados con los mencionados objetos.

TRIGESIMO SEGUNDO

Experticia de Activaciones Especiales de huellas Dactilares Latentes, UCCVDF-LARA-DC-FQ-034-2013 de fecha 02 de septiembre del 2013, suscrita por el Ingeniero C.C., adscrito a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, del Estado Lara, practicada a facturas, tarjetas, carpeta y hojas de papel, colectadas en el interior de la residencia donde fue localizado el vehículo de la víctima de marras, donde fue localizada una Huella en la muestra descrita como N 1 (hoja de papel)

Elemento de convicción sirve para lograr la identificación e individualización de personas, a través de las huellas y rastros dactilares localizados en el interior del vehículo, documentos y objetos de interés criminalístico, que vinculan directamente a los imputados con los mencionados objetos.

TRIGESIMO TERCERO

Experticia de Barrido y Activaciones Especiales UCCVDF-LARA-DC-FQ-037-2013 y UCCVDF-LARA-DC-FQ-038-2013 de fecha 29 de agosto del 2013, suscrita por la experta LDA. A.V., adscrita a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, del Estado Lara, practicada:

En fecha 07 de agosto de 2013, se realizó procedimiento de barrido a un vehículo con las siguientes características: marca Toyota, modelo Fortuner, clase Camioneta, color Azul, año 2009, matrículas AA869NH; el cual se encontraba aparcado en el estacionamiento interno de la sede de esta Unidad.

  1. - BARRIDO: Mediante la utilización de una aspiradora eléctrica antiestática marca Omega, modelo Supreme Plus, con su respectivo retenedor y papel filtro, se procedió a realizar un minucioso barrido en las partes internas del referido vehículo, para esto dividiendo las áreas internas en cuatro cuadrantes, lográndose colectar muestras de material heterogéneo.

  2. - ACTIVACIÓN ESPECIAL : Se practicó a la parte interna del vehículo en estudio, la cual fue sometida a la vaporización con E.d.C. y posteriormente fueron activadas con polvos Especial es, en la consecución de huellas dactilares latentes, No lográndose obtener Rastros dactilares procesables.

TRIGESIMO CUARTO

Experticia Tricología UCCVDF-LARA-DC-FC-039-2013 de fecha 30 de agosto del 2013, suscrita por la experta LDA. A.V., adscrita a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, del Estado Lara, practicada a muestras de apéndices pilosos colectados mediante barrido en la parte interna del vehículo marca Toyota, modelo Fortún er, clase camioneta, color azul, matrícula AA869NH.

Elemento de convicción sirve para determinar la naturaleza, características, tipo, coloración, de apéndices pilosos, que fueron colectados en el interior del vehículo propiedad de la víctima y comparación con muestras tomadas a las imputadas de autos.

TRIGESIMO QUINTO

Experticia Tricología UCCVDF-LARA-DC-FC-040-2013 de fecha 30 de agosto del 2013, suscrita por la experta LDA. A.V., adscrita a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, del Estado Lara, practicada a muestras de apéndices pilosos a la ciudadana M.G.P., titular de la cédula de identidad NV- 21.127.051,

ANÁLISIS TRICOLÓGICO: El material en estudio, fue minuciosamente sometido a una observación macroscópica y posteriormente sometido a observación microscópica con el Microscopio de Comparación marca Leica, modelo FS4000, con cámara Leica de alta definición, modelo DFC 290 HD y software Leica Aplicación Suite V3.3.1, visualizándose sus características generales y particulares.-

FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: A fin de ilustrar la presente actuación técnica, los apéndices pilosos suministrados fueron fijados fotográficamente de manera microscópica, a través de un lente de 20X, para demostrar sus características particulares y peculiaridades;

TRIGESIMO SEXTO

Experticia Tricología UCCVDF-LARA-DC-FC-041-2013 de fecha 3 de Septiembre del 2013, suscrita por la experta LDA. A.V., adscrita a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, del Estado Lara,

FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: A fin de ilustrar la presente actuación técnica, los apéndices pilosos suministrados fueron fijados fotográficamente de manera microscópica, a través de un lente de 20X, para demostrar sus características particulares y peculiaridades.

TRIGESIMO SEPTIMA

Experticia Tricología UCCVDF-LARA-DC-FC-042-2013 de fecha 4 de Septiembre del 2013, suscrita por la experta LDA. A.V., adscrita a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público.

ANÁLISIS TRICOLÓGICO: El material en estudio, fue minuciosamente sometido a una observación macroscópica y posteriormente sometido a observación microscópica con el Microscopio de Comparación marca Leica, modelo FS4000, con cámara Leica de alta definición, modelo DFC 290 HD y software Leica Aplicación Suite V3.3.1, visualizándose sus características generales y particulares.-

FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: A fin de ilustrar la presente actuación técnica el apéndice piloso suministrado fue fijado fotográficamente de manera microscópica, a través de un lente de 20X, para demostrar sus características particulares y peculiaridades.

TRIGESIMO OCTAVA

Experticia Tricología UCCVDF-LARA-DC-FC-043-2013 de fecha 04 de Septiembre del 2013, suscrita por la experta LDA. A.V., adscrita a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público.

ANÁLISIS TRICOLÓGICO: El material en estudio, fue minuciosamente sometido a una observación macroscópica y posteriormente sometido a observación microscópica con el Microscopio de Comparación marca Leica, modelo FS4000, con cámara Leica de alta definición, modelo DFC 290 HD y software Leica Aplicación Suite V3.3.1, visualizándose sus características generales y particulares.-

FIJACIÓN FOTOGRÁFICA: A fin de ilustrar la presente actuación técnica, los dos (02) apéndices pilosos suministrados fueron fijados fotográficamente de manera microscópica, a través de un lente de 20X, para demostrar sus características particulares y peculiaridades.

TRIGESIMO NOVENA

Experticia Tricología UCCVDF-LARA-DC-FC-045-2013 de fecha 11 de Septiembre del 2013, suscrita por la experta LDA. A.V., adscrita a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, del Estado Lara, practicada:

  1. - Una (01) computadora portátil (tablet), sin teclado, marca Samsung, modelo GT N8000, Serial IMEI 354725/05/000764/4, serial de producción RV1C94GN00V, con capacidad de memoria interna de 16GB, pantalla táctil de 10.1 pulgadas, a color, doble cámara fotográfica integrada, carcasa externa elaborada en material sintético de colores negro y gris, se encuentra dotada de un lápiz para el manejo de sus funciones; se aprecia inscripción identificativa en su parte anterior y posterior, en la que se l.S., desprovista de memoria micro SD y tarjeta SIM, se aprecia en su parte posterior cubierta de un protector elaborado en material sintético e incoloro, se aprecia de igual forma una etiqueta con inscripciones en las que se lee “MODEL: GT N8000” entre otras. Dicha pieza se encuentra en buen estado de uso y conservación.

  2. - Un (01) teléfono celular, marca BlackBerry, modelo Pearl, pin 27901FB3, serial IMEI 351971045213276, con carcasa externa elaborada en material sintético de color negro, provisto originalmente con treinta y dos teclas para el manejo de sus funciones cabe destacar que carece de la tecla con los caracteres “@,z,x” y de las teclas ubicadas en la parte superior del equipo, con pantalla a color, asimismo, posee inscripciones en su parte anterior en las que se lee “BlackBerry”, en su parte posterior se aprecia cámara fotográfica y flash integrados e inscripciones en las que se lee “Pearl”, de igual manera se aprecia una tapa deslizante acoplable a presión la cual protege la parte interna del equipo, dicho equipo se encuentra provisto de una batería marca Blackberry, del tipo recargable, serial DC100512 JSMAB 01872, una tarjeta Sim de la empresa de telefonía Movistar, serial 895804320007007315 y de una memoria extraíble, tipo micro SD, sin marca visible, serial 1103CL69020, con capacidad de 2 GB. Dichas piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación y en buen estado de funcionamiento.

  3. - Un (01) teléfono celular, marca BlackBerry, modelo curve 8520, pin 21C2FF9C, serial IMEI 359429030345126, con carcasa externa elaborada en material sintético de color blanco, provisto con cuarenta y siete (47) teclas para el manejo de sus funciones, con pantalla a color, posee inscripciones en su parte anterior en las que se lee “BlackBerry”, en su parte posterior se aprecia cámara fotográfica integrada e inscripciones en bajo relieve en las que se lee “Curve”, de igual manera se aprecia una tapa deslizante acoplable a presión la cual protege la parte interna del equipo, el teléfono en estudio se encuentra provisto de una batería marca Blackberry, del tipo recargable, serial DC100717 AW 8A 84480, de igual forma se aprecian sobre la batería inscripciones manuscritas elaboradas en tinta de color negro en las que se lee “Daniela. * G”, carece de tarjeta Sim, provisto de una memoria extraíble tipo micro SD, sin marca visible, con capacidad de 1GB. Dichas piezas se encuentran en regular estado de uso y conservación y en buen estado de funcionamiento.

VACIADO DE CONTENIDO: El contenido del buzón de mensajes (Enviados y Recibidos) y el buzón de llamadas (Realizadas y Recibidas) de las evidencias suministradas e identificadas como Nº 2; 3 y 4, fueron sometidos a una minuciosa revisión y percepción visual, utilizando para ello una computadora “PENTIUM DUAL CORE”, provista de sistema operativo “WINDOWS XP”, la cuál posee instalada la herramienta “MOBILedit”, para visualizar cada uno de los archivos presentes, con la finalidad de evaluar si las referidas evidencias presentan mensajes de texto (enviados y/o recibidos) y llamadas telefónicas (entrantes y/o salientes) correspondientes al lapso establecido entre las 06:00 am del día 02/08/2013 hasta las 06:00 am del día 04/08/2013, tal y como lo expresa en su memorando de remisión, pudiendo constatar lo siguiente:

EVIDENCIA N° 2:

BUZÓN DE LLAMADAS:

• Llamadas Entrantes: Se evaluó el buzón de llamadas Recibidas, observándose que no posee registros para el Lapso establecido.

• Llamadas Salientes: Se evaluó el buzón de llamadas Realizadas, observándose que no posee registros para el Lapso establecido.

BUZÓN DE MENSAJES DE TEXTO:

• Mensajes de Texto Recibidos: Se evaluó el buzón de mensajes, observándose que no posee registros para el Lapso establecido.

• Mensajes de Texto Enviados: Se evaluó el buzón de mensajes, observándose que no posee registros para el Lapso establecido.

EVIDENCIA N° 3:

• No se logró acceder a la información, por cuanto el equipo se encuentra protegido por contraseña y no se conoce la misma.

EVIDENCIA N° 4:

• No se logró acceder a la información por cuanto no se encuentra en el mercado cargador para ese tipo de equipos y no admite cargadores genéricos.

  1. Las piezas objeto de estudio las constituyen:

    • Una (01) computadora portátil o (tablet), sin teclado, marca Samsung, modelo GT N8000, Serial IMEI 354725/05/000764/4, serial de producción RV1C94GN00V, con capacidad de memoria interna de 16GB, identificada como N° 1.

    • Un (01) teléfono celular, marca BlackBerry, modelo Pearl, pin 27901FB3, serial IMEI 351971045213276, identificado como N° 2.

    • Un (01) teléfono celular, marca BlackBerry, modelo curve 8520, pin 21C2FF9C, serial IMEI 359429030345126, identificado como N° 3.

    • Un (01) teléfono celular, marca HUAWEI, modelo HUAWEI G 1000, serial J2X4CB1282137554, serial IMEI 861724015325700, identificado como N° 4.

  2. Con base a la evaluación realizada a las piezas objeto de estudio e identificadas como N° 2; 3 y 4 (teléfonos celulares) se pudo constatar que:

    • El identificado como N° 2 (Blackberry pearl) No presenta registros de llamadas entrantes y salientes, ni registros de mensajes de texto enviados y recibidos para el lapso establecido.

    • El identificado como N° 3 (Blackberry Curve) No se logró acceder a los buzones de llamadas, ni mensajes de texto, por cuanto el equipo se encuentra protegido por contraseña.

    • El identificado como N° 4 (Blackberry Curve) No se logró acceder a los buzones de llamadas, ni mensajes de texto, por cuanto el equipo se encuentra descargado y se carece del cargador idóneo para esa marca y modelo de teléfono.

  3. Con todo lo antes expuesto, doy por concluido el presente informe pericial, que consta de diez (10) folios útiles. De igual manera, se deja constancia que la evidencia suministradas para el presente estudio (tablet y teléfonos celulares) con su Planilla de Registro de Cadena de C.d.E.F. Nº 0645-13, fueron remitidos al Área de Resguardo y C.d.E.F. de la Unidad Criminalística del Estado Lara, para su resguardo y quedando los mismos a la orden de esa Representación Fiscal.

CUADRAGESIMA

Experticia de Análisis Hematológico UCCVDF-LARA-DC-LB016-2013, suscrita por el LCDO. J.D., adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Estado Lara, practicada a fragmentos sólidos (piedras) colectados en el lugar donde fue localizada sin vida la víctima del presente caso, en la cual se concluye que la misma presento adherencias de costra de color pardo rojizo presentes en la superficie de los fragmentos sólidos( piedras) son de naturaleza hemática, corresponden a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”.

Elemento de convicción que permite demostrar el tipo de sangre de la víctima de marras, que fueron colectados en el lugar donde fue dejado abandonado y sin vida por parte de los imputados de autos.

CUADRAGESIMA PRIMERA

Experticia de Comparación Tricologica UCCVDFLARA-DC-FC-048-2013, suscrita por la LCDA. A.V., adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, practicada con las muestras de apéndice pilosos de la imputada M.G.P. y muestras colectadas en el interior de la residencia del imputado H.R.L..

Elemento de convicción que permite vincular a la imputada de autos como la persona que estuvo presente en la residencia donde fue localizado el vehículo de la víctima, vivienda propiedad del imputado H.R.L..

CUADRAGESIMO SEGUNDA

Constancia de trabajo emitida por N.C., del Departamento de Recursos Humanos de la empresa VITALIS PHARMACEUTICAL, en la que certifica que el ciudadano N.S. trabaja para la empresa desde el 18/02/2008, desempeñando el cargo de Representante Comercial de la Zona Valencia-Barquisimeto.

Elemento de convicción que sirve para demostrar la situación laboral de la víctima, y que vincula la participación del imputado H.R.L., por cuanto en el interior de la residencia fue localizada una carpeta alusiva a la referida empresa in comento.

CUADRAGESIMO TERCERA

CONTANCIA DE ENTREGA DOCUMENTAL OFICIAL EMANADO DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR en atención al Oficio N° 2612 de fecha 18 de septiembre del 2013 remitido por el funcionario EXPERTO A.G.J. de la División de Análisis de Telefonía de la Unidad Contra el Robo y Hurto de Vehículo, con relación de las llamadas entrantes y salientes, y ubicación geográfica de los números abonados telefónicos 0414-3544987 utilizado por la ciudadana M.P.; 0414-3571310 utilizado por la ciudadana K.Y., 0424-5306975 utilizado por el ciudadano P.O.R. y 0424-5140770 utilizado por J.C..

Elemento de convicción que sirve para establecer la comunicación antes, durante y después de los hechos entre estos ciudadanos quienes se pusieron de acuerdo para despojar a la víctima de su vehículo y no conforme con ello lo asesinaron dejándolo abandonado en la vía pública, lo cual vincula a los imputados como las personas que estuvieron presentes en los lugares donde se produjeron los hechos investigados.

CUADRAGESIMO CUARTA

Análisis Químico UCCVDFLARA-DC-FQ-031-2013, 032-2013, 033-2013 y 034-2013, suscritas por el INGENIERO C.C., adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, practicada a un líquido de color amarillo, contenido en un envase de vidrio colectado el lado del copiloto del vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, matrícula AA869NH, la cual arrojo que el líquido descrito corresponde a una bebida denominada RON; Activaciones Especiales y Huellas Dactilares en evidencias sobre papeles, carpetas, tarjetas localizadas en el interior de la vivienda del imputado H.R.L..

Elemento de convicción que permite evidenciar que en la muestra N1 (hoja de papel) se visualizó una Huella dactilar.

CUADRAGESIMO QUINTA

Experticia Barrido UCCVDFLARA-DC-FC-037-2013, suscrita por la LCDA. A.V., adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, practicada a un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, matrícula AA869NH, la cual arrojó que se colectaron cuatro sobres contentivos de material Heterogéneo, y de las activaciones especiales practicadas en el interior del vehículo no se lograron obtener rastros dactilares.

Elemento de convicción que permite evidenciar que del barrido practicado al vehículo propiedad de la víctima, fueron colectados material heterogéneo para su correspondiente experticia.

CUADRAGESIMO SEXTA

Experticia de Reconocimiento Técnico UCCVDFLARA-DC-FC-038-2013, suscrita por la LCDA. A.V., adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, practicada a cuatro sobres contentivos de material heterogéneo colectados en el Barrido practicado un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, matrícula AA869NH, logrando obtener que se trata de 18 apéndices.

Elemento de convicción que sirve para demostrar que realizada como fue la comparación con las muestras de la imputada M.P., se evidencia que las mismas son coincidentes con la referida imputada, lo cual la vinculan directamente en la comisión de los hechos que se le atribuyen.

CUADRAGESIMO SEPTIMA

Experticia Documento lógica CR-EM-DIP-013-2013 suscrita por el funcionario EXPERTO Criminalista SARGENTO AYUDANTE J.H., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N2 Destacamento 24, practicada a tres folios de papel Bon manuscritos, donde se l.R.M. V23.811.980, A.J.A. DELGADO V-11256934. Y J.C.D.P. V-17.860.659, colectados en el interior de la residencia del imputado H.R.L., donde se encontraba almacenado el vehículo robado y pertenecías de la víctima.

Elemento de convicción que permite evidenciar la relación entre H.L. y una de las personas involucradas y sobre la cual pesa una Orden de aprehensión llamado J.C.D.P., por su participación en los hechos investigados.

Todo ello manifiesta las circunstancias bajo las cuales se suscitaron los hechos investigados y vinculan a los ciudadanos M.P., K.Y. Y P.O.R. y H.R.L., con la comisión de los delitos imputados, púes de la investigación practicada se afirma que fue los tres primeros, fueron las personas que luego de encontrarse en compañía de la víctima de quien aprovecharon su estado de ebriedad, para así lograr despojarla de sus pertenecías y el vehículo en el cual se desplazaba, donde no conforme con ello participaron junto a otros sujetos aun por aprehender, en darle muerte a la víctima quien para entonces se encontraba totalmente imposibilitada de poder defenderse, dejándolo abandonado en un lugar donde luego fue encontrado muerto, resultando que el vehículo fue localizado en la residencia del imputado H.R.L..

Precepto jurídico aplicable

A fin de dar cumplimiento a lo establecido en el numeral 4 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, he de indicar que en opinión de esta Representante Fiscal del Ministerio Público del análisis pormenorizado de los elementos que se encuentran en cada una de las actas procesales que conforman la presente investigación, establece que la conducta desplegada por los imputados, M.G.P., en la comisión de los delitos de “COOPERADORA INMEDIATA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 ORDINAL 2DO DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON ELA RTICULO 83 EJUSDEM y ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN RELACION CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL, estuvo dirigida a que es la persona que inicialmente mantuvo contacto con la víctima de marras, y acompaño a cada uno de los sitios nocturnos donde se encontraban disfrutando y una vez que ya la víctima se encontraba en un estado de no poderse valer por si mismo, ésta realizó llamado al imputado de autos P.R., quien se presento con otros sujetos, concurriendo de esta manera varias personas en la perpetración del hecho en el cual le dieron muerte a la víctima, y así mismo coopero en el desapoderamiento del vehículo en el cual para el momento se encontraban, concurriendo de esta manera al resultado junto con los ejecutores en el mismo lugar con éstos, tomando parte en acciones coordinadas pero distintas, eficaces para la inmediata ejecución del hecho, aunque no presenta elementos materiales esenciales, sino un oficio útil para los ejecutores, sin el cual no se hubiera producido el resultado; K.A.Y., “ COOPERADORA INMEDIATA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 ORDINAL 2DO DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM y ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN RELACION CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL y ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, su acción estuvo dirigida a ser otra de las personas que acompañó a la víctima mientras disfrutaban de unas copas en el sitio nocturno donde ésta labora, para luego retirarse del lugar en compañía de los otros co imputados en el vehículo de la víctima hasta llegar al lugar de la avenida Circunvalación, donde sus ejecutores le dieron muerte, y donde no conforme con ello esta, recibió un equipo electrónico de los denominados Tablet propiedad de la víctima de marras, el cual oculto, a sabiendas de que el mismo forma parte de un hecho punible, lo cual adecua su conducta en los tipos penales imputados; respecto a P.O.R., en los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2do del CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 424 EJUSDEM, y artículo 5 y 6 ORDINALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, toda vez que su conducta estuvo dirigida a que fue la persona que atendió el llamado hecho por la imputada M.P., presentándose al lugar donde se encontraba la víctima y tomó el control del vehículo in comento, conduciendo éste hasta llegar a la avenida Circunvalación, donde conjuntamente con los otros sujetos que se desplazaban en seguimiento a él, y sobre quienes pesa una orden de aprehensión, bajaron a la víctima del vehículo y luego de ocasionarle la muerte propinándole varios disparos, lo dejaron abandonado en el lugar para así salír huyendo, logrando despojarlo del vehículo en el cual se encontraba; consideramos que se trata de Se trata de un motivo fútil ya que la muerte es causada sin que medie una razón de peso, es decir una acción desproporcionada frente a la magnitud del Homicidio, y decimos que es ALEVOSIA púes ésta es considerada doctrinariamente como la muerte dada ocultamente a otro, asegurando su ejecución por evitación de todo riesgo o peligro e imposibilitando intencionalmente la defensa de la víctima (subrayado propio), y en definitiva es el actuar sobre seguro, sin riesgo, que aporta un plus de culpabilidad a la caución de la muerte del otro. En el caso que nos ocupa, vemos como la víctima fue abordada por un grupo más de tres personas que se unieron y valiéndose de la condición de ebriedad que para el momento se encontraba, lo llevaron hasta un lugar oculto y dada la condición de superioridad por ser más en número y consecuencialmente en fuerza actuaron sobre seguro causando la muerte de la víctima con arma de fuego a quien dejaron yaciente desde aproximadamente las 5:00 de la mañana no dando parte a las autoridades sino es cuando a las 4:10 de la tarde fue localizado por las autoridades quienes dieron parte del suceso, tal y como se desprende de las actuaciones levantadas, razón por la que se considera que el imputado actuó de manera Alevosa y movidos por un motivo fútil coadyuvo a la causa de la muerte de la víctima up supra, donde la complicidad co respectiva está dada cuando varias personas y en el presente caso, el imputado ya identificado en la perpetración del homicidio no se puede descubrir quién es el autor y es evidente el concierto previo entre estos y el acuerdo de voluntades entre las personas que han tomado parte en la comisión del homicidio; al igual que participo en el desapoderamiento del vehículo a la victima de marras a quien constriñeron y bajo amenaza que cumplieron al darle muerte, lograron despojarlo de su vehículo. Ahora bien, respecto al imputado H.R.L.; en la comisión del delito de “COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR,” previsto y sancionado en el ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN RELACION CON ELULTIMO APARTE DEL ARTICULO 84 ORDINAL 3RO DEL CODIGO PENAL, toda vez que la conducta desplegada por el imputado se subsume cuando prestó asistencia a los demás sujetos activos durante el intercrimini al facilitar un inmueble de su propiedad, que fue utilizado para ocultar el vehículo objeto de robo, así como fue dejado en la residencia de éste objetos de interés criminalístico que poseía la víctima en su haber para el momento de la ejecución del robo y su inmediata muerte, prestando así el auxilio necesario para la perpetración del delito el cual no se hubiese realizado sin el concurso del mencionado imputado, púes consideramos que con su acción procuró generar impunidad respecto a los coparticipes verificándose la fórmula legal que se refiere a que la cooperación en complicidad necesaria en cuanto a la tarea propiamente ejecutiva del tipo penal dentro los elementos esenciales de la participación: comunidad de hecho y convergencia intencional.

Al respecto, el Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores en Sentencia Nº 134 de Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº C10-162 de fecha 25/04/2011, expone:

“ para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación no necesaria o complicidad. Para diferenciar la cooperación inmediata de la complicidad, la doctrina y la jurisprudencia han sido constantes en señalar que la misma radica en la calidad de la contribución prestada, ya que si la misma es imprescindible para la realización del delito, se tratará de una cooperación inmediata y si, por el contrario, el aporte no es significativo para la ejecución del hecho estaremos ante una cooperación necesaria o complicidad.

Debemos considerar que es criterio reiterado y pacifico del tribunal Supremo de Justicia que el delito de robo se perfecciona instantáneamente en el momento en que la víctima es despojada de su pertenencia mediante el uso de violencia, pero que sin embargo se considera como delito perfecto agotado en el momento en que los sujetos activos consiguen el fin último que se proponían el cual es obtener un beneficio de lo despojado, posición respaldada por el Doctor A.A.F., quien en Sentencia N° 763 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-0263 de fecha 02/06/2000 expuso:

El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por este o porque obliga a la víctima a entregársela. Y en esto consiste el momento consumativo de tal delito. Si alguien usa violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública. Y ésa es la diferencia que existe entre el delito perfecto y el delito perfecto agotado, en el cual el agente logra el fin último que se proponía.

Es decir, que si bien es cierto el delito de Robo Agravado de Vehículo automotor ya se había consumado, como en efecto quedó demostrado en la investigación; el bien robado, es decir el automóvil de la víctima estaba en manos del imputado de H.R.L. quien no solo la ocultaba con el propósito de que los demás sujetos activos no fuesen descubiertos, sino también para que posteriormente pudiesen agotar el delito logrando el fin último de obtener un provecho de lo robado de lo cual el también obtendría dividendos.

Medios de prueba con indicación de

Su necesidad o pertinencia

Atendiendo a lo requerido en el numeral 5º del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, ofrezco a fin de que sean presentados en el juicio respectivo, todos los medios de prueba expresados a continuación, los cuales fueron obtenidos de manera licita, por lo tanto se solicita expresamente su admisión, a los fines de ser incorporados al eventual debate oral y público, puesto que todos son pertinentes y necesarios para comprobar no solo la comisión del hecho punible señalado en el capitulo anterior, sino la responsabilidad penal de los imputados M.G.P., titular de la cédula de identidad No. V-21.127.051, en la comisión de los delitos de “ COOPERADORA INMEDIATA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 ORDINAL 2DO DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON ELA RTICULO 83 EJUSDEM y ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN RELACION CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL, K.A.Y., titular de la cédula de identidad NV- 23.904.117, COOPERADORA INMEDIATA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 ORDINAL 2DO DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM y ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN RELACION CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL y ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, P.O.R., titular de la cédula de identidad N V- 20.350.205, en los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2do del CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 424 EJUSDEM, y artículo 5 y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y para H.R.L., titular de la cédula de identidad NV- 14.512.124, el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROOBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN RELACION CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 4TO DEL CODIGO PENAL; los cuales se les imputan, con el objeto de que sean incorporadas al debate oral, las siguientes:

PRUEBAS TESTIMONIALES:

• De acuerdo con lo previsto en el artículo 337 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se escuchen los EXPERTOS que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre las conclusiones arrojadas en su estudio y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los siguientes particulares

1- Testimonio de los funcionarios DETECTIVE. E.P. Y R.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, pertinentes por ser quienes practicaron RECONOCIMIENTO DE CADAVER, INSPECCION TECNICA. Tal fuente de prueba permitirá la identificación del cadáver el cual presento herida por arma de fuego y la descripción de las mismas, así como las características del lugar en que se producen los hechos; y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que la reconozca e informe sobre ellos, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e incorporado por su lectura conforme a lo previsto en el articulo 339 ordinal 2do ejusdem.

2- Declaración del funcionario experto E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien practico LEVANTAMIENTO PLANIMETRICO No. 551. Tal fuente de prueba permitirá establecer la ubicación y posición de los medios de prueba involucrados en el sitio del suceso, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2do. Ejusdem.

3- Declaración del funcionario experto INSPECTOR ROIMAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quien el 10 de Agosto del 2013, practico EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO 0873-13. Tal fuente de prueba permitirá evidenciar las características particulares de una agenda electrónica (tablet) despojada a la víctima y en resguardo de la imputada de autos K.Y.; y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2do. Ejusdem

4- Testimonio del Dr. V.B., médico Anatomopatólogo, pertinente por ser quien practico Protocolo de Autopsia 905-13, al cadáver de S.V.N.D., de 36 años de edad, y necesario para establecer la causa de la muerte y heridas ocasionadas a la víctima de marras, quien muere a consecuencia de “ANEMIA AGUDA POR HEMORRAGIA EXTERNA POR LESIONES VASCULARES SEVERAS POR HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”; y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2do. Ejusdem.

5- Testimonio de los expertos suscrito por los EXPERTOS L.F. y O.P., adscritos a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, del Estado Lara, pertinentes por ser quienes practicaron Informe Pericial DATCI-CP-DPVL-125-08-13, de fecha 12 de agosto del 2013, practicada a un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, COLOR AZUL, PLACAS AA869NH, la cual presento sus seriales en estado ORIGINAL, y necesario para demostrar las características y condiciones del vehículo de la víctima de marras; y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2do. Ejusdem.

6- Testimonio de la experta LCDA. A.V., adscrita a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, del Estado Lara, pertinente por ser quien practico Experticia de Reconocimiento Técnico UCCVDF-LARA-DC-FC-045-2013, 037,038,045, practicada a una (01) computadora portátil (tablet), sin teclado, marca Samsung, modelo GT, la cual se aprecia en buen estado de Uso y conservación y otros elementos descritos en la numeración de las experticias por ella practicadas, y necesario para demostrar las características y particulares del equipo electrónico de la víctima y los otros elementos de interés criminalístico analizados; y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que lo reconozca e informe sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2do. Ejusdem.

7-Testimonio del experto LCDO. G.M., adscrito a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, del Estado Lara, pertinente por ser quien practico Inspección Técnica UCCVDF-LARA-DC-IT-033-2013 y 034, de fecha 06 de agosto del 2013, en la que deja constancia de haberse trasladado hasta una vivienda ubicada en el sector Villa Juana, calle principal, específicamente en la Urbanización L.B.P.F., Parroquía El Cují e Inspección Técnica UCCVDF-LARA-DC-IT-034-2013 de fecha 6 de agosto del 2013, practicada en la Avenida Circunvalación Norte, sentido Barquisimeto-Yaracuy, adyacente a la manga de Coleo J.C. de esta Ciudad lugar fue localizado el cadáver de quien en vida respondía al nombre de N.D.S.; y necesario para que exponga las condiciones físicas y climatológicas de los lugares objeto de inspección; y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que las reconozca e informe sobre ellas, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2do. Ejusdem.

8- Testimonio del funcionario E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, pertinente por ser quien practico Experticia de Reconocimiento de Seriales 087-08-13 de fecha 10 de agosto del 2013, practicada a un vehículo MARCA RENAULT MODELO SYMBOL, COLOR BLANCO, PLACAS 7ª4A6KK, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL; y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que las reconozca e informe sobre ellas, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2do. Ejusdem.

9- Testimonio del experto Ingeniero C.C., adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Ministerio Público, pertinente por ser quien practico Experticia 032, 031, 032,033 Y 034, a muestras colectadas en el interior del vehículo y otros elementos colectados en el interior de la vivienda donde fue localizado el vehículo de la víctima y necesario para demostrar previa la comparación realizada los rastros y huellas localizadas en los mismos que vinculan a los imputados de autos en su manipulación; y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que las reconozca e informe sobre ellas, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2do. Ejusdem.

10- Testimonio del funcionario M.E., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas DEL EJE DE HOMICIDIO CARACAS, pertinente por ser quien practico el Acta de Investigación donde se deja constancia del reporte de llamadas electrónicas y necesaria para demostrar la vinculación de las llamadas entrantes y salientes entre la imputada M.P. y el occiso; y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que las reconozca e informe sobre ellas, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2do. Ejusdem.

11- Testimonio del funcionario experto SARGENTO AYUDANTE J.H., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N2 Destacamento 24, pertinente por ser quien practico Experticia Documentologica CR-EM-DIP-013-2013, practicada a tres folios de papel Bon manuscritos, donde se l.R.M. V23.811.980, A.J.A. DELGADO V-11256934. Y J.C.D.P. V-17.860.659, colectados en el interior de la residencia del imputado H.R.L., donde se encontraba almacenado el vehículo robado y pertenecías de la víctima; y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que las reconozca e informe sobre ellas, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2do. Ejusdem.

12- Testimonial del experto A.G.J. de la División de Analísis de Telefonía de la Unidad Contra el Robo y Hurto de Vehículo, pertinente por ser quien recabo la información contenida en la base de datos de la empresa teléfonica MoviStar, sobre los teléfonos de los imputados y necesario para demostar la comunicación y ubicación geografica entre ellos para el momento en que se suscitaron los hechos; y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que las reconozca e informe sobre ellas, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y así mismo sea incorporado por su lectura de conformidad a lo previsto en el artículo 339 ordinal 2do. Ejusdem.

TESTIGOS:

De acuerdo con lo previsto en el artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se escuchen los TESTIGOS que se mencionan a continuación, para que a través del testimonio sobre el conocimiento que tuvieron de los hechos objeto del presente proceso y mediante las respuestas a las eventuales preguntas que a bien tengan las partes y el tribunal realizar, probar los siguientes particulares

13- Testimonio del ciudadano A.R.V., pertinente por tener conocimiento de los hechos en los cuales perdió al vida la víctima de marras y necesario para que exponga las circunstancias bajo las cuales se producen y que sirve para demostrar la responsabilidad de los imputados de autos en los hechos que se les atribuyen.

14- Testimonio del ciudadano ARTURO, pertinente por ser testigo de los hechos en los cuales mantuvo contacto con la víctima de marras el día de los hechos y necesario para demostrar la responsabilidad de los imputados en la comisión de los hechos que se le atribuyen.

15- Testimonio de la ciudadana YAGNELY, pertinente por tener conocimiento de los hechos en los cuales la víctima le manifestó que se encontraba en la ciudad de Barquisimeto y necesario para que demostrar que en efecto se encontraba con la imputada M.P., el día de los hechos en los cuales perdió la vida.

16- Testimonio de la ciudadana GENESIS, pertinente por tener conocimiento de los hechos y encontrarse ese día con la víctima de marras, y necesario para que exponga el conocimiento que tiene donde participaron los imputados de autos en los hechos en los cuales dieron muerte a la víctima, lo cual sirve para demostrar la responsabilidad de los imputados en los hechos que se le atribuyen.

17- Testimonio del ciudadano JHONNEL, pertinente por ser la persona a quien la imputada KARLA le entregó una Tablet, y necesario para demostrar la responsabilidad de la imputada en los hechos que se le atribuyen.

18- Testimonio del ciudadano JOSE, pertinente por tener conocimiento de los hechos que se investigan y necesario para demostrar la responsabilidad de los imputados en la comisión de los mismos.

19- Testimonio del ciudadano G.A., pertinente por tener conocimiento de los hechos que se investigan y necesario para que exponga el conocimiento que tiene de la propiedad donde fue localizada la camioneta.

Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo-mediante sobre cerrado-para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal.

PRUEBAS DOCUMENTALES:

Pruebas ofrecidas a los fines de su incorporación a la Audiencia Oral y Pública para su lectura, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 322 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal:

PRIMERO

Acta de Investigación de fecha 03 de Agosto del 2013, suscrita por el funcionario A.G., funcionario de la Policía Nacional, en comisión de servicio al Eje de Investigaciones de Homicidio, en la que deja constancia de haber recibido llamada de parte del servicio 171 del Estado Lara, informando que en la Avenida Circunvalación Norte en sentido Barquisimeto-Yaracuy adyacente a la manga de coleo J.C., se encontraba el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino a quien se le aprecian heridas producidas por el paso de proyectiles disparados por arma de fuego.

SEGUNDO

Acta de Investigación Penal de fecha 03 de Agosto del 2013, suscrita por el funcionario DETECTIVE. E.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la cual deja constancia de haberse trasladado hasta el lugar donde ocurren los hechos con la finalidad de practicar inspección técnica, levantamiento de cadáver.

TERCERO

Acta de Inspección Técnica 1174-13, de fecha 03 de Agosto del 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES PARRAS EDER Y R.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, en la que dejan constancia de las condiciones físicas y climatológicas del lugar, siendo el sitio del suceso un sitio abierto, presentando la misma una calzada y abundante vegetación, donde se localizó el cadáver de una persona de sexo masculino en posición de cubito ventral, presentando tres heridas, colectándose muestras de sustancia en un segmento de gasa para ser sometido a experticia.

CUARTO

Reconocimiento de Cadáver 1175-13 de fecha 03 de Agosto del 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVES E.P. Y R.A., adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, quienes se trasladaron hasta la morgue del Hospital Central A.M.P., de esta Ciudad donde practicaron reconocimiento de cadáver al cuerpo de una persona aún sin identificar , el cual presento 1) EXCORIACIONES UBICADAS EN LAS EXTREMIDADES SUPERIORES REGION DE LA FOSA ILIACA E HIPOCONDRICA, 2) UNA HERIDA DE FORMA IRREGULAR UBICADA EN LA REGION DE LA FOSA CAROTIDA y 3) UNA HERIDA DE FORMA IRREGULAR UBICADA EN LA REGION LATERAL DEL CUELLO.

QUINTO

Levantamiento Planimetrico 551-08-13 de fecha 05 de Agosto del 2013, suscrito por el experto E.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara.

SEXTO

Protocolo de Autopsia 152-905-13 de fecha 13 de Agosto del 2013, suscrito por el médico Anatomopatólogo V.B.M., y practicado al cadáver de quien en vida respondía al nombre de S.V.N.D., venezolano, de 36 años de edad, quien muere a consecuencia “ANEMIA AGUDA POR HEMORRAGIA EXTERNA POR LESIONES VASCULARES SEVERAS POR HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”.

SEPTIMO

Inspección Técnica y montaje Fotográfico 1201-13 de fecha 10 de agosto del 2013, suscrita por los funcionarios DETECTIVE GILBER CASTAÑEDA Y EDILNER SUAREZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un vehículo marca RENAULT, modelo SYMBOL II, año 2011, Color BLANCO, placas 7ª4A6KK, el cual se encuentra en buen estado de uso y conservación, y para el momento del hecho se desplazaba el imputado J.C.G., junto a P.R..

OCTAVO

Experticia de Reconocimiento Técnico 0873-13 de fecha 10 de agosto del 2013, suscrita por el funcionario ROIMAN ALVAREZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a una (01) Agenda Electrónica marca Samsung, modelo GT-N800, COLOR NEGRO Y PLATEADO, SERIAL RV1C946N000, de forma cuadrada, la cual se aprecia en regular estado de conservación.

NOVENO

Acta de Defunción Nro. 2360 emanada del Registro Civil del Hospital Central A.M.P. de esta Ciudad, perteneciente al ciudadano N.D.S.V. quien muere según certificación médica 2582666 de fecha 5 de agosto del 2013, suscrito por el Dr. BALZA VALDEMAR, a consecuencia de “ANEMIA AGUDA HEMORRAGIA INTERNA LESIONES CERVICALES VASCULARES HERIDAS POR PROYECTIL DE ARMA DE FUEGO”.

DECIMO

Oficio de fecha 13 de agosto del 2013, suscrito por el Apoderado de la empresa DETEKTOR, J.A.R.M., mediante el cual deja constancia que el vehículo MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER 4X2, COLOR AZUL, PLACAS AA869NH, tiene instalado un dispositivo Lo-Jack, distinguido con el serial N M007CDC, cuy funcionamiento es a través de Radio Frecuencia, cuyo servicio consiste en el rastreo del vehículo en el evento de que éste sea robado o hurtado, con el propósito de lograr su localización electrónica, y que el vehículo in comento fue reportado a la central 0500 como robado el día 04 de agosto del 2013 a las 5:56 pm, por parte del Sr. C.A.D., se inició el operativo de rastreo y localización desde el momento de la recepción del reporte, logrando la ubicación en el sector El Cují, Urbanización El Trapiche de esta Ciudad.

DECIMO PRIMERO

Experticia de Reconocimiento de Seriales 087-08-13 de fecha 10 de agosto del 2013, suscrita por el funcionario E.L., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, practicada a un vehículo MARCA RENAULT MODELO SYMBOL, COLOR BLANCO, PLACAS 7ª4A6KK, el cual se encuentra en su estado ORIGINAL.

DECIMO SEGUNDO

Reporte de Sistema (Historial de Trazas) emanado del sistema SIPOL de fecha 09 de agosto del 2013, mediante el cual se verifica que el día 2 de agosto del 2013, se realizó consulta por ante el sistema de Historial Policial.

DECIMO TERCERO

Acta de Investigación e Inspección Técnica UCCVDF-LARA-DC-IT-035-2013, de fecha 6 de agosto del 2013, suscrita por T.S.U R.P., adscrito a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, en la que deja constancia de practicar Inspección Técnica a un vehículo marca Toyota, modelo Fortuner, color Azul, placas AA869NH, el cual se encuentra aparcado en el estacionamiento interno de dicho Organismo, el cual se encuentra en buen estado y fueron colectadas evidencias para ser sometidas a las correspondientes experticias.

DECIMO CUARTO

Inspección Técnica UCCVDF-LARA-DC-IT-034-2013 de fecha 6 de agosto del 2013, suscrita por el Experto G.M., adscrito a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, en la que deja constancia de haberse traslado hasta la Avenida Circunvalación Norte, sentido Barquisimeto-Yaracuy, adyacente a la manga de Coleo J.C. de esta Ciudad y efectuar Inspección Técnica, ya que en dicho lugar fue localizado el cadáver de quien en vida respondía al nombre de N.D.S., quien funge como víctima del presente caso, el cual se trata de un camino de conformación de suelo natural pedregoso, con vegetación herbácea a sus laterales, orientado en sentido Sur de la referida Avenida, en el cual se pudo ubicar a una distancia de 17 metros del borde de la citada vía y sobre el suelo natural, costras de sustancia de color pardo rojiza, donde se procedió a tomar las respectivas muestras para su posterior análisis.

DECIMO QUINTO

Acta de Investigación de fecha 9 de agosto del 2013, suscrita por el funcionario A.R., adscrito a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Estado Lara, en la que deja constancia de haberse traslado hasta la Sede del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Lara, con la finalidad de tomar muestras de apéndices pilosos e impresiones decadactilares a la imputada PINTO GRANADO M.G..

DECIMO SEXTO

Informe Pericial DATCI-CP-DPVL-125-08-13 de fecha 12 de agosto del 2013, suscrito por LOS EXPERTOS L.F. y O.P., adscritos a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, del Estado Lara, practicado a un vehículo MARCA TOYOTA, MODELO FORTUNER, COLOR AZUL, PLACAS AA869NH, la cual presento sus seriales en estado ORIGINAL.

DECIMO SEPTIMO

Inspección Técnica UCCVDF-LARA-DC-IT-033-2013 de fecha 06 de agosto del 2013, suscrita por el Experto LDO. G.M., adscrito a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, del Estado Lara, en la que deja constancia de haberse trasladado hasta una vivienda ubicada en el sector Villa Juana, calle principal, específicamente en la Urbanización L.B.P.F., Parroquía El Cují, tratándose el lugar a inspeccionar de una vivienda unifamiliar, la cual presenta una fachada orientada en sentido Sur con respecto a la calle principal, dando el paso al interior de un terreno donde se ubica el aludido inmueble, una puerta de metal con marco de metal, abiertas y con señales evidentes de violencia, logrando ingresar y realizar una revisión en su parte interna, localizando evidencias que fueron colectadas para sus correspondientes experticias.

DECIMO OCTAVO

Experticia de Reconocimiento Técnico UCCVDF-LARA-DC-FC-045-2013 de fecha 11 de septiembre del 2013, suscrita por la experta LDA. A.V., adscrita a la División de Investigaciones de la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales del Ministerio Público, del Estado Lara, practicada a una (01) computadora portátil (tablet), sin teclado, marca Samsung, modelo GT, la cual se aprecia en buen estado de Uso y conservación.

DECIMO NOVENA

Experticia de Análisis Hematológico UCCVDF-LARA-DC-LB016-2013, suscrita por el LCDO. J.D., adscrito a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de los Derechos Fundamentales del Estado Lara, practicada a fragmentos sólidos (piedras) colectados en el lugar donde fue localizada sin vida la víctima del presente caso, en la cual se concluye que la misma presento adherencias de costra de color pardo rojizo presentes en la superficie de los fragmentos sólidos ( piedras) son de naturaleza hematica, corresponden a la especie humana y al grupo sanguíneo “O”.

VIGESIMO

Experticia de Comparación Tricología UCCVDFLARA-DC-FC-048-2013, suscrita por la LCDA. A.V., adscrita a la Unidad Criminalística Contra la Vulneración de Derechos Fundamentales, practicada con las muestras de apéndice piloso de la imputada M.G.P. y muestras colectadas en el interior de la residencia del imputado H.R.L..

VIGESIMO PRIMERO

Constancia de trabajo emitida por N.C., del Departamento de Recursos Humanos de la empresa VITALIS PHARMACEUTICAL, en la que certifica que el ciudadano N.S. trabaja para la empresa desde el 18/02/2008, desempeñando el cargo de Representante Comercial de la Zona Valencia-Barquisimeto.

VIGESIMO SEGUNDO

CONTANCIA DE ENTREGA DOCUMENTAL OFICIAL EMANADO DE LA EMPRESA TELEFONICA MOVISTAR en atención al Oficio N° 2612 de fecha 18 de septiembre del 2013 remitido por el funcionario A.G., de la División de Análisis de Telefonía, con relación de llamadas entrantes y salientes de los números abonados telefónicos 0414-3544987 utilizado por la ciudadana M.P.; 0414-3571310 utilizado por la ciudadana K.Y., 0424-5306975 utilizado por el ciudadano P.O.R. y 0424-5140770 utilizado por J.C..

VIGESIMO TERCERO

Experticia Documentologica CR-EM-DIP-013-2013 suscrita por el funcionario EXPERTO Criminalista SARGENTO AYUDANTE J.H., adscrito a la División de Investigaciones Penales del Comando Regional N2 Destacamento 24, practicada a tres folios de papel Bon manuscritos, donde se l.R.M. V23.811.980, A.J.A. DELGADO V-11256934. Y J.C.D.P. V-17.860.659, colectados en el interior de la residencia del imputado H.R.L., donde se encontraba almacenado el vehículo robado y pertenecías de la víctima.

Solicitud de enjuiciamiento

En virtud de lo supra expuesto, y en conformidad con lo pautado en el ARTÍCULO 308 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL y de la FORMAL ACUSACIÓN que en este acto se presenta, en contra de los ciudadanos M.G.P., titular de la cédula de identidad No. V-21.127.051, en la comisión de los delitos de “ COOPERADORA INMEDIATA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 ORDINAL 2DO DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON ELA RTICULO 83 EJUSDEM y ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN RELACION CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL, K.A.Y., titular de la cédula de identidad NV- 23.904.117, COOPERADORA INMEDIATA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 ORDINAL 2DO DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM y ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN RELACION CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL y ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, P.O.R., titular de la cédula de identidad N V- 20.350.205, en los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2do del CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 424 EJUSDEM, y artículo 5 y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y para H.R.L., titular de la cédula de identidad NV- 14.512.124, el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN CONCORDANCIA CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 84 ORDINAL 3RO DEL CODIGO PENAL; por lo que solicito al Tribunal sea admitida la presente ACUSACIÓN y las pruebas ofrecidas en el presente escrito, por ser lícitas, necesarias y pertinentes para demostrar la responsabilidad penal de los imputados en la comisión del delito supra referido. Igualmente solicito el enjuiciamiento público de los ciudadanos anteriormente identificados, mediante el respectivo AUTO DE APERTURA A JUICIO ORAL Y PUBLICO.

De la reserva

De igual manera estas Representantes Fiscales, nos reservamos el derecho de:

PRIMERO

Proponer para su admisión e inclusión y remitir las pruebas complementarias que lleguen con posterioridad a la presentación de la presente acusación fiscal, según lo establece el artículo 311 numeral 8º del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de ser admitido como prueba en juicio Oral y Público conforme a lo contenido en decisión de fecha 11 de agosto de 2005 Nº 543 con ponencia de la Dra. B.R.M.d.L., así como en los dispuesto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas resultas son pertinentes y necesarias a fin de demostrar el delito endilgado y la responsabilidad de los imputados.

SEGUNDO

Ofrecer nuevas pruebas respecto de las cuales tuviera conocimiento con posterioridad a la celebración de la Audiencia Preliminar, de conformidad a lo dispuesto en los artículo 308 y 342 del reformado Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 334 ejusdem, me reservo el derecho de ampliar la presente Acusación, mediante la inclusión de un nuevo hecho que no haya sido mencionado, que modifique la calificación jurídica del hecho objeto del debate, con el resguardo de los derechos de los imputados.

CUARTO

El Ministerio Público se reserva el Derecho de continuar investigando y realizando las imputaciones que sean necesarias, presentando los respectivos conclusivos a que hubiere lugar, toda vez que existen otros participes de los hechos sobre los cuales fue solicitado Orden de aprehensión y decretado por este órgano jurisdiccional, y como consecuencia de ello, no se ha efectuado formalmente acto de imputación.

PETITORIO

PRIMERO

Solicito al Honorable Tribunal, se sirva FIJAR el día, hora y lugar para la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, convoque a las partes para la celebración de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 309 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Solicito que el presente escrito acusatorio sea admitido en su totalidad, en contra de los imputados M.P., titular de la cédula de identidad No. V-21.127.051, en la comisión de los delitos de “ COOPERADORA INMEDIATA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 ORDINAL 2DO DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON ELA RTICULO 83 EJUSDEM y ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN RELACION CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL, K.A.Y., titular de la cédula de identidad NV- 23.904.117, COOPERADORA INMEDIATA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previstos y sancionados en los artículos 406 ORDINAL 2DO DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 83 EJUSDEM y ARTICULO 5 Y 6 ORDINALES 1, 2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN RELACION CON EL ARTICULO 83 DEL CODIGO PENAL y ARTICULO 470 DEL CODIGO PENAL, P.O.R., titular de la cédula de identidad N V- 20.350.205, en los delitos de “HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 2do del CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 424 EJUSDEM, y artículo 5 y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR y para H.R.L., titular de la cédula de identidad NV- 14.512.124, el delito de COMPLICE NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 y 6 ORDINALES 1,2 Y 3 DE LA LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR EN RELACION CON EL ULTIMO APARTE DEL ARTICULO 84 ORDINAL 3RO DEL CODIGO PENAL.

TERCERO

Así mismo, solicito la admisión total de cada una de las pruebas presentadas en el presente escrito, por cuanto fueron obtenidos en forma lícita son pertinentes y necesarias, de conformidad con el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO

Ordenen el enjuiciamiento de los acusados M.P., K.Y., P.R. Y H.R.L., y su consecuente pase a juicio, por los hechos de modo, tiempo y lugar suficientemente descritos, en los ilícitos para cada uno de ellos mencionados y descritos anteriormente

QUINTO

Así mismo solicito se mantenga la MEDIDA JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD, que en su oportunidad fue decretada, por considerar que las causas que ameritaron la misma para la fecha no han variado, las cuales cumplen los tres primeros en el INTERNADO JUDICIAL DE TOCUYITO, y el funcionario H.L. en la SEDE DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES, CIENTIFICAS, PENALES Y CRIMINALISTICAS LAS ACACIAS-VALENCIA.

Ofrecimientos de los medios de prueba

Admitidos por el tribunal

De la representación fiscal

El ministerio Público de conformidad con el numeral 5 del artículo 308 del código Orgánico Procesal Penal, ofrece como medios de pruebas pertinentes y necesarias en el presente caso para demostrar que los hechos ocurrieron en la forma, lugar y tiempo como han sido narrados, los contentivo en los capítulos V de las dos acusaciones fiscal en el cual la defensa invoca el principio de la comunidad de la prueba.

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

El Tribunal le cede la palabra al imputado y lo instruyó del precepto constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Magna que establece una garantía en su favor, al establecer que no está obligado a rendir declaración en su contra; salvo a los fines de su defensa. Así mismo, le fueron explicados de modo claro y sencillo, los hechos que les atribuye la Representación Fiscal y los que motivan la presente audiencia, así como se les informó de los derechos y garantías que le ofrece el ordenamiento jurídico venezolano y sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso (como lo son los acuerdos reparatorios, la suspensión condicional del proceso y el principio de oportunidad) y del Procedimiento Especial por admisión de los hechos establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Frente a lo cual, el imputado de manera libre de juramento, así como de toda coacción o apremio, quienes manifestaron J.C.G.P. Y K.Y., manifiestan: “NO DESEAMOS DECLARAR”, asimismo los imputados M.P. Y H.L. “SI DESEAMOS DECLARAR”. Es Todo. Seguidamente la imputada H.L., expone: “ Me encontraba el 02 de agosto en el Parque F.O. de las Brisas del Obelisco, como a las 6 de la tarde y a las 8 de la noche llego un camioneta Fortuner y se baja de la misma un ciudadano Apodado El coco, me llama porque lo conozco desde el barrio la Paz ya que crie por ese sector él me saluda y me dice que quiere empeñar la camioneta, el solo me dijo que la necesitan empelar o vender porque un amigo de el necesitaba el dinero, a lo que me dijo que la señora que era de otra persona y no podían firmar querían que les diera el dinero de una vez, el me dijo que cargaba un acopia de los doscientos y chequee a los tres ciudadanos, llego él con otro muchacho y luego otro señor en un malibu, el me dijo que tenía antecedentes,, la camioneta no presentaba ningún problema, el me donde que se la empe.ara, yo le dije que lo haría el día lunes, la lleve al cují, a la granja de mis padres, y el día domingo me dice un vecino que en la granuja se encontraba una comisión del CICPC porque estaba en una camioneta solicitada, y llame a mi abogado y me puse a derecho en el CICPC, yo me presente allá y le puse hasta el numero que me había dado el señor y bueno aquí estoy“. Es Todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE. Eso fue el día 02 de octubre día viernes a las 8 de la noche, normalmente si el vacilo lo empeñan lo hacen por la mitad del valor, el precio no se estableció, solo llame a uno que de los empeña el vehículo me dijo que tenía que ver el vehículo para poder dar el precio, la negociación la hice con un de los que aun no ha sido capturado, llame a una persona que son los que venden vehículos y hacen ese tipo de negocios, si he empeñado vehículos, a otras personas si los he empeñado, no he negociado con otras personas, somos conocidos del mismo barrio y normalmente él sabe que uno es Funcionario del CICPC y que uno tiene allegados y porque uno se gana su comisión. Es Todo. A PREGUNTAS DE LA DEFENSA RESPONDE. No tiene preguntas. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL RESPONDE: No tiene preguntas. Es Todo. Seguidamente el imputado, M.P. expone: “ Ese día a las 9 de la mañana el me llamo y me fue a buscar a mi casa, nosotros estábamos hablando desde temprano el me llama y me dice para que salgamos, el me dice que normal, yo le dije que le diera a unos amigos, nosotros nos dirigimos hacia el roble el venia con una botella y en el camino íbamos hablando, de allí fuimos a casa de Génesis, mientras génesis estaba lista, nos fuimos a las 12 a buscarla, cuando llegamos allí, y nos fuimos hacia el Jirajara, había Tantra de allí no nos dejaron entrar porque éramos menores de edad, de allí nos fuimos Holliwoon el estaba consumiendo droga y estaba muy borracho, yo le digo Nelson que dejara de hacer eso, y sa.lia con toda la nariz llena, el me dice que el estaba acostumbrado a eso, le dije que no podría cerrar, el me dice que le gusta Karla, la intensión era seguir bebiendo, de allí le digo a karla que se quería venir conmigo, allí estaban cerrando, el me dice que y nos fuimos a con no, el me dice que si estaba bien, el comenzó a discutir y yo le dije que nos fuéramos, el comenzó a discutir, se le perdió el teléfono y le dije que nos fuéramos, allí lo bajamos y lo ayudamos a bajar, yo ando con Arturo, lo nos fuimos, en ese momento el no puede manejar, por la Venezuela con 38 apago la camioneta y quedo inconsciente, y el no podía nada, y Arturo sabe manejar pero poquito, le pregunto que como haríamos, yo le dije que no lo podíamos dejar allí, quien maneja, y Arturo me dijo que no podíamos, lo único que s eme ocurrió fue llamar a alguien para llevarlo al hotel príncipe, llame un amigo para que lo llevara y el me dijo que no, así era imposible que manejara y allí se quedo, yo desesperada y mirábamos y era un callejón oscuro, el me dijo que no podía manejar, veo y busco en el ping y llamo a Pedro que había actualizado y me dice que está en la 42 con Venezuela y le digo que y le explico y `Pedro no sabía que llegaría esa actitud, el llego con un llamo en el taxi le explicamos la situación, y le decimos que cónchale y que hacemos, le decimos que hacemos, el nos busco con la condición, de que nos fuéramos con él, y fue así, él cuando llega el porte él lo tenía en el retrovisor, y el nos dice que el carga una pistola, y nosotros le decimos que no sabíamos, y él me dice que se la quitáramos, el se comenzó a reír, el cómo no nos dijo mas nada y cuando estamos llegando al Hotel él se para y llega el taxi, el taxi que llego primero él se fue, ellos se montaron con una actitud agresiva, nosotros lo miramos, ellos nos pegaron, le dicen que busque la pistola y le digo naguara, y me dicen que me quede tranquila, solo sé que eran oscuros y feos, y me agarran, nos agreden y le decimos que porque y allí lo comienzan a despertar y el les dice que deje que nosotras nos vayamos, y que él se va con ellos, el me dice que me mataran, ellos dicen que nos mataran porque yo podía entregarlos, el cuándo se despertó el comenzó a ofenderlos y el me dijo que trabajaba con el gobierno, el me baja de la camioneta y el otro se me va a la camioneta y nos montaron, por un monte que rodamos y rodamos nos bajaron media hora un momentito., y nosotras cuando vuelven con el señor se montan y me llevan a en mi casa que si hablábamos nos iban a matar, a mi me llama el Gaes y les digo que no se que se hizo Nelson, yo me quede allí y pensé en colocar la denuncia, cuando me van buscar comienzan los PTJ y les hecho el cuento, ellos me dicen que nos e van a creer el cuento, ellos me arrancaron el pelo y me dicen que si estoy involucrada con un PTJ estaba presente una Fiscal y ella me preguntaba y ella les decía que no me pegaran mas, me arrancaron el mechón, que ni siquiera me ha crecido el cabello, ellos me torturaban, ellos me decían que yo iba para la morgue, que a ellos no les importa la vida de un hijo, me presentaron al tribunal, yo llegue a Tocuyito con una amenaza de aborto, ellos hasta corriente me metieron, yo no conozco a Lameda, nunca lo había visto, es mentira que estuve en su casa, el cabello que allí me encontraron fue el que me arrancaron, y hablo que es injusto que yo escuche a esas personas diciendo eso es mentira que mi pelo estuviera metido allí, con respecto al bebe hoy cuando me lo fueron a llevar el bebe tiene la hemoglobina muy mala, el edificio forense no me reviso, yo les dije que tenía dolor, yo llegue a los teques no se cómo, si el bebe se me muere quien me garantiza la vida de mi hijo, usted cree que es justo lo que yo he pasado, los mismo efectivos saben lo que paso, de verdad yo ya no puedo más“. Es Todo. A PREGUNTAS DEL MINISTERIO PUBLICO RESPONDE: Estábamos en la circunvalación cuando a Nelson le disparan,. Ya estaba clarito no se qué hora era, en la camioneta íbamos por la circunvalación, a nosotras nos pasaron para adelante, y a él lo llevaban para atrás, las personas que yo mención ninguna está siendo procesado en este momento. Es Todo. A PREGUNTAS D E.D.R.: Quisiera saber donde está usted y donde está su bebe? En el hospital esta horita mi bebe, esta con la enfermeras, el está con la hemoglobina en 5, a el bebe le puede dar una hipo glicemia, de testigo están todos los policías que me han custodiado, el bebe es tanto el color que se pone anaranjado, hoy no lo amamante,. Yo le deje el tubo recolector y me saque leche y se lo iban a dar a las 5 de la tarde, el bebe no puede recibir solución, el horita está recibiendo pura leche materna y no puede recibir medinas. Es Todo. A PREGUNTAS DEL TRIBUNAL REPSONDE. Como se llaman las personas que te acompañaron cuando sucedió el homicidio? Estaban las personas que no conozco, estaba Pedro y Karla, Pedro los llama y nosotras no sabíamos nada, el nos propuso y se comenzó a reír, yo no tuve la malicia, el nos llega golpeado, incluso yo pensé que nos iban a robar, ellos decían que me materna a mi porque era la que estaba agresiva, Pedro les día que no porque yo era su amiga, el les decía que yo no diría nada, tenía todas las piernas raspadas porque yo me arrodille, Cuantos vehículos Taxis estuvieron involucrados, Estaban dos Vehículos Taxis, cuando los mataron fue que yo vi al señor, cuando llegaron yo no los vi, ellos llegaron montándose en el asiento de atrás. El ciudadano J.C. conducía el primero o segundo taxi? El conducía el segundo taxi, Alguna de las personas involucradas en el hecho conoce a H.L.? No ninguno lo conoce lo vine a conocer en el tribunal yo nunca lo había visto en mi vida. Es Todo.

Del derecho de palabra de las defensas

SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. L.A.Q.E.: “ En Esta oportunidad fue escuchada la acusación en contra de mi representado en un principio se precalifico los delitos de Homicidio Calificado, asociación para delinquir, no siendo aceptada el delito de asociación para delinquir, la acusación presentada es rechazada por la defensa, en los elementos de convicción que el, Ministerio Publico pretende involucra mi representado en un actitud para si va o activa de que en alguna forma ejerciera al posibilidad de un vehículo que perteneciera al hoy occiso, establece una serie de un interés criminalística y haciendo referencia a un apéndice piloso, encontrado en el vaso, en la granja propiedad de el padre de mi representado, si fueron recolectados 18 apéndices pilosos en el vehículo y posteriores una vez entrega da la granja por la familia de mi representado, por Funcionarios que pertenecieron al CCICPC, por ese supuesto pretende involucra a mi representado en el hecho no deja de ser menos cierto como elementos de prueba los hechos, establece le Ministerio Publico que mi representado se encuentra involucrado en el delito de Robo de vehículo automotor, al el facilitar una propiedad lo que busca el Ministerio Publico es aplicarle a mi representado lo que se llama la pena de banquillo, que surgió una modificación inicial la vindicta se la condiciones especiales que respecto que en cuento a los elementos hechos, no se refiere ala particularidad que refiere el autor, porque en un complicidad necesaria hay que tratar varios puntos que no están presentes en el hecho, establece la figura de una complicidad necesaria y la misma se refiere a que de forma indescriptible y que el sujeto activo y que en este casos en particular de donde viene la participación de mi representado es por ello que esta defensa debe rechaza dicha calificación, es por ello que la defensa solicita un cambio de calificación, tal como lo establece en sentencia emitida por el TSJ, en cuanto al Juez de control, es por ello que solicito un cambio de calificación al delito de aprovechamiento de Vehículo, a los fines de ajustar una calificación cierta para ir a la fase de juicio, esta defensa ofreció en su oportunidad de investigación realizada por Funcionarios del CICPC y se deja constancia que la misma es pertinente por cuanto a las circunstancias del hecho en cuanto a ciertas experticas realizadas, se ofrecen a los funcionarios que constan al escrito de contestación de la acusación quienes pueden ser ubicados por su superior Jerárquico, declaración del experto que suscribe de la traza del análisis del sistema SIPOL a los fines de determinar en qué fase fue incluido el vehículo a los fines de que para el momento de que mi representado tenía el vehículo el mismo estaba solicitado, y los empleados de los empresa, a los fines de que expongan al tribunal las condiciones que establecen el hecho y quienes presenciaron la primera inspección técnica menos aun el vaso sobre el que estaba el apéndice piloso, y a que al mismo no le realizaron expertica laguna, en cuanto a la fijación fotográfica por cuanto los mismos guardan relación, en cuento a la prueba de informe la solicito como prueba aleatoria al código Civil, asimismo se solita al CCICP que remita la fijación, y se oficie al Ministro del sistema integrado la relación de llamadas entrada y salientes, esto es respecto al teléfono celular de mi representado a los fines de verificar las celdas, y que el mismo no fue promovido por el teléfono celular a los fines determinar que la ubicación geográficas es distintas al sitio donde ocurrieron los hechos, todo ello a los fines de la búsqueda de la verdad, hacemos nuestros los elementos probatorios realizados por el Ministerio Publico y en cuanto a la medida esta defensa han quedado desvirtuado los elementos y han variados los elementos de mi representado y no puede negar cuando tenía tres calificaciones jurídicas por el tribunal por lo tanto no puede ser considerado con formando parte del proceso es por lo cual esta defensa solita de conformidad con el artículo 250 del COPP y que la misma sea sustituida por una presentación periódica considerando la situación de salud de mi representado que fue demostrado, y que mi representado no tiene peligro de fuga, solicito se nos acuerden copias de la presente causa es todo”.- SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. J.E. QUIEN EXPONE: “ Esta df3eens fecha los hechos impuesto por la representación fiscal, y escuchado lo manifestado por el Ministerio Publico y que los misma indico que habían tenido comunicación, no existen evidencias de interés crematístico, que demuestren que mi representada le haya dado al ciudadano, por otra parte y encuentro a que le Ministerio Publico solita se mantenga la medida de privación de libertad, y que se apertura a Juicio, no existen fundamentos serios para imputar a mi reasentada, considera esta defensa que han variado las circunstancias, mi defendida se encuentra en un estado delicado así como su bebe, el Tribunal debe buscar un sitio donde mantener esta reclusión, se debe considerar que el Ministerio Publico que garantizando el estado de mi representado, en aquella oportunidad manifestamos que mi defendida estaba por dar a luz, el médico forense no realizo su trabajo lamentablemente el Tribunal garantizando el estado de mi representado acordó el traslado de mi traslado de mi representado, le piso que el bebe de mi representado esta delicado de salud, y porque seguir violentando esos derechos, en aquella oportunidad el Tribunal de Juicio y que pasara el periodo de la lactancia, lo importante aquí es garantizarle a mi representado el estado de salud de su bebe, y se le acuerde una medida menos gravosa como lo es la presentación ante el Tribunal o en su defecto la detención domiciliaria a los fines de garantizarle a ese bebe su lactancia materna, y le insisto que se le acuerde una medida menos gravosa a mi representado por cuanto no han variado a las circunstancias, en el supuesto negado que el día de hoy se apertura a juicio, este Tribunal dejaría de conocer y mientras tanto la situación de mi representada quién la va a resolver, lo fundamental es guardarle la vida a mi representado la vida de su bebe, esta muchacha es muy humilde, incluso el INOF dijo que no la podía recibir, ese el único que puede mantener a mi representado y que el mismo no la podía recibir, es todo”.- SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. R.A.Q.E.: “ Ratifico el escrito de contestación presentado en la defensa señalo en la audiencia de presentación se tiene en consideración el acta policial para otorgarle al Ministerio Publico los elementos de convicción y las mismas es el fundamento para mantener las penas de banquillas, y establecer los filtros en que decidera el Juez de Control, el Ministerio Publico hizo un relación de las circunstancias de tiempo, modo y lugar entre ese acto conclusivo ellos señalan que a las 9 de la noche el hoy occiso realizo un llamada a la ciudadana M.p. y se fueron en su camioneta a dar unas vueltas, para ir a buscar unos amigos en la que permanecieron en la discoteca Holliwoon, posteriormente se dirigieron a otra discoteca en la que se presentaron otros ciudadanos, el ciudadano Pedro arranco el lugar,. Y los mismo se detuvieron a la altura de la J.C., los ciudadanos Pedro, Juan y Eduardo le disparan a la hoy víctima, posteriormente los siguió otro carro manejado con el señor J.C.G., el Ministerio Publico no señala cual fue la actuación de mi representada para darle la figura de cooperación, nosotros hacemos el analices, la Jurisprudencia y la doctrina, las acciones en penal son personalísimas, no se le puede atribuir un acción a terceros porque con eso se violaría el proceso. El Ministerio Publico hace un recorrido y dice que buscaron a génesis, la vindicta publica señala que a camioneta apareció en una propiedad de un funcionarios, esta representación se pregunta cuál es la figura de mi representada, cual es la figura de cooperador inmediato, cual él la acción directa, hay una cadena de acciones directas, el cooperador necesario es quien no hace la acción directa, por lo que realmente existen no están dado los elementos para mantener esas calificaciones jurídicas, las mismas demuestran que no existen ninguna llamada telefónica de los co-imputados o las victima con mi representada, no existen ningún elemento que demuestre la participación de mi representada en el hecho, lo cual elimina la existencia del crimen, desconocer que cambiaron la ruta y la acción, a mi representada la invitaron rumbera, es muy distinto que le digan que van a robar, o a matar, por eso nunca señalan un cruce de llamadas entre acción y resultado porque se va establecer las pruebas, considera esta defensa que se debe analizar por su trabajo en la discoteca solo conociera a M.P., ella no extrajo nada, no ayudo a nadie, en cuanto a la experticia del taxi ahí se determina quien estuviera que quien no, estaba la declaración de Arturo y génesis, que habla claro donde estuvieron, el lo indica la declaración de la propia génesis, esas declaración que apoyan el hecho de que mi representada no estaba en el hecho, la número 30 habla de las llamadas telefónica, no existen ninguna llamada telefónica, hay cadenas de pruebas, contrarias a lo que se planteo en la presentación que la ciudadana K.Y. no sostuvo a nadie, no agarro el arma, la figura de cooperación es la condición de femeninas que no tiene la condición para evitar que mataran a ese hombre, es cierto que cuando se comete un delito la sociedad pide que se castigue y para que se evite esa pena de banquillo, para luego demostrar que es inocente quien les devuelve es tiempo, en el caso de mi representada no existen ninguno, la cooperación requiera elementos de cooperación, no existe ninguna de sas faces para establecerles ninguna imputación a esta joven , el mismo código penal señala que no hubo presunción de querer establecer eso, por todas estas circunstancias la acción tiene que ser voluntaria para establecer un responsabilidad, teniendo como base todos estos elementos y que no existe un peligro de fuga, es una persona trabajadora y honesta, ella trabajaba y estudiaba, en este orden de ideas, es necesario analizar la sentencia de sala constitucional que en cuanto a la medida de privación d libertad debe ser dictada una vez analizada las circunstancias, y que las mismas dependerán d el acción ejercida por ellos, es por lo cual solicito se le revise la medida a mi representada y s ele otorgue una medida menos gravosa para no tener una consecuencia irreparable por el solo hecho de ir a rumbear, es muy distinto que las circunstancias cambiaran y que ella colaboro en el hecho, tan solo estaba una persona se el sitio y hora equivocada , es todo”.- SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA PRIVADA, ABG. Leid M.Q.E.: “ En la audiencia anterior esta defensa solicito se le reapertura el lapso por cuanto la defensa anterior no fue notificada, igualmente quiero acotar que mi representado no fue presentado con los demás co-imputados, es por lo que esta defensa posteriormente hace contestación a la acusación y ratifico en este acto así como lo testigos promovidos en el mismo, se deja constancia de unos hechos en el cual participo un taxi blanco, que de hecho dentro de los elementos de que demuestran el fallecimiento de una persona, en donde nada vincula a mi representado, en una de las entrevistas nunca de las co-imputadas ella dice que llego un taxi blanco y con abolladuras ahora identifica el vehículo porque tiene una abolladura delante, el vehículo al cual s ele hace la experticia dice que no tiene ninguna abolladura, es por lo cual esta defensa opone la excepción en relación a que dentro de la acusación no existe elemento que señale a mi representado como lo es el número de placa o las características de una persona,. A esta defensa le llama la atención porque ella señalaba un taxi y ahora son dos y horita ella es que recuerda ella a mi representado que según manejaba el segundo taxi, pero no recuerda la características del primer taxi, para que una persona sea cooperador inmediato como los señala la defensa que me precedía deben existir ciertos elemento que en nada lo vinculan a el, en ninguna de las declaraciones no señala características, ahora bien como es que mi representado es cooperador y nunca tuvo conocimiento, el no se encontraba dentro de la camioneta, el no tiene conocimiento de que esa persona tiene la intensión de cometer el delito, en cuanto al delito de Homicidio nunca estuvo dentro de la camioneta, en cuanto al robo del vehículo el no sabe que iban a robar esa camioneta, en cuanto al delito de asociación se debe atribuir una asocian previa de que estas personas se reunieron y no está demostrado de que ellos se reunieron, el señalamiento de un taxis no conocen con las características, ellos manifestaron que no vieron a la persona que conducía el taxi., por todo ellos solicito no se admita la calificación jurídica imputada por cuanto no existen medios de convicción, en cuanto a las pruebas esta representación se adhiere a las promovidas por el Ministerio Público en cuanto favorezcan a mi representado, en cuanto a las testimoniales ofrecido dos en el escrito y solicito la revisión de la medida solicito se le imponga una medida menos gravosa, es todo”.-

De las consideraciones del tribunal para decidir

De las observaciones del escrito fiscal pasa esta juez a establecer el criterio sostenido en Sentencia Nº 421 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº A11-194 de fecha 08/11/2011 donde señala: la audiencia preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades de la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones, entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad, la depuración y el control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio del control jurisdiccional, estipulado en el artículo 104 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso. y siendo que está expresamente sentado por la sala en Sentencia Nº 026 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-517 de fecha 07/02/2011 que “La facultad conferida al juez o jueza de control reflejada en una garantía de dirección para evitar un juicio oral y público con fundamento a una acusación que no cumpla con los extremos de ley, hace que sea elemental un análisis de los fundamentos de hecho y de derecho propios de la misma (al no concebirse al órgano jurisdiccional como una simple instancia receptora de la acusación del Ministerio Público), pero ello no puede ser entendido como una atribución sin límites o de carácter absoluto, por cuanto de lo contrario sería desnaturalizar el vigente proceso penal” .por lo que, realizado un análisis del escrito acusatorio con ocasión a los hechos y los elementos de convicción para estimar las probabilidades de condena de los imputados presentes en sala se observa que los hechos indicado por la representación fiscal que guardan relación directa con el ciudadano H.L. corresponde al delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, situación que da ha lugar De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, admitir parcialmente con lugar la acusación fiscal presentada por el Ministerio Público, estableciendo como calificación jurídica provisional APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DE HURTO O ROBO previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por lo que observado como ha sido en cuanto a la pena que llegara imponer está por debajo de los diez años y que pudiera considerarse una circunstancia que pueda hacer variar la medida privativa de libertad no es menos cierto que el referido imputado es un servidor del estado Venezolano quien está facultado para hacer cumplir las leyes de nuestra legislación venezolana circunstancia que esta juez considera que una agravante y por lo tanto aun cuando es un delito con una pena considerado menos graves se debe mantener la privativa para sentar presente que ningún funcionario al servicio del estado venezolano puede ser partícipe de un hecho punible, en consecuencia se mantiene la privativa de libertad del imputado H.L. y así se decide.

Ahora bien en cuanto las calificaciones jurídicas establecidas en dicho escrito acusatorio con referencias a K.A.Y.: COPPERADOR INMEDIATA EN LOS DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los articulo 406 ordinales 2do Del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor con el artículo 83 del Código Penal y artículo 470 del Código Penal, J.C.G.P.: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2do del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem, y el articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y articulo 37 de la Ley Especial y M.P.: COPPERADOR INMEDIATA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los articulo 406 ordinales 2do Del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor con el artículo 83 del Código Penal. Considera quien decide que están ajustada a derecho de acurdo al grado de responsabilidad de cada una de los imputado y imputadas en el presente asunto penal. y así se decide.

Ofrecimientos de los medios de prueba

Admitidos por el tribunal

De la defensa técnica de los imputados de autos.

Las diferentes defensa técnica de cada uno de los imputados de conformidad con el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal, ofrece como medios de pruebas pertinentes y necesarias en el presente caso para demostrar que los hechos ocurrieron en la forma, lugar y tiempo como han sido narrados, los contentivo en los capítulos insertos en la contestación a la acusación fiscal en el cual observado como ha sido los mismo fueron ofrecidos tempestivamente, procediendo quien decide admitir con lugar los siguientes: Primero: con lugar las pruebas ofrecidas por la abogada L.A. en el escrito de fecha 08/10/2013, y con ellos la admisión de las documentales por ser útiles y pertinente para el esclarecimiento de los hechos, con lugar la admisión de las testimoniales de los ciudadanos Y.C., N.L., A.P., L.A., R.P., E.P., Enyelber Montilla, A.G., D.G., P.J. y C.G., tal como consta en el capítulo IV de dicho escrito. Segundo: se admite con lugar escrito presentado en fecha 13 de enero de 2014 a consecuencia de la reapertura del lapso por falta de notificación en su oportunidad legal presentado por la abogada E.R.V., en el cual se declara con lugar las pruebas ofrecidas en el art. III Consistente de documentales y testimoniales de las ciudadana N.E.P.. Se declara sin lugar las expresiones planteada en dicho escrito toda vez que la acusación cumple con los requisitos exigidos por la norma jurídica. Tercero: con lugar la admisión del escrito presentado en fecha 7 de octubre de 2013 presentado por el abogado R.A. con ocasión a la contestación de la acusación fiscal.

De la revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre la ciudadana Gabriel pinto se observa lo siguiente:

• En fecha 8 de enero del corriente año se realizo celebración de audiencia oral a los fines de verificar el centro de reclusión más acorde para la estadía de la ciudadana M.G.P. con ocasión a que la misma se encontraba dentro del último mes de embarazo y con fecha de parto, en el cual se acordó el traslado para la imputada de autos el cambio de reclusión para el INOF (Instituto Nacional de Orientación Femenina), motivado a la proporcionalidad del daño causado y el eminente Peligro de fuga, y siendo que dicha institución garantiza la protección al embarazo y el derecho a la salud tanto de la imputada como la del bebe, ya que es un centro de atención especializado para la mujer y cuenta con salas de parto para las procesadas, así como otras actividades tendiente a la reinserción de las procesadas y asiste el derecho de la salud, siendo efectivo el mismo en fecha 09 de Enero del corriente año en curso por funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas.

• En fecha 09 de enero de 2014, se recibe escrito de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalisticas del estado Lara informado que la referida ciudadana no fecha admitida en el (Instituto Nacional de Orientación Femenina). Por instrucciones de la Directora del INOF YERSI GARCIA. Tal como costa en el expediente pieza cuatro.

• En fecha 03 de diciembre de 2013, se recibió oficio de la Directora del Internado Judicial de Tocuyito quien manifiesta que en ese centro de reclusión no cuentan con las condiciones físicas ni de salubridad acorde para la estadía de la interna y del infante. Tal como consta en la cuarta pieza folios (136).

• Consta en la cuarta pieza en los folios 129 al 132, partida de nacimiento del infante y Epicrisis de Neonatología donde refleja las condiciones de nacimiento del infante.

• Consta en el expediente oficio suscrito por el jefe de la Unidad de Garantía de derechos del detenido en el cual solicitan autorización del tribunal para ser egresada la imputada de autos.

• Consta en el expediente con fecha 21 de enero de 2014, día en que se dio a lugar la celebración de la audiencia preliminar informe médico donde indica el estado de salud del infante.

Situación que trae como consecuencia evaluar las probabilidades de otorgar una medida menos gravosa con ocasión a resguardar el interés superior del niño, el derechos a la asistencia a la salud así como la vida del infante siendo que el mismo tiene muy pocos días de nacido y es evidente el mal estado de salud en que se encuentra necesitando a la madre para su lactancia, garantía que está amparada en el art. 231 del Código orgánico Procesal Penal, y siendo que no se tiene un centro de reclusión acorde a las necesidades de la madre para portar su lactancia y con ello el restablecimiento de la salud del infante, considera quien decide acordar una medida menos gravosas establecida en el artículo 242 del COPP en su numeral 1º como lo es la Detención Domiciliaria, el cual quedara revocada una vez cese el periodo de lactancia, o al 7mo mes de nacido el infante el cual comenzara desde la fecha de su nacimiento, y así se decide.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA CON FUNCIONES DE CONTROL Nº 02 ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY,

ACUERDA

Revisado el escrito contentivo de la Acusación presentado por el Representante del Ministerio Público y expuesto en la audiencia por la defensa técnica de los imputados, se encuentran llenos los requisitos formales de la acusación conforme al artículo 308, 312, 313 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia, realizando el control formal y material de la acusación este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, , en función de Control Nº 2, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PUNTO PREVIO: se acuerda la división de la contenencia de la causa Con referencia al imputado P.O.R. y se acuerda dictar pronunciamiento por auto separado.

PRIMERO

De conformidad con el artículo 313 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal ADMITE PARCIALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Ministerio Público en contra de los imputados H.R.L. , titular de la Cédula de Identidad Nº V- 14.512.124, y en cuanto a la complicidad necesaria paso a realizar el cambio de calificación, como lo es el delito como el APROVECHAMIENTO DEL DELITO DE ROBO DE VEHICULO, asimismo se admiten las pruebas documentales y testimoniales,

SEGUNDO

se admiten con lugar las calificaciones jurídicas con respecto a las calificaciones jurídicas de los ciudadanos, K.Y., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 23.904.117, COPPERADOR INMEDIATA EN LOS DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionados en los articulo 406 ordinales 2do Del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor con el artículo 83 del Código Penal y artículo 470 del Código Penal, J.C.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.86.780 HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, Y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 406 ordinal 2do del Código Penal en relación con el articulo 424 ejusdem, y el articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor, y articulo 37 de la Ley Especial y M.G.P., titular de la Cédula de Identidad Nº V- 21.127.051 las mismas están ajustadas a derecho como lo son los delito de COPPERADOR INMEDIATA EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO Y ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionados en los articulo 406 ordinales 2do Del Código Penal en relación con el articulo 83 ejusdem y articulo 5 y 6 ordinales 1,2 y 3 de la Ley sobre el Robo y Hurto de Vehículo Automotor con el artículo 83 del Código Penal.

TERCERO

De conformidad con el artículo 313 numeral 9 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, a las cuales se adhiere la defensa, asimismo se admiten las pruebas ofrecidas por las defensas antes señaladas y ordena oficiar a los organismo pertinente para las pruebas de informes promovida por la defensa del imputado H.L..

CUARTO

A los fines de garantizar la Tutela Judicial efectiva Art. 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el debido proceso le impone al acusado, de los hechos, del precepto constitucional contenido en el Art. 49 ordinal 5° de la carta magna, así como de los derechos contenidos en los artículos 130 y 131 del COPP, se le impone de los medios alternos a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de hechos, seguidamente el acusado libre de presión, apremio y coacción manifestaron: “no deseamos admitir los hechos”. Se deja constancia que el acusado no desea hacer uso del procedimiento especial por admisión de hechos.

QUINTO

En cuanto a las medidas de condición la ciudadana K.Y. y J.C.G., se mantiene la medida de Privación de libertad, en cuanto al ciudadano H.L. y dado a la proporcionalidad del daño causado mantiene la medida Privativa de libertad y orden a su reclusión al Centro Penitenciario en el cual se encuentra recluido, en cuanto la ciudadana M.P. establece una limitación que son los tres últimos meses y los 6 primeros meses de lactancia se verifico las circunstancias en que esta se encontraba recluida y se ordino su reclusión en el INOF, y posterior al parto pudiera mantener a su bebe, tales situaciones y por cuanto constan actas suscritas por los Funcionarios del CICPC que no fue recibida en dicho centro, asimismo se observa informe en cual señala que ellos no cuentan con las instalaciones para mantener a la ciudadana en el recinto penitenciario del Internado Judicial de Tocuyito, asimismo constan informe médicos suscritos donde la ciudadana dio a luz y así señala el estado de salud del bebe de la ciudadana y el HCAMP manifiestan que el bebe de la ciudadana se encuentra en malas condiciones de salud y observado que a sido imposible la reclusión de la ciudadana y se revisa la medida de la mencionada ciudadana y establece que dicha medida consistirá en la establecida en el artículo 242 del COPP en su numeral 1º como lo es la Detención Domiciliaria, y dicha medida será revocada una vez cese el periodo de lactancia, o al 7mo mes de nacido el infante el cual comenzara desde la fecha de su nacimiento, todo de conformidad con el interés superior del niño, contemplado en el artículo 231 del COPP, se acuerda oficiar a las instituciones pertinentes a os fines evitar la salida de su personas del país. Se acuerda la reclusión de los demás ciudadanos a sus respectivos centros.

SEXTO

SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 ibídem, y se emplaza a las partes para que en el lapso común de cinco días hábiles comparezcan ante el Tribunal de Juicio que corresponda. Se instruye al Secretario para que remita las actuaciones y los documentos correspondientes en el lapso legal al Tribunal de Juicio que corresponda por distribución.

SEPTIMO

Se acuerda aperturar el correspondiente cuaderno separado en relación al ciudadano P.O.R..

OCTAVO

Se acuerda librar las respectivas boleta de encarcelación para los imputados de autos. Es Todo. Quedando las partes debidamente notificadas. Se deja constancia que no hubo estipulaciones entre las partes. Regístrese y publíquese. Se ordena oficiar lo conducente.

DEL EFECTO SUSPENSIVO CON OCASIÓN A LA MEDIDA DE ARRESTO DOMICILIARIO DE LA ACUSADA M.G.P..

En este acto el Ministerio Publico ejerce el efecto suspensivo de conformidad con el artículo 340 del COPP vigente, toda vez que se realiza llamada telefónica a la ciudadana M.M.B., directora de Derechos Fundamentales del Ministerio Publico, quien me informo haber hecho las respectivas diligencias, para el ingreso de la ciudadana M.P. en el INOF, las cuales dijeron según se me informo con resultado positivo, y solcito se resguarde el interés superior del niño. Es Todo. Seguidamente se le cede la palabra a la defensa quien expone que: si bien el Ministerio Publico apela el mismo no ha fundamentado dicho recurso, el mismo solo señala que se debe mantener una medida de Privación de Libertad, cuando fundamento su petición que mi representada debe mantenerse con un medida sustitutiva a la privación de libertad. En razón de ello y aun cuando será la corte si se tramita dicho recurso mal puede hacer uso a este recurso ya que el mismo es establecido solo para procedimientos ordinarios, la defensa hace responsable a la directora de Derechos Fundamentales quien representada los derechos del Ministerio Publico quien sin encontrarse aquí es ella quien solicita que se mantenga una medida de privación de libertad en atención a la salud de este bebe cuando el tribunal le está garantizando su derecho de ser amantado en su debido tiempo, y esta defensa asistirá ante este directora ya que la misma señala que se debía mantener la Medida de Privación de Libertad, y habiendo el Ministerio Publico señalado que no fue lo que quiso decir, y que la misma señalo que fue quien garantizo el ingreso de mi representado al INOF y no pudo ingresar. Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Publico quien expone: Que la defensa entendió mal y que la directora fue quien canalizo su ingreso al INOF y fue yo quien ejerció el efecto suspensivo, y el mismo no tengo que formalizarlo ya que se tiene un lapso legal para ejercer el mismo. Es Todo. QUINTO: Se acuerdan las copias simples solicitadas por la Defensa y a la Fiscalia.-

De la competencia del tribunal para pronunciarse

en v.d.R. de apelación interpuesto por la representación fiscal en salas de audiencias con efecto suspensivo a la libertad de la ciudadana M.G.P., siendo que el tribunal no es competente para resolver sobre el efecto suspensivo acuerda esta jueza de Primera Instancia en funciones de Control Nº 02 de Barquisimeto estado Lara remitir las actuaciones a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal a los fines de que dicten el pronunciamiento que por ley corresponde, La presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente.

Téngase por notificadas las partes presentes por cuanto el presente pronunciamiento se dictó en sala y fue publicado in integrum dentro del lapso de ley anunciado a las partes presentes en sala quedando todos debidamente notificados.

Regístrese, Diarícese y déjese Copia.

LA JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. ANAREXY CAMEJO

EL SECRETARIO DE SALA

Abg. ___________________________.

Se dio cumplimiento a lo ordenado.

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