Decisión nº PJ0132014000001 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio del L.O.P.N.A
PonenteNirvia Gómez
ProcedimientoSentencia Definitiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Sección Penal Adolescentes del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000220

ASUNTO : IP01-D-2013-000220

SENTENCIA DEFINITIVA

ADMISIÓN DE HECHOS

FALLO CONDENATORIO

I

IDENTIFICACIÓN DEL TRIBUNAL

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL:

JUEZA TITULAR DE JUICIO: ABG. NIRVIA G.G..

SECRETARIA DE SALA: ABG. C.P.C.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTES:

FISCAL DECIMO PRIMERO DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. E.R.

DEFENSA PRIVADA PENAL: ABG. NORVIS MORALES y MAIRNYN MEDINA

ADOLESCENTE ACUSADO: IDENTIDAD OMITIDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS QUERELLANTES: ABGS. J.C. y NADESKA TORREALBA.

VICTIMA: G.S.D. (occiso)

DELITO: COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO.

II

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El día 27 de Enero de 2014, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia Oral y Privada en el presente asunto seguido al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406 y 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano G.S.D. (occiso); y sancionado en el articulo 628 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente; previo lapso de espera para la total comparecencia de las partes, se constituyó este Tribunal Único de Primera Instancia en funciones de Juicio, con Competencia en Materia Penal Adolescentes, a cargo de la ciudadana Jueza Abg. Nirvia Gómez, y la Secretaria de Sala Abg. C.P. y el Alguacil asignado a esta sala Nº 3; a los fines de celebrar Audiencia de apertura a juicio oral y privado en el presente asunto. Acto seguido se instó a la secretaria de Sala a verificar la comparecencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia del Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. E.R. y del acusado IDENTIDAD OMITIDA., dejándose constancia de sus representantes legales ciudadanos: M.d.C.M.R., titular de la cedula de identidad Nº: V-12.732.876 y N.A.Z., titular de la cedula de identidad Nª 11.475.483. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la Defensa Privada: Abogados NORVIS MORALES y MAIRNYN MEDINA, inscritos en el IMPRE: bajo el numero 195.094 y 191.916 respectivamente. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos Nadezca Torrealba y J.C., en su condición de querellantes, se deja expresa constancia de la incomparecencia de los familiares de la victima. Acto seguido la ciudadana Jueza explica a las partes la naturaleza e importancia del acto, exhortando a las partes a litigar de buena fe, sin temeridad y a evitar señalamientos dilatorios e impertinente; explicándole a las partes, el modo de dirimir las incidencias, en caso que sean planteadas por las partes, esta era la oportunidad para Aperturar formalmente el Debate Oral y Privado en el presente proceso, se apertura el debate concediéndole la palabra al representante del Ministerio Publico quien narro como sucedieron los hechos, ratificó las pruebas ofrecidas en la acusación, explicando su pertinencia y necesidad, como pruebas para demostrar ofreció las documentales y testimoniales las que aparecen en el expediente, asimismo solicita se haga comparecer a los testigos y expertos y una vez demostrada la responsabilidad del adolescente sea sancionado con la solicitud del escrito acusatorio, con la sanción de cinco años de privativa de libertad, asimismo solicito que mantenga la medida privativa de libertad. Seguidamente se les concede la palabra a los querellantes Abg. Nadezca Torrealba y Abg. J.C. quienes exponen de manera oral la querella presentada a nombre de los ciudadanos D.M.T. de STRIPPOLI, S.V.S.T., ROSYFRANC STRIPPOLI TALAVERA, CHINZIA M.S.T. y G.T.S.T., todos suficientemente identificados en las actas procesales e inserta en autos, dejándose constancia que los Apoderados Judiciales en relación a los preceptos jurídicos aplicables ratificaron la acusación privada por el delito de la calificación jurídica por la cual acusa el Ministerio Público al adolescente IDENTIDAD OMITIDA., como es la de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, tipificado en los artículos 406, 458 y 83 del Código Penal en perjuicio del ciudadano G.S.D.; ratificaron el escrito presentado en fecha 17 de Julio de 2013 y ratificado en fecha 06 de Agosto de 2013, ratificaron los medios de pruebas ofrecidos en el escrito acusatorio presentado en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA., así como las pruebas documentales y testimoniales ofrecidas. señalando que las mismas se ofrecen por haberse obtenido lícitamente y por ser útiles, pertinentes y necesarios, para el esclarecimiento de los hechos, solicitaron el enjuiciamiento del adolescente imputado, y que sean admitidas todas las pruebas y que se mantenga la medida de privación de libertad que pesa en su contra, de igual manera solicitamos que el adolescentes recluido en la Entidad de Atención para varones, de 17 años de edad, en el momento que cumpla la mayoría de edad sea trasladado desde ese Centro de Atención a la Comunidad Penitenciaria de Coro, es todo. Acto seguido la Ciudadana Jueza impone al adolescente de las preliminares de ley, de los derechos y garantías que lo asiste en este debate, así como del precepto constitucional que lo exime de declarar, imponiéndolo del Precepto Constitucional establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explico el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. explicándole claramente el delito imputado, la calificación Jurídica provisional por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO y la posible sanción a imponer en el presente caso con la respectiva rebaja que prevé la ley en el contenido del articulo 583 de la Ley Orgánica de Protección del N.N. y Adolescente; y se procede a preguntarle al adolescente si ¿Desea usted declarar?, señalando a viva voz el adolescente: que se acogía al precepto constitucional de “NO DESEO DECLARAR”. El adolescente acusado se acoge al precepto constitucional, y se identifica como IDENTIDAD OMITIDA.,; La Jueza informa al adolescente acusado sobre el procedimiento especial de admisión de los hechos contenido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, igualmente se le informó que era la última oportunidad para que proceda el derecho de acogerse al procedimiento por la admisión de los hechos antes del inicio del Juicio, por lo que le pregunta si desea acogerse a dicho procedimiento, manifestando el adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA., a viva voz si ADMITO LOS HECHOS por los cuales me acusa el Ministerio Público; la Jueza le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone lo siguiente: “Visto que mi defendido ha manifestado su voluntad de admitir los hechos, solicito le sea impuesta la sanción correspondiente es todo”. En tal sentido el adolescente acusado quedó identificado como IDENTIDAD OMITIDA., quien manifestó Seguidamente la ciudadana Jueza vista la admisión de los hechos por parte del adolescente acusado y vista la solicitado por parte de la defensa del adolescente procede: En Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela Administrando Justicia y por Autoridad de La Ley, a imponer la sanción al adolescente acusado IDENTIDAD OMITIDA., de conformidad con el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente; a cumplir la sanción de TRES (03) AÑOS DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SEIS (06) MESES DE L.A., de conformidad con lo establecido en los artículos 623 y 626 Ejusdem, así mismo una vez quede la decisión firme se acuerda remitirla la presente causa al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal

CALIFICACIÓN JURÍDICA

El Tribunal una vez examinada la acusación presentada, consideró que la conducta desplegada por el adolescente acusado se subsume en el tipo penal en el delito de de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406 y 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del ciudadano G.S.D. (occiso)

III

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

El día 22/06/2013, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, específicamente en el interior del Establecimiento Comercial denominado “Comercial Pepe”, ubicado en la Avenida Independencia, frente a MacDonal’s de la ciudad de S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., lugar donde se encontraba el ciudadano: G.S.D., en su negocio dedicado a la venta de lámparas, es cuando dos ciudadanos entre ellos el Adolescente: IDENTIDAD OMITIDA., en compañía del Ciudadano: YANEZ OLLARVES O.J. (Adulto), quienes se introdujeron al referido local comercial, y bajo amenazas de muerte, portando un (01) Facsímil, alusivo a un arma de fuego, con la intención de robarlo, propinándole golpes con un objeto contundente en varias partes del cuerpo, para posteriormente ahorcarlo con un cable, logrando ocasionarle la muerte; para luego emprender veloz huida del lugar dejándolo tirado en el piso. Acto seguido, siendo las 10:40 horas de la mañana aproximadamente, los funcionarios: Oficiales TORRES DANIEL, G.R., GOITIA RAFAEL e INOJOSA MIGUEL; adscritos a la Coordinación de Investigaciones, de la Policía Municipal del Estado Falcón, se encontraban realizando labores de patrullaje por la Avenida Independencia, momentos en que reciben llamada vía radio fónica por parte de la centralista de guardia, notificándoles que presuntamente por las adyacencias del Establecimiento MacDonald’s, se estaba perpetrando un robo, trasladándose hasta el lugar. Una vez presentes en el referido lugar lograron avistar que del Estacionamiento “Comercial Pepe”, venían saliendo dos Ciudadanos, entre ellos se encontraba el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA., quienes al percatarse de la presencia de la comisión policial emprendieron veloz huida, procediendo a su persecución dándoles la voz de alto, logrando darles alcance en la Calle Yrausquin con esquina de la Avenida Independencia, procediendo a su aprehensión definitiva. Posteriormente los oficiales G.R. y GOITIA RAFAEL, procedieron a la revisión corporal al Adolescente antes mencionado, quien vestía un pantalón jeans de color rojo, guarda camisa de colores negro, rojo y blanco; lográndole colectar específicamente en el bolsillo delantero del lado derecho dinero en efectivo en papel moneda de circulación nacional venezolana de diferentes denominaciones, igualmente en el bolsillo delantero del lado izquierdo se le incautó un (01) teléfono celular de color negro y rojo, Marca ZTE, con su respectiva batería. Y al Ciudadano (Adulto), le fue incautado dinero en efectivo en papel moneda de circulación nacional venezolana de diferentes denominaciones, y en el bolsillo trasero del lado izquierdo se le incautó un (01) teléfono de color rojo con negro, Modelo Orinoquia. Seguidamente los funcionarios: Detectives E.F. y YONDRIX GUZMAN, adscritos al C.I.C.P.C. recibieron una llamada telefónica por parte de la centralista de guardia de Polifalcón, informando que en el Establecimiento de “Comercial Pepe”, se encontraba un cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino, trasladándose hasta el local comercial, una vez presentes procedieron al levantamiento del cadáver, visualizando sobre la superficie del suelo una sustancia pardo rojiza de aspecto hemático, en forma de charco; así mismo colectaron Un (01) Facsímil, alusivo a un arma de fuego, Marca Beretta, Modelo PX4, un (01) segmento de cable, elaborado en material sintético de color blanco con negro, y la cantidad de dieciocho mil setecientos noventa bolívares fuertes en efectivo, procediendo al trasladado del cadáver hasta la morgue del C.I.C.P.C, para la necropsia de Ley correspondiente; siendo la causa de muerte ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO, tal y como se evidencia en el Informe de Experticia Necropsia de Ley Nº 1615, suscrito por la Anatomopatólogo Forense, Dra. DILBETH ALVAREZ, adscrita al Departamento de Medicatura Forense del C.I.C.P.C. de la Sub Delegación de Coro del Estado Falcón; así como las evidencias colectadas en el lugar de los hechos, dejando constancia de haber realizado la Inspección Técnica al mismo. Quedando plenamente identificados y le fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, siendo colocado dicho adolescente a la orden de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Falcón.

Verificada la congruencia entre la acusación y la Admisión de los Hechos realizada por el adolescente, se consideran acreditados los hechos señalados por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público del estado Falcón, con los siguientes medios de prueba ofrecidos:

Conforme a las exigencias del Código Orgánico Procesal Penal por tratarse de un procedimiento ordinario, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, durante la celebración de la audiencia preliminar admitió en virtud de ser útiles, pertinentes y necesarias para el alcance de la verdad y por estar referidos de manera directa a los hechos que serán objeto del debate oral y privado, además de su legalidad y licitud, las siguientes pruebas:

PRUEBAS TEATIMONIALES

  1. - Declaración del Funcionario: Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de La Sub Delegación de Coro Estado Falcón, quien en fecha 22-06-2013 practico la Experticia de Reconocimiento legal Nº 9700-0217-SDC-S/N, a las siguientes evidencias: 1.- Un (01) Facsímil, alusivo a un arma de fuego tipo Pistola, elaborado en material sintético de color negro, con su respectivo cargador, seguidamente posee en la parte inferior de su empuñadura un logotipo alusivo a la Marca Beretta, Modelo PX4 Storm, el cual presenta el siguiente serial PY00512, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. Objeto éste con el cual amedrentaron y amenazaron de muerte al Ciudadano: G.S.D.; victima en la presente causa, para robarlo en el interior del local “Comercial Don Pepe”. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (8) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal 9700-0217-SDC-S/N, de fecha 22 de junio de 2013, practicada por el funcionario: Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón.

  2. - Declaración del Funcionario: Detective H.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas sub. Delegación Coro Estado Falcón; quien en fecha 22-06-2013, practicó la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-060-128, a las siguientes evidencias: Setenta y cinco (75) Ejemplares, con apariencia de billetes del Banco central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: Siete (7) de la denominación de cien (100) Bolívares Fuertes, Veintiún (21) de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes, treinta y Cinco (35) de la denominación de Veinte (20) Bolívares Fuertes, y doce (12) de la denominación de diez (10) Bolívares Fuertes. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (45) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Documentodológica Nº 9700-060-126, de fecha 22 de junio de 2013, practicada por el funcionario: Detective H.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Tucacas del Estado Falcón.

  3. - Declaración del Funcionario: Detective H.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 22 de junio de 2013, practicó la EXPERTICIA DOCUMENTOLOGICA Nº 9700-060-126, a las siguientes evidencias: Trescientos noventa y cinco (395) Ejemplares, con apariencia de billetes del Banco central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: Ciento cuarenta y cinco (145) de la denominación de cien (100) Bolívares Fuertes, Treinta y Seis (36) de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes, treinta y Cinco (35) de la denominación de Veinte (20) Bolívares Fuertes, Ciento setenta y nueve (179) de la denominación de diez (10) Bolívares Fuertes. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a los adolescentes imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (11) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia Documentodológica Nº 9700-060-126, de fecha 22/06/2013, practicada por el funcionario: Detective H.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón.

  4. - Declaración de la Funcionaria: MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 22 de junio de 2013, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo Nº 9700-060-244, de fecha 22/06/2013, practicado a las siguientes evidencias: MUESTRA Nº 1: Un (01) segmento de Material de forma tabular, tipo cordón, elaborado en fibras textiles sintéticas de color blanco y negro, entrelazadas a manera de ornamento en las que se visualizan figuras de cuadros, de aproximadamente 203 cm de longitud por 2 de grosor,… Presenta en varias partes de su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y adherencias de suciedad. MUESTRA Nº 2: Un (01) Segmento de Gasa, con adherencias de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, identificada como colectada en el sitio del suceso. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a los adolescentes imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (14 al 15) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo Nº 9700-060-244, de fecha 22/06/2013, practicada por la funcionaria: MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón.

  5. - Declaración de la Funcionaria: MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 22 de junio de 2013, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo Nº 9700-060-245, de fecha 22/06/2013, practicado a las prendas de vestir pertenecientes al Ciudadano: YANEZ OLLARVES O.J. (Adulto), participe en el hecho investigado. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a los adolescentes imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (53 al 54) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo Nº 9700-060-245, de fecha 22/06/2013, practicada por la funcionaria: MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón.

  6. - Declaración de la Funcionaria: MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 22 de junio de 2013, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo Nº 9700-060-246, de fecha 22/06/2013, practicado a las prendas de vestir pertenecientes al Adolescente: ACOSTA COLINA L.J., hoy imputado en la presente causa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a los adolescentes imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (56 al 57) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo Nº 9700-060-246, de fecha 22/06/2013, practicada por la funcionaria: MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón.

  7. - Declaración de la Funcionaria: MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Departamento de Criminalística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 22 de junio de 2013, practicó la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo Nº 9700-060-247, de fecha 22/06/2013, practicado a las prendas de vestir pertenecientes al Ciudadano: G.S.D., victima en la presente causa. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido a los adolescentes imputados y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (25 al 26) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo Nº 9700-060-247, de fecha 22/06/2013, practicada por la funcionaria: MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón.

  8. - Declaración de los Funcionarios: JONILEX GONZALEZ y J.M., Expertos en Dactiloscopistas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 23 de junio de 2013, practicó la Experticia de Comparación Dactiloscópica 9700-0217-Nº 072, de fecha 23/06/2013, la cual arrojó como CONCLUSION: Comparadas y cotejadas como fueron las impresiones dactilares presente en la Planilla del Tipo R-20 (Descarte) donde se observan las impresiones dactilares del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.; con los ocho (8) rastros dactilares latentes suministrado por el Área Técnica Policial de la Sub Delegación Coro; tendiéndose como resultado que dos (02) de los ocho (8) rastros dactilares latentes SI CORRESPONDEN en sus puntos características individualizantes, específicamente producidos por los dedos índice y Medio de la mano derecha del mencionado ciudadano. De la misma forma se cotejaron como fueron las impresiones dactilares presentes en la Planilla del Tipo R-20 (Descarte), donde se observan las impresiones dactilares del Ciudadano: O.J.Y.O. (Adulto), titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.896.571, con los seis (6) rastros dactilares restantes y suministrados por el Área Técnica Policial de la Sub Delegación Coro, teniéndose como resultado que Dos (2) de los seis (6) rastros dactilares latentes SI CORRESPONDEN, en sus puntos características individualizantes específicamente producidos por los dedos índice y Auricular de la mano derecha del mencionado ciudadano. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (59 y su vto.) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Comparación Dactiloscópica 9700-0217-Nº 072, de fecha 23 de junio de 2013, practicada por los funcionarios: JONILEX GONZALEZ y J.M., Expertos en Dactiloscopistas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón

    . 9.- Declaración de la Funcionaria: Anatomopatólogo Forense DRA. DILBETH ALVAREZ, adscrito a la División de Patología Forense del Cuerpo Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 23 de junio de 2013, practicó el INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY Nº 1615, al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de G.S.D., de la cual se desprende lo siguiente: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: “ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO”. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las lesiones y causa de la muerte que presentó la Victima, ocasionada por el adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (61) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Informe de Experticia Necropsia de Ley Nº 1615, de fecha 23 de junio de 2013, practicada por la funcionaria: Anatomopatólogo Forense DRA. DILBETH ALVAREZ, adscrito a la División de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón.

  9. - Declaración del Funcionario: Detective KENDRYCK QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, por ser útil y pertinente, quien en fecha 22 de junio de 2013, practicó la Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de contenido Nº 9700-060-00107, a las siguientes evidencias: - Un (01) Dispositivo, móvil Celular, Marca: ZTE, color negro y Rojo, S/N: 323302128664. Desprovisto de Tarjeta SIM. Provisto de batería, Marca ZTE. Provisto de su tapa posterior partida. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación. 2.- Un (01) Dispositivo, móvil Celular, Marca: ORINOQUIA, color negro y Rojo, Serial S/N: XPA9MA1220744549. Desprovisto de Tarjeta SIM. Provisto de batería, Marca ORINOQUIA. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación. Tal fuente de prueba servirá para demostrar las circunstancias bajo las cuales se consumaron el delito atribuido al adolescente imputado y su responsabilidad penal respecto a los hechos. El Dictamen Pericial realizado por este funcionario, riela en el folio (47 al 51) de la presente causa, y podrá ser presentada en juicio Oral y Privado, y podrá ser exhibido al momento de su declaración para que lo reconozcan e informe sobre el; de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se solicita que, de conformidad con el artículo 341 ejusdem, sea leído íntegramente en el debate, el contenido de la Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de contenido Nº 9700-060-00107, de fecha 22 de junio de 2013, practicada por el funcionario: Detective KENDRYCK QUINTERO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Coro del Estado Falcón. Conforme a lo establecido en el Artículo 338 del Código Orgánico Procesal Penal, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente,

  10. - Declaración del Ciudadano: A.J.A.P., titular de la cedula de Identidad Nº V-19.616.785, la cual es pertinente por ser testigo referencial de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hecho

  11. - Declaración del Ciudadano: E.J.A.A., titular de la cedula de Identidad Nº V-19.617.921, la cual es pertinente por ser testigo referencial de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación de los adolescentes imputados en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo referencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos.

  12. - Declaración de la ciudadana: STRIPPOLI TALAVERA S.V., titular de la cedula de Identidad Nº V-15.310.846, la cual es pertinente por ser Victima y Testigo referencial de los hechos, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales se suscitó el hecho y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del adolescente imputado en ellos. PRUEBA LÍCITA, ÚTIL, PERTINENTE o NECESARIA por cuanto es testigo referencial del hecho punible objeto de este caso, en la cual declarara como ocurrieron los hechos.

  13. - Declaración de los Funcionarios: Oficiales TORRES DANIEL, G.R., GOITIA RAFAEL e INOJOSA MIGUEL; adscritos a la Coordinación de Investigaciones, de la Policía Municipal del Estado Falcón, la cual es pertinente por tratarse de los funcionarios que en fecha 22 de junio de 2013, practicaron la aprehensión del Adolescente: ACOSTA COLINA L.J.. Dicho elemento de convicción permite determinar las circunstancias bajo las cuales se suscitó la aprehensión de los mismos y la incautación de objetos de interés criminalisticos (dinero en efectivo), permitiendo establecer una vinculación entre el adolescente imputado y los hechos investigados; y es necesaria para demostrar que al momento de ser aprehendido, a éste se le incautó el dinero efectivo, producto del robo perpetrado en el local “Comercial Don Pepe”, objetos vinculados con la presente causa. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del mencionado adolescente y la incautación de los objetos antes señalados consta en acta que riela en el folio (5 al 6) de la presente causa, suscrita el 22 de junio de 2013, por los mencionados funcionarios policiales, y conforme a lo previsto en el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal, le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozcan e informen sobre ella.

  14. - Declaración de los Funcionarios: Detectives E.F. y YONDRIX GUZMAN, adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón. En dicha Acta de Investigación penal de fecha 22 de Junio de 2013, los funcionarios dejan constancia del conocimiento de los hechos, su traslado al lugar y de sus características, las lesiones que presentaba la victima: G.S.D. (occiso), así como la practica de la Inspección Técnica, y del examen físico al cadáver del hoy occiso, al igual que la correspondiente Necropsia de Ley, igualmente dejan constancia de las evidencias de interés criminalisticos colectadas en el lugar donde ocurrieron los hechos.

  15. - Declaración de los Funcionarios: DETECTIVES YONDRIX GUZMAN y E.F., adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser quienes son los funcionarios que suscribieron el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 01468, EXPEDIENTE Nº K-13-0217-01425, de fecha 22/06/13, en la cual dejan constancia de la inspección efectuada en la siguiente dirección: AVENIDA INDEPENDENCIA, ESPECIFICAMENTE EN EL INTERIOR DEL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “COMERCIAL PEPE”, CORO MUNICIPIO M.D.E.F. en donde se evidencia la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron inicio al presente Caso Penal.

  16. - Declaración de los Funcionarios: DETECTIVES YONDRIX GUZMAN y E.F., adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, por ser quienes son los funcionarios que suscribieron el ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 01469, EXPEDIENTE Nº K-13-0217-01425, de fecha 22/06/13, en la cual dejan constancia de la inspección efectuada en la siguiente dirección: MORGUE DEL C.I.C.PC. SUB DELEGACION CORO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON; en donde se evidencia las características fisonómicas del ciudadano: G.S.D. (occiso), de igual manera los funcionarios en mención procedieron a efectuar EXAMEN EXTERNO, al cadáver de la victima en el presente Caso Penal. A través de este elemento se deja constancia de la inspección efectuada en el cuerpo de la victima y de las lesiones ocasionadas”. Para ser incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 2, por remisión del articulo 537 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y del Adolescente

    PRUEBAS DOCUMENTALES

  17. - ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 01468, EXPEDIENTE Nº K-13-0217-01425, de fecha 22/06/13 suscrita por los Funcionarios: DETECTIVES YONDRIX GUZMAN y E.F., adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la inspección efectuada en la siguiente dirección: AVENIDA INDEPENDENCIA, ESPECIFICAMENTE EN EL INTERIOR DEL LOCAL COMERCIAL DE NOMBRE “COMERCIAL PEPE”, CORO MUNICIPIO M.D.E.F. en donde se evidencia la existencia del lugar donde ocurrieron los hechos que dieron inicio al presente Caso Penal. A través de este elemento se deja constancia de la existencia real y las características físicas del sitio donde ocurrieron los hechos, así como las evidencias de interés criminalisticos incautados en el lugar”.

  18. - ACTA DE INSPECCION TECNICA Nº 01469, EXPEDIENTE Nº K-13-0217-01425, de fecha 22/06/13 suscrita por los Funcionarios: DETECTIVES YONDRIX GUZMAN y E.F., adscritos al Cuerpo Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, en la cual dejan constancia de la inspección efectuada en la siguiente dirección: MORGUE DEL C.I.C.PC. SUB DELEGACION CORO, UBICADO AL FINAL DE LA AVENIDA ALI PRIMERA, MUNICIPIO MIRANDA, ESTADO FALCON; en donde se evidencia las características fisonómicas del ciudadano: G.S.D. (occiso), de igual manera los funcionarios en mención procedieron a efectuar EXAMEN EXTERNO, al cadáver de la victima en el presente Caso Penal. Según lo dispuesto en el artículo 341 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece otro medio de prueba: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal 9700-0217-SDC-S/Nº, de fecha 22/06/2013, realizado por el Funcionario: Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias: EXPOSICIÓN: 1.- Un (01) Facsímil, alusivo a un arma de fuego tipo Pistola, elaborado en material sintético de color negro, con su respectivo cargador, seguidamente posee en la parte inferior de su empuñadura un logotipo alusivo a la Marca Beretta, Modelo PX4 Storm, el cual presenta el siguiente serial PY00512, el mismo se encuentra en regular estado de conservación. CONCLUSION: La pieza descrita con el numeral 01, se trata de un Facsímil de arma de fuego, utilizado como juguete, además para amedrentar a las personas. 2.- Experticia Documentodológica 9700-060-Nº 126, de fecha 22/06/2013, realizado por el Funcionario: Detective H.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias: DOCUMENTOS DUBITADOS: Trescientos noventa y cinco (395) Ejemplares, con apariencia de billetes del Banco central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: Ciento cuarenta y cinco (145) de la denominación de cien (100) Bolívares Fuertes, Treinta y Seis (36) de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes, treinta y Cinco (35) de la denominación de Veinte (20) Bolívares Fuertes, Ciento setenta y nueve (179) de la denominación de diez (10) Bolívares Fuertes. CONCLUSION: Los Trescientos noventa y cinco (395) billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificados como Dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere, y suman la cantidad de Dieciocho mil setecientos noventa Bolívares Fuertes (18.790,oo BsF.).

  19. - Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, Nº 9700-060-244, de fecha 22 de Junio de 2013, realizada por la funcionaria Experto MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias: MUESTRA Nº 1: Un (01) segmento de Material de forma tabular, tipo cordón, elaborado en fibras textiles sintéticas de color blanco y negro, entrelazadas a manera de ornamento en las que se visualizan figuras de cuadros, de aproximadamente 203 cm de longitud por 2 de grosor, constituido por dos extremos, de los cuales: un extremo se encuentra sellado por su mismo material y cinta adhesiva transparente; y en el otro extremo se expone su material interno constituido por dos cables de los cuales uno se encuentra cubierto por material sintético de color marrón y el otro de color azul. Presenta en varias partes de su superficie manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y adherencias de suciedad. MUESTRA Nº 2: Un (01) Segmento de Gasa, con adherencias de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, identificada como colectada en el sitio del suceso. CONCLUSION: La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras Nº 1 y 2, es de naturaleza Hemática, correspondiendo ésta a la especie Humana. - La sustancia hemática presente en la presente de las Muestras Nº 1 y 2 a.c.a. grupo Sanguíneo tipo “B”.

  20. - Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, Nº 9700-060-247, de fecha 22 de Junio de 2013, realizada por la funcionaria Experto MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias: MUESTRA Nº 1: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Camisa”…provista de dos etiquetas internas identificativos con inscripción donde se lee “DANIELLE VIOTTI By: RUBA DESIG”, Talla “S”;….La pieza exhibe una (1) Solución de Continuidad ubicada en la cara posterior a nivel de su extremo inferior derecho, con características de clase y forma que permiten encuadrarlo dentro de los de Tipo Rasgadura,….MUESTRA Nº 2: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Pantalón” de uso masculino…provista de etiqueta identificativa con inscripción donde se lee “JOHNSON HECHO EN VENEZUELA”, Talla “32”;….La pieza exhibe una (1) Solución de Continuidad ubicada a nivel de la región glútea izquierda, que por sus características de clase y forma permiten encuadrarlas dentro de las de Tipo Orificio, con perdida de material,….MUESTRA Nº 3: Una (01) Segmento de Gasa, con adherencias de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática, identificada como colectada en la Medicatura Forense al Cadáver: STRIPPOLI D.G..- Lo cual arrojó como CONCLUSION: La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras Nº 1, 2, y 3 es de naturaleza Hemática, correspondiendo ésta a la especie Humana. - La sustancia hemática presente en la presente de las Muestras Nº 1, 2, 3 y 5 a.c.a. grupo Sanguíneo tipo “B”.

  21. - Experticia Documentodológica 9700-060-Nº 128, de fecha 22/06/2013, realizado por el Funcionario: Detective H.F., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias: DOCUMENTOS DUBITADOS: - Setenta y cinco (75) Ejemplares, con apariencia de billetes del Banco central de Venezuela, de las siguientes denominaciones: Siete (7) de la denominación de cien (100) Bolívares Fuertes, Veintiún (21) de la denominación de Cincuenta (50) Bolívares Fuertes, treinta y Cinco (35) de la denominación de Veinte (20) Bolívares Fuertes, y doce (12) de la denominación de diez (10) Bolívares Fuertes. CONCLUSION: Los setenta y cinco (75) billetes del Banco Central de Venezuela, descritos en la parte expositiva del presente Dictamen Pericial, clasificados como Dubitados, son AUTENTICOS, en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad se refiere, y suman la cantidad de Dos Mil quinientos setenta Bolívares Fuertes (2.570,oo BsF.)

  22. - Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, Nº 9700-060-245, de fecha 22 de Junio de 2013, realizada por la funcionaria Experto MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias: MUESTRA Nº 1: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Pantalón” de uso masculino…provisto de Dos (2) etiquetas identificativa con inscripción donde se lee “LEVIS STRATEGIC”, Talla “28”;….y en la cara anterior de la bota del lado derecho exhibe manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación de caída libre y salpicadura de afuera hacia adentro,… MUESTRA Nº 2: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Franela” de uso masculino…provista de una etiqueta interna identificativa con inscripción donde se lee “A&G”, sin Talla aparente;…La pieza presenta una mancha de color naranja de naturaleza desconocida en su cara posterior externa, parte inferior izquierda,…. MUESTRA Nº 3: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Franelilla”…provista de dos etiquetas internas identificativos con inscripción donde se lee “ELABORADO POR CORPORACION DANNYS”,…La prenda exhibe en varias partes de la superficie de su cara anterior manchas de una sustancia parduzca de presunta naturaleza hemática y presencia de humedad y olor característico a secreciones orgánicas (sudor),…MUESTRA Nº 4: Un (01) par de calzados, tipo deportivos, elaborados en material sintéticos de color negro con rojo,…exhibe en su cara superior, una inscripción bordada en hilo de coser de color rojo donde se lee: “NIKE”,…el calzado izquierdo presenta en su superficie superior extremo anterior manchas de una sustancia de color pardo rojizo, de presunta naturaleza hemática y en ambas calzados a nivel de la suela. Lo cual arrojó como CONCLUSION: - La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras Nº 1, 2, y 4 es de naturaleza Hemática, correspondiendo ésta a la especie Humana. - La sustancia hemática presente en la presente de las Muestras Nº 1, 2, y 4 a.c.a. grupo Sanguíneo tipo “B”. DICHAS SUSTANCIAS FUERON COLECTADAS EN LAS PRENDAS DE VESTIR DEL CIUDADANO: O.J.Y.O. (Adulto) participe en los hechos.

  23. - Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo, Nº 9700-060-246, de fecha 22 de Junio de 2013, realizada por la funcionaria Experto MV. MSc. LENALIDA DEL C. GUARECUCO, adscrita al Área de Microanálisis del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicada a las siguientes evidencias: MUESTRA Nº 1: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Pantalón” de uso masculino…provisto de Dos (2) etiquetas identificativa con inscripción donde se lee “ZARA MAN”, sin Talla aparente;….y presenta en su totalidad de su superficie adherencias de suciedad, material terroso y manchas de una sustancia de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación de caída libre y salpicadura y limpiamiento de afuera hacia adentro,… MUESTRA Nº 2: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Franelilla”…provista de Una etiqueta interna identificativa con inscripción donde se lee “ELABORADO POR CORPORACION DANNYS”,…La prenda exhibe en varias partes de la superficie de su cara anterior manchas de una sustancia de naturaleza no definida y presencia de humedad,…MUESTRA Nº 3: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Franela”…provista de una etiqueta interna identificativa con inscripción donde se lee “Lymex Gold”,Talla “L/G”. La prenda exhibe en varias partes de la superficie adherencia de suciedad y manchas de color marrón, amarillentas y rosadas de naturaleza no definida; así mismo exhibe manchas de una sustancia de naturaleza hemática enmangas y parte superior de la misma con mecanismo de formación de limpiamiento,… MUESTRA Nº 4: Una (01) prenda de vestir, de las comúnmente denominada “Franelilla”…provista de Una etiqueta interna identificativa con inscripción donde se lee “CROSS”, Talla “G”…La prenda exhibe en casi la totalidad de su superficie manchas de una sustancia de colores: Parduzco, marrón y blanquecinas de naturaleza no definida,…MUESTRA Nº 5: Un (01) accesorio de vestir, de las comúnmente denominadas “Correa”, elaborada de material natural (cuero),…con un apéndice en alto relieve donde se lee “Levis`s” y cinco orificios,…. MUESTRA Nº 6: Un (01) par de calzados, tipo deportivos, elaborados en material sintéticos de color gris, blanco y azul,…exhibe en su cara superior, una inscripción bordada en hilo de coser de color rojo donde se lee: “CIRCA”,…arrojando como CONCLUSION: - La sustancia de color pardo rojizo presente en la superficie de las Muestras estudiadas e identificadas como Muestras Nº 1 y 3, es de naturaleza Hemática, correspondiendo ésta a la especie Humana. - La sustancia hemática presente en la presente de las Muestras Nº 1 y 3 a.c.a. grupo Sanguíneo tipo “B”. DICHAS SUSTANCIAS FUERON COLECTADAS EN LAS PRENDAS DE VESTIR DEL ADOLESCENTE: IDENTIDAD OMITIDA., imputado en la presente causa.

  24. - Experticia de Comparación Dactiloscópica 9700-0217-Nº 072, de fecha 23/06/2013, realizado por los Funcionarios: JONILEX GONZALEZ y J.M., Expertos en Dactiloscopistas, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, arrojando como CONCLUSION: Comparadas y cotejadas como fueron las impresiones dactilares presente en la Planilla del Tipo R-20 (Descarte) donde se observan las impresiones dactilares del Ciudadano: IDENTIDAD OMITIDA.; con los ocho (8) rastros dactilares latentes suministrado por el Área Técnica Policial de la Sub Delegación Coro; tendiéndose como resultado que dos (02) de los ocho (8) rastros dactilares latentes SI CORRESPONDEN en sus puntos características individualizantes, específicamente producidos por los dedos índice y Medio de la mano derecha del mencionado ciudadano. De la misma forma se cotejaron como fueron las impresiones dactilares presentes en la Planilla del Tipo R-20 (Descarte), donde se observan las impresiones dactilares del Ciudadano: O.J.Y.O. (Adulto), titular de la Cedula de Identidad Nº V-22.896.571, con los seis (6) rastros dactilares restantes y suministrados por el Área Técnica Policial de la Sub Delegación Coro, teniéndose como resultado que Dos (2) de los seis (6) rastros dactilares latentes SI CORRESPONDEN, en sus puntos características individualizantes específicamente producidos por los dedos índice y Auricular de la mano derecha del mencionado ciudadano.

  25. - INFORME DE EXPERTICIA DE NECROPSIA DE LEY Nº 1615, de fecha 23/06/2013, suscrito por la Anatomopatólogo Forense, DRA. DILBETH ALVAREZ, adscrita al Departamento de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado Al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de G.S.D., de la cual se desprende lo siguiente: CAUSA DIRECTA DE MUERTE: “ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO”. 10.- Experticia de Reconocimiento Técnico y Vaciado de contenido Nº 9700-060-00107, de fecha 22/06/2013, realizado por el Funcionario: Detective KENDRYCK QUINTERO, adscrito al Área de Experticias Informáticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas de la Sub Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a las siguientes evidencias: EXPOSICIÓN: 1.- Un (01) Dispositivo, móvil Celular, Marca: ZTE, color negro y Rojo, S/N: 323302128664. Desprovisto de Tarjeta SIM. Provisto de batería, Marca ZTE. Provisto de su tapa posterior partida. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación. 2.- Un (01) Dispositivo, móvil Celular, Marca: ORINOQUIA, color negro y Rojo, Serial S/N: XPA9MA1220744549. Desprovisto de Tarjeta SIM. Provisto de batería, Marca ORINOQUIA. La evidencia en referencia se aprecia usada, en regular estado de conservación.

    En la ACUSACION PRIVADA, se admitieron los siguientes medios de pruebas presentados por los querellantes abogados F.A. DUNO SÁNCHEZ, J.C. CHIRINOS Y NADESKA TORREALBA, por considerarlas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes:

    EXPERTOS:

  26. - Ciudadano R.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-20.295.899, quien debe ser citado en la Comandancia de la Policía del Municipio Miranda y a quien debe ponérsele a la vista, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los Registros de Cadena de C.d.E.F. en virtud de que fueron colectadas por su persona, siendo pertinentes por cuanto se relacionan con el presente hecho y con ello demostraremos la responsabilidad del adolescente a quien se le sigue este proceso.

  27. - Detective YONDRIX GUZMAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien es venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quien practicó las siguientes actuaciones: a) Inspección Número 01468 y 01469 de fecha 22 de Junio de 2013, al sitio del suceso (Comercial Pepe), y a la morgue del C.I.C.P.C. B) Así como también colectó evidencias que se relacionan con el hecho objeto de este proceso quedando registradas en la Planilla de Registro de Cadena de Custodia número 249, 251, 252, 250. C) Reconocimiento legal a un Facsímil de arma de fuego, y a quien debe ponérsele a la vista, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pertinente por cuanto se relaciona con el presente hecho y con ello demostraremos la responsabilidad del adolescente a quien se le sigue este proceso.

  28. - Detective E.F., quien es venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quien practicó la Inspección Número 01468 y 01469 de fecha 22 de Junio de 2013, al sitio del suceso (Comercial Pepe), y en la morgue del C.I.C.P.C., y a quien deben ponérsele a la vista, de conformidad con el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal siendo pertinente por cuanto se relaciona con el presente hecho y con ello demostraremos la responsabilidad del adolescente a quien se le sigue este proceso.

  29. - Detective H.F., quien es venezolano, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quien practicó el Estudio Documentológico (Peritaje), identificado con el Número 9700-060-126 y 9700-060-128, ambos de fecha 22 de Junio de 2013, al papel moneda recuperado, y a quien deben ponérsele a la vista, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal siendo pertinente por cuanto se relaciona con el presente hecho y con ello demostraremos la responsabilidad del adolescente a quien se le sigue este proceso.

  30. - Magíster Scientiarum LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., quien es venezolana, mayor de edad, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quien practicó tres (3) EXPERTICIAS DE RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLOGICA, ESPECIE Y GRUPO SANGUINEO, identificada con el número 9700-060-244, 9700-060-247, 9700-060-245, 9700-060-246, todos de fecha 22 de Junio de 2013, y a quien debe ponérsele a la vista, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal siendo pertinente por cuanto se relaciona con el presente hecho y con ello demostraremos la responsabilidad del adolescente a quien se le sigue este proceso

  31. - DETECTIVE KENDRYCK QUINTERO, experto adscrito al Area de Experticias Informáticas del C.I.C.P.C., Sub-Delegación Coro, Estado Falcón, quien realizó un Reconocimiento Técnico y Experticia de Vaciado de contenido de dos teléfonos incautados a los involucrados en el presente hecho, y a quien deben ponérsele a la vista, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal siendo pertinente por cuanto se relaciona con el presente hecho y con ello demostraremos la responsabilidad del adolescente a quien se le sigue este proceso.

  32. - Experto Dactiloscopista IONILEX GONZALEZ, adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del C.I.C.P.C., a quien debe ponérsele a la vista Peritación de individualización de rastros dactilares identificado con el número 9700-0217-072, la cual fue llevada a cabo por su persona y en la que concluyó que las impresiones dactilares comparadas y cotejas resultaron ser de L.J.A.M., las cuales fueron colectadas en el sitio del suceso. Debiendo p ponérsele a la vista, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal siendo pertinente por cuanto se relaciona con el presente hecho y con ello demostraremos la responsabilidad del adolescente a quien se le sigue este proceso.

  33. - Experto Dactiloscopista J.M., adscrito al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón, del C.I.C.P.C., a quien debe ponérsele a la vista la Peritación de individualización de rastros dactilares identificado con el número 9700-0217-072, la cual fue llevada a cabo por su persona y en la que concluyó que las impresiones dactilares comparadas y cotejas resultaron ser de L.J.A.M., las cuales fueron colectadas en el sitio del suceso. Debiendo ponérsele a la vista, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal siendo pertinente por cuanto se relaciona con el presente hecho y con ello demostraremos la responsabilidad del adolescente a quien se le sigue este proceso.

  34. - Anatomopatólogo Forense DRA. DILBETH ALVAREZ, adscrita al Departamento de Ciencias Forenses Falcón, quien practicó la necropsia de ley a quien en vida se llamara G.S.D., quedando dicho informe identificado con el número 1615 de fecha 23 de Junio de 2013, en donde se deja expresa constancia de las causas de la muerte del ciudadano antes mencionado. Debiendo ponérsele a la vista, de conformidad con lo previsto en el artículo 228 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal siendo pertinente por cuanto se relaciona con el presente hecho y con ello demostraremos la responsabilidad del adolescente a quien se le sigue este proceso.

    PRUEBAS TESTIMONIALES

  35. - Declaración del Oficial de la Policía del Municipio M.D.T., quien es venezolano, mayor de edad y que debe ser citado en la Comandancia de la Policía del Municipio Miranda.

  36. - Declaración del Oficial de la Policía del Municipio M.R.G., quien es venezolano, mayor de edad y que debe ser citado en la Comandancia de la Policía del Municipio Miranda.

  37. - Declaración del Oficial de la Policía del Municipio M.M.I., quien es venezolano, mayor de edad y que debe ser citado en la Comandancia de la Policía del Municipio Miranda.

  38. - Declaración del Oficial de la Policía del Municipio M.R.G., quien es venezolano, mayor de edad y que debe ser citado en la Comandancia de la Policía del Municipio Miranda. El testimonio de estos funcionarios identificados en los numerales 1, 2, 3 y 4 es pertinente por cuanto tienen conocimiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se llevó a cabo la aprehensión del adolescente y son útiles y necesarios por cuanto con ello demostraremos la responsabilidad del mismo en la comisión de este hecho.

  39. - Declaración del Supervisor Agregado de la Policía de F.R.M.T.C., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad número V-13.496.796 y que debe ser citado en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón.

  40. - Declaración del Auxiliar Oficial Agregado de la Policía de F.I.D., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-16.943.705 y que debe ser citado en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón.

  41. - Declaración del Oficial de la Policía de F.J.C.S., quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-18.481.426 y que debe ser citado en la Comandancia de la Policía del Estado Falcón.

    Estos funcionarios identificados en los numerales 5, 6 y 7 son pertinentes por cuanto una vez que fue aprehendido el adolescente, posteriormente de haber cometido el hecho, fueron los que lo trasladaron al Centro de Coordinación de la Policía Municipal de Miranda y son útiles y necesarios por cuanto con su deposición demostraremos la responsabilidad de L.J.A..

    TESTIGOS:

  42. - Declaración de la Ciudadana S.V.S.T., quien es venezolana, mayor de edad, soltera, comerciante, quien debe ser citada en la Urbanización Villa Futuro, Calle Número 5, Casa Número 20, Coro, Estado Falcón, teléfono 0426-5573512, cuyo testimonio es pertinente por cuanto se relaciona con el presente hecho y conoce las circunstancias de modo, tiempo y lugar como acontecieron los mismos y son útiles y necesarias por cuanto con ellas quedará demostrada la responsabilidad del adolescente.

  43. - Declaración del Ciudadano E.A., quien es venezolano, mayor de edad, y cuyo testimonio es pertinente por cuanto es testigo referencial de la comisión del delito de Homicidio Calificado en contra del ciudadano G.S. y es útil y pertinente por cuanto con ello se demostrará la responsabilidad del adolescente L.A..

  44. - Declaración del Ciudadano A.A., quien es venezolano, mayor de edad, y cuyo testimonio es pertinente por cuanto es testigo referencial de la comisión del delito de Homicidio Calificado en contra del ciudadano G.S. y es útil y pertinente por cuanto con ello se demostrará la responsabilidad del adolescente L.A..

    DOCUMENTALES:

  45. - Registro de Cadena de C.d.E.F. identificada con el número 0077 de fecha 22-07-2013, debidamente suscrita por el funcionario R.G., en virtud de haber colectado la evidencia.

  46. - Registro de Cadena de C.d.E.F. identificada con el número 0078 de fecha 22-07-2013 debidamente suscrita por el funcionario R.G., en virtud de haber colectado la evidencia.

  47. - Registro de Cadena de C.d.E.F. identificada con el número 0079 de fecha 22-07-2013, debidamente suscrita por el funcionario R.G., en virtud de haber colectado la evidencia.

  48. - Registro de Cadena de C.d.E.F., identificada con el número 0080 de fecha 22-07-2013, debidamente suscrita por el funcionario R.G., en virtud de haber colectado la evidencia.

  49. - Registro de Cadena de C.d.E.F., identificada con el número 249 de fecha 22-07-2013, debidamente suscrita por el funcionario YONDRIX GUZMAN, en virtud de haber colectado la evidencia.

  50. - Registro de Cadena de C.d.E.F., identificada con el número 251 de fecha 22-07-2013, debidamente suscrita por el funcionario YONDRIX GUZMAN, en virtud de haber colectado la evidencia.

  51. - Registro de Cadena de C.d.E.F., identificada con el número 252 de fecha 22-07-2013, debidamente suscrita por el funcionario YONDRIX GUZMAN, en virtud de haber colectado la evidencia.

  52. - Registro de Cadena de C.d.E.F., identificada con el número 250 de fecha 22-07-2013, debidamente suscrita por el funcionario YONDRIX GUZMAN, en virtud de haber colectado la evidencia. Estos registros son pertinentes por cuanto se relacionan con las evidencias colectadas con ocasión a la comisión del hecho y con ello demostraremos la responsabilidad del adolescente L.A..

  53. - Inspección Técnica número 01468 realizada en el lugar de los hechos en fecha 22 de Junio de 2013, por los funcionarios YONDRIX GUZMAN y E.F., con su correspondiente fijación fotográfica.

  54. - Inspección número 01469 practicada en la morgue del C.I.C.P.C., donde se deja constancia del examen externo practicado al cadáver y colección de evidencias, realizada por los detectives YONDRIX GUZMAN y E.F., con su correspondiente fijación fotográfica.

  55. - Reconocimiento Legal de fecha 22-06-2013, practicado por el funcionario YONDRIX GUZMAN, adscrito al C.I.C.P.C., Sub-Delegación Coro del Estado Falcón, practicado a un Facsímil de arma de fuego.

  56. - Estudio Documentológico (Peritaje) identificado con el número 9700-060-126 de fecha 22 de Junio de 2013, practicado por el Detective H.F., al papel moneda incautado al adolescente y encontrado en el interior de comercial Pepe.

  57. - Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo número 9700-060-244 de fecha 22 de Junio de 2013, practicado por la Magíster Scientiarum LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., a un segmento de material de forma tubular y un segmento de gasa.

  58. - Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo número 9700-060-247 de fecha 22 de Junio de 2013, practicado por la practicado por la Magíster Scientiarum LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., a una prenda de vestir (camisa y pantalón) y a un segmento de gasa.

  59. - Estudio Documentológico (Peritaje) identificado con el número 9700-060-128 de fecha 22 de Junio de 2013, practicado por el Detective H.F., al papel moneda incautado al adolescente y encontrado en el interior de comercial Pepe.

  60. - Reconocimiento Técnico y Experticia de Vaciado de contenido de dos teléfonos incautados a los involucrados en el presente hecho, identificado con el número 9700-060-00107 de fecha 22 de Junio de 2013, realizado por el DETECTIVE KENDRYCK QUINTERO, experto adscrito al Area de Experticias Informáticas.

  61. - Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo número 9700-060-245 de fecha 22 de Junio de 2013, practicado por la practicado por la Magíster Scientiarum LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., a prendas de vestir y un par de calzados.

  62. - Experticia de Reconocimiento Legal, Hematológica, Especie y Grupo Sanguíneo número 9700-060-246 de fecha 22 de Junio de 2013, practicado por la practicado por la Magíster Scientiarum LENALIDA DEL C. GUARECUCO R., a prendas de vestir, accesorio de vestir y un par de calzados.

  63. - Peritación de individualización de rastros dactilares identificado con el número 9700-0217-072, realizada por los Expertos Dactiloscopistas, adscritos al Departamento de Criminalística de la Delegación Estadal Falcón del C.I.C.P.C., funcionarios IONILEX GONZALEZ y J.M., en el cual resultó que las impresiones dactilares comparadas y cotejas resultaron ser de L.J.A.M., las cuales fueron colectadas en el sitio del suceso.

  64. - Informe de Experticia, Necropsia de Ley, número 1615 de fecha 23 de Junio de 2013, realizado por la Anatomopatólogo Forense Dra. DILBETH ALVAREZ, en donde deja expresa constancia de la causa directa de muerte: ASFIXIA MECANICA POR ESTRANGULAMIENTO.

    Pruebas promovidas y admitidas por la Defensa Privada del adolescente

    Igualmente el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de S.A.d.C. admitió el escrito de Descargo presentado por la Defensa. Por su parte la defensa privada del adolescente acusado, abogado F.C., se acoge al principio de la comunidad de la prueba, y ofreció pruebas testimoniales que se admitieron por considerarlas útiles, necesarias, lícitas y pertinentes por cuanto están relacionadas intrínsecamente con el hecho acusado

    PRUEBAS TESTIMONIALES:

    1) Declaración del ciudadano Y.D.J.M., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.521.252, domiciliado en Sabana Larga, Municipio Colina de Estado Falcón, la declaración del testigo es pertinente, útil y necesario, por cuanto la referida ciudadana tiene conocimiento de lo que realmente sucedió en el hecho por el cual detienen a mi representado el adolescente L.J.A.M..

  65. - Declaración de la ciudadana D.C.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 7.489.437, domiciliada en el Sector 5 de Julio, Casa No. 5, Municipio M.d.E.F., la declaración del testigo es pertinente, útil y necesario, por cuanto la referida ciudadana tiene conocimiento de lo que realmente sucedió en el hecho por el cual detienen a mi representado el adolescente L.J.A.M..

  66. - Declaración de la ciudadana N.E.L.C., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 14.239.428, domiciliada en el Sector 5 de Julio, Callejón Díaz, Casa No. 10, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., la declaración de la testigo es pertinente, útil y necesaria, por cuanto la referida ciudadana tiene conocimiento de lo que realmente sucedió en el hecho por el cual detienen a mi representado el adolescente L.J.A.M..

  67. - Declaración del ciudadano D.A.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 25.544.481, domiciliado en el Sector 5 de Julio, Casa No. 5, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., la declaración de la testigo es pertinente, útil y necesaria, por cuanto el referido ciudadano tiene conocimiento de lo que realmente sucedió en el hecho por el cual tienen a mi representado el adolescente L.J.A.M..

  68. - Declaración del ciudadano M.D.C.A.C., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 15.703.016, domiciliado en el Sector 5 de Julio, Callejón Díaz, Casa No. 15, S.A.d.C., Municipio M.d.E.F., la declaración de la testigo es pertinente, útil y necesaria, por cuanto la referida ciudadana tiene conocimiento de lo que realmente sucedió en el hecho por el cual detienen a mi representado el adolescente L.J.A.M..

  69. - Declaración del ciudadano N.A.D.T., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 16.481.301, domiciliado en Sabana Larga, Municipio Colina del Estado Falcón, la declaración de la testigo es pertinente, útil y necesaria, por cuanto el referido ciudadano tiene conocimiento de lo que realmente sucedió en el hecho por el cual detienen a mi representado el adolescente L.J.A.M..

    Admitidas todas estas pruebas testimoniales y documentales por considerarlas legales, necesarias, útiles y pertinentes, por cuanto son permitidas por el ordenamiento jurídico vigente, se requieren y pueden ser incorporadas al debate judicial para que depongan sobre el conocimiento que dicen tener sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, por cuanto estuvieron presentes en el momento de la aprehensión de allí su pertinencia y necesidad, para lograr obtener la verdad procesal y verdadera por cualquier vía jurídica existente, a través del acervo probatorio según lo prevé el principio de libertad probatoria consagrado en Código Orgánico Procesal permite a las partes promover pruebas para el mejor esclarecimiento de los hechos acusados, y a tenor de lo previsto en los artículos 311 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.-

    Se consideran acreditados los hechos señalados por el Ministerio Público, con los medios de prueba ofrecidos y no desvirtuados en el proceso, además de su libre reconocimiento de ser el autor del acto delictivo imputado, lo que obra en su contra. Y ASI SE DECIDE.

    FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

    Establecida la materialidad del delito, la calificación jurídica de los hechos al acusado IDENTIDAD OMITIDA., antes identificado, por la comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406 y 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 628 parágrafo segundo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente. en perjuicio del ciudadano G.S.D. (occiso), titular de la Cédula de Identidad No. V-9.504.830., así como su responsabilidad, considera este órgano jurisdiccional llenos los extremos exigidos por el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente en relación con la Admisión de los Hechos a saber:

    • Que el fiscal presentará la acusación directamente en la audiencia del juicio oral y se seguirán, en lo demás, las reglas del procedimiento ordinario.

    • La jueza o el juez competente, una vez admitida la acusación y hasta antes de la apertura del debate, como en el presente caso, se pronunciará sobre las excepciones interpuestas, la admisión de la acusación y los medios de pruebas ofrecidos por las partes y, se informará a las partes sobre las fórmulas alternativas de prosecución del proceso y del procedimiento especial de la admisión de los hechos.

    • Que la Admisión de los Hechos sea realizada personalmente, sin juramento, coacción o apremio, de forma total y no relativa, clara y no condicionada.

    • Que esté debidamente demostrada la materialidad de la comisión de los hechos objeto del proceso.

    Quedando probado en actas, con los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, la responsabilidad de adolescente acusado, en la comisión del delito imputado en las circunstancias de tiempo, modo y lugar ya señalados, y vista la Admisión de Hechos formulada conforme al artículo 583 de la Ley Especial; esta sentencia debe ser condenatoria y se procede a dictarla, en los siguientes términos:

    El delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406 y 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, y sancionado en el articulo 628 parágrafo segunde de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, en perjuicio del ciudadano G.S.D. (occiso), titular de la Cédula de Identidad No. V-9.504.830., este delito en la Ley especial prevé una sanción de cinco (5) años de privativa de libertad; por lo tanto este Tribunal de Juicio de Responsabilidad Penal del Adolescente le rebaja a la sanción un tercio es decir a tres años y seis meses; quedando como sanción definitiva por cumplir de (3) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SEIS MESES (6) DE L.A. , de conformidad con lo previsto en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente l. Y así se decide.-

    Se mantiene la privativa de libertad del adolescente IDENTIDAD OMITIDA.dada la sanción de Privativa de Libertad impuesta. Y así se decide.-

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE S.A.D.C.D.E.F., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO Admitida como ha sido la acusación presentada por la Representación Fiscal y la querella por los representantes de las victimas contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA., hijo de M.M. y N.J.A., por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406 y 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano G.S.D. (occiso); y sancionado en el articulo 628 segundo parágrafo de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente;así como, los medios probatorios promovidos por la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público, la parte querellante y la Defensa en su oportunidad legal admitidas ante el Tribunal Primero de Control de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal y, por último, de la calificación jurídica imputada como , por el delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, EN LA EJECUCION DE ROBO AGRAVADO, tipificado en los artículos 406 y 458 concatenado con el artículo 83 del Código Penal Vigente, procediendo solamente en este caso el procedimiento especial por Admisión de los Hechos, tal y como, el mismo acusado lo ha manifestado de manera voluntaria libre de apremio y coacción. Dada la manifestación antes realizada, SE SANCIONA POR EL PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS AL ADOLESCENTE: acusado IDENTIDAD OMITIDA., y se le impone como sanción definitiva TRES (3) AÑO DE PRIVATIVA DE LIBERTAD Y SEIS(6) MESES DE L.A.; una vez se encuentre definitivamente firme se ordena su remisión al Tribunal de Ejecución de Responsabilidad Penal del Adolescente de este Circuito Judicial Penal que corresponda. TERCERO Se mantiene el sitio de reclusión del Adolescente. Y así se decide.-

    Dada, firmada y sellada en Coro, a los treinta y un (31) días del mes de enero de dos mil catorce (2014), en el Tribunal de Primera Instancia de Responsabilidad Penal del Adolescente en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal de S.A.d.C.d.e.F..

    Publíquese, regístrese, diarícese. Líbrese lo conducente. Y así se decide.-

    NIRVIA G.G.

    JUEZA TITULAR DE JUICIO RESPONSABILIDAD PENAL ADOLESCENTE

    SECRETARIA DE SALA

    KARLYS SANCHEZ

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