Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 21 de Enero de 2014

Fecha de Resolución21 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnarexy Camejo González
ProcedimientoSentencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en Funciones de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 21 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-000591

ASUNTO : KP01-P-2014-000591

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2014-000591

JUEZA: ANAREXY CAMEJO

SECRETARIO: Abg. GIRALMY ALVARADO

ALGUACIL: A.E..

FISCAL 27º DEL M.P: Abg. G.P.

DEFENSOR PRIVADA: ABG. O.F., con domicilio procesal carrera 18 con calle 23 y 24, Torre Cavendes, piso 6, oficina 6-3. TEFELEFO: 0414-5272325.

IMPUTADO: ENDERSON A.G.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.651.828, EDAD 22, hijo de Y.F. y Padre Espedicto Guedes, Grado de instrucción 3 año de bachiller, oficio: Albañil, fecha de nacimiento 22/05/1992, domiciliado Sector 5, calle Ali primera, casa Nº 28, Barrio El Tropillo, Barquisimeto Estado Lara. TELEFONO: 04264443960. REVISADO EN EL JURIS2000 NO PRESENTA NINGUNA CAUSA EN EL TIBUNAL.

Delito: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTYES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.-

FALLO

DECLARATORIA DE FLAGRANCIA, PROCEDIMIENTO ABREVIADO Y MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD,

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral para decidir sobre la detención del ciudadano ENDERSON A.G.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.651.828, EDAD 22, hijo de Y.F. y Padre Espedicto Guedes, Grado de instrucción 3 año de bachiller, oficio: Albañil, fecha de nacimiento 22/05/1992, domiciliado Sector 5, calle Ali primera, casa Nº 28, Barrio El Tropillo, Barquisimeto Estado Lara. TELEFONO: 04264443960. REVISADO EN EL JURIS2000 NO PRESENTA NINGUNA CAUSA EN EL TIBUNAL. Por la comisión de uno de los delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTYES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.- En perjuicio del estado Venezolano, Quien está debidamente asistido por sus Defensa, Este Tribunal pasa a decidir en los siguientes términos:

LA PRESENTE SOLICITUD

Procedo a hacer un breve recuento de los hechos acontecidos de manera sucinta; asimismo expongo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, por los cuales fuera aprehendido el ciudadano ENDERSON A.G.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.651.828, por funcionarios actuantes, precalificando los referidos hechos como por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTYES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, por tanto, solicito se decrete con lugar la flagrancia, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, se proceda a continuar la presente causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme al artículo 372, ejusdem. Seguidamente, solicito Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.-

IMPOSICIÓN DE LOS HECHOS Y DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL

Seguidamente el imputado, fue impuesto de sus derechos constitucionales y legales establecidos en los artículos 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo éste último de la advertencia preliminar que lo exime de declarar en causa propia y aún en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, se les instruye también que sus declaraciones son un medio de defensa y que por consiguiente tiene derecho a explicar todo cuanto le sirva para desvirtuar las sospechas que sobre ellos recaigan y a solicitar la práctica de diligencias que consideren necesarias, asimismo es impuesto de los hechos por los cuales está detenido. Los mismos manifiestan individualizadamente su deseo de rendir declaraciones motivos por las cuales. Se concede el derecho de palabra al imputado expuso: “No voy a declarar, me acojo al Precepto Constitucional y cedo el derecho de palabra a mi defensa, es todo”.-

ALEGATOS DE LA DEFENSA

SEGUIDAMENTE SE LE CEDE LA PALABRA A LA DEFENSA QUIEN EXPONE: “ Esta defensa técnica vista la actuación policial señala que en base a la credibilidad del procedimiento, el mismo carece de testigos que pudiesen dar por asentado lo dicho por los funcionarios actuantes, en función de lo reiterado jurisprudencialmente, de que toda actuación policial y mas aun en casos de drogas, no basta el dicho de los funcionarios policiales, en este mismo orden de ideas, la Defensa solicita muy respetuosamente de acuerdo al Plan llevado a cabo del punto de vista penal a favor de los Privados de Libertad, en lo que respecta a Drogas, mi Defendido aparentemente portaba 14, 3 gramos de cocaína, siendo que lo referido en el Plan Cayapa a modo de descongestionar las cárceles en el país, se ha establecido que la cantidad menos de 20 gramos de cocaína esta en las probabilidades, de Revisión de Medida Privativa de Libertad, es por lo que solicito una Medida Cautelar Menos Gravosa establecida en el 242 del Código Orgánico Procesal Penal por no presenta ninguna otra causa en el Tribunal; la defensa se adherente a lo del procedimiento Abreviado y Solicito a las copias. Es todo”.

CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL SOBRE LOS PUNTOS DEBATIDOS EN LA AUDIENCIA

Seguidamente el Tribunal pasa a determinar si están llenos los extremos del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal que establece:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    A continuación se pasa a detallar los elementos de convicción que acreditan el fumus bonis iuris exigidos en los dos primeros ordinales del artículo citado:

  4. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    En el presente caso, la fiscalía imputa Por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTYES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el artículo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.- En perjuicio del estado Venezolano, y aporta los siguientes medios de comisión: Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de Custodia y demás elementos adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano ENDERSON A.G.F.. Y así se decide.

    Todo lo anterior deja acreditado el ordinal 1° del Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así de decide.

  5. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Acta Procesal Penal donde narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos, Registro de Cadena de Custodia y demás elementos adminiculados adminiculados son suficiente para determinar la participación del ciudadano ENDERSON A.G.F.. Guarda relación directa con el delito imputado por la representación fiscal.

    Todo ello son elementos suficientes que acreditan el segundo ordinal del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y se acredita la Flagrancia de conformidad con lo establecido con el art. 234 del Código Orgánico Procesal Penal siendo que el referido ciudadano fue detenido a poco de haber cometido el hecho Y así se decide.

  6. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Por último, queda por establecer el periculum in mora (peligro de fuga), por lo que evidenciándose el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTYES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas, existiendo presunción legal de peligro de fuga por cuanto la pena máxima del delito imputado excede de diez años en su límite máximo, y, en el cual el bien jurídico protegido es la vida humana. Es más el delito tiene como límite máximo la pena más alta establecida en nuestro ordenamiento jurídico. En este sentido, el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su último aparte que el Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados, tanto es así, que el artículo 23 del Código Orgánico Procesal Penal establece como objetivo del proceso penal la protección de la víctima y la reparación del daño a que tengan derecho, ratificándolo en el artículo 118 eiusdem.

    Por otra parte, si bien es cierto, que el Artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece el principio de que la persona será juzgada en libertad, no es menos cierto que dicho artículo también expresa y así debe ser su lectura, que ese juzgamiento en libertad tiene excepciones, y que las razones están determinadas en la Ley y éstas que serán apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    Pues bien, luego de analizados los supuestos anteriores, la medida de privación judicial preventiva de libertad procede por el monto de la pena que pudiera llegar a imponerse, la gravedad del daño, el peligro de fuga, el cual tiene una presunción legal establecida en el artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose llenos los extremos del artículo 250 en sus numerales 1, 2 y 3, este último en relación al artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, se estima procedente la solicitud de orden de aprehensión solicitada por la Fiscalía 5º del Ministerio Público. Así se decide.

    DISPOSITIVA

    En razón de lo anteriormente expuesto este Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Barquisimeto Estado Lara, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Visto la forma en que se presentaron los hechos según el Ministerio Público, se acuerda con lugar la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el numeral 1º del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal vigente.- SEGUNDO: Se admite la Precalificación del delito TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTACION, previsto y sancionado en el articulo 149 segundo aparte de la Ley Orgánica de Drogas.- TERCERO: En cuanto al procedimiento solicitado, se acuerda la tramitación de la causa por el PROCEDIMIENTO ABREVIADO, conforme a lo establecido en el artículo 372 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente. CUARTO: Se decreta Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del COPP a ENDERSON A.G.F., titular de la Cedula de Identidad Nº 20.651.828, las cual cumplirán en la CENTRO DE COORDINACION POLICIAL UNION.- QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por las partes.--la presente decisión fue publicada estando dentro del lapso legal correspondiente quedando todas las partes debidamente notificada en salas. Cúmplase lo ordenado, líbrese lo conducente

    Publíquese, regístrese y diarícese la presente decisión, déjese copia certificada.

    JUEZ DE CONTROL Nº 02

    ABG. ANAREXY CAMEJO

    EL SECRETARIO

    ABG. ________________

    Se dio cumplimiento a lo ordenado

    Const.

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