Decisión nº PJ0122014000023 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del L.O.P.N.A
PonenteZhaydha J Paez Cabrera
ProcedimientoImposición De Reglas De Conducta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 30 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-D-2013-000326

ASUNTO : IP01-D-2013-000326

INTEGRANTES DEL TRIBUNAL

JUEZA SEGUNDO DE CONTROL: ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

SECRETARIA DE SALA: ABG. ELYCELIS RODRIGUEZ

PARTES:

FISCALIA UNDECIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO: ABG. M.G.L..

DEFENSA PRIVADA: ABG. YOLITZA BRACHO

ACUSADOS: IDENTIDAD OMITIDA.

REPRESENTANTE LEGAL:

SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS

Corresponde a este Tribunal Segundo de Control Sección Penal Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, pronunciarse en virtud de que el día martes 28 de Enero de 2014 siendo las 02:31 horas de la tarde oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del

Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Lopnna, seguida en contra de los ciudadanos adolescentes: IDENTIDAD OMITIDA, quien no compareció a la presente audiencia acusados por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

SUJETOS PROCESALES

IDENTIDAD OMITIDA.

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR CON ADMISION DE HECHOS

En el día de hoy, martes 28 de Enero de 2014, siendo las 02:31 horas de la tarde oportunidad fijada por este Juzgado para la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en el artículo 576 de la Lopna, seguida en contra de los ciudadanos adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Seguidamente se constituye el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control Sección Adolescente presidido por la Abogada Zhaydha Páez Cabeza, acompañada de la Secretaria Abg. Elycelis Rodríguez y el Alguacil designado para esta sala número 3. Se deja constancia de la comparecencia de la Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abg. M.G.L., de la defensora Privada ABG. YOLITZA BRACHO y del imputado IDENTIDAD OMITIDA, acompañado de sus representante legal ciudadanos R.A.R.M. y F.M.R., titulares de las cedula de identidad Nro. 10.709.876 y 11.804.438. Se deja constancia de la incomparecencia del imputado IDENTIDAD OMITIDA a quien se le acordó orden de ubicación en su oportunidad y visto que no se ha hecho efectiva, se ordena en este acto la orden captura. De igual forma se acuerda la separación del imputado IDENTIDAD OMITIDA de la presente causa, ello a los fines de no retardar el proceso con respecto al imputado IDENTIDAD OMITIDA. Acto seguido la ciudadana juez explicó la naturaleza del presente acto, y le concede la palabra al Fiscal Undécimo del Ministerio Público ABG. M.G.L., quien expuso su acusación, narrando como sucedieron los hechos, igualmente explanó los fundamentos de hecho y de derecho, por los cuales acuso a los adolescentes IDENTIDAD OMITIDA, por la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ofreció las pruebas que presentó en el escrito acusatorio e igualmente solicitó la admisión de la acusación, las pruebas ofrecidas y se decrete la apertura JUICIO ORAL y PRIVADO, asimismo que se remitan las presentes actuaciones al Juez de Juicio respectivo, Solicito de conformidad con el art. 570 literal “g” de la Ley Orgánica para la Protección de N.N. y Adolescente se le imponga al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, como sanción la Imposición de UN (1) AÑO DE REGLAS DE CONDUCTA, es todo. Seguidamente se le impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en el ordinal 5to del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime a declarar en causa propia que se sigue en su contra y si quiere hacerlo la efectuara sin juramento, libre de apremio y coacción, y su negativa no se tomará como elemento en su contra ni detendrá el curso del proceso, pero es una de las oportunidades que la Ley le concede para desvirtuar los hechos por lo cual lo acusa la Representación Fiscal, se le explicó el delito objeto de la acusación y los preceptos jurídicos aplicables. Primeramente fue identificado como: IDENTIDAD OMITIDA. En tal sentido el imputado manifestó: NO QUERER DECLARAR Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Privada, quien procedió a exponer los fundamentos de hechos y de derechos a favor de su defendido, alegando que en conversación sostenida con defendido éste le ha manifestado su voluntada de admitir los hechos, es por lo que solicito al Tribunal proceda a dictar la Sanción correspondiente con las rebajas establecidas en la Ley, es todo. Seguidamente la ciudadana Jueza advierte oídas las exposiciones de las partes y a.l.a. que acompañan a la solicitud Fiscal así como lo solicitado por la defensa, procede a emitir los fundamentos de su decisión de manera oral (Se deja constancia que la Jueza expresó su razonamiento de derecho) y seguidamente señaló que se admite totalmente la acusación así como todas las pruebas propuestas en su escrito de acusación, se procede a explicarle los medios alternativos a la prosecución del proceso, el procedimiento de admisión de los hechos al imputado, por lo que manifestó sin apremio y coacción: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismos”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a las partes, manifestando cada una su conformidad con la calificación anunciada por el Tribunal. Vista la Declaración del acusado, este Tribunal pasa a realizar el siguiente pronunciamiento el cual es el siguiente tenor: Este Tribunal Segundo de Control Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas las mismas se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en esta oportunidad se procede a explicar nuevamente al adolescente Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal los Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la LOPNNA. SEGUNDO: se mantiene la medida de coercio dicta en su oportunidad. TERCERO: se acuerda la separación de la causa en relación al imputado J.A.S.C., a quien se le acordó ORDEN DE CAPTURA, la cual no se ha materializado. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los tribunales de ejecución una vez se encuentre definitivamente firme a los fines de que se le imponga de la sanción correspondiente. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Siendo las 02:50 horas de la tarde. Culminó el presente acto, es todo; termino, se Leyó y conformes firman.

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE

Se estima que los hechos narrados por la Fiscalia Undécima del Ministerio Publico encuadran en la participación, responsabilidad y actividad de los adolescente: IDENTIDAD OMITIDA así como el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, quien no se presento a la audiencia preliminar pautada para esta fecha. Ahora bien, por tratarse la presente decisión de una sentencia por el Procedimiento Especial por Admisión de Hechos, éste órgano jurisdiccional estima oportuno señalar que la misma es una institución procesal cuyos antecedentes a nivel de Derecho Comparado se ubica en el plea guilty americano y en la “conformidad” española (Exposición de Motivos del Código Orgánico Procesal Penal), que configura un acto de disposición de la parte acusadora y respecto al acusado es un acto de arrepentimiento, mediante el cual asume voluntariamente su responsabilidad en relación al hecho imputado y renuncia a varios derechos de carácter constitucional, incluso a no auto incriminarse; así como al derecho a un juicio justo y contradictorio, con lo cual se procede a la aplicación inmediata de penas sensiblemente disminuidas que en algunos casos, dependiendo de las circunstancias pueden llegar hasta la mitad, evitándole al Estado el costo de un proceso judicial. De igual manera la referida Institución procesal es definida por la doctrina como “una de las formas consensúales de tratamiento de las situaciones penales, así como una de las formas de auto composición procesal mediante la cual el legislador crea una especial manera de terminación anticipada del proceso con prescindencia del juicio oral y con la condena del imputado.

PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL EN LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En este estado se le explico al adolescente de marras de las Medidas Alternativas de Prosecución del Proceso y se le informa de las ventajas relacionadas con la Admisión de los Hechos, se le interrogó al mismo si deseaban acogerse a alguna de las medidas mencionadas y el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA contestó que “ADMITE LOS HECHOS QUE LE IMPUTA EL FISCAL UNDECIMO DEL MINISTERIO PÙBLICO”. Ahora bien, una vez admitidas las misma, este Tribunal procedió a informarle de manera clara y precisa al adolescente de marras, sobre las formulas de solución anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes, se leyó e instruyó al adolescente sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 ejusdem. También dio lectura y les explicó al justiciable el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente, exponiéndole que podían declarar en este acto o callar ya que tal actitud no les perjudicara el desarrollo del proceso, en caso de no hacerlo no se tomaría como prueba en su contra. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entendiese, del contenido de la acusación fiscal, diciéndosele en forma breve y sencilla los hechos que por los cuales le acusa el Fiscal especializado, así como la sanción que solicita le sea aplicada, le fueron dichos igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, haciéndole de su conocimiento que la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo conocido como la institución de admisión de los hechos y que el Tribunal tiene el deber de explicar tal como se hizo, del mismo modo, sus efectos jurídicos, tales como que el presente asunto penal no pasaría a la fase de juicio, sino que por el contrario, se impondría en este mismo acto su sanción respectiva, de conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, con la posibilidad de aplicar la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. En ese mismo acto, con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que se le imprime a esta audiencia, se le preguntó al adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusados por el Fiscal del Ministerio Público, su participación en el delito por el cual están siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió de manera clara que Si entendía. Procediendo de inmediato, la Jueza a preguntarle a el adolescente : IDENTIDAD OMITIDA acusado qué postura procesal es la que iba a asumir en el presente proceso y manifestando el mismo que si deseaba declarar, por lo que de inmediato, se le concede el derecho de palabra al adolescente de marras, quien delante de su defensa y su representante legal, libre de coacción y apremio, inicia su exposición manifestando: “Admito los Hechos, por los que me acusa el Representante del Ministerio Público, dado lo anterior este Tribunal Segundo de control sección Adolescente en su dispositiva le impuso al adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA la sanción de SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 624 de la LOPNNA. SEGUNDO: Se mantiene la medida de coerción dicta en su oportunidad en razón al adolescente IDENTIDAD OMITIDA. TERCERO: Se acuerda la separación de la causa en relación al imputado IDENTIDAD OMITIDA, a quien se le acordó ORDEN DE CAPTURA, la cual no se ha materializado. En este particular observa quien aquí decide que los hechos que admiten son los mismos hechos objeto del presente proceso, contenidos en el escrito de acusación fiscal y sancionada en las leyes penales precitadas. Esta juzgadora se permite traer a colación, sentencias emanadas de nuestro m.T. de la Republica, tales como: Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescentes es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones…” Debiendo ser aplicada esta sanción de manera inmediata una vez constituidas las pautas a que tanto ha hecho referencia el Tribunal Supremo de Justicia, tales como: 1.- La comprobación que se ha cometido un acto delictivo por el adolescente acusado, en razón de su postura procesal aunado las pruebas traídas por Ministerio Publico y estimadas por este Tribunal en contra de estos adolescentes; 2.- La existencia de un daño causado constitutivos en esta ocasión de que han sido violentadas normativa impuesta por el estado Venezolano; 3.- La comprobación que este adolescente ha manifestado que participaron de este acto delictivo ya que activó voluntariamente el mecanismo de la admisión de los hechos en presencia de su defensa y representantes legales, lo cual guarda absoluta conexión con las pruebas traídas a audiencia por el Ministerio Publico, siendo estas admitidas en su totalidad en contra del adolescente, ya que no hubo debate de las mismas, puesto que no hubo contradictorio, debido al mecanismo activado voluntariamente. La admisión de los hechos por parte de los adolescentes refleja valor por parte de estos justiciables y de alguna manera refleja deseo de cambio, porque denota pretensión de alguna manera reparar el daño causado, por las actitudes y valores asumidos, ahorraron al estado por la no realización de un juicio que le acarrearía grandes gastos; 4.- La naturaleza y gravedad de este hecho el cual fue cometido por estos adolescentes, quienes vulneraron con sus conducta normas de penalizadas por Estado; 5.- Su grado de responsabilidad, la proporcionalidad e idoneidad de la sanción a aplicar y sus capacidades para cumplir con la medida a imponer, los esfuerzos del adolescente en reparar el daño ocasionado con su actitud; 6.- Luego de haber realizado un análisis de las pretensiones y de los recaudos aportados por las partes, por señalarlo así, la justicia, el derecho, la equidad, la ponderación, el sentido común, y encontrándose este Tribunal facultado conforme a lo previsto en el artículo 620 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y Adolescente, que ofrece al Juez un abanico de sanciones, de las cuales éste aplicará la mas proporcional, idónea y necesaria de acuerdo a cada caso y conectado con las pautas para la aplicación de esta sanción contemplada en el articulo 622 ejusdem, y por los fundamentos expresados.- ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTE DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO F.A.J. EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY RESUELVE PRIMERO: Se admite totalmente la acusación de conformidad a lo establecido 578 literal “a” de la Lopnna, formulada por la Representación Fiscal contra el adolescente IDENTIDAD OMITIDA, por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En cuanto a las Pruebas presentadas por la Fiscal del Ministerio Público observa este Juzgador que las Pruebas Documentales ofrecidas cumplen con los requerimientos legales necesarias para su admisión. En cuanto a las Pruebas Testimoniales ofrecidas las mismas se admiten por estar presentadas conforme a derecho, en consecuencia: Se Admite la Acusación interpuesta contra el ciudadano IDENTIDAD OMITIDA, en esta oportunidad se procede a explicar nuevamente al adolescente Acusado sobre la figura de Admisión de los Hechos como Medida Alternativa a la Prosecución del Proceso, preguntándole si desea acogerse a dicha medida, manifestando el mismo de forma voluntaria, individual, libre de coacción y a viva voz: “Admito los hechos que se me imputan los cuales he comprendido de acuerdo a la acusación penal y me declaro responsable de los mismo y sobre esa base pido al tribunal me imponga la pena que debo cumplir atenuándola de conformidad con la ley y del procedimiento al que me acojo”. Escuchada la petición del referido acusado, de acogerse al proceso por admisión de los hechos este Tribunal los Sanciona al adolescente IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir SEIS (06) MESES DE IMPOSICION DE REGLAS DE CONDUCTAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 624 de la LOPNNA. SEGUNDO: se mantiene la medida de coercio dicta en su oportunidad. TERCERO: se acuerda la separación de la causa en relación al imputado IDENTIDAD OMITIDA a quien se le acordó ORDEN DE CAPTURA, la cual no se ha materializado. CUARTO: Se acuerda remitir la causa a los tribunales de ejecución una vez se encuentre definitivamente firme a los fines de que se le imponga de la sanción correspondiente. Quedando las partes a derecho y en conocimiento de que la publicación en extenso se hará dentro de lapso de ley. Cúmplase. Siendo las 02:50 horas de la tarde. Culminó el presente acto, es todo; termino, se Leyó y conformes firman. Notifíquese a las partes de la presente Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos. Remítase en su oportunidad legal al Tribunal Único de Ejecución. Cúmplase.

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL SECCION ADOLESCENTE

ABG. ZHAYDHA PAEZ CABEZA

El SECRETARIO

ABG. CONCARRADO ANZOLLINI

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