Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Enero de 2014

Fecha de Resolución23 de Enero de 2014
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoIndemnizaciones Por Infortunio Laboral

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, veintitrés (23) de enero de dos mil catorce (2014)

203° y 154°

ASUNTO: AP21-L-2012-000110

DEMANDANTE: RIXSIO R.Q., venezolano, mayor de edad e identificado con la Cédula de Identidad número: 7.809.969.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: SORAVI DEL C.C.M. y Y.R.M.G., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 67.583 y 99.564, respectivamente.

DEMANDADA: INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: J.R.B., L.D.C.L.B. y A.M.G.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números: 55.270, 64.774 y 103.623, respectivamente.

MOTIVO: INDEMNIZACIONES POR INFORTUNIO LABORAL.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante demanda por infortunio laboral presentada por la representación judicial de la parte actora, el ciudadano Rixsio r.Q. contra el Instituto Autónomo de Tránsito, Transporte del Municipio Chacao, la cual fue presentada ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, la cual previa distribución le correspondió su conocimiento al Juzgado Décimo Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo quien dictó auto en el cual se ordenó la admisión de la misma así como la notificación de la parte demandada mediante cartel de notificación.

Una vez practicada la notificación de la parte demandada, la secretaría del Juzgado ut supra procedió a dejar constancia de las notificaciones realizadas, con lo cual se dio inicio al lapso para la celebración de la audiencia preliminar; correspondiéndole su conocimiento para tal fin previa distribución, al Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, quien dictó auto en el cual se dio por recibido el expediente, y levantó acta con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar en fecha 03 de diciembre de 2012, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, así como de la consignación de escritos de pruebas y elementos probatorios.

En fecha 03 de abril de 2013, oportunidad fijada para la prolongación de la audiencia oral de juicio, se levantó acta en la cual se dejó constancia de la comparecencia de la parte actora y de la incomparecencia ni por sí ni por apoderado alguno de la parte demandada, razón por la cual de conformidad con lo establecido en la sentencia de fecha 15 de octubre de 2004 caso Coca-Cola Femsa de Venezuela S.A. se ordenó la incorporación a los autos de los elementos probatorios y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, se dictó auto en el cual se fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 30 de mayo de 2013, oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión de la misma a los fines del agotamiento de los mecanismos de autocomposición procesal, fijándose como nueva fecha de audiencia para el día 17 de julio de 2013, en la que se llevó a cabo la misma y se ordenó conforme al artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente a la Comisión Nacional para la Evaluación de la discapacidad, razón por lo cual se fijó como fecha de continuación de audiencia el día 30 de septiembre de 2013, oportunidad en la cual solo compareció el trabajador sin encontrarse asistido de abogado, razón por la cual se fijó nueva fecha para el día 114 de octubre de 2013, fecha ésta que fue reprogramada por los motivos expuestos en el auto de fecha 10 de octubre de 2013, fijándose nueva oportunidad para el día 28 de noviembre de 2013, que fue cuando se dio por concluida la audiencia y se dictó el correspondiente Dispositivo oral del fallo, en el cual se declaró: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Infortunio laboral, interpuesta por el ciudadano RIXSIO R.Q., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y montos que deberá pagar la demandada al actor son los discriminados en la motiva del fallo, donde se incluyó el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Alegó la parte actora en su escrito libelar que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de enero de 2004, desempeñando el cargo de auxiliar de vias terrestres durante 10 meses, que a partir de Noviembre de ese mismo año, fue cambiado al cargo de auxiliar de semáforo, sufriendo un accidente automovilístico durante la jornada laboral que amerito la evaluación por traumatología, medicina física y rehabilitación, con sesiones de fisioterapia, en varias oportunidades, presentando lesiones tipo discopatía cervical a nivel de C5-C6 y cervicitis crónica que ameritó reposo medico por casi tres meses. Que al reintegrase a sus labores en febrero de 2005, el patrono le ordenó trabajar por guardias los fines de semanas y días de carnaval, semana santa y diciembre, realizando estas labores por casi 3 años; que el patrono no tomó las medidas de seguridad y salud laboral cónsonas con la patología que presentaba producto del accidente laboral sufrido en el 2004 y que dejó secuelas en el mismo, razón por la cual procedió a realizar el procedimiento correspondiente por ante el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, quien determinó el origen ocupacional de las lesiones sufridas y su grado de discapacidad, reclamando las indemnizaciones previstas en el numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral.

    Por su parte la demandada, no dio contestación a la demanda según auto de fecha 12 de abril de 2013, cursante al folio 80 del expediente.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto declara que el punto controvertido en este asunto radica en determinar la procedencia en derecho de las indemnizaciones derivadas de infortunio laboral reclamadas por el actor, tomando en cuenta que la demandada no compareció a la prolongación de la preliminar, ni contestó la demanda. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    La parte actora promovió:

    - Documentales insertas desde el folio cincuenta y nueve (59) hasta el folio sesenta y cinco (65) del expediente, correspondientes a oficio N° 03/07/08, dirigido al Jefe de personal A.L.d.I.A. de Transito, Transporte y Circulación del Municipio Chacao, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documentales insertas desde el folio sesenta y seis (66) hasta el folio setenta y dos (72) del expediente, relacionadas con informe de investigación de origen de enfermedad ocupacional, emanadas del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, las cuales no fueron objeto de impugnación en juicio, razón por la cual este Tribunal les otorga valor probatorio. Así se establece.

    - Documental inserta desde el folio setenta y tres (73) hasta el folio setenta y seis (76) del expediente, relacionada con Original de Certificación de discapacidad contenida en oficio N° 0065-10, de fecha 10/02/2010, la cual este Tribunal valora por no haber sido objeto de impugnación en juicio, a excepción del grado de discapacidad establecido por los motivos que se expondrán en la motivación del fallo. Así se establece.

    - Documental inserta desde el folio setenta y siete (77) hasta el folio setenta y nueve (79) del expediente, relacionadas con Original de oficio N° 529-2011 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales-Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, la cual este Tribunal valora por no haber sido objeto de impugnación en juicio, a excepción del grado de discapacidad establecido por los motivos que se expondrán en la motivación del fallo. Así se establece.

    - Exhibición: originales de recibos de pago del mes de enero de 2010, originales de recibos de utilidades del año 2009, original de liquidación de vacaciones año 2010, evaluación medica pre empleo y post empleo, programa de seguridad y salud laboral y Evaluación del puesto de trabajo del actor, respecto de lo cual la demandada no exhibió las documentales requeridas. Al respecto y en cuanto a las documentales relacionadas con recibos de pago del mes de enero de 2010, originales de recibos de utilidades del año 2009, original de liquidación de vacaciones año 2010, los mismos no aportan solución a lo controvertido por no estar discutidos en juicio; en cuanto a la evaluación medica pre empleo y post empleo, programa de seguridad y salud laboral y Evaluación del puesto de trabajo del actor, no se evidencia que el actor haya aportado elemento alguno que denote la existencia de los mismos ni de su contenido, razón por la cual no aplican las consecuencias previstas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    - Prueba de Informes Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, de cuyas resultas desistió en la oportunidad de la audiencia oral de juicio por no constar a los autos en esa oportunidad, lo cual fue homologado por el Tribunal. En tal sentido este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    - Testimonial del ciudadano Yat Cheng Lau, MSDS 53.865, quien no compareció a la oportunidad de la audiencia oral de juicio, razón por la cual debe señalarse que este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    La parte demandada no promovió elemento probatorio alguno tal como se desprende el acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 03 de diciembre de 2012, y cursante al folio 46 del expediente, razón por la cual este Tribunal no tiene material probatorio sobre el cual pronunciarse. Así se establece.

    Por su parte el Tribunal consideró en la oportunidad de la audiencia oral de juicio y conforme a lo dispuesto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo Prueba de informes al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, específicamente a la Comisión Nacional para la Evaluación de la discapacidad, en cuanto al grado de discapacidad establecido al actor, cuyas resultas constan a los folios 110 al 116, del expediente, no habiendo sido las mismas objeto de impugnación en juicio, razón por la cual se le otorga valor probatorio. Así se establece.

    Declaración de parte:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ante las preguntas formuladas por el Tribunal la parte actora señaló que comenzó a prestar servicios para la demandada en fecha 16 de enero de 2004 cuanto tenía 37 años, señalando como grado de instrucción el de bachiller mercantil, con 04 hijos de 24, 22, 17 y 16, respectivamente; que su cargo inicial fue de mantenimiento de vías terrestres, pintando pasos peatonales, rayas continuas y discontinuas y flechado; que su jornada era de lunes a viernes, que antes laboró con el Municipio Sucre como obrero; que tuvo un accidente y le dijeron en forma verbal que iba a pasar a semáforos, pero que tenía que esperar por su nombramiento; que el 20 de noviembre de 2014 tuvo accidente en el servicio de semáforo donde el electricista y él iban atrás en una camioneta pequeña “Súper Carri”, con puesto de piloto y copiloto, que el iba atrás con los instrumentos de trabajo y el que iba conduciendo era J.S., que volteo y cayo luego de una curva en el distribuidor A.c. desde un piso hacia el de abajo, que luego lo trasladaron a la clínica con latigazo cervical, contusión en la pierna derecha y contusión en pómulo izquierdo y que el Instituto investigó el accidente y no le consignó la copia, que le dieron 15 días de reposo, y que tras reintegrarse tuvo recaídas puesto que debía realizar la misma labor de levantar pesos, postes entre otros; que luego acudió al servicio medico y al IVSS le recomendaron reposo así como cambio de trabajo, que ello se notificó a la demandada pero seguía trabajando hasta 2008 y luego de la operación solo lo pusieron a cumplir horario, que no hacía nada, siendo el horario de 8:30 a 12:00 y 1:00 a 5:00, y que luego lo cambiaron de 12:30 a.m a 7:30 p.m. Que dentro de sus habilidades puede trabajar en almacén, para reparto y entrega de mercancía y que el porcentaje de incapacidad ante el IVSS fue del 33%, a finales del año pasado. Por su parte la demandada señaló que en cuanto al accidente del actor le informaron que tal accidente no fue levantado y le dijeron que tal accidente no ocurrió y por ello había reporte de ese accidente. Vistas las deposiciones de las partes, y por cuanto las mismas aportan solución a lo controvertido, se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el articulo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Reclama el actor el pago de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional, originadas en ocasión a la prestación de servicios personales para la demandada desde el 16 de enero de 2004, en el Departamento de Ingeniería, donde se ha desempeñado como Auxiliar de Vías Terrestres por un período de 10 meses, que a partir del mes de noviembre de ese mismo año fue cambiado a Auxiliar de Semáforo, sufriendo un accidente automovilístico durante la jornada laboral que ameritó evaluación traumatológica, medicina física y rehabilitación, con sesiones de fisioterapia en varias oportunidades, presentando lesiones tipo discopatía cervical a nivel C5-C6 y cervicitis crónica que ameritó reposo médico por casi tres meses. Señaló el actor que la demandada no tomó las medidas de seguridad y salud laboral cónsonas con la patología que presentaba y que fue producto del accidente laboral sufrido en el año 2004. Alegó que en septiembre de 2006 consultó al servicio médico del patrono por presentar dolor torácico y lumbar posterior a realizar esfuerzo físico al levantar peso excesivo en su trabajo habitual, y que luego de los exámenes médicos correspondientes se le diagnosticó traumatismo torácico cerrado, discopatía lumbo sacra en estudio; que desde el 15 de agosto de 2007 comenzó a presentar reagudización del dolor lumbo-sacra, con limitación funcional para deambular y realizar actividad física y cargar peso, por lo que fue remitido al servicio médico del patrono a especialista en neurocirugía, traumatología, medicina física y rehabilitación, recibiendo el día 24 de agosto de 2007 informe de neurocirugía con diagnóstico de hernia discal L4-L5, planificándosele cirugía neoplastia L4-L5 con radiofrecuencia, con sugerencia de cambio de condición laboral y su forma de trabajar, que a su decir no fue acatado por su patrono y que a su decir, agravó la condición del trabajador. Adujo que el 14 de septiembre de 2007 fue intervenido quirúrgicamente en el centro privado Urológico San Roman, donde se le practicó Discetomía L4-L5 y artordesis (Radiofrecuencia), que luego fue remitido a fisioterapia y rehabilitación física, donde se le prescribió reposo desde el 14 de septiembre de 2007 hasta el 02 de junio de 2008; que luego de sucesivos estudios médicos, el servicio médico del patrono decidió su reintegro en fecha 03 de junio de 2008, con sugerencia de modificación de las condiciones de trabajo, lo cual no fue cumplido, puesto que fue reincorporado sin las recomendaciones del servicio médico, sin cumplirse el protocolo de evaluación y acondicionamiento del puesto de trabajo, ni las medidas de prevención y seguridad; que duró 15 días en el área de ingeniería parado sacando copias y llevando correspondencia a otros departamentos, que de allí fue trasladado al área del comedor donde permaneció cumpliendo horario. Que luego se dirigió a consulta de Medicina Ocupacional de la Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores, Diresat M.d.I.d.P., Salud y Seguridad Laboral, donde fue evaluado y que luego del procedimiento de rigor se emitió informe donde se diagnosticó “cambios espondiloartrosicos de columna cervical, prominencia del anillo fibroso C4-C5 y C6-C7, postquirúrgico de hernia discal L4-L5, fractura por aplastamiento L5, síndrome de recesos laterales a nivel lumbro sacro (E010-02), considerada como enfermedad agravada por las condiciones de trabajo y accidente de trabajo que le ocasiona una Discapacidad Total y Permanente”, quedado limitado para la ejecución de actividades que requieren de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación o sedentación prolongada, flexo extensión y lateralización de tronco con o sin cargas, subir y bajar escaleras, deambulación frecuente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores y brazos fuera del plano de trabajo; reclamando como consecuencia de lo anterior el pago de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional conforme al numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como el daño moral.

    Por su parte la demandada no compareció a la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 03 de abril de 2013, según acta que cursa al folio 56 de la pieza principal del expediente, ni contestó la demanda según auto cursante al folio 80 del expediente, debiendo aplicársele los privilegios procesales conforme a lo dispuesto en los artículos 65 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomando en cuenta de igual manera lo dispuesto en sentencia de fecha 17 de julio de 2008 (Caso: N.d.V.R. contra Asociación Civil Ince Miranda y el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), emanada de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que respecto de los privilegios de los Institutos Autónomos dispuso:

    Ahora bien, establecido que el Estado podrá crear asociaciones civiles, cuyo capital social está formado por aportes de carácter público, debe esta Sala necesariamente determinar el carácter y alcance de los privilegios procesales de la República frente a dichas asociaciones civiles.

    Al respecto, la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 138 del 19 de febrero de 2004 (caso: Fisco Nacional contra Fundación Servicio para el Agricultor FUSAGRI), estableció:

    Resulta necesario señalar, que el Legislador al conceder expresamente un privilegio o una prerrogativa procesal tal como la señalada anteriormente, a un ente político territorial o a un determinado órgano de la Administración Pública, sea ésta central o descentralizada, o de la Administración Contralora, no lo hace por mero capricho o porque la jerarquía del órgano o ente así lo requiera, sino que tales privilegios procesales son otorgados por la ley en atención a los intereses tutelados por el ordenamiento jurídico que se dilucidan dentro de la controversia procesal, tal como es el caso de los intereses patrimoniales del Estado que se ven debatidos en los juicios contencioso-tributarios. En este específico y especial proceso jurisdiccional, está controvertido el derecho del Estado de exigir de los contribuyentes -cuando se ha verificado un hecho imponible tipificado legalmente- una suma de dinero a objeto de que la misma ingrese al T.N. y, posteriormente, sea utilizada en la prestación de servicios públicos. En síntesis, la tutela de los derechos fiscales es, al mismo tiempo, el resguardo de los intereses del colectivo o de la ciudadanía, quien es la prestataria de los servicios públicos prestados por la Administración Pública.

    Del extracto jurisprudencial transcrito, se desprende que los privilegios procesales, son de estricto orden público, toda vez que tienen que estar plenamente establecidos en la ley, cuyo propósito consiste en proteger los intereses patrimoniales del Estado.

    En cuanto el alcance de los privilegios procesales, la Ley Orgánica de Administración Pública, en sus artículos 95 y 97 establece:

    Artículo 95: Los institutos autónomos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza conforme a las disposiciones de esta Ley, dotadas de patrimonio propio e independiente de las República, de los estados, de los distritos metropolitanos y de los municipios, según el caso, con las competencias o actividades determinadas en la ley que los cree.

    Artículo 97: Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley nacional acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

    Del articulado transcrito, se desprende que los institutos autónomos son personas de derecho público, creadas por Ley, los cuales gozarán de los privilegios y prerrogativas procesales de la República. (Subrayados del Tribunal)

    Siendo así, y dados los privilegios procesales aplicables a la demandada, debe considerarse como contradicha la demanda interpuesta por la parte actora, debiendo el Tribunal pronunciarse sobre la procedencia en derecho de lo peticionado y verificar que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. Así se establece.

    Planteado lo anterior, y en cuanto a la relación de trabajo alegada por el actor, la propia demandada en la oportunidad de la audiencia preliminar admitió la existencia de la misma, por lo que dicha circunstancia escapa del tema controvertido. Por otro lado y en cuanto a la enfermedad ocupacional alegada por el actor, considera pertinente esta Juzgadora indicar lo que al respecto dispone la Ley Orgánica del Trabajo sobre las enfermedades profesionales, estableciendo en su artículo 560 lo siguiente:

    Los patronos, cuando no estén en los casos exceptuados por el artículo 563, estarán obligados a pagar a los trabajadores y aprendices ocupados por ellos, las indemnizaciones previstas en este Titulo por los accidentes y por las enfermedades profesiones, ya que provengan del servicio mismo o con ocasión directa de él. (…)

    (Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, el artículo 562 ejusdem señala:

    Se entiende por enfermedad profesional un estado patológico contraído con ocasión de trabajo o por exposición al ambiente en que el trabajador se encuentre obligado a trabajar, y el que pueda ser originado por la acción de agentes físicos, químicos o biológicos, condiciones ergonómicas o meteorológicas, factores psicológicos o emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, temporales o permanentes. El ejecutivo Nacional al reglamentar esta Ley o mediante Resolución especial podrá ampliar esta remuneración.

    Así mismo, el artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo establece como accidente de trabajo lo siguiente:

    Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes.

    (Subrayado del Tribunal)

    En este sentido, se entiende de las disposiciones legales por enfermedad ocupacional, todos aquellos estados patológicos devenidos o agravados presentados por un trabajador por la labor desarrollada para un patrono o con ocasión directa de este, al existir en el lugar de trabajo y donde tenga que desempeñar la labor agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica o psicosomática. Siendo así, resulta oportuno señalar el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en materia infortunios laborales o enfermedades profesionales, en donde estableció quien tiene la carga de la prueba, en este Sentido la Sala en fallo de 03 de octubre de 2007 Exp. N° 2007-000588 estableció:

    Ahora bien, esta Sala extrae del acervo probatorio de autos, la ocurrencia de un accidente laboral, en virtud de que el actor se encontraba realizando actividades propias de su ocupación para con la demandada; que con ocasión de ello recibió un golpe en la cabeza; que de acuerdo con los informes médicos que constan en autos y del examen realizado por el médico legista le produjo una conmoción cerebral y posteriormente un cuadro de amnesia retrograda y en menor grado amnesia anterograda, más cuadro de cefalea, dictaminándole una incapacidad laboral parcial y permanente; pero no obstante, tal y como ha sido consolidado por la doctrina de esta Sala de Casación Social, es necesario para declarar procedentes las indemnizaciones establecidas en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, además de la constatación de la enfermedad o incapacidad, la demostración del incumplimiento o inobservancia por parte del patrono de las condiciones de seguridad e higiene en el trabajo.

    Para ello, corresponde al accionante la carga de acreditar la responsabilidad patronal subjetiva, y valora la Sala que de las pruebas de autos, no emergen elementos de convicción con relación a que la demandada haya inobservado las medidas de seguridad e higiene en el trabajo. (Subrayado del Tribunal)

    Así mismo, en materia de enfermedad ocupacional, se resalta el criterio establecido por nuestro M.T.d.J. de fecha 14 de febrero de 2007, Exp. N° 2006-1248 en donde estableció:

    Es menester destacar que es criterio sostenido por esta Sala, que cuando se pretenda obtener una indemnización por el padecimiento de una enfermedad profesional, el actor debe alegar y demostrar tanto la enfermedad como la relación existente entre el estado patológico aducido y el trabajo desempeñado, a los fines que lleve al juez a la convicción que si el trabajador no hubiese desarrollado la labor no habría contraído la afección, o no la habría desarrollado en la misma medida.

    Es así como, en decisión N° 505 de fecha 17 de mayo de 2005, Exp. N° 2004-1625, se dejó establecido que para calificar una enfermedad como profesional, debe existir una necesaria relación de causalidad entre la enfermedad alegada y el trabajo desempeñado, señalando esta doble carga para el trabajador, esto es, la demostración de que padece la enfermedad, y también tiene que probar la referida relación causal. Sobre este particular se dejó sentado lo siguiente:

    (…) la doctrina ha señalado que la cuestión de la relación de causalidad adquiere fundamental importancia en el ámbito que nos ocupa, en el cual, obviando disquisiciones filosóficas acerca de los alcances que se deben atribuir a la conducta humana, es preciso determinar cuándo y en qué condiciones el patrono debe responder ante la lesión de que es víctima su empleado. La relación de causalidad, es pues una cuestión de orden físico material, más que jurídico, se trata de saber si un daño es consecuencia de un hecho anterior y para su estudio es necesario definir los conceptos de causa, concausa y condición. En este orden de ideas, la causa, es el origen, antecedente o fundamento de algo que ocurre, es el hecho que ocasiona algo, una cosa o acontecimiento que puede producir uno o más efectos; la concausa, es aquello que actuando conjuntamente con una determinada causa, contribuye a calificar el efecto, es un estado o circunstancia independiente que actúa con la causa, que puede ser preexistente, concomitante o sobreviniente, en medicina la concausa preexistente se llama “estado anterior” que se refiere a estados patológicos de la víctima y la concausa concomitante o sobreviniente se llama complicación; la condición es empleada en el sentido de condicionar, es decir, hacer depender alguna cosa de una condición. (Pavese-Gianibeli. Enfermedades Profesionales en la Medicina del Trabajo y en el Derecho Laboral. Editorial Universidad. Buenos Aires. Argentina).

    Siguiendo el autor anteriormente mencionado, y para definir la relación de causalidad que debe existir entre la enfermedad y el trabajo realizado, a efecto de que pueda ordenarse la indemnización correspondiente, es menester considerar como causa sólo la que mayor incidencia ha tenido en la génesis del daño (ésta sería la causa principal) y considerar o llamar concausa a otras causas o condiciones que han influido en la producción y la evolución del daño. Es así, que serían causa las condiciones y medio ambiente del trabajo (si es que fueron el principal desencadenante de la lesión) y concausa la predisposición del trabajador a contraer la enfermedad. En este sentido, se hace necesario tener en cuenta si la causa incriminada (las condiciones de prestación del servicio) es capaz de provocar el daño denunciado y en caso de producirse una complicación evolutiva, poder establecer si alguna otra causa (concausa), alteró esa evolución, de esta manera el juez podrá decidir si hubo o no vinculación causal o concausal con las tareas realizadas por un trabajador; determinar dicha vinculación resulta indispensable, pues no resultará indemnizable el daño sufrido por el trabajador ocasionado conjuntamente por la tarea realizada y por la acción de una concausa preexistente, en la medida en que esta última (concausa) haya incidido. (Subrayado del Tribunal)

    A tal fin será preciso realizar un análisis de las circunstancias vinculadas con las condiciones y medio ambiente del trabajo, es decir, realizar un análisis de las tareas efectuadas por la víctima, en este sentido el trabajador deberá detallar en su libelo la tarea que ejecuta o ejecutaba y no limitarse a la mención tan común del oficio desempeñado; luego se analizará los detalles y pruebas existentes en autos sobre el ambiente laboral y los elementos que el trabajador consideró pernicioso para su salud. Una vez realizado dicha determinación, corresponde estudiar las circunstancias vinculadas con el trabajador, es decir, estudiar el diagnóstico de la enfermedad padecida la cual obviamente sólo será posible con la ayuda del profesional médico; debe estudiarse además las condiciones personales del trabajador, edad, sexo, constitución anatómica, predisposición y otras enfermedades padecidas. Un punto a no olvidar en este rubro es el referido a la existencia o no de examen médico pre-ocupacional o pre-empleo, tales exámenes adquieren el carácter de obligación para el empleador y su inobservancia constituye un elemento o presunción en contra de éste. (…) (Subrayado del Tribunal)

    Por otro lado, debe indicarse que el artículo 18 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, establece lo siguiente:

    El Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales tendrá las siguientes competencias:

    …/… 14. Investigar los accidentes y las enfermedades ocupacionales, estableciendo las metodologías necesarias para ser aplicadas y realizando los ordenamientos correspondientes.

    15. Calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente. (…)

    De conformidad con la anterior normativa legal se constata que el órgano competente para calificar el origen ocupacional de la enfermedad o del accidente es el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, es por ello, que es dicho órgano es quien debe realizar el informe previa investigación del accidente y/o enfermedad. De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la referida Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, así como lo estatuido en el artículo 84 de su reglamento, es el patrono quien debe informar al órgano competente sobre la ocurrencia de un accidente de trabajo o del conocimiento de una enfermedad ocupacional presentada por uno de sus trabajadores. Así se establece.

    Así las cosas, observando los anteriores criterios jurisprudenciales y subsumiéndolos al caso de autos, se constata que en caso que se demande una enfermedad ocupacional es carga probatoria de la parte actora demostrar en primer lugar la lesión padecida, así como la relación de causalidad entre la misma y la labor desempeñada, para lo cual debe estudiarse las pruebas consignadas al proceso. En tal sentido, se procede en el presente caso al estudio del material probatorio a los fines de verificar si el legitimado activo logró demostrar la enfermedad delatada en su escrito de demanda; observándose de documental cursante al folio 74 al 76 del expediente, relacionada con Certificado emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores – Miranda, en la cual se certifica que el “trabajador cursa con cambios espondiloartrosicos de columna cervical, prominencia del anillo fibroso C4-C5 y C5-C6, post quirúrgico de hernia discal L4-L5, fractura por aplastamiento de L5, síndrome de recesos laterales a nivel lumbo sacro (E010-02), considerada como una Enfermedad Agravadas por las condiciones de trabajo y accidente de trabajo, que le condiciona una Discapacidad Total y Permanente, quedando limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación o sedentación prolongada, flexo extensión y lateralización de tronco con o sin cargas, subir o bajar escaleras, deambulación frecuente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo”. Se evidencia de igual modo de dicha documental, que el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores – Miranda, luego de la evaluación integral correspondiente, pudo constatar que las actividades realizadas por la actora existían factores de riesgos para el desarrollo o agravamiento de enfermedades músculo esqueléticas, como lo son manipulación, levantamiento y traslado de cargas de diferentes pesos (halar-empujar), posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, dorso flexo extensión de tronco con o sin cargas, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores, brazos fuera del plano de trabajo, bipedestación prolongada, inadecuaciones ergonómicas por los diseños de equipos e instalaciones de trabajo.

    En tal sentido, y dada la naturaleza del ente que certificó la enfermedad diagnosticada a el actor, lo cual no fue objeto de impugnación por la demandada, no observándose que contra el mismo se hubiere interpuesto recurso de nulidad alguno, razón por la que considerada el Tribunal que con tales documentos ha quedado debidamente demostrado el trámite administrativo correspondiente realizado a instancias del trabajador, así como la enfermedad alegada por ésta en los términos establecidos por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estatal de Salud de los Trabajadores Capital y Vargas. Así se decide.

    En cuanto a lo reclamado por concepto de las indemnizaciones previstas en el artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, debe señalarse, que el régimen de responsabilidad previsto en la referida Ley, forma parte de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado como la teoría del riesgo profesional, en virtud de la cual el patrono responde por violación a las normas de higiene y seguridad industrial, siendo por tanto preciso, que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, y que de ser así el patrono podría eximirse si se comprueba que la enfermedad fue producto de fuerzas extrañas al trabajo y sin que hubiere ningún riesgo especial. Así se establece.

    En el presente caso, evidencia el Tribunal de la naturaleza de las labores desempeñadas por la actora y en la etapa de la declaración de parte, y discriminadas de igual manera en el informe del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, se tiene que que la demandada conociendo la actividad desarrollada por el actora, no evidencia que le haya notificado sobre los riesgos derivados de la prestación del servicio, ni de la entrega oportuna o reiterada de los instrumentos de seguridad apropiados para la ejecución del trabajo y evitar el impacto de la actividad física desplegada.

    Se evidencia de autos, específicamente de documentales cursantes a los folios 59 al 65 del expediente, que la demandada estaba al tanto de las patologías que venía presentando el actor y cuya constatación final fue establecida en la Certificación número 0065-10 emanado del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, (el cual, según las actas procesales no fue objeto de impugnación por parte de la demandada).

    De la documental en referencia, concordada con las cursantes desde el folio 66 al 72 del expediente, que demuestran que el actor se desempeñaba como Ayudante de Mantenimiento de Vías para la demandada, cargo que según informe levando por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, requería que el trabajador levantara y trasladara cuñetes de pintura de tráfico con 18 kilogramos aproximados, cargados por encima del hombro, realizando flexo extensión del tronco y brazos, incluyendo flexo extensión del cuello, que durante la preparación de la pintura realizaba flexo extensión del tronco, vaciado de cuñetes, que para realizar pintado de vías a nivel del suelo debía realizar flexión continua del tronco, desplazamiento con piernas separadas, con flexo extensión de cuello y de manos. Que en el cargo de Auxiliar de Semáforo con cuatro años en el cargo debía levantar bases de cesta para llevar hasta guía de la grúa y otros movimientos allí discriminados y de lo cual se puede concluir que la patología certificada por el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, fue con ocasión al desempeño de las funciones propias al cargo desempeñado por el actor, que ocurrió durante la relación laboral y en el lugar de trabajo, quedando de esta forma demostrado en autos que la enfermedad sufrida por la actora fue agravada con ocasión al trabajo. Así se decide.

    En cuanto al grado de incapacidad, observa esta Juzgadora que según documental cursante a los folios 66 al 72 del expediente, el Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, dispuso que era Total y Permanente, existiendo una contradicción con el grado de incapacidad establecido por la Dirección Nacional de Rehabilitación y S.d.T., Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, quien mediante documental cursante al folio 111 del expediente, dispuso que con ocasión al diagnóstico de incapacidad del actor de “fractura aplastamiento L5. Discartrosis L4-L5. Hernia Discal C4-C5 y C6-C7”, el mismo se presenta una pérdida de capacidad para el trabajo de “Treinta y Tres por Ciento (33%)”, y que la misma es una enfermedad agravada por el trabajo según Inpsasel N° 0065-10 de fecha 10-02-10; con lo cual es criterio de quien decide que siendo la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el ente encargado de determinar el grado de incapacidad, debe considerarse por tanto que la incapacidad del actor es de treinta y tres por ciento (33%). Así se decide.

    En cuanto a los conceptos reclamados, este Tribunal pasa a pronunciarse en los términos que a continuación se exponen:

    1. reclama la actora el pago de la indemnización prevista en el numeral 3° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo; al respecto debe señalarse, que el régimen de responsabilidad previsto en la referida Ley, forma parte de lo que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha denominado como la teoría del riesgo profesional, en virtud de la cual el patrono responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia, imprudencia e impericia, siendo por tanto preciso que el trabajador demuestre que el patrono conocía de las condiciones riesgosas, y que de ser así el patrono podría eximirse si se comprueba que el accidente fue provocado intencionalmente por la víctima, o se deba a fuerza mayor extraña al trabajo, sin que hubiere ningún riesgo especial. Así se establece.

    En el presente caso, ha quedado establecida la responsabilidad subjetiva de la demandada en el acaecimiento del agravamiento de la enfermedad ocupacional diagnosticada a la actora y el grado de incapacidad establecidos por la Comisión Nacional de Incapacidad Residual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de 33%, es decir, que su grado de incapacidad es mayor de veinticinco por ciento (25%) y lo correspondiente a la discapacidad total y permanente, razón por la cual debe declararse por tanto procedente el pago de la indemnización prevista en el numeral 4° del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que al respecto dispone:

    Artículo 130. En caso de ocurrencia de un accidente de trabajo o enfermedad ocupacional como consecuencia de la violación de la normativa legal en materia de seguridad y salud en el trabajo por parte del empleador o de la empleadora, éste estará obligado al pago de una indemnización al trabajador, trabajadora o derechohabiente, de acuerdo a la gravedad de la falta y de la lesión, equivalente a:

    …. Omisis. ….

    3. El salario correspondiente a no menos de dos (2) años ni mas de cinco (5) años, contados por días continuos, en caso de discapacidad parcial permanente mayor del veinticinco por ciento (25%) de su capacidad física o intelectual para la profesión u oficio habitual.

    …. Omisis. (Resaltados del Tribunal)

    En este sentido a los fines de la cuantificación de lo que corresponde al trabajador por este concepto, deberá considerarse el último salario integral del actor, que en el caso de autos se encuentre determinado en el informe emanado del Instituto de Prevención, Salud y Seguridad Laborales – Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Miranda, cursante a los folios 73 al 79 del expediente, que asciende a Bs.1.546,54 mensuales y Bs.79,40 diarios. Por otro lado y dadas las circunstancias generadoras de la lesión del trabajador, al no evidenciarse de autos el suministro de los elementos de seguridad de prevención de accidentes y seguridad al actor, considera esta Juzgadora la aplicación del salario correspondiente a dos (02) años previstos en la norma para un total de 730 días, que multiplicados por el salario integral diario de Bs.79,40, resulta en la cantidad de Bs. 54.677,00, que debe pagar la demandada a la actora por este concepto. Así se decide.

    2. Reclama la actora el pago de la Indemnización por Daño Moral que estimó en la cantidad de Bs.100.000,00, con fundamento en la repercusión de la lesión sufrida en su esfera moral que le ha causado un daño psicológico. En este sentido, y respecto de lo solicitado, debe señalarse, que por virtud de la teoría del riesgo profesional, el patrono por ser guardián de la cosa es responsable de los daños que ésta pudiera ocasionar, haya culpa o no de su parte en la ocurrencia del infortunio de trabajo.

    Así, y en cuanto al daño moral, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció una serie de parámetros a ser estimados por el Juzgador, para cuantificar lo correspondiente a lo reclamado (Vid. Sentencia número 0281 de fecha 29 de marzo de 2011, Caso: E.G.C. contra M.G. y otros), esto es: a) La entidad (importancia) del daño, tanto físico como psíquico (la llamada escala de los sufrimientos morales); b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño; c) La conducta de la víctima. d) Grado de educación, posición social y económica del reclamante; e) Los posibles atenuantes a favor del responsable; f) Capacidad económica de la parte accionada; g) Referencias pecuniarias estimadas por el Juez para tasar la indemnización.

    En este sentido, se evidencia de las actas procesales que la empresa accionada mantuvo una conducta diligente en la atención de la trabajadora al incorporarla al mantener para sus trabajadores un Servicio Médico, que fue quien le hizo el seguimiento y control a la enfermedad padecida por el actor, tal como se evidencia de los propios dichos del actor en su escrito libelar; evidenciándose de autos que la demandada es un instituto autónomo con personalidad jurídica propia.

    En cuanto al tipo de retribución satisfactoria que necesitaría la víctima para ocupar una situación similar a la anterior a las enfermedad, se tiene como consecuencia de la patología certificada, el actor estará limitado para la ejecución de actividades que requieran de manipulación, levantamiento y traslado de cargas, posturas estáticas e inadecuadas mantenidas, bipedestación o sedentación prolongada, flexo extensión y lateralización de tronco con o sin cargas, subir o bajar escaleras, deambulación frecuente, movimientos repetitivos y continuos de miembros superiores y brazos fuera del plano de trabajo, con lo cual y por máximas de experiencia el actor podría realizar actividades que no ocasionen impactos que afecten su postura músculo esquelética, es decir, cualquier actividad laboral que no involucre lesiones a nivel de los miembros superiores o inferiores.

    Por otro lado y tomando en cuenta, que tal como ha quedado establecido en el presente fallo, que existe una responsabilidad directa e inmediata del patrono en la ocurrencia de la patología diagnosticada al actor, que el misma tenía 46 años cuando se produjo la certificación de la incapacidad y con 37 años cuando comenzó su empleo con la demandada (según declaración de parte), su grado de instrucción con grado de instrucción de bachiller, que no tuvo una conducta negligente y la cuantía de la remuneración mensual percibida y establecida en el presente fallo; en consecuencia y vista lo anterior, todo lo cual lleva a este Tribunal a fijar prudencialmente la cantidad de Bs. 20.000,00 por concepto de daño moral, que deberá pagar la demandada a la actora. Así se decide.

    A los fines del establecimiento de los intereses de mora y la corrección monetaria de las cantidades ordenadas a pagar, este Tribunal en aplicación de los criterios al respecto establecidos por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia y ratificados en sentencia número 0281 de fecha 29 de marzo de 2011, (Caso: E.G.C. contra M.G. y otros) establece lo siguiente:

    En lo que se refiere a la corrección monetaria e intereses de mora de la cantidad condenada por daño moral, sólo procederá si la demandada no cumpliere voluntariamente con la sentencia, en este caso se deberá solicitar al Banco Central de Venezuela, el índice inflacionario acaecido desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último como la oportunidad del pago efectivo, todo ello de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.

    De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio sostenido por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad de Bs. 54.677,00, contentiva de la indemnización por incapacidad establecida en un 33%, intereses estos que serán calculados mediante una experticia complementaria del fallo, desde la fecha de la certificación de la enfermedad el día 10 de febrero de 2010, hasta la oportunidad del pago efectivo. Dicho cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicando las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de prestaciones sociales. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Para el cálculo en cuestión, se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Así se decide.

    Se ordena la indexación sobre la cantidad de Bs. 54.677,00, contentivos de la indemnización por incapacidad establecida en el presente fallo, desde la notificación de la demandada, el día 03 de agosto de 2012 (folio 39 del expediente), hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como huelga de funcionarios tribunalicios y por vacaciones judiciales. Para dicho cálculo se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará al efecto. Para su cálculo, el tribunal de ejecución correspondiente deberá oficiar al Banco Central de Venezuela a objeto de que éste envíe los índices inflacionarios acaecidos en la ciudad de Caracas entre la fecha de la notificación de la última de las codemandadas y la fecha en que la sentencia que nos ocupa quede definitivamente firme. Así se decide.

    En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, con relación a la indemnización establecida y condenada a pagar, se aplicará lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada por Cobro de Indemnizaciones derivadas de Infortunio laboral, interpuesta por el ciudadano RIXSIO R.Q., contra el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRÁNSITO, TRANSPORTE Y CIRCULACIÓN DEL MUNICIPIO CHACAO DEL ESTADO MIRANDA, plenamente identificados en autos. SEGUNDO: La demanda deberá pagar al actor los conceptos y montos establecidos en el presente fallo, en los términos establecidos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de enero de dos mil catorce (2.014). Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. CORINA GUERRA

LA SECRETARIA

Asunto: AP21-L-2012-000110

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