Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSobreseimiento

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 3 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-006596

ASUNTO : RP01-P-2013-006596

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa contentiva de solicitud de entrega de vehículo realizada por el ciudadano R.E.F.L., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.792.490, este Tribunal observa:

En esta misma fecha TRES (3) de FEBRERO del año dos mil CATORCE (2014), se constituyó el Juzgado Cuarto de a los fines de celebrar la Audiencia de Oral para decidir sobre la solicitud de entrega de vehículo que hiciere el ciudadano R.E.F.L., en la presente Causa signada con el Nº RP01-P-2013-006596. Seguidamente se verifica la presencia de las partes con a.d.A. de sala C.R. y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio de Ministerio Público ABG. MARIUSKA GABALDON, el ciudadano R.E.F.L. y sus abogados asistentes ABG. M.C.M.O. Y ABG. J.M.M., previamente notificados. Acto seguido el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al ciudadano R.E.F.L., venezolano, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.792.490, a los fines de que realice su solicitud, y expone: “concede el derecho de palabra a mi abogado asistente”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra al Abogado Asistente del solicitante ABG. J.M.M., quien expone: “buenos días, solicito el vehiculo propiedad de mi cliente, donde si bien es cierto que el vehiculo presenta algunas irregularidades, no es menos cierto que no esta solicitado por ningún otro ente administrativo, mi representado presento los documentos originales en el CICPC y no están consignados en el expediente, mi cliente compro de buena fe, fue sorprendido en su buena fe, el carro no es de uso comercial sino de uso personal, solicito una medida humanitaria ya que mi cliente sufrió un accidente y lo necesita para trasladarse el y su familia, si es posible en guarda y custodia, además el vehiculo ha sido desvalijado en el tiempo que se encuentra estacionado”. Es todo.

Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON, quien expone: “esta representación fiscal ratifica negativa suscrita por el despacho en la oportunidad de ser solicitado toda vez de acuerdo a la experticia realizada refiere que la chapa de carrocería es falsa, difiere de la planta ensambladora, así como en las identificaciones presentes en el lado del copiloto, quedando como recurso en el CICPC a los fines de identificarlo practicar una reactivación de seriales a fin de obtener la plena identidad, resultado ser infructuoso no logrando identificación alguna, habida cuenta este vehiculo solo posee un numero identificado y en ambos seriales que son carrocería y el del tablero son falsos, por lo tanto se ratifica la negativa, ya que dichos vehículos debe estar plenamente identificado, en razón de la solicitud de adquisición de buena fe por parte del solicitante me abstengo de realizar opinión por cuanto es al tribunal que le corresponde emitir opinión como órgano jurisdiccional”. Es todo.

Seguidamente este Tribunal CUARTO de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre mediante decisión dictada ante los presentes en este acto pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: revisada la solicitud del ciudadano R.E.F.L., oída la solicitud realizada por el Abogado Asistente ABG. J.M.M., así como la exposición de la Fiscal Séptima del Ministerio Público, ABG. MARIUSKA GABALDON y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud observa que habiendo agotado el solicitante la instancia fiscal y en virtud de la negativa de la representante del Ministerio Público a entregar el vehículo incautado comparecen ante este despacho el solicitante y su Abogado asistente, a plantear nuevamente solicitud en este acto que se realiza en fase preparatoria y en la cual corresponde dirigir los actos de investigación al Fiscal del Ministerio Público quien según decisión cursante al folio treinta y seis (36) del expediente principal se pronunció por la negativa de la entrega del vehículo en virtud de que el mismo presenta la chapa de la carrocería falsa, y el serial de la carrocería falso, aunado a ello de la resulta de la experticia de reconocimiento y avalúo No 9700-174-V-425-13, practicada por los expertos OLIVER FIGUERA Y J.C. Técnicos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, delegación Cumaná, la cual cursa al folio veintiséis (26) y su vuelto de la presente causa; que revisada por este tribunal se observó que en la misma se concluyó en que la chapa que identifica el serial de la carrocería ubicada en el corta fuego compartimiento del motor visible al abrir el capot, donde se observan los dígitos 8XAJ21OGOB9801004 es FALSA; el serial de carrocería ubicado en la parte superior del DASH PANEL, lado copiloto identificado con los dígitos 8XAJ21OGOB9801004 es FALSO; por lo que se hizo uso del reactivo FRY, no logrando obtener sombras de dígitos anteriores, por lo que no se logro identificar la unidad. Ahora bien, se observa que el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal impone al Fiscal del Ministerio Público la obligación de devolver lo antes posible los objetos recogidos o incautados, cuando no sea imprescindible a la investigación. Se observa que en el presente caso nos encontramos ante una investigación penal iniciada de oficio en virtud de la incautación de un vehículo automotor que sometido a experticia presentó seriales falsos, no existiendo al expediente elemento de convicción que desvirtué el resultado de la experticia o justifique la alteración de los seriales que se han establecido en la referida experticia, lo cual hace inferir a este juzgador que en definitiva aún no se ha podido identificar a plenitud el vehículo incautado para determinar que en efecto el referido vehículo es el mismo que se ha enajenado mediante operación de compra venta que alega el solicitante haber celebrado con la ciudadana M.A.M.G., por otra parte advierte este Tribunal que al momento en que l solicitante realizó loa compra del referido vehículo, no practicó la respectiva revisión del mismo ante las autoridades de transito terrestre para así resguardar sus intereses y actuar como buen pater familia para no ser engañado en buena fe, por ende, siendo que el solicitante aparece como propietario según documentos que constan en actas de un vehículo identificado con el certificado de registro de vehículo N° 29165251 cursante en copia simple al folio 34 de esta causa; en consecuencia las razones expuestas y ante la imposibilidad de determinar que el vehículo que se solicita sea el mismo vehículo que se encuentra retenido, conducen a este Tribunal a declarar SIN LUGAR la solicitud de entrega de por cuanto no ha podido identificarse plenamente el vehiculo objeto de la presente solicitud y así debe decidirse.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de entrega de vehículo SERIAL DE CARROCERÍA: 8XAJ21OGOB9801004; PLACA: AA316FI; MARCA: DAIHATSU; SERIAL DE MOTOR: 4 CILINDROS; MODELO: TERIOS AWD A/T; AÑO: 2011; COLOR: GRIS; CLASE: CAMIONETA; TIPO: SPORT WAGON; USO: PARTICULAR, planteada por el ciudadano R.E.F.L., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 12.792.490, asistido por los ABG. M.C.M.O. y ABG. J.M.M. en investigación adelanta la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por uno de los delitos contemplados en la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Remítase la presente causa a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su oportunidad legal, a los fines de la prosecución de la fase preparatoria. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas conforme al artículo 159 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines procesales sucesivos.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.R.M..

LA SECRETARIA,

ABG. R.Y..

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