Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 06 DE FEBRERO DE 2014

203 y 154

EXPEDIENTE No. SP01-L-2013-000267.-

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: K.M.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad No. V- 13.472.327.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: M.B.A.B. y J.A.C.J., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 176.969 y 74.418., respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 12, 5-19 La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira.

DEMANDADO: sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Comercio del Distrito Federal, bajo el No. 123, de fecha 03 de Abril de 1925.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: A.E.B.M., F.A.R.N., J.G.C.C. y J.N.P.V., venezolanos, mayor de edad, identificados con las cédulas de identidad No. V-3.792.990, V-5.021.874 V-5.024.511 y V-9.129.582, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 12.922, 26.199,28.365 y 28.440., respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Avenida principal de las Lomas Edificio Mercantil, San Cristóbal, Estado Táchira.

MOTIVO: COBRO DE BENEFICIOS CONTRACTUALES E INDEMNIZACIÓN POR ENFERMEDAD OCUPACIONAL.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 23 de Abril de 2013, por la ciudadana K.M.M., asistido por la abogada M.B.A.B., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de beneficios contractuales e indemnización por enfermedad ocupacional.

En fecha 07 de Mayo de 2013, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 10 de Julio de 2013 y finalizó en fecha 17 de Octubre de 2013, ordenándose la remisión del expediente en fecha 25 de Octubre de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial distribuyéndose en fecha 28 de Octubre de 2013, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que ingreso a trabajar para la demandada en fecha 03 de Abril de 2001, desempeñando el cargo de representante de ventas y servicios, en un horario de trabajo lunes a viernes de 8:00 a.m. a 4:30 p.m, devengando un salario mensual de Bs. 3.474,00., hasta el día 04 de Abril de 2013, fecha en la cual terminó la relación de trabajo por retiro justificado;

• Que sus funciones eran de atención directa al publico, realizando labores de atención en taquilla como cajera y luego de promotora de servicios a la clientela del banco, operaciones bancarias vía electrónica desde el computador designado, conteo de billetes, recepción de recaudos entre otra, las cuales tenían en común ser actividades realizadas en posición sedestación, de manera repetitiva y sin intermedios de descanso durante la jornada laboral;

• Que realizaba extensiones al flexionar los codos, flexionar el cuello, movimiento constante de los dedos a escribir en la computadora, manejar el Mouse del computador y apoyar la muñeca en el borde de la mesa, manteniendo la mayor parte del tiempo el codo flexionado sin tener soporte físico alguno sobre el cual descansar, ni en la mesa ni en la silla del puesto de trabajo teniendo el brazo en abducción sin apoyo, todo lo cual conllevó al padecimiento de la enfermedad;

• Que en el informe de la inspección del INPSASEL se señaló que la demandada no implementó las medidas de control de las condiciones peligrosas en el puesto de trabajo de representante de ventas y servicios, el escritorio de trabajo era inadecuado a las condiciones individuales, teniendo 74x70 cm de alto por 1,50 metros de largo, situación que se mantuvo por mas de 10 años, generando la enfermedad que padece hoy día, es decir, tendinitis en muñeca derecha síndromes del túnel del carpo en la mano derecha, epicondilitis del codo derecho, compresión del nervio cubital derecho, disminución de fuerza muscular en el brazo derecho y síndrome del túnel del carpo en el brazo izquierdo;

• Que por las razones expuestas se vio en la necesidad de demandar a la sociedad mercantil C.A., Banco Universal, para que convenga en pagar la cantidad total de Bs. 413.775,54., por conceptos de beneficios contractuales e indemnización por enfermedad ocupacional.

Al momento de contestar la demanda, el apoderado judicial de la sociedad mercantil MERCANTIL C.A., BANCO UNIVERSAL, señaló lo siguiente:

• Señaló que la relación de trabajo concluyó por renuncia voluntaria y no justificada como alega la demandante, según correspondencia de fecha 04/04/2013, la cual fue promovida como prueba documental;

• Negó que la demandante no estuviera informada de los riegos inherentes a las labores que realizaba;

• Negó que la demandada, no haya tomado las medidas necesarias para acoger las recomendaciones medicas indicadas a la demandante, por el contrario, fue promovida prueba documental denominado resultado de evaluación médica ocupacional, en donde se le indicaba recomendaciones para ejecutar el cargo que desempeñaba;

• Negó que la supuesta enfermedad alegada por la demandante sea una enfermedad ocupacional o que haya sido agravada por el puesto de trabajo durante la relación de trabajo que mantuvo con la demandada;

• Negó que la demandante trabajara con mobiliario y utensilios que no reunieran las condiciones de seguridad e idoneidad disergonómica, que podrá ser demostrado con los testimonios de los expertos promovidos en la presente causa;

• Negó que la demandante durante la relación de trabajo haya sido objeto de acoso laboral, pues, nunca se ejerció sobre ella hostigamiento o conductas abusivas, menos aun recurrente y continuada, por parte de algún superior o compañero de trabajo;

• Negó todos y cada uno de los conceptos reclamados en el libo de la demanda.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

1) Documentales:

• Constancias de trabajo de fechas 28/02/2013, 08/11/2011 y 29/03/2012 a nombre de la ciudadana K.M.M., con membrete de Mercantil Banco Mercantil, corren insertas a los folios 89 al 91 ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de las constancias de trabajo de fechas 28/02/2013, 08/11/2011 y 29/03/2012 a nombre de la ciudadana K.M.M. por la entidad bancaria Banco Mercantil.

• Recibos de pago a favor de la ciudadana K.M.M., corren insertos a los folios 92 al 129 ambos inclusive de la I pieza. Al no haber sido desconocidos por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a los pagos realizados por la ciudadana K.M.M., en las fechas, por los conceptos y montos indicados en la documental agregada al presente expediente.

• Carta de renuncia de fecha 04 de Abril 2013, suscrita por la ciudadana K.M.M., corre inserta al folio 130 de la I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, la firma y sello húmedo en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la carta de renuncia, de fecha 04 de Abril 2013, por la ciudadana K.M.M..

• Planilla de evaluación de desempeño rol profesional de apoyo a nombre de la ciudadana K.M.M., corre inserta al folio 131 de I pieza. Al no haber sido desconocida por la parte a la que se le opone, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de la planilla de evaluación de desempeño rol profesional de apoyo a nombre de la ciudadana K.M.M..

• Comunicaciones de fechas 15/02/12, 21/11/2012, 23/11/2012 y 25/02/2013 dirigidas a la ciudadana K.M.M., corren insertas a los folios 132 al 138 ambos inclusive de I pieza. Al no haber sido desconocidas por la parte a la que se le oponen, se les reconoce valor probatorio en cuanto a la emisión de las comunicaciones de fechas 15/02/12, 21/11/2012, 23/11/2012 y 25/02/2013 dirigidas a la ciudadana K.M.M. por la entidad bancaria Banco Mercantil.

• Copias certificadas expediente administrativo No. 056-2012-03-02721, nomenclatura llevada por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 139 al 242 ambos folios inclusive de la I pieza. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia del expediente administrativo No. 056-2012-03-02721, nomenclatura llevada por la Sala de Reclamo de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira.

• Copias certificadas de solicitud de investigación de origen de enfermedad del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, corren insertas a los folios 243 al 374 ambos inclusive de I pieza. Por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la existencia de la solicitud de investigación de origen de enfermedad del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure.

• Informes médicos de fechas 02/08/2011, 08/08/2011, 23/08/2011, 13/09/2011, 16/09/2011, 04/10/2011, 05/10/2001, 09/03/2012, 09/03/2012, 20/03/2012, 28/03/2012, 02/04/2012, 02/04/2012, 23/04/2012, 14/05/2012, 04/06/2012 y 25/06/2012, a nombre de la ciudadana K.M.M., corren insertos a los folios 375 al 392 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Reposos médicos de fechas 16/07/2012, 06/08/2012 y 27/08/2012, a nombre de la ciudadana K.M.M., corren insertos a los folios 393 al 395 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Informes médicos de fechas 10/09/2012, 29/10/2012, 31/01/2013 y 11/06/2013, a nombre de la ciudadana K.M.M., corren insertos a los folios 396 al 399 ambos inclusive de la I pieza. Por tratarse de documentos emanados de terceros, quienes no ratificaron su contenido de conformidad con el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no se les reconoce valor probatorio alguno.

• Convención colectiva de trabajo de Mercantil C.A., Banco Universal corre inserta junto con el libelo de la demanda a los folios 23 al 50ambos inclusive de la I pieza. De conformidad con lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 06/06/2006 con ponencia del Dr. O.A.M.D. (Exp. 05-1758) las convenciones colectivas de trabajo son fuente derecho, por tanto se le aplica el principio según el cual el derecho no es objeto de prueba y la presunción legal iure et de jure prevista en el artículo 2 del Código Civil Venezolano. En tal virtud, las partes quedan relevadas de la carga de alegar y probar la existencia de las convenciones colectiva y el Juez exento de examinar dichas pruebas.

2) Informes:

2.1 A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si existe aperturado en ese órgano administrativo un expediente signado con el No. 056-2012-03-02721 correspondiente a reclamo de la ciudadana K.M.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V-13.472.327, contra Mercantil C.A., Banco Universal; de ser positivo indique si el motivo de la causa fue por diferencias salariales reclamadas.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 8997-13, de fecha 17 de Diciembre de 2013, suscrito por el ciudadano Jersy Gómez en su condición de Inspector del Trabajo en Jefe del Estado Táchira en el cual informó que se constato la existencia del expediente No. 056-2012-03-02721, correspondiente a la Sala de Reclamos, en una pieza, consistente de 107 folios útiles y el motivo del mismo es por diferencia salarial para el mes de Noviembre de 2012, por un monto de trescientos veintiocho bolívares con ochenta céntimos (Bs. 328,80.), corre inserto en el folio 117 de la II pieza del presente expediente.

2.2 Al Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, INPSASEL ubicado calle 8 con 5ta avenida, Torre E, piso 2, San Cristóbal, Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• Si existe en ese órgano administrativo expediente No. TAC-39-IE-12-0851, del Inpsasel iniciado por solicitud de investigación de enfermedad ocupacional padecida por la ciudadana K.M.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V-13.472.327.

• De se positivo informe si en la investigación se observo incumplimiento de la normativa de seguridad y salud por parte del Mercantil C.A., Banco Universal.

• Señale el motivo de la enfermedad ocupacional padecida por la ciudadana K.M.M..

• Tipo de discapacidad padecida por la mencionada ciudadana.

Del cual se recibió respuesta mediante oficio No. 2050-13, de fecha 10 de Diciembre de 2013, suscrito por la ciudadana Abg. N.E.G.T. en su condición de Directora Regional del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, INPSASEL en el cual informó cada uno de los particulares solicitados, corre inserto en el folio 113 al 115 de la II pieza del presente expediente.

3) Ratificación de Documentos: De los ciudadanos J.A.C., M.M.S., A.C., venezolanos, mayores de edad identificados con las cédulas Nos. V-10.153.180, V-9.240.974, V-5.258.246, respectivamente a los fines que ratifiquen el contenido y firma de los Informes médicos emitidos por los referidos ciudadanos. Los referidos ciudadanos no comparecieron a la audiencia de juicio oral y pública.

Con respecto a los ciudadanos E.S.R., A.T.R.M. y A.Y.S.M., V-15.565.299, V-17.862.893 y V-13.892.862 respectivamente, a los fines que rindan declaración en la Audiencia Oral de Juicio.

Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los ciudadanos E.S.R., A.T.R.M. y A.Y.S.M., quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

E.S.R.: a) que laboró cuatro años como cajero integral de las Lomas, luego fue representante de ventas; b) que observaba a la ciudadana K.M.M., sentada en una silla sin hacer nada; c) que no observo maltrato a la ciudadana K.M.M.; d) que observaba directamente a la ciudadana porque es hipertenso y se dirigía a la misma hora diariamente a tomar su medicamento en esa área.

A.T.R.M.: a) que ingreso en fecha 17/11/2008 en la entidad bancaria Banco Mercantil en donde laboro hasta el 30/09/2013, en el cargo de representante de ventas, área de servicios, área de taquilla, área de atención al cliente y en el segundo piso en el área de negocios y empresas; b) que ocupo el puesto de la ciudadana K.M.M. mientras ella se encontraba de reposo; c) luego se dio cuenta que la ciudadana K.M.M. no se reintegro a su puesto de trabajo, preguntándose constantemente que hacia ella detrás sentada en una silla; d) que las sillas de trabajo fueron cambiadas posteriormente al renunciar la ciudadana K.M.M.; e) que no existía supervisor del cargo de representante de ventas; f) que conoce que cuando nombran un líder de oficina que lo comunican a todo el personal.

A.Y.S.M.: a) que laboró doce años en la entidad bancaria Banco Mercantil con la ciudadana K.M.M., como representante de ventas en las Lomas, con el mismo equipo y mobiliario; b) que posteriormente fue trasladada a la Concordía, pidió la vacante en Tariba o en Paramillo, la cual no fue tomada en cuenta y en razón de la distancia tuvo que renunciar; c) que conoció la situación de la ciudadana K.M.M., cuando fue asilada y sentada en una silla sin funciones de trabajo; d) que conoce la situación de otros trabajadores de la entidad bancaria Banco Mercantil que padecen enfermedades ocupacionales entre ellos cajeros y promotores de la sede del Sambil; e) que los representantes de ventas son rotados cada dos a tres años.

Las referidas testimoniales fueron valoradas por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica.

4) Inspección Judicial: En la sede de la demandada Mercantil Banco Universal C.A., ubicada en las Lomas Edificio Mercantil, San C.E.T., a los fines de dejar constancia de los siguientes particulares:

• Contenido del expediente de Recursos Humanos de la ciudadana K.M.M., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula Nº V-13.472.327.

• Si existe constancia o no de la creación y existencia de puesto de trabajo adecuado para la trabajadora y desde cuando.

• Si existe constancia o no del posicionamiento de la mencionada ciudadana en el puesto adecuado a sus condiciones de existir el mismo y desde cuando.

• Salario devengado por otros trabadores que ocupen el cargo de represente de venta y servicios.

• Si en el sistema epidemiológico llevado por la demandada se puede observar existencia de trabajadores con enfermedades músculos esqueléticos.

• Verificar correo electrónico de la ciudadana Kmoreira@bancomercantil.com para constatar si fueron enviados correos electrónicos en fechas 15/02/2012, 21/11/2012 y 25/02/2013.

La cual fue practicada en fecha 03 de Diciembre de 2013, por este Tribunal, en la cual se constataron cada uno de los particulares solicitados dejándose constancia en acta, corre inserta en los folios 121 al 122 de la II pieza del presente expediente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

1) Documentales:

• Carta de renuncia de fecha 04 de Abril de 2013, suscrita por la ciudadana K.M.M., corre inserta al folio 12 de la II pieza. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la suscripción de la carta de renuncia de fecha 04 de Abril de 2013, por la ciudadana K.M.M..

• Carta de notificación de riesgos generales con membrete de Mercantil C.A., Banco Universal, corre inserta a los folios 13 al 15 ambos inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de la carta de notificación de riesgos generales por la ciudadana K.M.M. realizada por la entidad bancaria Banco Mercantil C.A., Banco Universal.

• Resultado de evaluación medica de fecha 03 de Abril de 2001, a nombre de la ciudadana K.M.M., con membrete de la sociedad mercantil Mercantil C.A., Banco Universal, corren inserta a los folios 16 y 17. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción del resultado de evaluación medica de fecha 03 de Abril de 2001, a nombre de la ciudadana K.M.M., con membrete de la sociedad mercantil Mercantil C.A., Banco Universal.

• Comunicación de fecha 26 de Marzo de 2013, dirigida a la ciudadana K.M.M., con membrete de Mercantil C.A., Banco Universal, corre inserta a los folios 18 al 20 ambos inclusive de la II pieza. Al no haber sido desconocida por la trabajadora la firma suscrita en dicha documental, se le reconoce valor probatorio en cuanto a la recepción de la comunicación de fecha 26 de Marzo de 2013, dirigida a la ciudadana K.M.M., con membrete de Mercantil C.A., Banco Universal.

• Oficio No. 0571, de fecha 06 de Marzo de 2012, junto con certificación No. CMO 0038/2013, de fecha 27 de Febrero de 2013, emanado del Instituto Nacional de Prevención, salud y Seguridad Laborales Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Táchira y Municipios Páez y Muñoz del Estado Apure, corre inserta a los folios 21 al 25 ambos inclusive de la II pieza. Por lo que respecta a la documental que corre inserta en el folio 21 al 22 de la II pieza del presente expediente, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio como tal. En relación a la documental que corre inserta en el folio 23 al 25 del presente expediente, conforme al artículo 76 de la Ley Orgánica de Prevenciones y Condiciones del Medio Ambiente del Trabajo, por tratarse de un documento público administrativo, se le reconoce valor probatorio en cuanto al origen de la enfermedad y al grado de discapacidad padecido por la actora.

• Currículo del ciudadano M.M., corre inserto a los folios 26 al 32 ambos inclusive de II pieza. Por tratarse de un documento emanado de la propia parte que lo promueve, se le reconoce valor probatorio como tal.

2) Testimoniales de Expertos: G.J.M.J., O.A.A.D., J.A.C.R., venezolanos, mayores de edad identificados con las cedulas Nos. V-10.145.684, V-8.497.408 y V-10.153.180., respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, compareció el ciudadano O.A.A.D., quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que se desempeña como médico cirujano de mano; b) que la enfermedad de la ciudadana K.M.M. de tendinitis en muñeca derecha síndromes del túnel del carpo en la mano derecha, epicondilitis del codo derecho, compresión del nervio cubital derecho, disminución de fuerza muscular en el brazo derecho y síndrome del túnel del carpo en el brazo izquierdo se debe a diversas causas; c) que la principal causa del padecimiento de la enfermedad de la ciudadana K.M.M. es una estructura anatómica pequeña en la muñeca, lo cual explica su tendencia que se en pacientes femeninos.

La cual fue valorada por este Juzgador, conforme a las reglas de la sana crítica.

2.1 Testimoniales: De los ciudadanos XIOMARA BAYONA CADETTE, WILKYS L.M.T. y A.S.C.C., venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas No. V-9.188.108, V-15.027.524 y V-14.418.656 respectivamente. Para la fecha y hora de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública, comparecieron los ciudadanos WILKYS L.M.T. y A.S.C.C., quienes entre otros particulares manifestaron lo siguiente:

WILKYS L.M.T.: a) que conoce a la ciudadana K.M.M. desde hace cinco años; b) que se desempeña como oficial de bóveda de la entidad bancaria Banco Mercantil y es supervisor de los representantes de ventas.

A.S.C.C.: a) que conoce a la ciudadana K.M.M., pues, fueron compañeras de trabajo por dos años; b) que labora en la entidad bancaria Banco Mercantil desde el 16/03/2011 hasta la presente fecha; c) que la ciudadana K.M.M. recibía el mismo trato que los demás empleados; d) que su salario se le aumentan una vez al año.

Las referidas testimoniales fueron valoradas por este Juzgador conforme a las reglas de la sana crítica.

DECLARACIÓN DE PARTE:

Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, compareció por ante la Sala de Audiencias de este Tribunal, la demandante ciudadana K.M.M., a quien conforme al contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se le procedió a tomar la declaración de parte y quien entre otros particulares manifestó lo siguiente: a) que laboró desde el mes de Abril del año 2001, en la entidad bancaria Banco Mercantil, en diversos cargos desde cajera hasta representante de ventas, hasta el año 2013, en el que renunció; b) que en el año 2008, comenzó a padecer de fuertes dolores en las manos adormeciéndose las puntas de sus dedos, lo cual considera obedecía a que todo el equipo de trabajo se encontraba a su mano izquierda siendo diestra; c) que en reiteradas ocasiones pidió un Mouse con apoyo para la muñeca, sin embargo, no le fue suministrado; d) que padece de enfermedad ocupacional tendinitis en muñeca derecha síndromes del túnel del carpo en la mano derecha, epicondilitis del codo derecho, compresión del nervio cubital derecho, disminución de fuerza muscular en el brazo derecho y síndrome del túnel del carpo en el brazo izquierdo, por lo que fue sometida a una intervención quirúrgica y posterior rehabilitación; e) que a su reincorporación de su reposo por la intervención quirúrgica converso con la ciudadana L.C. (superior inmediato), quien le preguntó si quería irse del banco en razón de los cambios de actividad, respondiendo que deseaba continuar laborando manifestando la disposición de su cambio a Táriba o Paramillo donde la atención al público es menor; f) que la ciudadana L.C. le índico que debía ser evaluada por el médico del banco antes de reincorporarse; g) que fue valorada por el médico del banco y fue reubicada; h) que ella envió un correo haciendo la solicitud del cambio, sin embargo, no recibió respuesta a ello; i) que le fue adaptada una silla como puesto de trabajo para dar información en el banco por recomendación de , sin embargo, empezaron a dejar de tratarla, no le dieron instrucciones de trabajo, no le invitaban a las reuniones, por lo que acudió al INPSASEL, pues, consideró ser objeto de acoso laboral; j) que durante todo este tiempo no se le realizó incremento de salario alguno; k) que no toleró mas la situación por lo que renunció; l) que tiene 38 años de edad, es Técnico Superior Universitaria, actualmente tiene su empresa, tiene dos hijos de 13 y 4 años.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Constituyeron hechos convenidos en el presente proceso, la existencia de la relación de trabajo entre la ciudadana K.M.M. y la demandada BANCO MERCANTIL C.A., la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por la trabajadora y el monto del salario devengado por la demandante, siendo fundamental dilucidar en la presente controversia lo siguiente:

I) Existencia o no de un retiro justificado de la trabajadora como causa de terminación de la relación de trabajo;

II) El carácter de la enfermedad padecida por la actora, es decir, si se trata de enfermedad ocupacional o no y de ser así la procedencia o no de las indemnizaciones reclamadas;

1) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, para la discapacidad que padece el demandante;

2) La procedencia o no de la indemnización por concepto de daño moral y de ser procedente su estimación conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

III) La procedencia o no de los conceptos reclamados conforme a la contratación colectiva de trabajo suscrita entre Mercantil C.A. Banco Universal y la Unión Sindical de los trabajadores del Banco Mercantil C.A. 2010-2012:

1) cláusula 8 prestación de incapacidad por enfermedad común, accidente, enfermedad ocupacional o accidente de trabajo;

2) cláusula 31 reconocimiento por antigüedad;

3) cláusula 32 incentivo de constancia;

4) cláusula 34 bonificación única.

I) Existencia o no de un retiro justificado de la trabajadora como causa de terminación de la relación de trabajo:

Pretende la demandante, el pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 92 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, por cuanto afirma que su retiro de la empresa fue justificado, es decir, no constituyó un hecho controvertido en el presente proceso, que la relación de trabajo finalizó por el retiro de la trabajadora (tal como se evidencia en carta de renuncia que riela al folio 130 de la I pieza del presente expediente), solo que se pretende encuadrar dicho retiro como de carácter justificado, pues, la trabajadora manifestó que su retiro obedeció a “la presión psicológica en la exclusión de las actividades, aislamiento de sus compañeros y en conclusión anulándola en la organización”.

Al respecto, debe señalar quien suscribe el presente fallo que conforme a doctrina de la Sala de Casación Social expresado en sentencia No.0565 de fecha 20/05/2011 Expediente 09-1216 Caso M.M.V.. Unidad C.A.), cuando el trabajador alega el retiro justificado como motivo de terminación de la relación de trabajo le corresponde demostrar las causales establecidas en el artículo 80 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras, sin embargo, observa este Juzgador, que la actora no aportó pruebas suficientes dirigidas a demostrar tales causales, razón por la cual debe este Juzgador tener como motivo de terminación de la relación de trabajo el retiro voluntario y sin causa que lo justificara por parte de la trabajadora pues las únicas pruebas promovidas por ella para tal efecto fueron tres testimoniales, que en criterio de este Juzgador no aportaron información suficiente que demostrare tales causales de retiro justificado. Igualmente no demostró la actora el supuesto incremento salarial a los demás trabajadores del Banco que manifestó le fue negado, por tal razón, no puede condenarse a la sociedad mercantil BANCO MERCANTIL C.A., pago alguno por concepto de indemnización por despido injustificado.

II) El carácter de la enfermedad padecida por el actor, es decir, si se trata de enfermedad ocupacional o no:

Conforme al contenido del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo:

Se entiende por enfermedad ocupacional, los estados patológicos contraídos o agravados con ocasión del trabajo o exposición al medio en el que el trabajador o la trabajadora se encuentra obligado a trabajar, tales como los imputables a la acción de agentes físicos y mecánicos, condiciones disergonómicas, meteorológicas, agentes químicos, biológicos, factores psicosociales y emocionales, que se manifiesten por una lesión orgánica, trastornos enzimáticos o bioquímicos, trastornos funcionales o desequilibrio mental, temporales o permanentes (…)

.

En el presente caso, en la certificación médica emitida por el INPSASEL y que corre inserta a los folios 23 al 25 de la II pieza del presente expediente, se certifica que la trabajadora K.M.M. padece síndrome del túnel del carpo derecho (operado), epicondilitis de codo derecho (operado), enfermedad ocupacional, la cual le ocasiona una discapacidad parcial y permanente para el trabajo habitual.

Por consiguiente, debe concluir quien suscribe el presente fallo, que conforme a la definición del artículo 70 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se trata de enfermedad ocupacional. Establecido el carácter ocupacional de la enfermedad padecida por la actora, debe pronunciarse este Juzgador sobre las indemnizaciones reclamadas en el escrito de demanda, en los siguientes términos:

1) La procedencia o no de las indemnizaciones consagradas en la LOPCYMAT, para la discapacidad que padece el demandante:

Reclama la actora la cantidad de Bs.208.440,00., por concepto de Indemnización consagrada en el numeral 3ero del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.

La Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo prevé como supuesto de procedencia para la referida indemnización que la enfermedad padecida por la trabajadora sea consecuencia de las omisiones en materia de seguridad y salud laboral, es por ello, que con fundamento en la referida norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado en diferentes decisiones, entre las que podemos mencionar la Sentencia No.1248, del 12/06/2007, Exp. 06-2156 que “para la determinación de la responsabilidad subjetiva del empleador, conforme al contenido del artículo 135 de la LOPT, corresponde a la parte demandante la carga de la prueba, en consecuencia, debe ésta demostrar el hecho ilícito en que incurrió la empresa demandada para la declaratoria con lugar de la indemnización por la LOPCYMAT”.

En el presente proceso, como ya se señaló anteriormente, conforme a la definición consagrada en el artículo 70 de la LOPCYMAT, la enfermedad que padece la actora es una enfermedad ocupacional, sin embargo, considera quien suscribe el presente fallo, que la demandante en el presente proceso, incumplió la carga procesal de demostrar que la demandada incurrió en hecho ilícito, es decir, no se demostró durante el proceso, la relación existente entre la acción u omisión del patrono y el daño o agravamiento del mal que lo aqueja o que su patología se encuentra asociada en gran medida al servicio prestado.

Adicionalmente a ello, la empresa aportó pruebas que corren insertas a los folios, 349 al 352 de la I pieza, 59 al 65 de la II pieza del presente expediente, que demuestran el cumplimiento de la normativa en materia de salud y seguridad laboral suscritos por la demandante, tales como carta de notificación de riesgos, evaluación médica, formación en materia de higiene y seguridad laboral, la existencia de un comité de seguridad y salud laboral, la existencia de un programa de seguridad y salud laboral y servicio de seguridad y salud laboral.

Es importante destacar en relación a ello, que la propia trabajadora en la declaración de parte y los testigos promovidos por ella, reconocieron la reubicación realizada por la empresa a la trabajadora una vez tuvo conocimiento de la patología que padecía.

2) La procedencia o no de la indemnización por concepto de daño moral y de ser procedente su estimación conforme a los parámetros establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia:

Al respecto debe señalar quien suscribe el presente fallo, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia No. 480, de fecha 17 de Julio de 2003, lo siguiente:

En el presente caso, observa la Sala que el Juez de Alzada incurrió en infracción del artículo 1193 del Código Civil, por falta de aplicación al considerar que para que proceda el pago de indemnización por daño material y moral es necesario probar la culpa, negligencia, imprudencia o impericia por parte del patrono, por cuanto para la decisión del presente caso ha debido tomar en consideración lo que al respecto ha señalado este Alto Tribunal con relación a la responsabilidad objetiva del patrono, de conformidad con la jurisprudencia antes transcrita, según la cual, independientemente de que haya habido o no culpa del mismo lo hace responder indemnizando al trabajador. Así pues, la recurrida ha debido aplicar el contenido del artículo 1193 del Código Civil, a los efectos de declarar la procedencia del concepto reclamado por daño moral y material, conforme a la correcta interpretación de la teoría de la responsabilidad objetiva que esta Sala de Casación Social ha desarrollado

.

En el presente proceso, conforme a lo antes expresado, debe entenderse que la patología padecida por la actora, se trata de una enfermedad ocupacional y por consiguiente, estimar la indemnización por daño moral reclamada por la accionante, para ello, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, debe expresamente motivar el proceso lógico que lo conduce a estimar el daño moral reclamado y su consiguiente cuantificación.

En tal sentido, para fijar el monto a indemnizar por daño moral con fundamento en la doctrina establecida por la Sala de Casación Social, en sentencia No. 144, de 7 de marzo de 2000, el Juez debe tomar en cuenta los siguientes elementos:

2.1) La importancia del daño: Para determinar la importancia del daño, ha dicho la Sala, el Juez debe ponderar entre otras circunstancias, las siguientes:

- La edad del trabajador; en el presente caso, el trabajador para la presente fecha la trabajadora cuenta con 38 años de edad;

- El grado de discapacidad determinado por el órgano competente para ello; el médico del INPSASEL determinó que el grado de discapacidad fue parcial y permanente. Con respecto al grado de discapacidad determinado por el INPSASEL, si bien, los representantes de la empresa promovieron la testimonial del experto O.A.A.D., quien declaró en audiencia que el grado de discapacidad generado por dicha patología padecida por la trabajadora no podía ser permanente en criterio de este Juzgador, tal testimonial no es suficiente para desvirtuar el contenido de la certificación medico ocupacional que constituye un documento público que goza de veracidad, por tanto debe endentar como grado de discapacidad atribuido a la trabajadora él indicado por el médico especialista del INPSASEl, es decir, parcial y permanente.

- El tamaño de su grupo familiar o la capacidad de las personas que dentro de ese grupo familiar dependería directamente de él. En el caso en estudio, el núcleo familiar de la trabajadora, lo integra ella, su esposo y sus dos hijos.

2.2) Grado de culpabilidad del demandado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: En el caso en estudio, como se señaló anteriormente no se demostró que la empresa haya tenido responsabilidad directa en la contracción de dicha enfermedad.

2.3) La conducta de la víctima; Se observa que en el presente caso, la víctima no tuvo ningún grado de culpabilidad pues dicha enfermedad;

2.4) Grado de educación y cultura del reclamante; se trata de una trabajadora con un grado de educación técnica.

2.5) Posición social y económica del reclamante, la trabajadora devengaba para el momento del padecimiento de la enfermedad un poco más del salario mínimo mensual vigente para entonces, lo que hace concluir que se trata de una trabajadora de un nivel económico.

2.6) Capacidad económica de la parte demandada; en el presente proceso, la demandada es una entidad bancaria.

2.7) Las posibles atenuantes a favor del responsable. Con respecto a este parámetro, la empresa

Teniendo en cuenta las referencias pecuniarias antes expresadas y cada uno de los parámetros antes enunciados se estima la Indemnización por daño moral para la enfermedad profesional padecida por el actor en la cantidad de Bs.18.000, 00. Así se decide.

III) La procedencia o no de los conceptos reclamados conforme a la contratación colectiva de trabajo suscrita entre Mercantil C.A. Banco Universal y la Unión Sindical de los trabajadores del Banco Mercantil C.A. 2010-2012:

3.1. CLÁUSULA 8 PRESTACION DE INCAPACIDAD POR ENFERMEDAD COMUN, ACCIDENTE, ENFERMEDAD OCUPACIONAL O ACCIDENTE DE TRABAJO:

En el presente proceso, observa este Juzgador, que la cláusula antes mencionada favorece a los trabajadores cuya incapacidad le impida la prestación de sus servicios al Banco. Sin embargo, en el presente proceso, la incapacidad parcial y permanente atribuida a la trabajadora por el INPSASEL, no le impidió continuar prestando sus servicios en el Banco, pues, fue reubicada una vez le determinaron tal incapacidad.

Aunado a ello, constituyó un hecho no controvertido entre las partes que el motivo de terminación de la relación de trabajo no fue la incapacidad determinada por el INPSASEL sino la renuncia presentada en fecha 04 de Abril de 2013 por la trabajadora, que riela al folio 130 de la I pieza del presente expediente, por tanto, no puede este Juzgador ordenar el pago de la prestación de incapacidad establecida en la referida cláusula contractual.

3.2. CLÁUSULA 31 RECONOCIMIENTO POR ANTIGÜEDAD:

Señala la referida cláusula:

El Banco conviene y se compromete a otorgar a los trabajadores un reconocimiento especial por años de servicios, conforme a la siguiente escala:

Años de servicios Monto del Reconocimiento

5 Bs.500,00.

10 Bs.1.000,00.

15 1 1/2 de salario ordinario

20 2 1/2 de salario ordinario

25 6 meses de salario ordinario

30 7 meses de salario ordinario

35 8 meses de salario ordinario

40 9 meses de salario ordinario

Parágrafo Primero: El reconocimiento establecido en la presente cláusula queda sometido a las reglas siguientes:

1) Se pagará en el mes de la fecha aniversaria del trabajador;

2) Se depositará en un fideicomiso a nombre del trabajador u otra modalidad acordada por las partes;

3) El salario base del cálculo para el pago de esta prestación, no excederá de veinte (20) salarios mínimos mercantil.

Parágrafo Segundo: Las partes acuerdan, que a los fines de la aplicación de la escala establecida en la presente cláusula se tomará el tiempo de servicio ininterrumpido prestado por el trabajador desde el inicio de su relación de trabajo

.

En tal sentido, al haber negado la demandada su procedencia y no haber demostrado su pago, debe condenarse la cantidad de Bs.1.000,00., conforme a la convención colectiva suscrita entre Mercantil C.A. Banco Universal y la Unión Sindical de los trabajadores del Banco Mercantil C.A. 2010-2012, conforme puede observarse en el siguiente cuadro:

Años de servicios Monto del Reconocimiento

10 Bs.1.000,00.

3.3. CLÁUSULA 32 INCENTIVO DE CONSTANCIA:

Señala la referida cláusula:

El Banco con el objeto de reconocer la constancia y fidelidad del trabajador y así estimular su permanencia conviene en otorgarle un incentivo, atendiendo a su tiempo de servicio ininterrumpido, de conformidad con la siguiente escala:

Años de servicios Monto del Reconocimiento

5 a 9 años 4 días de salario normal

10 a 14 años 6 días de salario normal

15 a 19 años 8 días de salario normal

20 a 24 años 10 días de salario normal

25 a 29 años 13 días de salario normal

30 a 34 años 14 días de salario normal

35 años o más 15 días de salario normal

Parágrafo Primero: El incentivo establecido en la presente cláusula queda sometido a las reglas siguientes:

1) Se pagará cada año en el mes de la fecha aniversaria del trabajador;

2) Se depositará en un fideicomiso a nombre del trabajador u otra modalidad acordada por las partes;

3) El monto del incentivo, no excederá de diez (10) salarios mínimos mercantil.

Parágrafo Segundo: Las partes acuerdan, que a los fines de la aplicación de la escala establecida en la presente cláusula se tomará el tiempo de servicio ininterrumpido prestado por el trabajador desde el inicio de su relación de trabajo

.

En tal sentido, al haber negado la demandada su procedencia y no haber demostrado su pago, debe condenarse la cantidad de Bs.694,80., conforme a la convención colectiva suscrita entre Mercantil C.A. Banco Universal y la Unión Sindical de los trabajadores del Banco Mercantil C.A. 2010-2012, conforme puede observarse en el siguiente cuadro:

Años de servicios Monto del Reconocimiento Salario normal Monto

10 a 14 años 6 días de salario normal Bs 115,80 Bs 694,80

3.4. CLÁUSULA 34 BONIFICACIÓN ÚNICA:

Señala la referida cláusula:

El Banco pagara a sus trabajadores una bonificación única equivalente a cuarenta y cinco (45) días de salario normal. El pago de esta bonificación se hará en la primera quincena del mes de Julio de cada año y será proporcional a los meses completos laborados por el trabajador durante el primer semestre del período

.

En tal sentido, al haber negado la demandada su procedencia y no haber demostrado su pago, debe condenarse la cantidad de Bs.1.305,75., conforme a la convención colectiva suscrita entre Mercantil C.A. Banco Universal y la Unión Sindical de los trabajadores del Banco Mercantil C.A. 2010-2012, conforme puede observarse en el siguiente cuadro:

Bonificación única Tiempo fraccionado Salario normal Monto

45 días 45/12*3=11,25 Bs 115,80 Bs 1.302,75

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por la ciudadana en contra de la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A., por cobro de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y beneficios laborales.

SEGUNDO

SE CONDENA a la entidad bancaria BANCO MERCANTIL C.A., a pagar a la demandante ciudadana la cantidad de VEINTE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs.20.997,55.) por cobro de de indemnizaciones derivadas de enfermedad ocupacional y beneficios laborales.

TERCERO

a) La indexación o corrección monetaria sobre los conceptos de las cláusulas 31, 32 y 34 de la convención colectiva suscrita entre Mercantil C.A. Banco Universal y la Unión Sindical de los trabajadores del Banco Mercantil C.A. 2010-2012 condenados en el presente proceso, es decir, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 16 de Mayo de 2013, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales. b) La indexación o corrección monetaria del monto condenado a pagar por daño moral, será calculada a partir del decreto de ejecución; c) En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 06 días del mes de Febrero de 2014, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce y cincuenta minutos de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000267.

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