Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 6 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 6 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoDivorcio Ordinal 2°

Expediente Nº: UP11-V-2013-000715

PARTE DEMANDANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.

ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DIANISCE LISDET ESCALONA MONTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 140.183.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano “Datos omitidos”.

NIÑO: “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.

MOTIVO: DIVORCIO (ORD. 2do. DEL ARTICULO 185 DEL CODIGO CIVIL)

SINTESIS DEL CASO

Se inicia el presente asunto, por demanda incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, asistida por la abogada DIANISCE LISDET ESCALONA MONTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 140.183, en contra del ciudadano “Datos omitidos”, por demanda de Divorcio fundada en la causal 2da del Artículo 185 del Código Civil, que establece “ABANDONO VOLUNTARIO”; alegando la parte actora que en fecha 01 de septiembre de 2010, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Yucaray, calle C, parcela 5 N° C-5, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que antes del matrimonio procreo un hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; quien no es hijo biológico del demandado , pero que una vez unidos en matrimonio decidieron de manera voluntaria el Reconocimiento del niño por el ciudadano “Datos omitidos”, como su hijo.

Manifiesta igualmente la demandante que su matrimonio se desenvolvió de manera armoniosa, con los altibajos normales de cualquier pareja, conviviendo siempre en el hogar, dedicada ella al cumplimiento de sus responsabilidades como buena madre y esposa de familia, y su cónyuge dedicado al trabajo, hasta que a mediados del año 2012 aproximadamente, a su esposo se le empezaron a notar cambios en su comportamiento, no estando pendiente de las necesidades afectivas y espirituales de su esposa, ocasionando así discusiones rutinarias por falta de entendimiento entre ellos, lo cual los llevo a una separación de la vida en común desde un año y medio aproximadamente, a pesar de las conversaciones por tratar de mantener la unión y vida conyugal no pudieron superar esa falta de entendimiento, es por ello que hoy día están separados de una manera definitiva, viviendo en domicilios distintos, manifestando que la ruptura es ocasionada por el incumplimiento de los deberes y responsabilidades de las obligaciones conyugales establecidas en la Ley, tales como las necesidades afectivas. Mas sin embargo no ha dejado de cumplir con sus deberes y obligaciones como padre, Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita el divorcio, de conformidad con el artículo 185 numeral 2 del Código Civil Vigente, referida a la causal de abandono voluntario.

La demanda fue admitida, en fecha 14 de octubre de 2013, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, se libró boleta de notificación a la parte demandada a los fines de que conociera la oportunidad fijada para la realización de la audiencia única de mediación, se ordenó aperturar cuaderno de medidas, una vez concluida la fase de mediación.

Notificada válidamente la parte demandada, se acordó por auto de fecha 31 de octubre de 2013, fijar para el día 13 de noviembre de 2013 a las 11:30 a.m. la única audiencia preliminar en la fase de mediación, con la advertencia que de no comparecer la parte demandante se consideraría desistido el procedimiento, y de no comparecer la parte demandada, se estimaría como contradicha la demanda en todas sus partes.

FASE DE MEDIACIÓN

En fecha 13 de noviembre de 2013, oportunidad para la realización de la audiencia única de mediación, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante ciudadana “Datos omitidos”, asistida de abogado, de igual manera se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano “Datos omitidos”, asistido de abogado, de igual manera se dejo constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público de este estado. Ambas partes están de acuerdo en que se dé por terminado el vínculo conyugal. El tribunal dio por concluida la fase de mediación de la audiencia preliminar y pasa a la fase de sustanciación de conformidad con lo establecido con el artículo 470 y siguiente de la LOPNNA.

Al folio 22 del expediente, se hizo constar, que se dio por concluida la fase de Mediación de la Audiencia Preliminar, En consecuencia, comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas, y la parte demandada su escrito de contestación de la demanda conjuntamente con su escrito de pruebas y se fijó para el día 10 de diciembre de 2013, a las 9:30 a.m. la oportunidad para el inicio de la fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en la presente causa.

El 19 de diciembre de 2013, se aboco al conocimiento de la presente causa la abogada W.B., por cuanto fue designada como Jueza Temporal del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 3 de diciembre de 2013, se dejó constancia que vencido el lapso legal otorgado en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la parte demandante presentó su escrito de pruebas y la parte demandada contestó la demanda y no presentó su escrito de pruebas.

FASE DE SUSTANCIACION

En la oportunidad para la realización de la audiencia de sustanciación, comparecieron la parte demandante debidamente asistida de la abogada DIANISCE LISDET ESCALONA MONTES Inpreabogado N° 140.183, asimismo, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial, fueron materializadas las pruebas documentales y de testigos presentadas por la parte demandante. Se dio por concluida la fase de sustanciación de la audiencia preliminar y se remitió la causa al tribunal de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 14 de enero de 2014, se recibió el presente asunto y se le dio entrada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la juez abogada E.J.M.N. y se fijó para el día jueves 30 de enero de 2014, a las 9:30 a.m. la oportunidad para realizar la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, de igual manera se instó a la parte demandante a comparecer con el niño de autos, a la audiencia de juicio, a los fines de que este emitan su opinión, conforme a lo establecido en los artículos 80 y 484 de la LOPNNA.

En fecha 30-01-2014, mediante diligencia, compareció la parte actora asistida de abogada y solicitó se difiriera la realización de la audiencia de juicio fijada para esa fecha, visto que los testigos promovidos, por motivos ajenos a su voluntad, problemas de salud y laborales, no pueden hacer acto de presencia a la audiencia de juicio fijada para la referida fecha. El tribunal por auto de esa misma fecha, acordó diferir la audiencia de juicio para el día 05 de febrero de 2014 a las 9:30am.

Al folio 44 del expediente corre inserta la opinión emitida por el niño de autos.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de la presencia en la Sala de Juicio de este Tribunal de la parte demandante ciudadana “Datos omitidos”, asistida de la abogada DIANISCE LISDET ESCALONA MONTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.183. Igualmente, se hizo constar la no comparecencia de la parte demandada ciudadano “Datos omitidos”, ni por sí ni por medio de apoderado judicial, de la presencia de los testigos materializados por la parte demandante ciudadanas, E.P.V. y YEPSY ANGELINE ARRIECHE SILVA. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante y en su lugar tomó la palabra la abogada que la asiste, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación y que solicitaba fuesen incorporadas, a saber: Pruebas documentales y testimoniales. Seguidamente se le dio el derecho de palabra a la abogada que asiste a la parte demandante, a los fines de dar sus conclusiones quien pidió, fuese declarado con lugar el presente divorcio. Se dejó constancia que se oyó la opinión del niño de autos, por acta separada, el día 30-01-2014.

Consideradas las pruebas documentales y las testimoniales así como lo expuesto por la parte actora, la sentenciadora observó la conveniencia de declarar el Divorcio solicitado, por lo que dictó el dispositivo del fallo, declarando Con Lugar la demanda.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporadas en la audiencia de juicio de la siguiente manera.

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

DOCUMENTALES

PRIMERO

Copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos “Datos omitidos” y “Datos omitidos”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 183, del año 2010, la cual riela a los folios 5 y su vuelto del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y de la cual se evidencia el hecho de la unión matrimonial existente entre los mencionados ciudadanos, que origina la pretensión de disolución del vínculo conyugal que se solicita ante esta instancia.

SEGUNDO

Copia certificada del acta de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, expedida por la Coordinación de Registro Civil del municipio Nirgua del estado Yaracuy distinguida con el Nº 37, del año 2005, cursante al folio 6 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y la ciudadana “Datos omitidos”, además de evidenciar su edad, lo cual constituye el fuero atrayente por la materia de este Circuito de Protección, para conocer del presente asunto. TERCERO: Copia certificada del acta de reconocimiento efectuado por el ciudadano “Datos omitidos”, al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, como su hijo, emanada de la Coordinación de Registro Civil del municipio San Felipe, estado Yaracuy, distinguida con el Nº 10, año 2011, la cual riela al folio 7 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, y se valora conforme a la libre convicción razonada y de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, ya que de esta prueba se evidencia el vínculo filial, entre el niño y el ciudadano “Datos omitidos”.

PRUEBA TESTIMONIAL.

  1. - Ciudadana E.P.V., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 13.314.298, de oficios del hogar, domiciliada en el sector La Cuchilla, vía Marín frente a la bloquera Gimón de San Felipe, estado Yaracuy. Quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges, desde hace tiempo; Que tiene conocimiento que el ciudadano “Datos omitidos”, se fue de su hogar desde hace un año; Que ha presenciado conflictos durante la relación del matrimonio, ya que él la celaba, le gritaba; Que tiene conocimiento que el demandado no aportaba nada, ella era la que ponía todo, hasta quitaba prestado; Que el señor Iván ha incumplido con la obligación material durante la relación conyugal, ya que él no la ayudaba a ella, cuando se enfermaba la dejaba sola; Que le consta lo dich, porque ella estaba allí en su casa, presenció los hechos.

  2. - Ciudadana YEPSY ANGELINE ARRIECHE SILVA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 21.404.691, de oficio vigilante de seguridad, domiciliada en el sector H.C., calle 1 transversal del municipio Nirgua, estado Yaracuy. Quien al ser interrogada por la abogada que asiste a la parte actora manifestó: Que conoce de vista, trato y comunicación a los cónyuges desde hace tres años; Que tiene conocimiento que el ciudadano “Datos omitidos”, se fue de su hogar, porque presenció el momento y se fue desde hace mas de un año; Que ha presenciado conflictos durante la relación conyugal, y ha sido testigo que él la celaba mucho por cualquier motivo le buscaba conflicto y una vez que ella estaba en el mercado en Nirgua, el comenzó a insultarla y la aló por el brazo y llamaron a funcionarios policiales y para evitar problemas se calmaron y los funcionarios se retiraron; Que tiene conocimiento él no aportaba mucho, porque algunas veces mi tía tenía que recurrir a otras personas para que le hicieran prestamos monetarios para solventar algunas situaciones que se le presentaban y ella no contaba con él; Que sabe y le consta que el señor Iván ha incumplido con la obligación material durante la relación conyugal, porque como dijo anteriormente ella tenía que recurrir a otras personas incluso a ellas para solventar cualquier situación que se le presentara, y el no la ayudaba monetariamente; Que le consta todo lo dicho, porque ha compartido con ella e incluso estuvo viviendo desde el período noviembre a diciembre en su casa, porque estaba laborando por aquí y ha visto y es testigo de los abusos y falta de ayuda monetaria por parte del señor Iván hacia su esposa.

Testimoniales estas a las cuales se le otorga el merito probatorio de autos, demostrando los testigos ser hábiles, verosímiles, y contestes en sus declaraciones, no se aprecia contradicción entre las preguntas y las respuestas proporcionadas, llevando a esta sentenciadora a través de un proceso lógico inductivo-deductivo y de los conocimientos de hecho que se encuentran comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia, utilizando al efecto principios de la sana critica, a la convicción de los hechos por ellos narrados, es por lo que son apreciados plenamente, atendiendo a los criterios de la libre convicción razonada, concediéndole por ello pleno valor probatorio a sus declaraciones de conformidad con el literal k) del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes concatenados con los artículos 507 y 508 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente tomando como base la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 27 de noviembre de 2006, expediente Nº 06-0249 con ponencia del Dr. P.R.R.H., el cual indica que el juez es soberano en la apreciación de la prueba testimonial, la cual puede depender de la confianza que le produzca la declaración de un determinado testigo, por lo que se valora sus afirmaciones, sobre la causal de divorcio alegada por la cónyuge demandante y así se declara.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL PARA CONOCER DEL ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Divorcio, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal j) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto el Divorcio; y por ser su último domicilio conyugal el municipio San Felipe del estado Yaracuy, lo cual está dentro del ámbito de la competencia de este tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y por existir un niño dentro de la relación matrimonial.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR

Alega la parte actora que en fecha 01 de septiembre de 2010, contrajo matrimonio civil con el demandado, que fijaron su último domicilio conyugal en la urbanización Yucaray, calle C, parcela 5 N° C-5, municipio San Felipe, estado Yaracuy, que antes del matrimonio procreo un hijo el niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”; quien no es hijo biológico del demandado, pero que una vez unidos en matrimonio decidieron de manera voluntaria el Reconocimiento del niño por el ciudadano “Datos omitidos”, como su hijo.

Manifiesta igualmente la demandante que su matrimonio se desenvolvió de manera armoniosa, con los altibajos normales de cualquier pareja, conviviendo siempre en el hogar, dedicada ella al cumplimiento de sus responsabilidades como buena madre y esposa de familia, y su cónyuge dedicado al trabajo, hasta que a mediados del año 2012 aproximadamente, a su esposo se le empezaron a notar cambios en su comportamiento, no estando pendiente de las necesidades afectivas y espirituales de su esposa, ocasionando así discusiones rutinarias por falta de entendimiento entre ellos, lo cual los llevo a una separación de la vida en común desde un año y medio aproximadamente, a pesar de las conversaciones por tratar de mantener la unión y vida conyugal no pudieron superar esa falta de entendimiento, es por ello que hoy día están separados de una manera definitiva, viviendo en domicilios distintos, manifestando que la ruptura es ocasionada por el incumplimiento de los deberes y responsabilidades de las obligaciones conyugales establecidas en la Ley, tales como las necesidades afectivas. Mas sin embargo no ha dejado de cumplir con sus deberes y obligaciones como padre, Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicita el divorcio, de conformidad con el artículo 185 numeral 2 del Código Civil Vigente, referida a la causal de abandono voluntario.

En la oportunidad de la contestación de la demanda se dejó constancia que la parte demandada contestó y no promovió pruebas.

En cuanto a la contestación de la demanda el demandado la realizo en los siguientes términos:

“Niego, rechazo y contradigo en su totalidad la demanda incoada en mi contra por mi cónyuge; pues en todo momento he asumido con responsabilidad todas mis obligaciones como esposo; siendo amigo, compañero, aportando todo lo que puedo de mi para tener un hogar estable y feliz, soy por convicción y formación familiar fiel a los principios del matrimonio como institución procreadora de valores entre otros la solidaridad, la fidelidad (siempre he sido fiel a mi esposa) la responsabilidad (ella misma en su escrito libelar lo reconoce), ya que ella misma al vuelto de la primera pagina de su libelo en las líneas 8 y 9 del escrito dice… “mas sin embargo nunca ha dejado de cumplir con sus deberes y obligaciones como padre”. Es bien conocido que en derecho cuando se requiere hacer una medición comparativa en cuanto a la responsabilidad de una persona respecto con sus obligaciones se utiliza la frase “como un buen padre de familia”, y el escrito libelar mismo reconoce que yo lo soy, lo cual implica una contradicción entre lo que la demandante (mi esposa) argumenta y la realidad real, puesto que incluso hemos tenido vida marital intima en los recientes días. Por todo lo antes expuesto solicita que la presente contestación en su exposición razonada se admita y la demanda incoada basada en una causal inexistente sea desechada y declarada sin lugar.”

Ahora bien, el matrimonio impone a los cónyuges una conducta especial en relación a la naturaleza del vínculo contraído y que debe estar ceñido a la serie de obligaciones que señala el propio legislador; existiendo dentro del matrimonio obligaciones recíprocas de respeto a la dignidad, al honor, reputación, integridad física y moral entre los esposos; así como de socorrerse mutuamente.

Establece el Código Civil Venezolano, en su artículo 185, “todo matrimonio se disuelve… por Divorcio,” y así preceptúa… “Son causales únicas de Divorcio… 2.- Abandono Voluntario…” causal que se consuma no sólo con la ausencia o la separación física de alguno de los cónyuges del hogar, sino que puede consumarse con la desatención y la falta de auxilio y apoyo mutuo a que están obligados los cónyuges por efecto del matrimonio.

El artículo 137 del Código Civil, establece que:

DEL MATRIMONIO DERIVA LA OBLIGACIÓN DE LOS CÓNYUGES DE VIVIR JUNTOS, GUARDARSE FIDELIDAD Y DE SOCORRERSE MUTUAMENTE

.

Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación SUI GENERIS, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y recíproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.

El artículo en análisis, establece la OBLIGACION RECIPROCA DE S.E.E., este auxilio viene a ser el aludido en el Artículo 139 eiusdem, mediante el cual los esposos contribuyen en la medida de sus posibilidades económicas a la satisfacción de sus necesidades, la norma planteada alude EL SOCORRO MORAL Y ESPIRITUAL, entre otros.

Así mismo establece el artículo 140 del Código Civil “Los cónyuges, de mutuo acuerdo tomarán las decisiones relativas a la vida familiar y fijarán el domicilio conyugal”. En atención a las transcritas normas, se deduce que la convivencia y cohabitación es una de las obligaciones que emanan directamente del matrimonio e instruye sobre la obligación de los cónyuges de ponerse de acuerdo sobre el lugar común donde convivirán, esto es, el domicilio conyugal, obligaciones éstas que sólo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre ellos o mediante autorización judicial y que de incumplirse tiene tal relevancia que configuran causal expresa de disolución del matrimonio, a tal punto que el legislador ha establecido como causal de Divorcio en el numeral 2do del artículo 185 del Código Civil “El Abandono Voluntario” causal invocada por la parte actora.

Se entiende por abandono voluntario el incumplimiento grave, injustificado y ocurrido de forma intencional, por parte de uno de los cónyuges, respecto de las obligaciones de cohabitación, asistencia, socorro y protección que el matrimonio impone de manera recíproca. Este abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa posibilidad configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde; pero no ha de creerse, por tal motivo, que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral o efectiva la otra, ya que en todo instante el abandono voluntario queda configurado por el incumplimiento en sí de las obligaciones, no por la manera cómo se las incumpla. (TSJ/25/02/1987).

En la doctrina patria, la autora I.G.A. de Luigi, en su obra expone: “B. El Abandono voluntario (ordinal 2º artículo 185 C.C.)... como causal de divorcio consiste en el incumplimiento grave, voluntario e injustificado, de los deberes conyugales (deberes de asistencia, de socorro, de convivencia). Para que se configure la causal de abandono voluntario, es menester que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada. Es grave, cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responde a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituye abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos causales, discontinuos o pasajeros. Es voluntaria cuando resulta del acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los deberes derivados del matrimonio… Es, por último, injustificada cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consciente de las obligaciones derivadas del matrimonio.

Así, si uno de los cónyuges ha sido autorizado por el juez competente, para separarse de la residencia común, si existe sentencia de separación de cuerpos, si el esposo abandonado amenazó seriamente al otro para constreñirlo al abandono, no ha habido abandono injustificado. El abandono voluntario es causal de divorcio facultativa. Comprobados los hechos alegados por el demandante, corresponde al juez competente apreciar, si en el caso concreto que se le somete, hubo o no infracción grave de los deberes que resultan del matrimonio”. (Lecciones de Derecho de Familia-2002-p. 290).

En el mismo orden de ideas, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia Venezolano, en sentencia distinguida con el nro. 790, con ponencia del Magistrado Franklin Arriechi, de fecha 18 de diciembre del 2003, señaló: “En criterio de la Sala, el abandono voluntario no comprende la separación de uno de los cónyuges del lugar en que habitan que sirve de hogar, sino el “…incumplimiento injustificado por parte de un cónyuge de los deberes fundamentales que conforme a la ley le impone el matrimonio con respecto del otro…”. (Sent. 13-07-76). G.F. N° 93 III Etapa, pág. 333. Caso: V.G.C. c/ Sonja T.Q. de García. En este sentido, la misma Sala ha precisado que: “…Dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso de que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo, haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu…”. (Sent. 29-09-82). G.F. 117. Vol. I 3ra. Etapa. Caso: José Cirilo Rondón Lozada c/ María de los S.T..

En el presente caso considera quien juzga que está demostrado por la parte actora los hechos en los cuales fundamenta su demanda con la declaración de las testigos ciudadanas E.P.V. y YEPSY ANGELINE ARRIECHE SILVA, ya que la conducta de la parte demandada fue contraria a los deberes impuestos al contraer matrimonio, y la negativa injustificada del débito conyugal con la demandante, lo que configura las condiciones que deben darse para el abandono voluntario. Igualmente quedó demostrada, la convivencia de los cónyuges en hogares separados, y habiendo el demandado contestado la demanda, pero no promovió pruebas, ni compareció a la audiencia de juicio, por lo que no quedó desvirtuado lo dicho por la parte actora, ni lo dicho por las testigos en la audiencia de juicio, siendo evidente que sí está configurada la causal segunda, es decir el abandono voluntario, es por lo que considera quien decide que lo procedente en derecho es declarar la disolución del vínculo conyugal y así se establece.

Es importante resaltar que una de las consecuencias derivadas del matrimonio es la procreación y es misión de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, garantizar el goce y disfrute, de todos los derechos que la ley les consagra e incluso aquellos que siendo inherentes a la persona humana no estén expresamente señalados en la ley, por lo que se procederá a establecer en beneficio del niño de autos las instituciones familiares establecidas en la ley que rige la materia.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de Divorcio fundada en el artículo 185, numeral 2do del Código Civil, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, asistida por la Abogada DIANISCE LISDET ESCALONA MONTES, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 140.183, en contra del ciudadano “Datos omitidos”; y en consecuencia queda “Disuelto el Vínculo Matrimonial”, contraído entre ellos el día 01 de septiembre del año 2010, según acta Nº 183 emanada del Registro Civil del Municipio San Felipe del estado Yaracuy. SEGUNDO: En cuanto a las Instituciones Familiares a favor del niño de autos, quedan establecidas de la siguiente manera: TERCERO: Ambos padres, tendrán la P.P. y la Responsabilidad de Crianza sobre su hijo. CUARTO: La Responsabilidad de Custodia, será ejercida por la madre. QUINTO: Con respecto al Régimen de Convivencia Familiar, será abierto, es decir que el padre, podrá compartir con su hijo cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no interrumpa sus horas de estudio, comida y descanso. SEXTO: En cuanto a la Obligación de Manutención, por cuanto no está demostrada la capacidad económica del padre del niño de autos, se establece como aporte del padre para su hijo la cantidad de OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 800,00) mensuales, los cuales serán depositados los primeros 5 días de cada mes, en una cuenta de ahorros que se ordena aperturar por ante el Banco Bicentenario, para tal fin, a partir del mes de febrero del presente año. Igualmente debe contribuir con el 50% de los gastos que se generen por concepto de medicinas. En cuanto a útiles escolares, uniformes y gastos decembrinos de su hijo, el padre depositará en el mes de septiembre y diciembre de cada año las cantidades de MIL BOLIVARES (Bs.1.000, 00) y MIL QUINIENTOS (Bs. 1.500,00) respectivamente. SÉPTIMO: De conformidad con el artículo 506 del Código Civil, una vez quede firme la presente sentencia, insértese íntegramente la misma en los libros de Registro Civil del municipio San Felipe del estado Yaracuy, remitiéndose copia certificada a los fines de estampar la nota marginal correspondiente en el acta de matrimonio respectiva. Una vez ocurrido el asiento respectivo, el ciudadano Registrador Civil, deberá dar cuenta al tribunal y al Registrador principal del estado Yaracuy.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los seis (06) días del mes de febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.J.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 2:45pm.

La Secretaria,

Abg. R.I.V.

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