Decisión nº PJ0022014000021 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 16 de Enero de 2014

Fecha de Resolución16 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteOlivia Bonarde
ProcedimientoEntrega De Vehiculo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia, Estadales y Municipales en Funciones de Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 16 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2007-000402

ASUNTO : IP01-P-2007-000402

AUTO DECRETANDO ENTREGA PLENA DE VEHÍCULO

Corresponde a este Tribunal resolver sobre la solicitud presentada por la abogada M.L.S.S., en su carácter de apoderada judicial de la empresa “Transporte Byoca C.A”, mediante la cual solicita la ENTREGA PLENA de un vehículo Marca: Mack, Modelo R611SXV, año: 1.981, color: Amarillo y multicolor, placas: 29I-PAE, serial de carrocería: R6115KV27581, Clase: Camión, Tipo: Chuto, Uso: Carga, en virtud de que ya han transcurrido mas de cinco años desde que se hizo efectiva la entrega de dicho vehículo en Guarda y Custodia y se le han presentado innumerables inconvenientes ante funcionarios del Instituto de T.T. y Guardia Nacional.

Fundamentos de Hecho y de Derecho

Del minucioso estudio de las actuaciones, este Tribunal observa que en fecha 20/12/2012, el solicitante supra presentó por ante este despacho, escrito de solicitud de entrega Plena del vehículo mencionado.

Una vez recibida la presente solicitud el Tribunal acuerda mediante auto de fechas 23/01/2013, colocarlo a la vista de la Jueza a fin de proveer lo solicitado.

A los fines de resolver el caso que se plantea ante esta instancia judicial resulta conveniente a.l.J.P. que servirá de ilustración a los efectos de la determinación Judicial.

En este sentido la Sala Constitucional ha establecido de manera reiterada que para la devolución de un vehículo debe estar comprobada sin que medie duda alguna la titularidad de derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal (sentencia 1544 de fecha 13 de agosto de 2001)

Este criterio igualmente fue ratificado por dicha sala en sentencia 157 del 13 febrero de 2003, como igual lo hiciera en sentencia 74 de fecha 22-02-2005.

Mientras que, más temprano la sentencia 892 del 20 de mayo de 2005, reitera dicha posición del más Alto Tribunal de la República, cuando estableció lo siguiente: “…la entrega material de un vehículo procede siempre que no exista dudas acerca del derecho de propiedad sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, lo cual deberá ser analizado por las autoridades competentes…”, lo cual también ratificó en dictamen de fecha 01-02-06, sentencia 114.

Respecto a la competencia y facultades valorativas de los Jueces de Control, la Jurisprudencia ha venido reconociéndoles amplias facultades a la Jurisdicción Penal a los efectos de decidir sobre planteamientos como el que hoy se a.a.l.s. 74, de fecha 22-02-2005, ratificó lo siguiente: “la Sala ha establecido que en virtud de la autonomía e independencia de la que gozan los jueces al decidir, los mismos, disponen de un amplio margen de valoración sobre los medios probatorios y del derecho aplicable a cada caso, por lo cual pueden interpretarlos y ajustarlos a su entendimiento, como actividad propia de su función de juzgar…” lo cual había sostenido en el fallo 3278 caso I.T..

En este sentido se observa que, en primer lugar, no existe controversia entre dos o más personas que reclamen un mismo bien; siempre ha sido la ciudadana abogada M.L.S.S., en su carácter de apoderada judicial de la empresa “Transporte Byoca C.A”, quien ha solicitado desde su inicio la entrega de dicho bien, primero en Guarda y Custodia y con esta solicitud de Entrega Plena del vehículo en cuestión, por haber pasado mas de cinco años, desde la primera entrega de donde se observa que la empresa “Transporte Byoca C.A”, ha sido el legitimo propietario del vehículo peticionado en el presente asunto.

De igual modo señala la solicitante abogada M.L.S.S., en su carácter de apoderada judicial de la empresa “Transporte Byoca C.A”, en su escrito, que dicho vehículo ha tenido presentado innumerables inconvenientes ante funcionarios del Instituto de T.T. y Guardia Nacional.

De manera que el Tribunal estima que la abogada M.L.S.S., en su carácter de apoderada judicial de la empresa “Transporte Byoca C.A”, ha demostrado, en el devenir del proceso, desde la prima facie, un derecho sobre el vehículo reclamado por lo que se hace procedente la devolución plena del bien solicitado, todo conforme al artículo 13, 293 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; máxime cuando también se evidencia desde los folios 301 al 305 del presente asunto, que es la misma Fiscalía quien solicita el sobreseimiento del presente asunto, conforme al artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal, teniéndose dicho acto conclusivo como la culminación de la investigación que orienta la Fiscalía Tercera del Ministerio Público.. Y así se decide.

Analizadas como fueron detenidamente las actas que conforman el referido escrito de SOLICITUD DE ENTREGA PLENA DE VEHICULO, es por lo que esta juzgadora a tenor de lo pautado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 13 y 293 del Decreto, con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal penal, los cuales rezan textualmente:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 13. Finalidad del proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión.

Artículo 293. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retraso injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el juez de control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es imputable.

El juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el juez o el fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Con tales circunstancias mal puede este Tribunal negar la entrega plena del vehículo antes identificado, conforme a lo previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que han pasado mas de cinco años desde la entrega inicial del mismo, aunado al hecho de la culminación de la investigación, por parte de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público quien ha presentado a favor del solicitante el acto conclusivo de Sobreseimiento conforme a lo establecido en el artículo 300.4 del Código Orgánico Procesal Penal. .

Lo aquí decidido, se realiza con el objeto de causar la menor lesión posible al derecho a la propiedad que le asiste a la solicitante abogada M.L.S.S., quien actúa en su carácter de apoderada judicial de la empresa “Transporte Byoca C.A”. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Control de la Circunscripción Judicial Penal del estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, DECLARA CON LUGAR la solicitud de DEVOLUCIÓN PLENA del objeto reclamado por la Apoderada Judicial de la empresa BYO C.A. Abg. M.L.S., respecto a un vehículo cuyas características son las siguientes SERIAL CARROCERÍA R611SXV27581, SERIAL MOTOR: 5478P871634107, PLACAS: 29I-PAE, MARCA: MACK, MODELO: R611SXV, AÑO: 1978, COLOR (ES): AMARILLO Y MULTICOLOR, TIPO: CHUTO, USO: CARGA, todo de conformidad con el artículo 13, 293 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes. Remítase el expediente al Archivo para su Guarda y custodia. Y así se decide.-

JUEZA SEGUNDA DE CONTROL

ABG. OLIVIA BONARDE SUÁREZ SECRETARIA ABG. R.S.

ASUNTO: IP01-P-2007-000402

RESOLUCIÓN N° PJ0022014000021

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