Decisión nº PJ0032014000002 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 22 de Enero de 2014

Fecha de Resolución22 de Enero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Antonio Salinas Gutierrez
ProcedimientoOrden De Allanamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 22 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2014-000696

ASUNTO : IP01-P-2014-000696

ORDEN DE ALLANAMIENTO

En esta misma fecha se recibió por ante éste Despacho Jurisdiccional, por encontrarse DE GUARDIA, proveniente de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial solicitud de orden de allanamiento en sobre cerrado conforme al artículo 196 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal el cual se le asigno el numero arriba señalado.

Recibida las mismas fueron ingresadas al sistema anotadas en el libro de solicitudes llevada por este Órgano Jurisdiccional y puesta a la vista del Juez para proveer.

La orden de allanamiento se encuentra prevista en el artículo 196 de la Ley Penal Adjetiva, cuyo contenido es del tenor siguiente:

Cuando el registro se deba practicar en una morada, establecimiento comercial, en sus dependencias cerradas, o en recinto habitado, se requerirá la orden escrita del Juez o Jueza.

El órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, que deberá constar en la solicitud.

La resolución por la cual el Juez o Jueza ordena la entrada y registro de un domicilio particular será siempre fundada…

Se trata como podemos observar de una diligencia de investigación que se encuentra controlada judicialmente por el Juez de Control conforme a los artículos 67 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por mandato directo del artículo 47 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando establece como garantía:

El hogar doméstico y todo recinto privado de persona son inviolables. No podrán ser allanados, sino mediante orden judicial, para impedir la perpetración de un delito o para cumplir, de acuerdo con la ley, las decisiones que dicten los tribunales, respetando siempre la dignidad del ser humano

De modo que, el propio Legislador Constitucional permite el allanamiento del hogar doméstico o de un recinto privado, siempre con orden judicial expedida por el Juez competente, que en este caso es el Juez o Jueza de Control, pero no de manera caprichosa ya que surge la necesidad de poner freno a las arbitrariedades que pudieran cometerse por funcionarios del Estado en contra de los particulares de allí que es necesario que se den los supuestos de ley previa a la autorización y también posterior a su expedición, es decir, la orden está protegida y controlada previamente y posteriormente dada su complejidad y por cuanto es la excepción a un derecho y garantía constitucional como lo es la inviolabilidad del hogar doméstico o recinto privado.

Hechas estas consideraciones previas, se observa que, el Ministerio Público requiere la orden judicial de allanamiento tal y como lo expresó, en virtud de denuncia formulada en la oficina de Investigaciones Penales del comando de la Primera Compañía , Destacamento 42 del comando Regional N° 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, de que en un Deposito en la Avenida Manaure de esta Ciudad se encontraba un deposito con mercancía (Cauchos) que presuntamente estaban siendo acaparados. Así, el Representante Fiscal motivando sus solicitudes señala la necesidad de entrar y registrar el inmueble constituido por: UN DEPOSITO UBICADO EN LA CALLE, AVENIDA MANAURE, ENTRE CALLE NORTE Y CALLE MIRANDA, FRENTE AL HOTEL URUMACO, DE LA CIUDAD DE CORO, EL MISMO TIENE S.M.D. COLOR NEGRO Y LA FACHADA DE CERAMICAS DE COLOR GRIS, SIN VENTANAS, AL LADO DERECHO FUNCIONA UNA OFICINA CON PARED DE BLOQUE PINTADA DE COLOR AZUL, AL LADO IZQUIERDO UN ESTABLECIMIENTO CERRADO DE COLOR A.C.S.M.D.C.B., en este inmueble antes mencionado es con el fin de ubicar e incautar Mercancía (Cauchos), ya que se presume que dicha mercancía esta siendo presuntamente acaparada. Por lo tanto existe alta probabilidad que en el referido inmueble se encuentren dichas evidencias.

Del mismo modo señala la vindicta pública que las presentes ORDEN DE ALLANAMIENTO, serán efectuadas por funcionarios del Destacamento 42, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Vela Municipio autónomo colina estado Falcón.

Analizada la solicitud y con vista al acta de investigación penal, que se presume un hecho punible de acción pública de los contemplados como delito de Acaparamiento , encuentra esta Instancia Judicial que la misma reúne las exigencias de la Ley a los efectos que el Tribunal de Control esté en conocimiento del procedimiento a efectuar, el motivo que justifica la orden judicial que se pretende, ubicar los objetos, así como una descripción precisa del inmuebles a entrar y registrar, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es ORDENAR JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, del bien inmueble especificado anteriormente. El allanamiento en mención será efectuado funcionarios del Destacamento 42, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Vela Municipio autónomo colina estado Falcón. y quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la practica de la orden judicial, si fuera el caso. El motivo de la presente orden se soporta en la investigación penal adelantada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, a los f.U. en el referido inmueble mercancías (cauchos), por la comisión de uno de los de acaparamiento. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Tercero de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón con sede en la ciudad de Coro, RESUELVE: PRIMERO: CON LUGAR la solicitud fiscal. SEGUNDO: SE ORDENA JUDICIALMENTE LA ENTRADA y REGISTRO, conforme a los artículos 196 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, de UN (1) inmueble constituido por UN DEPOSITO UBICADO EN LA CALLE, AVENIDA MANAURE, ENTRE CALLE NORTE Y CALLE MIRANDA, FRENTE AL HOTEL URUMACO, DE LA CIUDAD DE CORO, EL MISMO TIENE S.M.D. COLOR NEGRO Y LA FACHADA DE CERAMICAS DE COLOR GRIS, SIN VENTANAS, AL LADO DERECHO FUNCIONA UNA OFICINA CON PARED DE BLOQUE PINTADA DE COLOR AZUL, AL LADO IZQUIERDO UN ESTABLECIMIENTO CERRADO DE COLOR A.C.S.M.D.C.B., TERCERO: Se comisiona para la práctica de éstas ORDEN DE ALLANAMIENTO, a Destacamento 42, de la Guardia Nacional Bolivariana, de la Vela Municipio autónomo Colina estado Falcón, quienes estarán obligados a cumplir con las formalidades establecidas en los artículos 196 y 198 del Código Orgánico Procesal Penal, y deberán respetar los derechos humanos de las personas que se encuentren en el inmueble al momento de la practica de la orden judicial. Y así se decide.- Regístrese, déjese copia de la presente decisión, expídase la Orden Judicial y remítanse las actuaciones a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.S.

SECRETARIA

ABG. MAYERLINT VILLARROEL

RESOLUCION: PJ0032014000002

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