Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO RÉGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

SAN CRISTÓBAL, 30 DE ENERO DE 2014

204 y 153

EXPEDIENTE No. SP01-L-2011-000831

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.A.R.M., venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad No. V-16.229.199.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: I.D.J.G.V., M.A.F., K.L.G.T. e I.F.G.T., venezolanos los tres primeros y colombiano el último, mayores de edad, identificados con las cédulas Nos. V-23.176.452, V-4.737.916, V-23.164.984 y E-81.943.891, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 92.172, 17.766; 131.335; y 102.090, respectivamente.

DOMICILIO PROCESAL: Centro Comercial D.N. oficina 03, calle 3 con 5ta Avenida No. 4-24 Sector Catedral, San C.d.E.T..

DEMANDADA: C.N.A SEGUROS LA PREVISORA C.A., inscrita ante la Oficina de Registro de Comercio del Distrito Federal en la ciudad de Caracas, en fecha 23 de Marzo de 1914 bajo el No. 296, inscrita en la superintendencia de Seguros bajo el No. 02, a la que le denominaron en lo sucesivo La Aseguradora, representada por la Ciudadana L.Z., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V-9.233.644.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: M.E.M.D., venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula No. V-9.148.455 e inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 106.561.

DOMICILIO PROCESAL: Carrera 25 entre Pasaje Acueducto y calle 11, Barrio Obrero, de la ciudad de San C.E.T..

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito presentado en fecha 18 de Noviembre de 2011, por los abogados I.D.J.G.V., M.A.F., K.L.G.T. e I.F.G.T., actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.R.M., ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al cobro de prestaciones sociales.

En fecha 22 de Noviembre de 2011, el Juzgado Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada C.N.A SEGUROS LA PREVISORA C.A., para la celebración de la Audiencia Preliminar; dicha Audiencia se inició el día 25 de Septiembre de 2012 y finalizó en esa misma fecha por admisión de hechos condenando a la demandada a pagar la cantidad de Bs. 66.712,10, luego en fecha 02 de Octubre de 2012, la Apoderada de la parte demandada apeló de la sentencia de fecha 25/09/2012, oyéndose dicha apelación en doble efecto y en fecha 01 de Julio de 2013, el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró parcialmente con lugar el recuso, revoco la decisión dictada por el Tribunal Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, ordenando la reposición de las causa al estado en que el mencionado Tribunal remita la presente causa al Juzgado de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, previo al otorgamiento del lapso a la demandada para contestar la demanda, concedido el mencionado lapso se ordenó la remisión del expediente en fecha 26 de Noviembre de 2013, al Juzgado de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial, distribuyéndose en fecha 26 de Noviembre de 2013, a este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, quien luego de la celebración de la audiencia de juicio oral pública y contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:

-III-

PARTE MOTIVA

Alega el demandante en su escrito de demanda, lo siguiente:

• Que comenzó a prestar sus servicios para la C.N.A SEGUROS LA PREVISORA C.A., en fecha 02 de Febrero de 2004, desempeñándose inicialmente en el cargo de archivista y luego como Ejecutivo de Negocios en el Departamento de Suscripción Front Office, devengando como último salario mensual Bs.4.100,00., cumpliendo un horario de trabajo de de 8:30 am a 4:30 pm, con una hora para almorzar;

• Que laboró dos sábados al mes en los dos cargos desempeñados tanto como archivista como suscriptor de reclamos;

• Que el horario oficial de la demandada era de 8:30 am a 4:30 pm con 1 hora para almorzar, pero en realidad entraba a las 8:00 am comía en media hora y salía a las 6:00 pm es decir que laboraba horas extras que no le fueron pagadas;

• Por las razones expuestas demanda a la C.N.A SEGUROS LA PREVISORA C.A, para que convenga en pagar la cantidad total de Bs. 196.196,75.

Al momento de contestar la demandada, la apoderada judicial de la C.N.A SEGUROS LA PREVISORA C.A., dio contestación a la demanda en los siguientes términos:

• Negó que el demandante en el desempeño de sus funciones haya tenido un horario habitual de trabajo diferente al previamente establecido en la Cláusula No. 7 del Contrato Colectivo de Trabajo vigente en C.N.A de Seguros La Previsora desde el año 1996, el cual estableció un horario de lunes a jueves de 7:50 am a 11:40 am y de 1:40pm a 5:40 pm; viernes de 7:30 am a 12:00 pm y de 1:00 pm a 4:20, vigente hasta la presente fecha;

• Negó que la hora del almuerzo fuese inferior a una hora y media para todos y cada uno de los trabajadores y trabajadoras de C.N.A SEGUROS LA PREVISORA C.A., y mucho menos que por el cúmulo de trabajo existente la salida fuere después de la hora fijada para tal fin;

• Negó que el demandante haya percibido un salario variable y que para los últimos años haya sido de Bs. 4.000,00, toda vez que el salario devengado por el trabador era salario de Bs. 1.850,00 mensuales, tal como se evidencia en la constancia de trabajo de fecha 01/12/2010, la cual corre agregada al expediente;

• Negó que el demandante haya trabajado horas extras ya que todos los trabajadores cumplen el horario establecido por la empresa en el contrato colectivo, de los conceptos reclamados

De la revisión efectuada a las actas procesales se observa que las partes no promovieron pruebas en la oportunidad procesal correspondiente.

DECLARACION DE PARTE: Este Juzgador en razón que la parte demandante ciudadano J.A.R.M. se hizo presente durante la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, procedió de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a tomar la declaración de parte del actor, quien manifestó entre otros aspectos los siguientes: a) que inició a prestar sus servicios en el año 2004; b) que renunció en el año 2010, en razón de las constantes auditorias de las cuales era objeto, no toleraba la presión; c) que durante la relación de trabajo desempeño diversos cargos, a los cuales fue ascendiendo; d) que devengaba por concepto de salario la cantidad de Bs. 1.850,00. más el beneficio alimentación.; e) que recibió al finalizar la relación de trabajo la cantidad de Bs. 5.047,00. y durante la relación de trabajo había recibido la cantidad de Bs. 11.600,00. como anticipo de prestación por antigüedad.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

La demandada C.N.A SEGUROS LA PREVISORA C.A., en su escrito de contestación aún cuando reconoció la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y finalización de la relación de trabajo, el cargo desempeñado por el trabajador, así como la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa C.A. de Seguros La Previsora y la Asociación Sindical Trabajadores Unidos de la Previsora (ASOINTRAPREVI); negó el salario invocado por el actor, el motivo de la terminación de la relación de trabajo así como las horas extras reclamadas y los días Sábados, por lo que pasa este Juzgador a analizar cada uno de los hechos controvertidos en el presente proceso y que son los siguientes:

1) El monto del salario devengado por el trabajador, durante la vigencia de la relación de trabajo;

2) Existencia o no de un retiro justificado del trabajador como causa de terminación de la relación de trabajo;

3) La procedencia en los hechos y en derecho de los conceptos demandados.

1) El monto del salario devengado por el trabajador, durante la vigencia de la relación de trabajo:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 526 de fecha 30/11/2000 (Caso: J.G. contra ELEOCCIDENTE) señaló lo siguiente: “La negación del monto del salario debe ser precisada por el patrono, indicando cual es el salario real, pues es él quien puede aportar la prueba, por tanto, a él le corresponde la carga de tal demostración”

En tal sentido, al haber negado la demandada en su escrito de contestación de demanda, el salario alegado por el trabajador en el escrito que dio inicio al presente proceso, conforme a la doctrina de la Sala Social, correspondía al patrono demostrar el salario devengado por él durante la relación de trabajo y en ese sentido no se evidencia dentro del expediente pruebas que permitan demostrar a este Juzgador el salario devengado por el ciudadano J.A.R.M. durante la relación de trabajo que mantuvo con la empresa C.N.A SEGUROS LA PREVISORA C.A., es decir, no promovieron recibos de pagos semanales, quincenales o mensuales que permitieran demostrar cual fue el monto del salario devengado por el trabajador mes a mes durante la vigencia de la relación de trabajo. Sin embargo, durante la audiencia de juicio oral y pública en el acto de la declaración de parte el trabajador reconoció que su salario para el momento de la terminación de la relación de trabajo era únicamente de Bs.1.850,00., mas el beneficio alimentación como se señala en la constancia suscrita por él inserta en el folio 103 del presente expediente.

Por lo tanto, conforme a la doctrina de la Sala de Casación Social, expresada en sentencia No. 154, de fecha 06 de Marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras (Caso: E.M.B.d.T.V.. Conferry de Venezuela C.A.), este Juzgador, valora la declaración de parte rendida por el actor y a los efectos del calculo de prestaciones sociales que pudiere corresponderle tomara como salario base el referido monto salarial.

2) Existencia o no de un retiro justificado del trabajador como causa de terminación de la relación de trabajo:

Pretende el demandante, el pago de la indemnización por despido injustificado consagrada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto afirma que su retiro de la empresa fue justificado, es decir, no constituye un hecho controvertido en el presente proceso, que la relación de trabajo entre las partes obedeció a un retiro del trabajador, solo que se pretende encuadrar dicho retiro como de carácter justificado, pues, el trabajador manifestó que su retiro obedeció a “las constantes amonestaciones verbales y por escrito que realizaba la empresa”.

Al respecto, debe señalar quien suscribe el presente fallo que conforme a la Sala de Casación Social expresado en sentencia No.0565 de fecha 20/05/2011 Expediente 09-1216 Caso M.M.V.U.C.A.), correspondía al actor demostrar su afirmación, es decir, las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, sin embargo, observa este Juzgador, que el actor no aportó prueba alguna dirigida a demostrar su afirmación y además tales circunstancias no se encuadran dentro de ninguna de las causales establecidas en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe este Juzgador tener como motivo de terminación de la relación de trabajo el retiro voluntario y sin causa que lo justificara por parte del trabajador.

Por tal razón, no puede condenarse a la demandada C.N.A SEGUROS LA PREVISORA C.A., pago alguno por concepto de indemnización por despido injustificado y conforme al contenido de la Sentencia No. 0899 de fecha 02 de Junio de 2009 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, (Caso: A.R.O.C. contra STELL ESTUDIO y E.P. de Reyes.) con ponencia del Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutierrez, se hace forzoso para este Juzgador descontar el preaviso omitido por el trabajador de conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo, sobre la base del último salario devengado por el trabajador alegado por él en su demanda por la cantidad de Bs.1.850,00.

Preaviso Omitido 30 Bs 61,67 Bs 1.850,00

3) La procedencia de los conceptos demandados:

3.1. Prestación por antigüedad: Tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda, arroja por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad la cantidad de Bs.34.428,31., calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base a la tasa de interés activa promedio de los seis principales Bancos del país y que fue aplicada a la antigüedad acumulada del trabajador evitando el cálculo de intereses sobre intereses, tal como se puede observar en los siguientes cuadro, deduciendo del capital acumulado para el cálculo de dichos intereses el anticipo realizado por el patrono al trabajador por concepto de prestación por antigüedad durante la vigencia de la relación de trabajo, por la cantidad de Bs.11.600,00., el cual le fue pagado mediante cuenta de fideicomiso de la entidad bancaria Banco de Venezuela, reconocido por él durante el acto de declaración de parte, tal como se puede observar en cuadro anexo.

Es importante señalar que al haberse reconocido la existencia de una cuenta de fideicomiso en el que se acreditaba la prestación de antigüedad del trabajador en el Banco de Venezuela, el Juzgado Tercero de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira (a quien corresponde la ejecución de la presente decisión) deberá compensar el monto existente en dicha cuenta para el momento de ejecución del presente fallo con el monto condenado a pagar por dicho concepto, luego de la experticia correspondiente, es decir, deberá deducir la Juez de Ejecución del monto arrojado en la experticia complementaria del fallo por concepto de prestación por antigüedad existente en dicha cuenta para la fecha el monto correspondiente.

3.2. Utilidades: El demandante reconoció el pago por parte de la empresa de las utilidades año a año durante la vigencia de la relación de trabajo, sin embargo, reclama una diferencia en el pago de las utilidades que le correspondían, indicando que los salarios realmente devengados por él para el período en que se genero dicho concepto, son superiores a los utilizados por la empresa para el pago de tal derecho.

Al respecto, como se señaló al inicio de la presente decisión, el salario utilizado para el cálculo de las cualquier diferencia que le pudiere corresponder al trabajador debe ser la cantidad de Bs.1.850,00., en tal sentido, al constatarse una diferencia, debe condenarse a la empresa al pago conforme al contenido de la cláusula No 17 de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre la empresa C.A. de Seguros La Previsora y la Asociación Sindical Trabajadores Unidos de la Previsora (ASOINTRAPREVI) vigente de una diferencia de Bs.18.700,59., tal como se observa en cuadro anexo:

Utilidades

Período Días Salario Monto Pagos indicados por el actor en el escrito de demanda Diferencia

Al 31/12/2004 90/12*11=82,5 Bs 61,67 Bs 5.087,78 Bs 735,00 Bs 4.352,78

Al 31/12/2005 90 Bs 61,67 Bs 5.550,30 Bs 1.052,68 Bs 4.497,62

Al 31/12/2006 90 Bs 61,67 Bs 5.550,30 Bs 2.145,22 Bs 3.405,08

Al 31/12/2007 90 Bs 61,67 Bs 5.550,30 Bs 2.699,12 Bs 2.851,18

Al 31/12/2008 90 Bs 61,67 Bs 5.550,30 Bs 3.894,72 Bs 1.655,58

Al 31/12/2009 90 Bs 61,67 Bs 5.550,30 Bs 3.611,95 Bs 1.938,35

Al 31/12/2010 90 Bs 61,67 Bs 5.550,30 Bs 5.585,94 Bs -

Bs 18.700,59

3.3. Horas Extras y días Sábados trabajados y no pagados: Por último, por lo que respecta a este concepto, considera este Juzgador que una vez que la demandada negó que el trabajador haya laborado en jornada extraordinaria (horas extras y días Sábados), recaía sobre aquél la carga de demostrar tal afirmación, en consecuencia, considera quien suscribe el presente fallo, que el demandante no logró demostrar durante el proceso haber laborado durante tal jornada extraordinaria, por consiguiente, de conformidad con lo establecido en la Sentencia No. 797 de fecha 16 de Diciembre de 2003 (Caso: T.G. contra Teleplastic C.A.), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, no se condena a la empresa a pago alguno por este concepto. Pues, la empresa logró demostrar con el contrato colectivo suscrito entre la empresa C.A. de Seguros La Previsora y la Asociación Sindical Trabajadores Unidos de la Previsora (ASOINTRAPREVI) vigente, que el horario de trabajo estaba dentro de los parámetros legales.

-IV-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano J.A.R.M. en contra la sociedad mercantil C.N.A SEGUROS LA PREVISORA C.A. por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO SE CONDENA a la sociedad mercantil C.N.A SEGUROS LA PREVISORA C.A. a pagar al demandante la cantidad de CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS SETENTA Y OCHO BOLIVARES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.51.278, 89.), por prestaciones sociales.

TERCERO

De conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 11 de Noviembre de 2008, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Luis Francheschi,

  1. Los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sobre la prestación por antigüedad serán calculados por un único experto desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, es decir, desde el 03 de Diciembre de 2010, hasta la fecha de la materialización del presente fallo.

  2. La indexación o corrección monetaria sobre las utilidades condenadas en el presente proceso, serán calculados por un único experto desde la fecha de notificación de la demanda, es decir, desde el 05 de Diciembre de 2011, hasta que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dichos cálculos los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o fuerza mayor y por vacaciones judiciales.

  3. En caso de incumplimiento voluntario del fallo por parte de la demandada se ordenará el cálculo de los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria conforme al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se ordena notificar al Procurador General de la República de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 30 días del mes de Enero de 2014, años 204° de la Independencia y 153° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L. CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABG. Isley Gamboa.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2011-000831.

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