Decisión de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteSamer Romhain
ProcedimientoSuspension Condicional Del Proceso

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de 1ra Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control-Cumaná

Cumaná, 30 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2013-008062

ASUNTO : RP01-P-2013-008062

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman la presente causa seguida al ciudadano B.J.G.F., venezolano, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.087.176, natural de Municipio C.S.A.d.E.S., nacido en fecha 30-11-1955, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos R.G. y D.F., residenciado en: La Población de Pericantal, sector el Cementerio, calle Principal, casa S/N, al lado del cementerio, San A.d.G., Municipio Mejía del Estado Sucre, teléfono 0416-985.42.00, este Tribunal observa:

En fecha veintinueve (29) de enero del año dos mil catorce (2014), se constituyó el Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, en ocasión de la realización de la Audiencia Oral de Imputación e Imposición de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en la causa Nº RP01-P-2013-008062, seguida al ciudadano B.J.G.F.. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes: El investigado B.J.G.F.; el Defensor Privado Abg. A.R.R.; el denunciante M.A.A., titular de la cédula de identidad N° 9.056.013 y el Fiscal del Ministerio Público ABG. E.A.. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia, explicó al imputado y demás partes de las medidas alternativas de la prosecución del proceso penal procedentes en esta audiencia de fase preparatoria, de conformidad con lo establecido en el artículo 356 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo un derecho del imputado solicitar su aplicación, correspondiendo a este tribunal determinar la procedencia o no, de la aplicación del referido procedimiento.

Seguidamente se le concede la palabra a la Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público ABG. E.A., quien expone: Esta representación Fiscal imputa en este acto al ciudadano B.J.G.F., en virtud de denuncia formulada en fecha 30-07-2013 por el ciudadano M.A.A., quien manifestó que el día sábado 27 de julio del año 2013, a eso de las 7:00 horas de la noche, se dispuso a cobrarle doscientos (200) bolívares al ciudadano B.J.G.F., que no le había cancelado hace desde hace aproximadamente 3 meses, de un viaje que yo le hizo para el sector Guayacan estado Sucre, para buscar un motor fuera de borda, tres anclas y unos rollos de mecate, cuando le dijo que si le iba a cancelar, el ciudadano Bernardo, sin mediar palabras le pego una botella de cerveza que tenía en la mano, en la cara, a nivel de la región ocular y del pómulo, logrando causarle al ciudadano M.Á.A., una herida que trajo como consecuencia 14 puntos de sutura. Luego el ciudadano Miguel se defendió y le dio un golpe en el ojo y tiró al ciudadano en el piso, visto que el ciudadano no se levantaba, el ciudadano M.Á.A., fue al ambulatorio de San A.d.G., donde fue atendido por el médico de guardia. Luego el hijo de la victima, ciudadano F.R.A., le informó a su padre vía telefónica, que el imputado junto con sus hijos, le habían partido el vidrio de las ventanas y de los retrovisores de su vehiculo marca Chevrolet, modelo 559NAP, clase camión, tipo jaula, color beige, uso carga, año 1985, serial de carrocería CC33TFV206738, del lado del copiloto logrando hundirla. Esta representación fiscal considera que los hechos encuadran en el delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.A.. Solicito una medida cautelar innominada prevista en el articulo 242 numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la prohibición de acercamiento por parte del imputado y sus familiares a mi representado y sus familiares. Solicito se prosiga la causa por el procedimiento de los delitos menos graves establecido en los artículo 354 y siguientes del Código orgánico Procesal Penal y se remitan las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación y presentar el respectivo acto conclusivo. Solicito copia simple del acta. Es todo.”

Seguidamente se le otorgó la palabra a la victima quien manifestó: “quiero que el imputado me pague el vidrio y ventanilla pequeña del lado del copiloto así como el espejo retrovisor de ese lado de mi vehículo “.

Acto seguido, el Juez procede a imponer al imputado B.J.G.F., identificado en actas, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 133 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando: “no querer declarar. Es todo”.

Seguidamente se le otorgó la palabra al Defensor Privado Abg. A.R.R.: “Vista la imputación hecha por el Ministerio Público este defensa solita a este Tribunal se imponga a mi representado la Imposición de la Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso a los fines que el mismo manifieste si acepta o no la misma. Solicito copias simples. Es todo”.

En este estado este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, a fin de resolver la procedencia o no de las solicitudes planteadas, observando de la precalificación fiscal que estamos en presencia de uno de los delitos considerados como menos graves procede a realizar las siguientes consideraciones: tendiendo a la resolución Nº 2012-0034 de fecha 12 de Diciembre del 2012 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, que establece en su Articulo 3: “Atribuir a los Tribunales de Primera Instancia Estadales en Funciones de Control, a nivel Nacional, la competencia para conocer y decidir los procesos penales que tengo por objeto delitos cuyas penas en su límite máximo no exceden de ocho (08) años de privación de libertad, ello por razones de extrema necesidad en el cumplimiento del servicio Judicial y la oportuna administración de Justicia. En consecuencia, aquellos aplicaran las normas del procedimiento establecido en el titulo II del Libro III del Código Orgánico Procesal Penal…”, y observando que el delito imputado, no se encuentra excluido de la aplicación del procedimiento de delitos menos graves de conformidad con la excepción establecida en el artículo 354 de la Ley penal Adjetiva, es por lo que este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, se declara COMPETENTE para conocer el presente procedimiento y en ese sentido resuelve: Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, escuchado lo alegado por la defensa y revisadas las presentes actuaciones, este Tribunal observa que estamos en presencia de delitos contemplados en nuestro Código Penal Venezolano, precalificado por el Ministerio Público, como LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.A., el cual no se encuentra evidentemente prescrito, por ser de fecha reciente, es decir en fecha 30-07-2013, cuando el ciudadano M.A.A., denunció que el día sábado 27 de julio del año 2013, a eso de las 7:00 horas de la noche, se dispuso a cobrarle doscientos (200) bolívares al ciudadano B.J.G.F., que no le había cancelado hace desde hace aproximadamente 3 meses, de un viaje que yo le hizo para el sector Guayacan estado Sucre, para buscar un motor fuera de borda, tres anclas y unos rollos de mecate, cuando le dijo que si le iba a cancelar, el ciudadano Bernardo, sin mediar palabras le pego una botella de cerveza que tenía en la mano, en la cara, a nivel de la región ocular y del pómulo, logrando causarle al ciudadano M.Á.A., una herida que trajo como consecuencia 14 puntos de sutura. Luego el ciudadano Miguel se defendió y le dio un golpe en el ojo y tiró al ciudadano en el piso, visto que el ciudadano no se levantaba, el ciudadano M.Á.A., fue al ambulatorio de San A.d.G., donde fue atendido por el médico de guardia. Luego el hijo de la victima, ciudadano F.R.A., le informó a su padre vía telefónica, que el imputado junto con sus hijos, le habían partido el vidrio de las ventanas y de los retrovisores de su vehiculo marca Chevrolet, modelo 559NAP, clase camión, tipo jaula, color beige, uso carga, año 1985, serial de carrocería CC33TFV206738, del lado del copiloto logrando hundirla. Así mismo, se desprenden de las presentes actuaciones elementos de convicción, para estimar participación o autoría del imputado de autos, los siguientes: al folio 1 y vuelto, cursa denuncia formulada por el ciudadano M.A.A., de fecha 30-07-2013, donde narra las circunstancia de modo tiempo y lugar de los hechos. Al folio 5y vuelto, cursa acta de investigación penal de fecha 30 de julio del año 2013, suscrita por funcionario del CICPC. Al folio 6 cursa inspección del sitio de los hechos, de fecha 30-07-2013, suscrita por el Detective J.E. y el Detective Lean Rodríguez. Al folio 8 cursa Examen Medico legal N° 62-2610 realizado a la victima, donde se evidencia que el ciudadano presenta tres heridas contusas en la región lateral de orbita izquierda y pómulo izquierdo suturado de 1,2 y 3 cm respectivamente. Contusión equimotica en parpado inferior del ojo derecho, para lo cual requirió una asistencia medica de un día, y lo cual ameritó curación e incapacidad por 8 días. Al folio 9, cursa acta de investigación penal de fecha 31 de junio del año 2013, suscrita por el funcionario actuante. Al folio 10 cursa memorando N° 9700-174-SDC, donde se evidencia que el imputado, no presenta registros policiales. Al folio 13 y vto, cursa acta de entrevista al ciudadano B.J.G.d. fecha 31 de julio del año 2013. Al folio 14, cursa informes médicos. Al folio 19, cursas fotografías del vehiculo; con lo que este Tribunal considera cubierto los extremos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, considera tribunal que por cuanto no existe peligro de fuga ni obstaculización al proceso por parte del imputado de acuerdo a lo previsto en el numeral 3 del artículo 236 de la ley adjetiva, es por lo que este tribunal acuerda la solicitud manifestada por el Fiscal Primero del Ministerio Público, referente a la prohibición de acercamiento por parte del imputado y sus familiares a la victima y sus familiares. Por lo este Tribunal, siendo la oportunidad procesal para ello, impone nuevamente al ciudadano imputado B.J.G.F., del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 el cual le permite abstenerse de declarar en causa propia y le indica de acuerdo al contenido del artículo 356 del texto adjetivo penal y que el mismo tiene la posibilidad de acogerse Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, las cuales de ser solicitadas, podrán acordarse desde esta misma fase del proceso, y a fin de que manifieste su opinión al respecto se le concede el derecho de palabra nuevamente manifestando el imputado de autos, a viva voz, libre de coacción y apremio e impuesto nuevamente de sus derechos” ACEPTO EL HECHO QUE EL MINISTERIO PÚBLICO ME IMPUTA Y SOLICITO QUE ESTE TRIBUNAL DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, para lo cual ofrezco a la victima la reparación material del daño que sufrió su vehículo que implica el vidrio y ventanilla pequeña del lado del copiloto así como el espejo retrovisor de ese lado de su vehículo, Se le concede la palabra al defensor privado, quien expone: “en virtud de lo manifestado por mi defendido o quien de manera voluntaria ha aceptado el hecho que el Ministerio Público le imputa, y ha ofrecido la reparación del daño a la víctima , solicito que este Tribunal decrete la Suspensión Condicional del Proceso, es todo”. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público quién manifestó: “No me opongo a que este Tribunal decrete la suspensión condicional del proceso en este acto e imponga al imputado las condiciones que a bien considere este Juzgado, en los términos que ha manifestado el imputado resarcirá los daños a la victima. “es todo”. Seguidamente se le otorgó la palabra a la victima quien manifestó: “estoy de acuerdo con la forma como el imputado me va a reparar los daños materiales sufridos causado en el vehículo de mi propiedad, que implican la cancelación del vidrio y ventanilla pequeña del lado del copiloto así como el espejo retrovisor de ese lado de mi vehículo. Visto lo anteriormente expuesto por las partes y la solicitud de suspensión condicional del proceso formulada por el imputado previa aceptación del hecho imputado, formula alternativa a cuyo otorgamiento no se ha opuesto la victima ni fiscal del Ministerio Público; este Tribunal considera procedente la misma en atención al contenido del Artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que permite en el presente asunto la solución del conflicto en los términos expuestos, como lo sería el otorgamiento de la Suspensión Condicional Del Proceso, por lo que se acuerda la misma. Así se decide.

Por los razonamientos antes expuestos, Este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 356, 358 y 359 del Código Orgánico Procesal Penal al imputado B.J.G.F., venezolano, de 57 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.087.176, natural de Municipio C.S.A.d.E.S., nacido en fecha 30-11-1955, soltero, de oficio pescador, hijo de los ciudadanos R.G. y D.F., residenciado en: La Población de Pericantal, sector el Cementerio, calle Principal, casa S/N, al lado del cementerio, San A.d.G., Municipio Mejía del Estado Sucre, teléfono 0416-985.42.00., por la comisión del delito de LESIONES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano M.A.A. y en consecuencia procede a suspender condicionalmente el proceso, por el lapso de seis (06) meses, y le impone como condiciones, la siguiente: PRIMERO: la cancelación del valor, o la restitución del daño material causado a la victima consistente en el pago del valor del vidrio y de la ventanilla pequeña, ambos del ventanillas del lado del copiloto así como el pago o cancelación del valor o restitución del espejo retrovisor de ese lado del vehículo. SEGUNDO: Prohibición de acercase a la victima y sus familiares. TERCERO: cumplir TRABAJO COMUNITARIO consistente en realizar labores de limpieza o cualquier actividad que requiera el CDI, ubicado en la calle principal, al lado de la policía en San A.d.G., Municipio Mejias, estado Sucre, lo cual será supervisado por el C.C.d.P., calle el cementerio, cerca del cementerio de San A.d.G. a cargo del ciudadano C.L., por el lapso de seis (6) meses por un lapso de tres (03) horas semanales. En consecuencia se procedió a imponer al ciudadano B.J.G.F., de todas y cada una de las condiciones establecidas por el Tribunal, manifestando el mismo su conformidad y su disposición de darle cumplimiento a dichas condiciones. Líbrese oficio dirigido al C.C.d.P., calle el cementerio, cerca del cementerio de San A.d.G., Municipio Mejias, Estado Sucre, informándole acerca de la medida impuesta al ciudadano B.J.G.F., coordinando dicha actividad y debiendo informar a este Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en cuanto al cumplimiento o incumplimiento de las condiciones impuestas, asimismo se le remite copia certificada de la presente acta. Ofíciese al Director del CDI, ubicado en la calle principal, al lado de la policía en San A.d.G., Municipio Mejias, Estado Sucre, informándole acerca de la actividad que va a cumplir el ciudadano B.J.G.F., en sus instalaciones, por el lapso de seis (6) meses por un lapso de tres (03) horas semanales.

EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. S.A.R.M.

LA SECRETARIA

ABG. RUTH YEGRES

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR