Decisión nº PJ0062014000007 de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Falcon (Extensión Coro), de 30 de Enero de 2014

Fecha de Resolución30 de Enero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteCarisbel Barrientos
ProcedimientoSin Lugar La Solicitud Interpuesta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 30 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003155

ASUNTO : IP01-P-2011-003155

Corresponde a este tribunal emitir pronunciamiento jurisdiccional sobre la solicitud de la defensa de decaimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad impetrada por la Defensa Pública Primera del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón de la sede de S.A.d.C., a favor del ciudadano ELISAUL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.464.614, a quien se le sigue por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas y antes de su pronunciamiento judicial realiza las siguientes observaciones:

DE LA PRETENSION DE LA DEFENSA

La abogada Carmarys Romero, en su carácter de Defensora Pública del ciudadano ELISAUL REYES, cedula de identidad Nº 19.464.614 plantea los siguientes argumentos:

  1. - Que su defendido “…ha estado privado de su libertad por más de DOS (02) AÑOS, sin que hasta la presente fecha se haya realizado el Juicio Oral y Público y sin que la Fiscalía solicite prorroga…”

  2. - Fundamenta su escrito en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Soporta igualmente su escrito en la sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, de la sala constitucional No. 972 del 26 de mayo del 2005, la de fecha 31 de Mayo del 2005 expediente 04-0358 y de Sala Penal de fecha 2 de agosto de 2007 expediente Nº: 000252.

  4. - Por ultimo solicita la libertad plena de su defendido por cuanto el transcurso de los 2 años con medida de coerción han transcurrido por causas no imputables a su defendido.

II

DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR

Es menester señalar, que los Principios de Presunción de Inocencia y de Afirmación de la Libertad, consagrados en la Constitución y la norma adjetiva penal, son de estricta observancia para los administradores de justicia, por considerar que las disposiciones que autorizan a privar o restringir la libertad y otros derechos de los acusados son de estricta aplicación excepcional, de hecho, la aplicación de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, solo es procedente, en los casos y bajo las circunstancias que excepcionalmente autoriza la Ley.

Se evidencia de igual modo que el acusado posee sometido a Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad más de DOS (2) AÑOS, y que la defensa sustenta su solicitud de decaimiento de medida de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del texto adjetivo penal; al respecto, es preciso señalar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiterada jurisprudencia (vid. Casos: R.A.C., del 24 de enero de 2001 e I.A.U., del 15 de septiembre de 2004), ha señalado que la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado decae, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de Dos (2) años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el artículo 230 – antes 244 - del Código Orgánico Procesal Penal, dado que, en ese caso, deberá esperarse que culmine la misma para que pueda existir dicho decaimiento, así como también cuando la medida de coerción aparezca desproporcionada en relación a la gravedad o entidad del delito.

En el caso de marras, la Defensa alega jurisprudencias tanto de la Sala Constitucional como de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, sin embargo, en el caso del juzgamiento del delito de trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, no puede obviar el Tribunal el contenido del artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece la exclusión de los delitos de lesa humanidad de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, al respecto señala la norma:

Artículo 29. El Estado estará obligado a investigar y sancionar legalmente los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades.

Las acciones para sancionar los delitos de lesa humanidad, violaciones graves a los derechos humanos y los crímenes de guerra son imprescriptibles. Las violaciones de derechos humanos y los delitos de lesa humanidad serán investigados y juzgados por los tribunales ordinarios. Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

.

Este artículo debe concatenarse con lo previsto en el artículo 271 de nuestra Carta Magna, el cual se cita a continuación:

Artículo 271. En ningún caso podrá ser negada la extradición de los extranjeros o extranjeras responsables de los delitos de deslegitimación de capitales, drogas, delincuencia organizada internacional, hechos contra el patrimonio público de otros Estados y contra los derechos humanos. No prescribirán las acciones judiciales dirigidas a sancionar los delitos contra los derechos humanos, o contra el patrimonio público o el tráfico de estupefacientes. Asimismo, previa decisión judicial, serán confiscados los bienes provenientes de las actividades relacionadas con los delitos contra el patrimonio público o con el tráfico de estupefacientes.

El procedimiento referente a los delitos mencionados será público, oral y breve, respetándose el debido proceso, estando facultada la autoridad judicial competente para dictar las medidas cautelares preventivas necesarias contra bienes propiedad del imputado o de sus interpuestas personas, a los fines de garantizar su eventual responsabilidad civil

.

Al respecto en fecha 9 de noviembre de 2005 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia señaló:

… no puede pensarse que la Constitución al establecer en su artículo 29, la prohibición de aplicar beneficios que puedan conllevar a la impunidad en la comisión de delitos contra los derechos humanos, lesa humanidad y crímenes de guerra, estaría derogando la presunción de inocencia, sino que al establecer la referida prohibición, se excepciona para esos casos, el principio de juzgamiento en libertad, dada la magnitud de dichos delitos y el bien jurídico tutelado en el tipo penal, como lo es el respeto a los derechos humanos, ello obedece a la necesidad procesal de impedir que se obstaculice la investigación y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos.

Así pues, con base en la referida prohibición la Sala dejó sentado en la citada sentencia dictada el 12 de septiembre de 2001, para efectos de los delitos a los que hace referencia el artículo 29 Constitucional, que no es aplicable el artículo 253 hoy 244 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, ni las medidas cautelares sustitutivas a que hace referencia el Capítulo IV del Título VIII, del Libro Primero del referido Código. Asimismo, el artículo 29 prohíbe la aplicación de los beneficios como el indulto y la amnistía, como también se establece que dichos delitos son imprescriptibles de conformidad con lo establecido en el artículo 29, en concordancia con el artículo 271 de la Constitución, lo cual no quiere decir que se establezca a priori la culpabilidad de los imputados sino que obedece a razones de excepción contempladas en la Ley Fundamental…” ( resaltado del Tribunal)

En este mismo orden de ideas, ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 22/06/2005 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero lo siguiente…. “No procederá el decaimiento de la medida, cuando hayan trascurrido dos (2) años en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya trascurrido por causas imputables al procesado o cuando la libertad del imputado se convierte en una infracción al artículo 55 de la Constitución vigente, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez de Juicio….”

En ese mismo orden procesal e inspirados en los avances en la doctrina jurisprudencial del máximo tribunal de la república, ha dejado sentado que el decaimiento de la medida resultaría improcedente en tipos penales de entidad mayor que hayan sido incriminados, aunque hayan transcurrido mas de los dos años, todo lo cual debe ser debidamente examinado por el Juez, en virtud de que conforme a las doctrinas jurisprudenciales transcritas, las medidas de coerción personal como forma del juzgamiento en libertad y de restricción a la libertad, o independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso, pero en f.a. y sobre la base de los limites o capacidades interpretativas de las normas en los dictámenes jurisprudenciales, si así fuese el caso, si este lapso se excede, no podrán acordarse en derecho, en resguardo a la impunidad que se crearía.

Dentro de este contexto, es oportuno además señalar, que es preciso para el juez señalar las causas graves que ameriten la extensión de las medidas de coerción personal, más allá del límite de dos años, que al efecto impone el artículo 230 del texto adjetivo penal, ello por supuesto, en virtud que se trata de una limitante al principio de libertad individual, el cual además constituye un derecho constitucional de primer grado, a tenor de lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así, en el caso que nos ocupa, se observa que el ciudadano ELISAUL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.464.614, a quien se le sigue por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas en perjuicio del Estado Venezolano; en tal sentido se observa que los “delitos de drogas” han sido catalogado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como delito de lesa humanidad, lo cual mantiene la presunción razonable de peligro de fuga, constatándose además que se trata de un delito pluriofensivo cuyos bienes jurídicos tutelados, atienden a garantías constitucionales de primer grado como lo son el derecho a la vida, a la integridad personal; a la salubridad pública, entre otros siendo que además, el mismo, ha sido declarado mediante jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional y que constan en las sentencias N° 1843 de fecha 15-05-07, expediente 05-0931; N° 2175 de fecha 16-11-07, expediente 07-1169; N° 464 de fecha 12-08-08, expediente E08-260, N° 513 de fecha 10-10-08, expediente E08-181, vale decir, tanto el Trafico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en forma genérica como sus modalidades, como delitos de Lesa Humanidad, ya que ellos atentan contra la salud física y moral del pueblo, a nivel nacional e internacional, generan violencia social, por lo que su comisión es considerada como infracciones penales máximas, equiparados a los crímenes contra la patria o contra el Estado y que, al referirse a la humanidad, se reputan que perjudican al género humano; ello, en razón de que atentan gravemente contra la integridad física o la salud mental de todas las personas, por lo que, representan una grave amenaza para el bienestar de todos los seres humanos y menoscaban las bases económicas, culturales y políticas de la sociedad, motivo por el cual no procede el otorgamiento de ningún beneficio que pueda contribuir a la impunidad y no le es aplicable la limitante establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, antes 244, en cuanto a la duración de la medida de coerción personal, sin perjuicio del derecho a la Defensa y presunción de inocencia que el Estado garantiza al acusado.

Adicionalmente, observa quien aquí suscribe que en este caso en concreto la cantidad presuntamente incautada al acusado sobrepasa los limites bajo los cuales puede imponerse medidas menos gravosas, aunado al hecho que analizadas como han sido las dilaciones por las cuales no se ha realizado el Juicio Oral y Público se puede concluir que no son imputables al Tribunal, sino que por el contrario son dilaciones propias de la complejidad del proceso, como lo es la falta de traslado del acusado, actualmente recluido, sin autorización del Tribunal, en un recinto penitenciario foráneo, constando en autos que este Despacho Judicial acordó el traslado interpenal del acusado desde del Internado Judicial J.A.A.D.B. hasta la Comunidad Penitenciaria de Coro para garantizar el juzgamiento sin dilaciones, tal y como lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Concluyendo entonces quien aquí emite pronunciamiento y como colofón de lo anterior, que lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la solicitud interpuesta por la defensa, en su carácter de defensora judicial del ciudadano ELISAUL REYES, cedula de identidad Nº 19.464.614 de decretar el decaimiento de la medida judicial de privación de libertad y se ordene su libertad plena, en consecuencia se mantiene la medida judicial de privación de libertad de conformidad a lo previsto en los artículos 29, 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 230 y 236 del Código Orgánico Procesal Penal . Y así se decide.

Por ultimo y en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y el juzgamiento en un plazo razonable, se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de la materialización del traslado del acusado hasta la sede de este Circuito Penal en la oportunidad fijada para la realización de su Juicio Oral y Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Basados en las consideraciones antes expuestas, este tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en s.A.d.C. administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara Primero: SIN LUGAR, la solicitud de decaimiento de la medida Judicial preventiva privativa de Libertad que pesa sobre el acusado ELISAUL REYES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 19.464.614, a quien se le sigue por la comisión del delito de OCULTACIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previstos en los artículos 149 de la Ley Orgánica de Drogas, de conformidad con lo establecido en losa artículos 29, 271 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela el artículo 230, en concordancia con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: se ordena oficiar al Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios a los fines de la materialización del traslado del acusado hasta la sede de este Circuito Penal en la oportunidad fijada para la realización de su Juicio Oral y Público.

Regístrese, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en el copiador de decisiones del Tribunal.

LA JUEZA PRIMERA DE JUICIO

CARYSBEL BARRIENTOS ZARRAGA

LA SECRETARIA

ROALCI JIMENEZ

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2011-003155

ASUNTO : IP01-P-2011-003155

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR