Decisión nº PJ0142014000016 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio. Sede Punto Fijo
PonenteAlexander López Deleón
ProcedimientoDivorcio (Contencioso)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Falcón, extensión Punto Fijo,

Punto Fijo, doce de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO : IP31-V-2013-000209

DEMANDANTE: A.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-13.839.430, domiciliado en la calle Falcón, casa n.°171, Punto Fijo, municipio Carirubana, estado Falcón.

DEMANDADO: F.M.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V- 12.176.285, domiciliada en el Sector Universitario, Calle Principal, casa n.° 19, municipio Carirubana del estado Falcón.

HIJOS: (SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)

MOTIVO: DIVORCIO CONTENCIOSO

NARRATIVA

Se inicia el presente procedimiento, en fecha 17 de octubre de 2013, mediante escrito contentivo de demanda de divorcio contencioso, fundamentada en las causales segundo y tercero del artículo 185 del Código Civil Venezolano, presentado ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, por el ciudadano A.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-13.839.430, domiciliado en la calle Falcón, casa n.°171, Punto Fijo, municipio Carirubana, estado Falcón, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio R.P.P.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 16.653, en contra de la ciudadana F.M.R.Q., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.º V- 12.176.285, domiciliada en el Sector Universitario, Calle Principal, casa n.° 19, municipio Carirubana del estado Falcón. Expone el ciudadano A.A.P.P., que en fecha 27 de mayo de 1995, contrajo matrimonio civil con la ciudadana F.M.R.Q., ya identificada, por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Democracia del estado Falcón, que una vez contraído el matrimonio, fijaron su domicilio conyugal en la casa n.° 203, calle Girardot, de la ciudad de Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón, y como último domicilio conyugal lo tienen fijado en la casa n.° 19, de la calle Principal del Sector Universitario, Punto Fijo, municipio Carirubana del estado Falcón. Que de la unión matrimonial, procrearon tres hijos, identificados así: ( SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve años de edad. Que durante los primeros años de la unión matrimonial, su relación se desarrolló en completa armonía, situación que cambió hace aproximadamente cinco años, cuando su cónyuge, la ciudadana F.M.R.Q., comenzó a presentar un comportamiento completamente extraño, envuelto de insultos y maltratos verbales hacia su persona, denotando una actitud de disgusto y mal humor ante su presencia, desatendiéndolo por completo en sus deberes de esposa para con él. Que esa actitud se convirtió reiterativa, pero lo más grave, es el abandono incurrido en sus deberes conyugales como pareja, al punto de no cocinar ni lavar su ropa, mucho menos lograr consensuar alguna relación intima entre ambos. Que siempre le pelea, le ofende y lo humilla como hombre al llegar a la casa, desmejorándolo en su calidad de vida, ya que esas ofensas y peleas las realiza de manera pública o en privado en el interior de su hogar, sembrando siempre incomodidad, perturbando la tranquilidad y armonía de su hogar y de sus hijos. Que es por lo que, en la actualidad se encuentra sumido en una crisis moral como consecuencia del maltrato, discusiones, ofensas, del abandono de su esposa y del fracaso matrimonial en el que se encuentra. Que los hechos antes descritos, configuran lo que en nuestra legislación conlleva a la disolución del matrimonio y las disposiciones legales que le regulan son de orden público. A tal efecto el artículo 184 del Código Civil vidente, establece que todo matrimonio válido se disuelve por divorcio o por muerte de uno de los cónyuges. De igual forma, el artículo 185 ejusdem, ordinal 2°, señala como causal de divorcio “el abandono voluntario”, y el ordinal 3°, señala como causal de divorcio “los excesos, sevicia e injuria que hagan imposible la vida en común”. Por todo lo antes expuesto solicita que la presente demanda de divorcio, fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil venezolano, sea admitida y sustanciada conforme a derecho, declarada con lugar en la definitiva, declarando. Asimismo la disolución del vínculo conyugal que lo une con la ciudadana F.M.R.Q., ya identificada.

En fecha 22 de octubre de 2013, es admitida la demanda, ordenándose la notificación de la parte demandada, ciudadana F.M.R.Q., y la notificación del Fiscal del Ministerio Público. Dejándose constancia de la notificación de la ciudadana F.M.R.Q., en fecha 06 de noviembre de 2013 y del Fiscal del Ministerio Público en fecha 31 de octubre de 2013.

En fecha 27 de noviembre de 2013, fue realizada la audiencia preliminar de la fase de mediación, donde se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante, ciudadano A.A.P.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°28.943, y dejándose constancia de la no comparecencia de la demandada de autos, ni por sí, ni por medio de apoderado judicial alguno, dándose por finalizada la audiencia, y se pasó a la fase de sustanciación.

En fecha 12 de diciembre de 2013, la demandada de autos, ciudadana F.M.R.Q., dió contestación a la demanda, alegando como ciertos que en fecha 27 de mayo de 1995, contrajo matrimonio civil con el ciudadano A.A.P.P. y que de la unión matrimonial procrearon tres hijos, identificados así: ( SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de nueve años de edad; Pero que niega rechaza y contradice, expresamente todos y cada uno de los hechos alegados en el libelo de la demanda, por ser falsos de toda falsedad, por no ajustarse a los hechos, ni al derecho, de que su relación haya cambiado aproximadamente hace cinco años. Ni que su comportamiento haya sido completamente extraño envuelto de insultos y maltratos verbales hacia su persona, ni que haya tenido una actitud de disgusto y mal humor hacia su persona ya que es una mujer creyente que profesa la f.c.. Que tampoco es cierto, que le ha dejado de lavar la ropa y de cocinar, y que él se encuentre sumido en una crisis moral como consecuencia de maltratos discusiones, ofensas y abandono voluntario. Y que por todo lo anteriormente expuesto, pide se declare sin lugar la demanda de divorcio.

En fecha 13 de enero de 2014, se realizó audiencia de sustanciación, donde se dio por concluida la fase de sustanciación y se ordenó su remisión al Tribunal de Juicio.

En fecha 14 de enero de 2014, este Tribunal de Juicio se abocó al conocimiento de la causa, y fijó audiencia oral y pública de juicio para el día 06 de febrero de 2014.

En fecha 06 de febrero de 2014, fue aperturado el acto oral y público de juicio, dejándose constancia de la presencia de la parte demandante de autos, ciudadano A.A.P.P., debidamente asistido por el abogado en ejercicio A.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.°28.943, dejándose constancia de la comparecencia de la demandada de autos, ciudadana F.M.R.Q., debidamente asistida por la abogada en ejercicio R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 117.928, de igual forma se contó con la presencia de la Abogada M.G.R.C., en su carácter de Fiscal Noveno del Ministerio Público. Declarándose sin lugar el divorcio contencioso fundamentado en las causales 2da y 3era del Código Civil.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal para dictar el fallo en todo su contenido de conformidad con lo establecido en el artículo 485 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, lo hace este juzgador en los siguientes términos:

MOTIVA

A los fines de establecer la pertinencia de las pretensiones, el Juzgador hace el siguiente análisis:

Con respecto a la pretensión del demandante, las causales de divorcio alegadas en el escrito libelar están constituidas por la segunda y por la tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, relativas a “abandono voluntario” y a “los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”; en razón de ello, este Juzgador, debe apreciar lo probado en Juicio, lo establecido en la Ley, la doctrina nacional y la jurisprudencia de nuestro M.T., para dilucidar en primer término, la existencia de los hechos expuestos y poder así determinar si existe realmente causal alguna de las alegadas para la disolución del vínculo conyugal.

Se cita como una de las causales, el abandono voluntario, que viene a ser el incumplimiento grave, intencional e injustificado, por parte de uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio, el cual se convierte en una falta grave, por ser una actitud definitiva, lo que excluye cualquier disgusto, pelea o pleito pasajero y, a su vez, debe ser intencional, ya que sitúa la característica de voluntariedad y conciencia e injustificado. Lo que implica, que si el cónyuge tenía razones suficientes para el abandono, su cometimiento no conduce a incumplimiento de los deberes conyugales y menos a una causal de divorcio, considerando este Juzgador que el abandono voluntario no es el simple abandono material del domicilio conyugal, sino es el abandono rodeado de determinados hechos apreciables por los sentidos, de los que se pueda presumir voluntariedad de ese abandono, ya que el abandono puede o no incluir el desplazamiento efectivo del cónyuge fuera del hogar, puesto que esa posibilidad, configura solamente una de las muchas maneras cómo uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponde. Por lo que, se le exige a la parte actora, que pruebe tales hechos, para que el Juez deduzca o presuma la voluntariedad del abandono alegado, como fundamento de la causal de divorcio.

Asimismo, con respecto a la segunda causal alegada, relativa a los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común, según la doctrina del Profesional del Derecho R.S.B. en su texto apuntes de Derecho de Familia y Sucesiones, del año 1985, página 169, señala que: Los excesos constituyen:“Los actos de violencia ejercidos por uno de los cónyuges en contra del otro, que ponen en peligro la salud, la integridad física o la misma vida de la víctima”. Que la sevicia consiste en: “El maltrato y la crueldad, que si bien no necesariamente afectan la vida o la salud de quien lo sufre, hacen imposible la vida en común”. Agregando el diccionario Opus, al respecto, que la sevicia es “(...) una especial crueldad que, considerada también gramaticalmente, no es más que inhumanidad, fiereza de ánimo, la complacencia en hacer un mal a un ser viviente, el gozo en el padecimiento ajeno (...)”. Esta especial crueldad implica vías de hecho que no pongan en peligro la salud o la vida del otro cónyuge, que se manifiesten de manera repetida en forma sistemática y con la clara intención de dañar, física o moralmente, pero sin excesos. La injuria implica para el doctrinario Sojo Bianco: “El agravio o ultraje de obra o de palabra (hablado o escrita), que lesionan la dignidad, el honor, el buen concepto o la reputación de la persona contra quien se dirige”.

Sin embargo, en relación a la anterior definición, debe aclararse, que el concepto de injuria grave es específico, y corresponde al propio contenido de la causal sin extenderse ni convertirse en un desván de hechos y circunstancias o maneras de conducta, denunciadas en forma vaga y genérica. Constituyendo así, la injuria grave, conductas asumidas por uno de los esposos en violación de los deberes recíprocos que emanan del matrimonio. Siendo esta violación, suficientemente grave para producir en el ánimo del cónyuge inocente, y la vocación necesaria para interrumpir la vida común obligatoria. Estas obligaciones de las que hablamos son entre otras el respeto a la dignidad, al honor, a la reputación, a la moral, y a la integridad física entre los esposos.

La injuria desde el punto de vista estrictamente jurídico implica, como se ha señalado un ataque directo que uno de los cónyuges, por si mismo, privadamente o con publicidad, ejecuta contra el honor del otro, mediante el cometimiento de un acto (expresión verbal, escrito, dibujo, hecho.), dirigido a ofenderlo, deshonrarlo, desacreditarlo o menospreciarlo. Ese acto debe ser capaz de atentar contra el crédito y la estima inherentes a la cualidad e intimidad de la persona y, en razón de ello, para apreciar la existencia de la injuria es preciso considerar el lugar, la ocasión, el carácter, personalidad y cultura, las relaciones entre ofensor y ofendido, los antecedentes del hecho y en general, las circunstancias del mismo.

Ante esta apreciaciones, se procede a analizar las pruebas de los hechos que se alegan en el presente juicio, y que deben ser subsumidos en las causales invocadas como lo son el abandono voluntario y los excesos, sevicia e injurias graves que imposibiliten la vida en común, se procede en consecuencia:

ANÁLISIS PROBATORIO:

1) Riela al folio 7, Acta de matrimonio n.º 09, de fecha 27 de mayo del año 1995, expedida por el Prefecto de la Prefectura Civil del municipio Democracia, estado Falcón, perteneciente a los ciudadanos A.A.P. y F.M.R.Q., la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público. Donde hace constar que en fecha 27 de mayo de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante el Prefecto de la Prefectura Civil del Municipio Democracia, estado Falcón, los ciudadanos A.A.P. y F.M.R.Q..

2) Riela al folio 8, partida de nacimiento n.º 141, perteneciente al adolescente( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha 28 de octubre de 1996, expedida por el Prefecto de la Prefectura Civil del municipio Democracia, estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y de acuerdo con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público. De donde se desprende, hace constar que en fecha 19 de septiembre de 1996 nació el adolescente ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y la filiación materna y paterna con respecto a los ciudadanos A.A.P. y F.M.R.Q..

3) Riela al folio 9, Partida de nacimiento Nº 201, perteneciente al niño ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), de fecha 02 de mayo de 2002, expedida por la Secretaria encargada del Registro Civil de la Parroquia Carirubana, municipio Carirubana, del estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1357 del Código Civil, por ser un documento público. Donde hace constar, que en fecha 15 de marzo de 2002 nació el niño ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA)y la filiación materna y paterna con respecto a los ciudadanos A.A.P. y F.M.R.Q..

4) Riela al folio 10, Partida de nacimiento Nº 34, perteneciente al niño ( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) de fecha 26 de febrero de 2004, expedida por el P.C. de la del Municipio Democracia, estado Falcón, la documental, se valora de conformidad a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 1357 del Código Civil, por ser un documento público. Donde hace constar que en fecha 19 de diciembre de 2003 nació el niño( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA) y la filiación materna y paterna con respecto a los ciudadanos A.A.P. y F.M.R.Q..

De las testimoniales:

A los fines de valorar, estos medios de prueba, este juzgador acoge el criterio expuesto por el Tribunal Supremo de Justicia, a través de su Sala de Casación Social, en sentencia Nº 441, de fecha 09 de noviembre de 2000, en el expediente Nº 00-235, esto es:

(…) el sentenciador no está obligado a transcribir todas y cada una de las preguntas y respuestas formuladas a un testigo, pues a los fines del control de la legalidad de su decisión sólo basta que exprese las razones que lo llevan a concluir sobre la procedencia o no del testimonio rendido

.

Bajo el criterio anterior se analizan, aprecian y valoran los testimoniales rendidos en el juicio de la siguiente manera:

El día de La audiencia de juicio comparecieron a rendir testimonio por la parte Demandante, los siguientes testigos: El Ciudadano C.E.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-19.880.664, domiciliado en el sector A.E.B., Municipio Carirubana, estado Falcón, quien una vez juramentado expresó: Conozco al señor Adelis del sector universitario, el es carnicero, yo trabaje un tiempo en la carnicería, es una persona responsable y pacifico, pero de un tiempo para acá no se toleran. Pregunta la parte promovente: Usted presenció algunas peleas? Si, discutían mucho. Viven en la misma casa? Si, en el Sector Universitario. Como es el carácter del señor Adelis? Buen carácter, el es quien trae la comida. Siendo preguntado por la Abogada de la demandada : ¿ Usted vive actualmente en el Sector A.E., hace cuanto tiempo vivió en el Sector Universitario? Hace aproximadamente entre 3 o 4 años. ¿ Como ha visto las confrontaciones entre las parejas si vive en el Sector A.E.? Porque he llegado frente a su casa y he llevado a sus hijos. Acto seguido, compareció la ciudadana M.E.V.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-18.631.286, domiciliada en la calle Girardot entre las calles Paraguay y México, casa n.º 171, Punto Fijo, Municipio Carirubana del estado Falcón, quien una vez juramentada expresó: Los conozco porque yo vivía en el sector Universitario en casa de mi tía y escuchaba las peleas, discusiones y en una ocasión le sacó la ropa. Siendo interrogada por el Abogado A.M.: ¿ de donde la conoces? Vivía cerca en la casa de mi tía. Presenció alguna discusión? Si, como tres veces, ya que yo pasaba por el frente de su casa. Preguntando la Abogada de la Demandada: ¿ A que hora pasaba? En la mañana cuando salía y al regresar, yo vivía en la misma cuadra. Seguidamente compareció el ciudadano Y.D.P.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.270.830, quien expuso: “ yo vivía en el Sector Universitario hace como 4 años, con la señora no tuve trato con el señor si trate un poco, hasta ahora que lo ví en la carnicería y me contó de este proceso. Preguntándole el promovente ¿ de donde lo conoce? Del Sector Universitario, de allí que escuche en varias ocasiones los alborotos y discusiones. De estos testigos promovidos por el ciudadano A.P., parte demandante, concluye el Juzgador, que todos ellos se refieren a hechos que supuestamente transcurrieron hace unos tres o cuatro años. Que no eran vecinos cercanos de la pareja. Que no viven cerca ni remotamente cerca del domicilio conyugal desde ese tiempo. Que presenciaban los hechos, porque casualmente pasaban por la acera del domicilio conyugal. Apreciando el Juzgador, que los tres testigos no despiertan credibilidad acerca de sus dichos, dado que manifiestan conocer hechos puntuales de vieja data, los cuales fuera del natural olvido por el trascurso del tiempo, a juicio del Juzgador no pudieron ser presenciado por los testigos, al solamente pasar por el lado del domicilio.

Por otra parte, comparecieron por la parte Demandada, los siguientes testigos : La ciudadana A.M.C.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 14.489.963, domiciliada en el Sector Universitario calle 6 San Luís casa 10, quien una vez juramentada expresó: “ Los esposos Piña Reyes son mis vecinos del Sector Universitario, vivo detrás de su casa”. Siéndole preguntado por la parte promovente:¿ sabe y le consta que la pareja tiene problemas y por ello ha visto o escuchado peleas o algún tipo de confrontación entre ellos? Respondiendo: “No”. Cual es la residencia del ciudadano? “ La casa con la señora Flor”. Pregunta el Abogado del demandante: se puede ver desde su casa, la casa de los señores Adelis y Flor?. Respondiendo: “ Sí, hay un muro pequeño”. Ha visto peleas, discusión entre ellos? “No, incluso hacen parrilla los fines de semana”. Seguidamente compareció la ciudadana Yamilex del C.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.° V-16.196.900, domiciliada en el Sector Universitario calle 5 San Luís manzana L-25, quien una vez juramentada expresó: “ Soy vecina los conozco desde que formaron su hogar” . Pregunta la Promovente ¿Donde vive usted específicamente?: “ al lado de los esposos Piña Reyes, nunca he presenciado peleas ni discusiones entre ellos”. Pregunta el Abogado A.M.: ¿ Usted estudia y trabaja en que horario? “ Si, pero veo cuando sale en las mañanas el señor Piña y llega como entre las 9:00 y 9:30 de la noche”. Posteriormente compareció la ciudadana Coromoto Nehiria, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad n.º 9.514.085, domiciliada en el Sector Universitario Calle 2, casa 12, quien una vez juramentada expresó: “ vivo a tres calles de la familia R.P., nunca he presenciado alguna discusión ”.

Luego compareció el ciudadano M.R.R. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.593.124, domiciliado en Sector Universitario, calle 5 manzana L 1, quien expresó: “ los conozco son un hogar normal, nunca he visto discusión entre los esposos ”. Preguntando la parte Promovente: ¿ donde vive exactamente? Al frente, conozco a los esposos y nunca los he visto discutir. Pregunta el Abogado A.M.. ¿Cuanto tiempo tiene viviendo en el sector?. Respondiendo: “ 5 años”.

Señalando este sentenciador con respecto a estos testigos, que despiertan plena credibilidad en cuanto a sus dichos, por ser actuales vecinos de la pareja Piña Reyes. Desprendiéndose de sus testimonios, que la pareja convive actualmente en el domicilio conyugal. Que el ciudadano A.P., vive actualmente en su domicilio conyugal, contradiciéndose el Demandante, puesto que en el libelo de demanda señaló, que se había marchado del domicilio conyugal, pero manifestando en la audiencia de juicio, por intermedio de su Abogadoo, que nunca había abandonado su domicilio conyugal. Por lo que se entiende, que la pareja convive actualmente, y que en el caso de haber existido alguna causal de divorcio, operó la reconciliación y por ende no existe el derecho de solicitar el divorcio, tal y como lo establece el artículo 194 del Código Civil.

De conformidad con lo establecido en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es un derecho de los niños, niñas y adolescentes emitir su opinión, el cual debe ser garantizado por este juzgador, por lo que se procedió a escuchar la opinión de los niños ( SE OMITEN NOMBRES DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), quienes manifestaron no querer opinar. En cuanto al adolescente( SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA), manifestó: “ Mi mamá es una buena mujer, no quiero que sufra y mi papa tiene otra pareja, prefiero se divorcien y ella deje de sufrir”.

Así las cosas, se tiene que la norma contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil establece que las partes tienen la carga de probar sus respectivas, afirmaciones de hecho. Por lo que, el Demandante debió probar sus afirmaciones y los hechos constitutivos en busca del reconocimiento del derecho. Siendo que la pretensión alegada por el demandante de autos, ciudadano A.A.P.P., versa sobre las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil Venezolano, referidas al abandono voluntario y a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibilitan la vida en común, quien aquí juzga determina que, ni de la declaración efectuada por los testigos evacuados, ni de ninguna otra prueba, se puede extraer algún elemento, que compruebe el abandono voluntario por parte de la ciudadana F.M.R.Q., de las obligaciones matrimoniales establecidas en el artículo 137 del Código Civil, y que son el deber de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente, mereciendo especial mención, en el sentido de ilustrar a las partes, que ni el preparar comida, lavar, cocinar y mucho menos mantener relaciones sexuales en contra de la voluntad, son deberes conyugales y así lo deben tener muy claro los esposos Piña Reyes y muy especialmente sus Abogados asistentes como operadores de justicia. En relación a los excesos, sevicias e injurias graves que imposibiliten la vida en común, no quedó demostrado hecho alguno, que imposibilitase la vida en común, por lo que es manifiestamente inaplicable la causal y en consecuencia, tampoco lo es la doctrina del divorcio remedio, por no existir hechos constitutivos que la hagan procedente su aplicación. Y así se decide.

En consecuencia, se procede a sentenciar en los siguientes términos:

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones que preceden, este Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Falcón, extensión Punto Fijo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la demanda de divorcio contencioso incoada por el ciudadano A.A.P.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-13.839.430, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio R.P.P.Q., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 16.653, en contra de la ciudadana F.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n.° V-12.176.285, asistida por la Abogada R.M., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 117.928, por no quedar comprobadas las causales invocadas.

Se condena en costas al ciudadano A.P.P..

Regístrese, publíquese y déjese copia de la presente decisión, facultándose a la Secretaria de este Tribunal a los fines de que certifique las copias respectivas, y las que le soliciten las partes.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en Punto Fijo, a los 12 días ¬del mes de febrero de dos mil catorce .

ABG. A.L.D.

Juez Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños,

Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del

Estado Falcón, extensión Punto Fijo.

La secretaria,

S.L..

La presente decisión se dictó e hizo pública, siendo las 2:00 pm , del día de hoy, 12 de febrero de 2014. Seguidamente se cumplió lo ordenado. Conste

La secretaria,

Abg. S.L..

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