Decisión nº 015-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución12 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSentencia De Sobreseimiento De La Causa

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

MARACAIBO 12 DE FEBRERO DE 2014

202° Y 153°

SENTENCIA DEFINITIVA DE SOBRESEIMIENTO

Causa N° 632-11 SENTENCIA N° 015-14

En fecha Martes veintiocho (28) de Enero de 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece el ciudadano M.A.M.G., quien expone: “Vengo a traer las constancias de mi cumplimiento, es todo.” Visto lo expuesto por el exponente, se deja constancia que se recibe por Secretaria recaudos constantes de Una constancia emanada del Departamento Médico del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y constancia emanada del C.C.L.L. III, dando así cumplimiento a las obligaciones impuestas por este tribunal, a su defendido M.A.M.G. acordada en el acto de audiencia de Juicio Oral y público en donde se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso.

De acuerdo a lo expuesto, corresponde a este Juzgador pronunciarse sobre el curso que debe seguir el presente asunto, en el caso de M.A.M.G., para lo cual se acuerda prescindir de la audiencia previa, por considerar que para comprobar el motivo no hace falta el debate, tratándose de un punto de mero derecho toda vez que los recaudos consignados constituyen la prueba idónea para acreditar el total cumplimiento de las obligaciones impuestas, conforme a lo dispuesto en el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal; Así mismo visto que se trata de un delito que corresponde a la competencia funcional Municipal, de conformidad con lo establecido en el articulo 361 ejusdem en su segundo aparte debe el Juez en estos casos verificar a motus propio el cumplimiento de las obligaciones impuestas, para lo cual este Tribunal hace previamente, las siguientes consideraciones:

II

DESCRIPCION DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

Según la Acusación Fiscal, el día 13 de Septiembre de 2009, como a las 12:42 de la mañana, el adolescente C.A.V.T., DE 16 AÑOS DE EDAD, denuncio por ante la Policía Regional, Dirección General, Comisaría Puma Este N° 205309, que como a las 11:45 horas de la noche, hacia espera de un taxi en compañía de su novia de nombre G.B., que los mismos se encontraban en la circunvalación N° 2, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cerca del liceo Don Simón cuando de repente un vehiculo de color dorado, marca Mitsubishi se detuvo y se bajaron dos ciudadanos uno vestía franela de color celeste o azul, le grito la siguiente frase: chamo dame todo que esto es un atraco; el adolescente le dio un empujon y es cuando el ciudadano que cargaba como vestimenta para ese momento franela de color celeste o azul, este le saca una pistola de color negro y temiendo por su vida y por la de su novia se quedo tranquilo y le hizo entrega de un bolso de color beige y de su cartera de bolsillo de color marron, la cual contenía toda su documentación personal, y dinero en efectivo la cantidad de 30 Bolívares fuertes, un cargador de teléfono, un suéter y las llaves del apartamento y otros objetos de indole personal. Aunado a este hecho la ciudadana G.E.B.F., de 18 años de edad, novia del adolescente y quien se encontraba en compañía del mismo para el momento en que fue abordado por los ciudadanos quienes quedaron identificados como M.A.M.G.d. 41 años de edad, quién para el momento vestía pantalón y franela de color negro y zapatos deportivos de color blanco con gris; y el ciudadano J.E.C.H., de 27 años de edad, quien vestía para el momento de los hechos de pantalón de color prelavado, totalmente descolorido y franela de color azul con blanco y zapatos deportivos de color negro con blanco; manifiesta en declaración realizada en la misma fecha, lo denunciado y narrado por su novio el adolescente C.A.V.T., que el ciudadano J.E.C.H., tenia una pistola de color negro y que los amenazo de muerte, si no le entregaban lo que el le diecia y su novio le entrego el bolso y su cartera de bolsillo, luego se montaron en el carro y salieron huyendo, cuyas características son las siguientes: Marca Mitsubishi, modelo: ZX, color: dorado; Clase: automóvil; Topo: Sedan; placas: XWA-361…”

III

DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

En la oportunidad de la celebración del Juicio oral y Público celebrado Martes, veinte (20) del mes de Agosto del año dos mil Trece (2.013), por ante este Tribunal quinto de Juicio decidió: PRIMERO: OTORGA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el Artículo 43, 44 y 45 del Código Orgánico Procesal Penal, por un periodo de CINCO (05) MESES al acusado M.A.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.501.157, nacido en fecha 11-09-1968,, hijo M.I.M. Y G.M.G.D.M., Mecanico Dental, de 44 años de edad, residenciado en Urbanización La Lago Azul, Avenida 3F, entre calle 74 y 75 N° 74-63 , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261791458 por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, EN GRADO DE FRUSTRACIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de C.A.V.T. y en tal sentido, se impone al acusado de las siguientes condiciones de conformidad con lo establecido en el Artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal: .- Donar al Departamento de Enfermeria del Centro de Arresto y Detenciones Preventivas el Marite la cantidad de diez (10) cajas de acetaminofen. 2.- Residir en la dirección aportada al Tribunal, de la cual no podrán mudarse sin previa autorización. 3.- Prestar Servicio Comunitario por treinta horas en el C.C.d.V. frio, ubicado en el sector 81 con calle 3F

En fecha martes veintiocho (28) de Enero de 2014, siendo las 10:00 horas de la mañana, comparece el ciudadano M.A.M.G., quien expone: “Vengo a traer las constancias de mi cumplimiento, es todo.” Visto lo expuesto por el exponente, se deja constancia que se recibe por Secretaria recaudos constantes de Una constancia emanada del Departamento Médico del Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite y constancia emanada del C.C.L.L. III, dando así cumplimiento a las obligaciones impuestas por este tribunal, a su defendido M.A.M.G. acordada en el acto de audiencia de Juicio Oral y público en donde se le acordó la Suspensión Condicional del Proceso

Asi mismo se verifica por las constancias, cursantes a los folios 60 y 61 de la causa, que el mismo cumplió satisfactoriamente con las condiciones que le impuso el tribunal de la causa. Ahora bien, concatenadas las informaciones previamente recibidas por este Despacho sobre el cumplimiento de las obligaciones impuestas, visto que el acusado ha permanecido en su domicilio y dio fiel cumplimiento al régimen de prueba impuesto tal como se desprende de la constancia emitida cumplió satisfactoriamente con las condiciones que impuso el tribunal de la causa, por la cual al verificarse totalmente el cumplimiento considera este Juzgador debidamente acreditado el motivo para DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en virtud de la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido 300 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 49 ordinal 7° Ejusdem, y 361 segundo aparte ibidem, a favor del ciudadano M.A.M.G. Y ASI SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECRETA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA en virtud de LA EXTINCIÓN DE LA ACCIÓN PENAL, de conformidad con lo establecido 300 ordinal 3 del Código Orgánico procesal penal, en concordancia con el Artículo 49 ordinal 7° Ejusdem, y 361 segundo aparte ibidem, a favor del ciudadano M.A.M.G., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.501.157, nacido en fecha 11-09-1968,, hijo M.I.M. Y G.M.G.D.M., Mecanico Dental, de 44 años de edad, residenciado en Urbanización La Lago Azul, Avenida 3F, entre calle 74 y 75 N° 74-63 , Municipio Maracaibo del Estado Zulia, teléfono 0261791458 por la comisión del delito de COMPLICE NO NECESARIO EN EL DELITO DE ROBO GENERICO, EN GRADO DE FRUSTRACIO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 455 DEL CODIGO PENAL EN RELACION CON EL ARTICULO 84 ORDINAL 3 DEL CODIGO PENAL, en perjuicio de C.A.V.T. por cuanto culmino satisfactoriamente el régimen de prueba cumpliendo las condiciones impuestas de conformidad con lo establecido en el Artículo 358, 359 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE. Regístrese, Publíquese y Notifíquese, déjese copia en los archivos de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los doce (12) días del mes de Febrero, del año dos mil catorce (2014), Se le asigno el Número: 015-14.

EL JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

EL SECRETARIO

ABOG. RICARDO MORALES

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