Decisión nº I-008-14 de Tribunal Quinto de Juicio de Zulia (Extensión Maracaibo), de 3 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 3 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Juicio
PonenteJesús Marquez Rondón
ProcedimientoSin Lugar Sustit. De Medida Priv. Jud. Prev. Lib.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL QUINTO JUICIO

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo 03 de Febrero de 2014

202° y 153°

CAUSA No. 5J-886-14 DECISION No. 008-14

En fecha 16 de abril de 2013, se recibió por ante este Tribunal Quinto de Juicio escrito consignado por la abogada MIRILENA DEL C.A.G., en su carácter de Defensora Publica del ciudadano R.E.C. solicitando revisión de medida a favor de su defendido sobre la base de los siguientes argumentos.

Expone la solicitante que en la oportunidad en que se celebro el acto de audiencia preliminar los coimputados en la presente causa, manifestaron su voluntad de admitir los hechos, razón por la cual se les acordó una medida menos gravosa, manteniéndose la privación judicial preventiva de libertad de su defendido y ordenándose la apertura a Juicio Oral y Público, y por considerar que los delitos imputados son de carácter menos graves hace procedente la aplicación de una medida menos gravosa, razón por al cual solicita de conformidad con lo establecido en el articulo 230 en concordancia con lo establecido en el articulo 233 del Código Orgánico Procesal penal, la revisión de la medida y se imponga una menos gravosa de conformidad con lo establecido en el articulo 242 ejusdem.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones

Es necesario dejar establecido que la solicitud plateada por la defensa se circunscribe a la revisión de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertada, impuesta por el Juzgado Sexto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre de los delitos imputados.

Considera este Tribunal que ciertamente el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal establece el Examen y Revisión de las Medidas Cautelares, en este caso, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, donde el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de la misma y cuando lo estime prudente las sustituirá, aun de oficio, por otras menos gravosas.

Dispone el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal que:

El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez o Juezadeberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Por otra parte tenemos que el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución Nacional señala como manifestación del derecho fundamental a la libertad, que las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley que serán apreciadas por el juez en cada caso. El derecho al juicio en libertad está tutelado no solo constitucionalmente sino también legalmente, tal es el caso del artículo 229 del COPP, de tal manera que cada vez que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, a petición de parte o de oficio, deberá imponerla en lugar de aquella, mediante resolución motivada.

Ahora bien, observa este Tribunal que el Ministerio público presentó acusación en contra R.E.C. por los delitos de por la presunta comisión de los delitos de CONCUSION, PECULADO DE USO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y VIOLACION DE DOMICILIO, y la defensa solicita se revise o modifique la medida y se acuerde una medida menos gravosa no obstante ello no es menos cierto que hasta la presente fecha no han variado las circunstancias que motivaron la privación, medida que se mantuvo vigente hasta el acto de audiencia preliminar.

Tales consideraciones, sobre el peligro de obstaculización, en la búsqueda de la verdad, en opinión de este juzgador tiene plena vigencia cuando el Juez de Control admite la acusación y ordena la apertura a juicio, pues tal decisión deviene de estimar que existe fundamento serio con pronóstico de condena, vistas las pruebas ofrecidas y admitidas, para abrir juicio oral y público y determinar la responsabilidad del acusado, no evidenciándose de las actas que hayan variado las circunstancias inicialmente atendidas para decretar la medida extrema de coerción personal y al estar en conflicto un derecho e interés individual como lo es la pretensión de los acusados de ser juzgados en libertad frente al derecho del Estado de ejercer el ius puniendo, y el de la sociedad para que se le garantice la seguridad personal, y el de la víctima quien demanda el sometimiento de los justiciables al proceso penal, tal conflicto debe resolverse en favor de los intereses colectivos, haciendo procedente el mantenimiento de la medida de privación de libertad. Observa igualmente este juzgador que no se trata el presente caso de un procedimiento abreviado, y ya el Tribunal emitió pronunciamiento conforme al artículo Artículos 250 y 251 hoy 236 del vigente Código Orgánico Procesal Penal, cuya decisión de reproche determino el mantenimiento de la privación de libertad, resulta improcedente en derecho la pretensión de la defensa, ya que no han variado las circunstancias consideradas inicialmente para el decreto de la medida de privación de libertad .Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la Solicitud de Revisión y Sustitución de las Medidas Cautelares Privativas de la Libertad, formulada por el interpuesta por la profesional del Derecho MIRILENA ARIZA actuando en su carácter de Defensora Publica del ciudadano R.E.C., a quien se les sigue causa por la presunta comisión del delito de por la presunta comisión del delito CONCUSION, PECULADO DE USO, OCULTAMIENTO DE ARMA DE GUERRA Y VIOLACION DE DOMICILIO, que le fueran impuestas en fecha 09 de Diciembre de 2012, la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 236), por el Tribunal Sexto de Control, al considerar que no han variado las circunstancias que determinaron su imposición.

Regístrese, publíquese, Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en Juzgado Quinto de Juicio a los Tres (03) días del mes de Febrero del año 2014.

JUEZ QUINTO DE JUICIO

DR. J.M.R.

EL SECRETARIO

ABOG. RICARDO ENRIQUE MORALES

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