Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 10 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo Nuevo Régimen y Procesal Transitorio
PonenteJosé Leonardo Carmona
ProcedimientoRecurso De Nulidad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira

San Cristóbal, diez de febrero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: SP01-L-2013-000126

Cuaderno Separado No. SH02.-X2013-000017

-I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE RECURRENTE: Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha 05 de diciembre de 2006, bajo el N° 27, Tomo 37-A, cuya última modificación de sus estatutos se registro ante la misma oficina en fecha 08 de diciembre de 2011, bajo el Nº 28-Tomo 39-A EM I.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: Y.R.L., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°115.945.

DOMICILIO PROCESAL PARTE RECURRENTE: Av. Principal Don Luis; vía Arjona, edificio Garzón, Vegas de Tariba, Municipio Cárdenas; Estado Táchira.

ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO: P.A. 2157-2012, de fecha 27 de diciembre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, expediente administrativo Nº 056-2012-01-00579.

-II-

PARTE NARRATIVA

Se inician las presentes actuaciones, mediante escrito contentivo de recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de medida cautelar, presentado en fecha 14 de marzo de 2013, por la abogado Y.R.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°115.945, actuando con el carácter de apoderada judicial de la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A., en contra P.A. 2157-2012, de fecha 27 de diciembre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA, del auto de fecha 27/07/2012 y del acta de ejecución de fecha 20/09/2012 contenidos en el expediente administrativo Nº 056-2012-01-00579.

En fecha 20 de marzo de 2013, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, asumiendo la competencia excepcional atribuida por la Sala Constitucional del M.T. de la República en sentencia N° 955 del 23/09/2010, admitió el referido recurso de nulidad por considerar que cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 33 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y no se encontraban presentes ninguno de los supuestos de inadmisibilidad contenidos en el artículo 35 de dicha Ley.

Luego de recibido del Inspector del Trabajo copias certificadas de la totalidad del expediente administrativo en el cual los actos administrativos recurridos en el presente proceso judicial y de notificadas las partes, este Tribunal fijó fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio oral y pública a que hace referencia el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En la mencionada fecha, se dio inicio a la referida audiencia, en la cual se oyeron los alegatos de la parte recurrente; y se le permitió promover las pruebas que sustentaran sus argumentos y afirmaciones. Posteriormente a ello, la parte recurrente presentó escrito de informes y este Juzgador entró en etapa de dictar sentencia, la cual se pronuncia en los siguientes términos:

-III-

DE LA COMPETENCIA

Primeramente, debe pronunciarse este Juzgador, antes de entrar a analizar el fondo de la controversia, sobre su competencia para la resolución de la presente causa, en tal sentido, resulta necesario señalar, que si bien es cierto, la Sala Constitucional y la Sala Plena del M.T. de la República desde el año 2002, habían considerado que los Tribunales competentes para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral absoluta, eran los Tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente los Juzgados Superiores contenciosos administrativos regionales.

Con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la Sala Constitucional del m.T. de la República en sentencia No. 955 del 23 de Septiembre de 2010, interpretando el contenido del numeral 3ero del artículo 25 de la referida Ley, atribuyó expresamente la competencia para el conocimiento de los recursos de nulidad contra las providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo en los procedimientos de estabilidad laboral a los Tribunales del Trabajo tanto en primera como en segunda instancia, pues consideró que dicha competencia constituye una excepción al principio general establecido en el artículo 259 del Texto Constitucional y busca fortalecer la protección jurídica de los trabajadores.

En tal sentido, al haberse interpuesto el recurso de nulidad que dio inicio al presente proceso contra una p.a. dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en un procedimiento de restitución por desmejorar y haberse interpuesto el referido recurso de nulidad en fecha 14 de Marzo de 2013, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso administrativa, este Tribunal resulta competente para la resolución del presente proceso. Así se decide.

-IV-

PARTE MOTIVA

ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE:

De la revisión del presente proceso, se observa que la parte recurrente solicitó conjuntamente con el recurso de nulidad la suspensión de efectos del acto administrativo la cual fue negada mediante sentencia de fecha 07 de Noviembre de 2013. Por consiguiente, se pasa a analizar el fondo de la controversia en los siguientes términos:

La parte recurrente DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A. en su escrito contentivo del recurso de nulidad señaló lo siguiente:

• Alegó la violación al derecho constitucional al debido proceso y a la tutela judicial efectiva por cuanto no le fue permitido a su representada hacer uso de las facultades probatorias señaladas en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores y las trabajadoras.

• Que la funcionaria que ejecutó la orden de reenganche les manifestó que no era ni el sitio ni el momento a los fines de escuchar ni valorar ningún elemento probatorio.

• Que entre las partes existió un contrato a tiempo determinado por un período de seis meses suscrito conforme a la Ley Orgánica del Trabajo derogada.

PRUEBAS DE LA PARTE RECURRENTE

• Copias certificadas del expediente administrativo Nº 056-2012-01-00579 de los Sala de Fueros de la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, corren insertas a los folios 21 al 38 ambos inclusive. Conforme al contenido de la sentencia No. 01517, del 17/11/2011, emanada de la Sala Político Administrativa que ratifica las sentencias No. 300 del 28/05/1998, 692 del 21/05/2002 y 181 del 01/02/2006) el expediente administrativo se asemeja a los documentos privados reconocidos o tenidos por reconocidos (artículo 1363 del código civil), pero sólo en lo que concierne a su valor probatorio, dado que en ambos casos, se tiene por cierto su contenido, en tanto que las declaraciones efectuadas en dichos instrumentos no sean objeto de impugnación a través de cualquier género de prueba capaz de desvirtuar su veracidad; en tal sentido, se le reconoce valor probatorio como tal.

• Diligencia de fecha 25 de Febrero de 2013, suscrita por el Trabajador ANYELOY ANPIERO G.M., ante la Inspectoría del trabajo del Estado Táchira, corre inserta al folio 39. Por tratarse de un documento privado cuya firma no fue desconocida por el trabajador se le reconoce valor probatorio como tal.

• Contrato celebrado entre la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A y el ciudadano ANYELOY ANPIERO G.M., corre inserto a los folios 40 al 42 ambos inclusive y 115 al 117 ambos inclusive. Por tratarse de un documento privado cuya firma no fue desconocida por el trabajador se le reconoce valor probatorio como tal.

2) Testimoniales: De los ciudadanos A.R.L. y S.M.G., venezolanas, mayores de edad, identificadas con las cédulas Nos. V-16.122.975 y V-20.077.604 respectivamente. Para la fecha y hora de celebración de la audiencia de juicio no comparecieron los referidos ciudadanos.

3) Informes: A la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a los fines que informe los siguientes particulares:

• De la existencia de los procedimientos de reenganche a favor de los ciudadanos J.S. (expediente 056-2012-01-293); S.C. (expediente 056-2012-01.283); M.S. (expediente 056-2012-01-257) L.J. (expediente 056-2012-01-414) Rotsi Rosales (expediente 056-2012-01-415) y A.V. (expediente 056-2012-01-429); de ser afirmativo informe: a) fechas de la solicitud y ejecución de las mismas.

• Remita acta de ejecución de cada uno de los expedientes de solicitud de reenganche.

Mediante oficios N° 16, 17, 18, 19, 20 y 21-2014 de fecha 13 de Enero de 2014 (que corren insertos a los folios 136 al 147 ambos inclusive del presente proceso, el ciudadano Inspector del Trabajo del Estado Táchira informó a este despacho sobre la existencia de los referidos procedimientos de reenganche y remitió copias de las referidas actas de ejecución forzosa.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

En el escrito contentivo del Recurso de Nulidad la parte recurrente denunció básicamente vicios en el procedimiento sustanciado por el Inspector del Trabajo del estado Táchira específicamente la no apertura del lapso probatorio establecido en el artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.

Al respecto debe señalarse, que de una revisión del expediente administrativo se evidencia que el Inspector del Trabajo en fecha 27/07/2012 ordenó la restitución de la situación anterior del trabajador ANYELOY ANPIERO GONZALEZ conforme al contenido del artículo 425 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Posteriormente en fecha 20/09/2012, una funcionaria de la Inspectoría se trasladó hasta la sede de la empresa para ejecutar la orden de reenganche dejando constancia en el acta que se levantó a tal efecto que la empresa acataba sin ningún problema la orden de reenganche y que pagaba los salarios caídos y el beneficio de alimentación, por tanto no se aperturó a pruebas. No se evidenció en dicha acta que la funcionaria se haya negado a la apertura del lapso probatorio.

En consecuencia observa este Juzgador que en dicho acto la representación patronal no aportó pruebas ni promovió prueba alguna en su defensa, sino que tampoco lo hizo con posterioridad a ello, pues evidencia de ello, es que casi 2 meses después de la ejecución el auto que ordenó el reenganche, es decir, el 12/11/2012 la representación patronal no promovió prueba alguna y solo se limitó a solicitar se le emitiera una constancia de cumplimiento de la orden de reenganche para poder recurrir de la misma en sede jurisdiccional. Dicha certificación fue emitida por el Inspector del Trabajo en fecha 27/12/2012 mediante p.a. N° 2157-2012 (que básicamente lejos de ser un acto administrativo definitivo o un acto administrativo que cause estado a las partes a los fines de ser recurrido en sede judicial, constituye una simple certificación de cumplimiento de la orden de reenganche previa emitida mediante auto del 27/07/2012).

En relación a ello, es necesario señalar que conforme al contenido de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el debido proceso debe aplicarse tanto en sede judicial como en sede administrativa y uno de los elementos que componen ese debido proceso es precisamente el derecho a la defensa, es decir, el derecho de las partes de promover las pruebas que consideren pertinentes para la mejor defensa de sus derechos e intereses, así como la garantía de admisión y evacuación de las mismas.

Al no haberse aperturado el lapso probatorio luego de la ejecución de la orden de reenganche se pudo haber lesionado el derecho a la defensa de la parte recurrente, sin embargo, en materia administrativa la Sala Político Administrativa del M.T. de la República en sentencia N° 02673 del 28 de Noviembre de 2006 (Caso: Sociedad W.E. contra Ministerio del Poder Popular para la energía y petróleo) con ponencia de la Magistrada Evelyn Marrero Ortiz señaló que:

En el transcurso del procedimiento administrativo las partes pueden presentar las pruebas y los alegatos que consideren pertinentes, siempre que no se haya producido la decisión definitiva.

Dicho principio de flexibilidad de las pruebas en el procedimiento administrativo, encuentra su contrapartida con el principio de exhaustividad y globalidad del acto administrativo, previsto en el artículo 62 de la LOPA, toda vez que el órgano administrativo está obligado a pronunciarse sobre todas las cuestiones que hubieren sido planteadas durante todo el proceso.

Es decir, en los procedimientos administrativos, el principio de preclusividad de las oportunidades y lapsos, no se materializa con tanta rigurosidad como en los procesos judiciales, es por ello, que el numeral primero del artículo 97 de la Ley Orgánica de procedimientos administrativos antes citado, hace referencia a “pruebas no disponibles para la época del trámite del expediente”; es decir, no sólo en la etapa preclusiva de promoción de pruebas, sino para la época del trámite del expediente, es decir, antes de que se haya producido la decisión definitiva.

En consecuencia si bien al no haberse aperturado el lapso probatorio a que hace referencia el artículo 425 de la LOTTT se pudo lesionar el derecho de la parte recurrente a promover pruebas en su defensa, la parte recurrente ni promovió pruebas ni durante dicho acto ni con posterioridad a ello, es decir, durante un lapso de 42 días posteriores a la fecha de la ejecución la parte recurrente no promovió prueba alguna en su defensa (que en caso de haberlo hecho debían ser valoradas por el Inspector del Trabajo) simplemente se limitó a pedir una certificación del cumplimiento de la orden de reenganche y aunado a ello, para la presente fecha no ha promovido prueba alguna en el expediente administrativo en el que se sustanció la orden de reenganche.

Por tal motivo, mal pudiera quien suscribe el presente fallo, considerar que se violó el debido proceso cuando conforme a la doctrina de la Sala Político Administrativa antes expresada, la parte recurrente tenía la posibilidad de promover pruebas en su defensa, (pruebas que debían ser valoradas por el Inspector del Trabajo en la sentencia definitiva) y no lo hizo ni durante el acto ni con posterioridad al mismo. Por tal razón, debe este Juzgador considerar que no hay elementos para anular el acto administrativo recurrido que básicamente lo es el auto de fecha 27 de Julio de 2012 que ordenó el reenganche del trabajador pues el acta de ejecución y la providencia 2157 son consecuencias de aquél.

No obstante lo antes expresado no puede obviar este Juzgador, que si bien el Inspector del Trabajo siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 425 de la LOTTT acordó mediante auto de esa fecha (27/07/2012) el reenganche del trabajador con el correspondiente pago de salarios caídos, dicho auto no puede considerarse la decisión definitiva en el procedimiento pues está obligado el ciudadano Inspector del Trabajo con posterioridad a la emisión de la referida orden de reenganche y la ejecución de la misma, emitir una p.a. en la que luego de permitir el control de las pruebas, valore las pruebas promovidas por las partes (particularmente las promovidas por la parte recurrente enunciadas en el escrito de solicitud de reenganche) así como los argumentos de defensa de las partes, pues de lo contrario no existe un acto motivado, razonado que cause estado a las partes.

Tal situación impone a quien suscribe el presente fallo, declarar sin lugar el recurso de nulidad interpuesto por la parte recurrente en contra del auto de fecha 27 de Julio de 2012, así como en contra de la providencia 2157-2012 y del acta de ejecución del 20/09/2012 contenidos en el expediente administrativo Nº 056-2012-01-00579, por una parte, por cuanto dicho auto se emitió apegado al contenido del artículo 425 de la LOTTT y por otra parte, por cuanto si bien la parte recurrente alegó violación al debido proceso por no habérsele permitido promover pruebas en el acto de ejecución de dicho auto, no promovió prueba alguna ni en dicho acto de ejecución ni con posterioridad a ello, es decir, permaneció completamente inactiva durante la sustanciación del procedimiento.

No obstante, todo lo antes expresado si bien la presente decisión debe consistir en la declaratoria sin lugar del recurso de nulidad, no puede obviar este Juzgador el deber del ciudadano Inspector del Trabajo de emitir un acto administrativo motivado y razonado que cause estado a las partes en el que valore las pruebas existentes en el expediente y los argumentos de defensa de las partes, para que de esa manera se pueda recurrir una decisión definitiva y no meramente un acto que se emite apegado al contenido del artículo 425 de la LOTTT para garantizar y proteger de manera inmediata la estabilidad en el empleo. Por lo tanto, si bien el sentido de la presente decisión es sin lugar, debe ordenársele al Inspector del Trabajo que emita un acto administrativo definitivo en dicho procedimiento.

-V-

PARTE DISPOSITIVA

Por la motivación antes expuesta este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL Y TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

SIN LUGAR EL RECURSO interpuesto por la Sociedad Mercantil DISTRIBUIDORA MERCA FACIL C.A., en contra de la P.A. 2157-2012, de fecha 27 de diciembre de 2012, emanada de la INSPECTORIA DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA y del auto de fecha 27 de Julio de 2012 contenido en el expediente administrativo Nº 056-2012-01-00579.

SEGUNDO

SE ORDENA al ciudadano INSPECTOR DEL TRABAJO DEL ESTADO TACHIRA una vez quede firme la presente decisión emita una decisión definitiva en el procedimiento signado con el Nº 056-2012-01-00579 que cause estado a las partes.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los 10 días del mes de Febrero de 2014, años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

EL JUEZ,

ABG. J.L.C.G.E.S.,

ABG. D.G.

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las doce del mediodía, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2013-000000126

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