Decisión nº PJ0132014000021 de Tribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen de Monagas, de 11 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Juicio del Trabajo Nuevo Regimen
PonenteAsdrubal Lugo
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

COORDINACIÓN DEL TRABAJO DEL ESTADO MONAGAS

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS

Maturín, once (11) de Febrero de 2014.

203° y 154°

SENTENCIA DEFINITIVA

Celebrada la audiencia oral y pública, este Tribunal de conformidad con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

NUMERO DE ASUNTO: NP11-L-2012-000936

DE LA PARTE DEMANDANTE Y SUS APODERADOS JUDICIALES: U.J.A.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-14.212.813. Quien constituyó como Apoderados Judiciales a los A.M. Y X.B.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 96.801 y 112.080, respectivamente, conforme consta de Copia Fotostática de Poder Notariado, el cual riela a los folios 12 al 13.

DE LA PARTE DEMANDADA Y SUS APODERADOS JUDICIALES: 2RF CONSTRUCCIONES, C. A, la cual se encuentra Registrada por última vez el día 05 de mayo de 2005, bajo el Nº 26, Tomo A-5; quienes constituyó como Apoderado Judicial al abogado en ejercicio A.L. Y A.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 16.688 y 42.285. Conforme consta de copia de Poder debidamente Notariado por ante la Notaria Primera de Maturín de este estado, el cual riela al folio 34 y 36 del presente asunto.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES E INDENNIZACION LABORALES.

SINTESIS

La presente acción se inicia en fecha 22 de Junio de 2012, con la interposición de demanda que por cobro de prestaciones sociales e indemnización y demás derechos laborales, incoara la ciudadana U.J.A.B., en contra del 2RF CONSTRUCCIONES, C. A, ambas partes ya identificadas al inicio de la presente sentencia.

DE LOS HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

Parte Demandante:

En el presente caso, alega la parte actora en su escrito libelar los siguientes hechos: que inicia su relación de trabajo en fecha 20 de julio de 2010, bajo el cargo de Inspectora de Aseguramiento de Control de Calidad, Electricidad e Instrumentación, en el proyecto Gasoducto Diam 8”1300PSIG, Gas Combustible desde IGF a Turbogeneradores en la localidad del Furrial estado Monagas, bajo un salario básico mensual de bolívares 4.000,00, cumpliendo un horario de lunes a viernes desde las 7:30 a. m. hasta las 12:00 p.m. desde las 2:00 p. m .hasta las 5:30 p. m., que la referida relación de trabajo culmina por despido injustificado el día 21 de julio de 2011, a pesar de estar amparada por fuero maternal y tener una medida preventiva a su favor de reincorporación a sus labores, ya que el patrono persistió en el despido, que la relación de trabajo se sostuvo por un (01) año un (01) día; asimismo, sostiene que la parte demandada, alega que laboró en el proyecto antes indicado bajo contrato; contrato que aun no ha culminado, por lo que dadas las consideraciones expuesta, demanda los siguientes conceptos laborales:

Salarios Invocados:

Salario Mensual Básico Bs. 4.000,00

Salario Diario Bs. 133,33

Salario Integral Bs. 177,93

Conceptos Demandados:

Antigüedad Bs. 10.676,00

Intereses sobre prestaciones de antigüedad Bs. 1.850,89

Utilidades Bs. 11.209,59

Indemnización despido injustificado artículo 125 de la L.B.. 4.269,06

Preaviso artículo 104 L.B.. 8.006,85

Vacaciones año 2010 al 2011 Bs. 1.999,99

Bono Vacacional Bs. 1.066,64

Salarios Generados y no Pagados Bs. 38.000,00

Indemnización por Daños y Perjuicios artículo 110 de la L.B.. 44.000,00

Estimando la presente acción de demanda en la cantidad de Ciento Veintidós Mil Ciento Cuarenta y Siete Bolívares con Ochenta y Seis Céntimos (Bs. 122.147,86); asimismo solicita le sea acordada la indexación o corrección monetaria, el calculo y los intereses moratorios.

PARTE DEMANDADA

Conforme al auto de fecha 28 de Febrero de 2013, la parte demandada introdujo escrito de contestación de demanda, mediante el cual se observa: de los hechos que se niegan: que la empresa demandada de autos suscribió sus dichos en rechazar, negar y contradecir, tanto en los hechos como en derecho lo expuesto por la parte demandante en su libelo de demanda, ya que en su decir, la ciudadana U.A. no laboró para su representada en las fechas indicadas por ésta (20 de julio de 2010 hasta el día 21 de julio de 2011); ni fue despedida en forma injustificada por su representada, lo alegado al rechazo de la medida preventiva de reincorporación a su puesto de trabajo, la cancelación de las prestaciones sociales, así como rechaza, niega y contradice todos y cada uno de los conceptos y montos alegados por la accionante; de los hechos que reconoce: que efectivamente la actora llegó ha laborar para su representada, desde el día 20/07/2010 hasta le día 06/09/2010, fecha ésta en la cual consignó reposos médico por 01 mes contados a partir del día 06/09/2010 hasta el 07/10/2010, por lo que reconoce un tiempo de servicio de 01 mes y 19 días, ya que luego consignó un segundo reposo médico fechado 30/09/2010, y que en virtud a que la parte que hoy le demanda, fue contratada para una obra de interés social la cual requería de tiempo completo en campo, se vio en la necesidad de suspender la relación de trabajo dado que la misma se encontraba de reposo por gozar de “bienestar fetal y materno conservado”, suspensión que motivó a la demandante acudir a la Inspectoría del Trabajo de este estado, la cual emite P.A. que declaró sin lugar la solicitud de reenganche; asimismo, continúa la parte demandada e indica que canceló las acreencias que pudo tener con la parte demandante, mediante oferta real de pago llevada por estos Tribunales del Trabajo bajo la ponencia del Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución; acota que ya la ciudadana U.A. había intentado acción por ante estos Juzgados del Trabajo, causa de la cual desiste.

DEL RECURRIR EN LAS ACTAS PROCESALES DEL PRESENTE ASUNTO:

De igual forma se observa que correspondió el conocimiento del presente asunto al Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Monagas, quien en su oportunidad legal ordena despacho saneador, por considerar que el libelo de demanda no reúne los requisitos contenido en el artículo 123 de la Ley Adjetiva Laboral; siendo subsanado por la parte demandante, por lo que procedió el referido Juzgado de Sustanciación, a admitir sustanciar conforme a la ley todos los trámites legales pertinentes para la realización de la Audiencia Preliminar, a los fines de procurar la mediación. Asimismo, se observa que en fecha 21 de septiembre de 2012, da inicio a la Audiencia Preliminar, constando en la referida Acta levantada para tal efecto la comparecencia de ambas parte al acto, y la presentación de sus escritos de pruebas con sus respectivos anexos, por parte de cada uno de los intervinientes en el presente juicio, por lo que se prolonga la referida audiencia preliminar por varias oportunidades siendo la última de ellas el día 24 de enero 2013, mediante la cual se dejó sentado en Acta que no obstante a que la Jueza procuró la mediación no hubo acuerdo entre ellos, por lo que de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo remite el referido expediente a la URDD, a los fines del conocimiento de los Juzgados de Juicio.

En fecha 11 de marzo de 2013, correspondió el conocimiento de ley a este Juzgado Tercero de Juicio del Trabajo, quien lo recibe conforme consta al folio 283, procediendo en fecha 01 de marzo de 2013 ha admitir las pruebas que se consideraron legales y pertinentes, presentadas por ambas partes tal como se evidencia a los autos, fijándose por auto expreso de conformidad con el artículo 150 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la respectiva Audiencia de Juicio.

DE LA AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 21 de junio de 2013, se da inicio a la Audiencia de Juicio asistiendo a la misma las partes involucradas en el presente procedimiento, y por cuanto la demandante ciudadana U.A. se encontraba sin asistencia legal debida, este Tribunal procedió a diferir la respectiva audiencia a los fines de que la misma obtuviera la debida asistencia legal o representación judicial, observándose en el recurrir de las Actas procesales que efectivamente se llevó a acabo la audiencia oral y pública siendo prolongada en varias oportunidades dado las prueba promovidas por ambas partes, dándose los trámites regulares de la audiencia para la evacuación de todas y cada una de las pruebas aportadas por las partes; concluido el debate probatorio este Juzgado procedió a dictar el dispositivo del fallo, difiriéndose el mismo para el día 22 de enero de 2014, fecha esta en la cual se dictó el mismo, declarando, Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la ciudadana U.J.A.B., en contra de la empresa 2RF CONSTRUCCIONES, C. A., antes identificada, señalándose que la sentencia sería publicada dentro del lapso legal correspondiente; pasando este Tribunal a reproducirla en los siguientes términos.

DE LOS LÍMITES DE LA CONTROVERSIA.

En este sentido, la distribución de la carga de la prueba en materia laboral se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 135 ejusdem. De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. Así pues, planteados como han quedado los hechos alegados por la parte demandada con las excepciones y defensas opuestas, se tiene que la controversia queda delimitada a determinar la fecha de ingreso y egreso de la ex trabajadora, a los fines de determinar el tiempo de servicio prestado, la forma de egreso de la demandante respecto a la demandada y como consecuencia de lo antes expuesto, si fuere procedente, determinar los conceptos y cálculos matemáticos que en derecho le correspondan a la demandante, conforme a lo solicitado en el libelo de demanda.

En consecuencia se pasa a valorar las pruebas promovidas, admitidas y evacuadas por el Tribunal:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

Promueve el Merito Favorable que se desprende a los autos. En este sentido, este Juzgado ya ha emitido pronunciamiento, reiterando una vez más su criterio en cuanto a que el mismo no es un medio de prueba susceptible de ser valorado, ya que este alegato forma parte de actuaciones procesales; aunado al hecho que este es punto controvertido en el presente asunto, cuestión que el Juez debe valorar vistas las distintas pruebas ha evacuar. Así queda establecido.

De las Pruebas Testimoniales:

Promueve la testimonial de la ciudadana médica, Dioniris Vásquez, gineco-obstetra inscrita ante el M.P.P.S. con 60.879 en el C.M 3.236. Quien al momento de tomársele el interrogatorio, se observó que no comparece al llamado por parte del Tribunal, desistiendo de la prueba la parte promovente, por lo que no hay prueba que valor, así se decide.

Pruebas Documentales:

-. Promueve en copia recibos de pagos de los periodos 16/07/2010 al 31/07/2010, 01/08/2010 al 15/08/2010 y del 16/08/2010 al 31/08/2010, los cuales se encuentran marcados letras “A, B y C”. Las mismas consta al expediente en los folios del 62 al 64, ambos inclusive. Al momento de ser expuesta la prueba a la parte demanda manifestó, que la misma la reconoce, por cuanto la ex trabajadora solo laboró 01 mes y se le canceló 02 meses. Este Tribunal vista la prueba, evidencia de las mismas que efectivamente son copias simples, mediante las cuales se reflejan la fecha de ingreso, el cargo que ocupaba, el departamento para el cual laboraba, el sueldo básico mensual, los conceptos que devengaba, el periodo laborado, así mismo observa este Juzgado, que los mismos no se encuentran sellados ni firmados por la referida empresa que hoy se demanda, a pesar de tener la identificación de la empresa, ahora bien, visto que la parte a quien se le opuso la prueba, las reconoció, este Tribunal procede a valorarlas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Movimientos Bancarios emitidos por el Banco Banesco Universal, Agencia Monagas Plaza Nº 820, marcadas letras “D, E y F”, las cuales corren insertas al folio 65, 66 y 67. Al respecto de esta documental indicó la parte demandada, que no existía objeción alguna, por cuanto efectivamente su representada le canceló los montos indicados, la parte promovente ratifica los dichos de la parte demanda. Este Tribunal vista la prueba, evidencia de las mismas que son copias simples, mediante las cuales se refleja el mes solicitado en movimiento bancario, que se le cancelaba mediante pago de nomina, y visto que la parte a quien se le opuso la prueba, las reconoció, este Tribunal procede a otorgarles valorar probatorio de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Copia Simple de Solicitud de Reclamo interpuesto por ante la Inspectoría de Maturín estado Monagas, bajo el Nº de Expediente 044-2010-01-01070. La referida prueba cursa a los folios del 68 al 244; al respecto de esta prueba, la parte demanda no realizó observación alguna, por el contrario manifestó que dicha prueba había sido consignada por su representada, asimismo la parte promovente, manifestó que ratificaba la misma en su contenido, ya que de la misma se desprende la decisión tomada por la Inspectoría y la fecha en la cual va una comisión de la Inspectoría del Trabajo para imponer a la empresa de la medida. La presente prueba procede este Juzgado a valor de conformidad con la el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Promueve y Consigna en Copia Simple Marcada con la Letra “H”, Oferta Real de Pago bajo la Nomenclatura NP11-S-2011-000076. La referida prueba cursa a los folios de 141 al 158, al respecto la parte accionada, ratifica la prueba manifestando que de la misma se evidencia el pago que se le efectuó a la parte actora, la parte promovente por su parte, manifiesta que de la prueba se desprende el salario con el cual fue contratada la parte actora, este Juzgado la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Promueve Comunicación Externa emitida por Pdvsa Gerencia de Procesos de Superficie, Departamento Furrial el cual marca con la Letra “I” la cual corre inserta al folio 159. En las observaciones efectuadas a la prueba, la parte a quien se le opuso la misma, la impugna, por cuanto es una copia simple, no está firmada por Pdvsa, y que la parte promovente debió haber traído al ciudadano J.F. para su ratificación, la parte promovente insistió en la prueba por cuanto de la misma se evidencia la obra para la cual fue contratada, este Juzgado la valora de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. C.d.I. y Reposos Médicos marcados Letras “J, K, L, LL, M y N”. Los cuales cursan a los folios del 160 al 165. La representación Judicial de la parte accionada, impugna las documentales promovidas por considerar que las mismas son copias simples; y que debió haber sido ratificada por la medico tratante, más sin embargó, acotó ante este Juzgado, que no se debate en este proceso el hecho de si, estuvo o no embarazada la parte accionante, por lo que considera que las mismas son irrelevantes, por su parte el abogado de la parte actora desiste de la prueba en virtud, de que lo debatido no radica en si estuvo o no embarazada la parte demandante. En este sentido este Juzgado no tiene prueba que valorar. Así se decide.

-. Marcados con las letras “O y P” promueve Acta de Nacimiento Nº 22, Tomo 4, emitida por la Alcaldía Bolivariana de Maturín, y Certificado de Nacimiento EV-25, las cuales corren insertas a los folios 166 y 167. De dichas pruebas, la parte demandada señala que son copias simples, y que por lo tanto debió haber sido ratificadas por quien la suscribe, por su parte el apoderado judicial de la ciudadana Ú.A. manifiesta, que las mismas son documentos que emanan de un funcionario público, pero que no obstante desiste de la mismas por ser irrelevante en la presente causa, dado el desistimiento expreso efectuado por la parte promovente. Este Tribunal no tiene prueba que valorar. Así se decide.

-. Promueve y marca con la letra “Q” comunicación externa enviada a la demandada 2RF CONSTRUCCIONES C. A. POR Pdvsa S. A. en fecha 02/03/2012. Consta al folio 168, considerando la parte demandada que la misma es irrelevante, aunado al hecho de que es una copia escaneada. Por su parte el promovente indicó que la misma fue promovida con el objeto de demostrar que la obra no estaba paralizada. Este Tribunal vista la documental, procede ha valorarla de conformidad con la el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

De la Pruebas de Informe:

-. Solicita se oficie a la caja Regional del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales del estado Monagas. Prueba ésta que consta a los autos a los folios del 315 al 318; observando la parte demandada que su representada había dado cumplimiento con la normativa legal, cancelándole su seguro social por el tiempo que prestó sus servicios; por su parte el apoderado judicial de la parte actora, insiste en la pertinencia de la prueba, ya que de la misma se observa las fechas de ingresos y egreso de la misma. En este sentido observa ese Juzgado que se refleja el nombre de la parte demandada ciudadana U.A., el nombre de la empresa que hoy se demanda en el presente asunto, fechas de ingreso y egreso, anexándose, movimientos históricos de la asegurada, los cuales son coincidentes en sus fechas de ingreso y egreso; aunadas al hecho que es emitida por un ente público el cual merece fe pública; por lo que este Tribunal vista la documental, procede ha valorarla, de conformidad con la el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Solicita se oficie a la Planta Generadora Eléctrica Furrial, Emergencia Eléctrica Autosuficiencia, de la empresa PDVSA S. A. Prueba ésta que consta a los autos al folio 306, observando la contra parte a quien se le opone la prueba, que en la misma se refleja que la obra está paralizada, en este sentido manifestó la parte promovente su insistencia en la misma, ya que la misma demuestra la persistencia del artículo 110 de la LOT, y que la obra se paraliza por razones ajenas a la voluntada de la actora. Este Tribunal vista la documental, procede ha valorarla, de conformidad con la el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Solicita Sean Exhibidos Los Siguientes Documentos:

-. Expediente Administrativo y los Libros Reglamentarios de Anotaciones de Vacaciones Anuales de los Empleados desde el año 2010 hasta el año 2011. La parte que debe exhibir lo solicitado manifestó que no podía exhibir lo solicitado por cuanto la actora no forma parte del referido ya que no cumplió el año de servicio, ratificando el lapso de tiempo de servicio; insistiendo por su parte la parte actora en la exhibición. Este Tribunal vista la documental, procede ha valorarla, de conformidad con la el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PRUEBAS DE LA DEMANDADA

De las Pruebas Testimoniales:

Promueve las testimoniales de los ciudadanos J.K., Mairaly Mata, M.M., J.A.M. y W.L., ya identificados en el escrito de promoción de pruebas. A quienes al momento de tomárseles el interrogatorio, manifestó la apoderada judicial de la pare promovente, que solo rendirían declaraciones testificales las ciudadanas J.K., Mairaly Mata, por lo que se procede a declara desierto el resto de los testigos y toma la declaración de las ciudadanas observó que solo comparecen las ciudadanas J.K. y Mairaly Mata, quienes se identificaron con las cedulas de identidad Ns° 17.524.833 y 13.453.863 respectivamente, quienes manifestaron una vez juramentadas, que ocupaban los cargos de Coordinadora de Personal y Gerente Administrativo; siendo coherente en las preguntas formuladas por la parte promovente y en las repreguntas efectuadas por la contraparte a quien se le opone la prueba, asimismo este Tribunal procedió a interrogar a las referidas ciudadanas, respecto al cargo que ocupaban en la empresa, la forma de ingreso y egreso de la ex trabajadora, si ésta había laborado en la referida empresa, la paralización de la obra, el conocimiento que tiene sobre el contrato que existió entre las partes; quienes fueron conteste en sus respuestas por lo que este Juzgador procede a valorar las mismas de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

Prueba Documental

-. Expediente administrativo sustanciado por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Monagas, corre inserto a los folios 173 al 205. Al respecto la parte demandante manifestó que la referida prueba se observa que se mantuvo una relación de trabajo entre ambas partes, y que una vez que cesara la suspensión debió haber sido incorporada a su puesto de trabajo, orden que no fue acatada por la empresa demandada, considerando que los derechos de la trabajadora se encuentran vigente, la parte promovente manifestó que la p.a. quedó firma y que no hubo nulidad en este sentido, por lo que ratifica la misma, la referida prueba se valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Promueve expediente bajo la nomenclatura NP11-S-2011-000076, proveniente del Juzgado Séptimo de esta Coordinación del Trabajo, folio 141 al 148. La parte demandante manifestó que no guardaba relación con la presente causa, ya que es solo una oferta real de pago que se le hizo a la parte actora, por lo que no tiene mas observaciones que efectuar, por su parte la promovente manifiesta que ratificaba la misma ya que proviene de esta misma Coordinación del Trabajo, y donde se demuestra el pago que se le efectuó. La referida prueba la valora este Juzgado de conformidad con el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

-. Prueba De Informes:

-. Promueve Informe al Archivo Judicial de esta Circunscripción Judicial. Al respecto de esta Prueba, la misma fue declara inadmisible en el auto que admite las referidas pruebas de ambas partes, y visto que la misma no fue apelada oportunamente quedando firme su desestimación por parte de este Tribunal, por ser imprecisa. Así se decide.

-. Solicito Prueba de informe ante el Instituto de los Seguros Sociales (estado Monagas). La cual corre inserta a los folios del 315 al 317 y del 327 al 329 respectivamente, en este sentido manifestó la parte actora que de la referida prueba se puede determinar, las fechas de ingreso y egreso en las cuales laboró la ex trabajadora para la hoy demandada; por su parte la promovente ratificó la pertinencia de la prueba; este Tribunal, ya valoró la prueba contenida a los folios del 315 al 318 y en cuanto a la prueba contenida a los folios del 327 al 329, se hacen las mismas consideraciones efectuadas en la prueba ya valorada, por lo que, este Juzgador la valora de conformidad con el artículo 10 de la Ley Adjetiva Labora. Así se decide.

DECLARACIÓN DE PARTES

Demandante:

Ciudadana: U.J.A.B.

Señaló la parte actora al momento de tomársele la declaración de parte, que laboró para la demandada bajo el cargo de Inspectora de Aseguramiento de Control de Calidad, Electricidad e Instrumentación, en el proyecto Gasoducto Diam 8”1300PSIG, Gas Combustible desde IGF a Turbogeneradores en la localidad del Furrial estado Monagas, fue conteste en la forma como ingresa a la referida empresa demanda, que firma contrato con la referida empresa, que el referido contrato tenía fecha de ingreso, el nombre de la obra y que este contrato era para obra determinada, y que no tenía fecha de culminación, que la referida obra no ha cerrado, que ingresa el 20/07/2010, que se fue de reposo médico debido a su embarazo, que no se pudo incorporar al trabajo porque no la aceptaron, que la suspendieron de sus labores, que no le cancelaron salario alguno solo el mes de agosto, que se incorporó por 03 días y que luego se paralizó la obra en diciembre de 2010, que la obra se reinicia en marzo 2011, que no retiró el dinero ofertado por ante los Tribunales del Trabajo.

Empresa Demandada: Ciudadana J.K.

Indicó que labora para la demandada bajo el cargo de Coordinadora de relaciones Laborales, fue conteste con las preguntas formuladas por este Juzgado, en cuanto a la fecha de ingreso a la empresa, el cargo que ocupaba la demandante, la forma como ingresa, que no tiene conocimiento sobre contrato que hubiere existido entre las partes, sobre el reposo médico que consignó la demandante, que se le canceló el mes y medio de trabajo, y que la suspensión de los salario dependió del departamento legal, desconoce los motivos por los cuales no reincorporaron a la ciudadana U.A., ya que estaba en ese entonces en campo laborando.

Ahora bien, de conformidad con el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la Sentencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 007 de fecha 8 de junio de 2006 con Ponencia de la Magistrada Dra. C.E.P., en el caso: A.C. y otros contra la empresa Coca Cola FEMSA de Venezuela, s.a., mediante la cual se analizó el artículo en referencia, indicándose que “éste es una norma de valoración de los hechos, según la cual, las respuestas de las partes litigantes frente a las preguntas realizadas por el juez de instancia en la audiencia de juicio, deben ser calificadas como una confesión sobre los asuntos relativos al interrogatorio, es decir, el juzgador debe atribuirles el carácter de medios probatorios idóneos para incorporar elementos de convicción al proceso, independientemente de la valoración que posteriormente se realice para determinar si se puede extraer de tales declaraciones la veracidad de algún acontecimiento.”

Es por ello que este sentenciador, extrae elementos de convicción de acuerdo a lo alegado por la ex trabajadora, sobre su forma de ingreso, el pago de sus pretensiones laborales, las funciones que realizaba, la forma de egreso, los reposos médicos, el cargo desempeñado, no siendo antagónicas con los expuesto en el resto de los medios probatorios; por tal motivo, se le otorga valor probatorio de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así queda establecido.

DE LOS MOTIVOS DE LA DECISIÓN

Vistos los argumentos esgrimidos por las partes y las pruebas promovidas y evacuadas en su totalidad; y verificado el punto controvertido el cual radicó en determinar la fecha de ingreso y egreso de la ex trabajadora, a los fines de determinar el tiempo de servicio prestado, la forma de su egreso; y de probarse estos hechos, debe determinarse los conceptos y cálculos matemáticos que en derecho le correspondan a la demandante. Es por ello que este Juzgador pasa seguidamente motivar la siguiente controversia en los siguientes términos:

DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO:

Alega la accionante que comenzó a prestar servicios el 20 de Julio de 2010, desempeñando el cargo de Inspectora de Aseguramiento de Control de Calidad, Electricidad e Instrumentación, en la obra determinada (Proyecto Gasoducto Diam 8” 1300 PSIG Gas Combustible desde IGF a Turbogeneradores en la localidad del Furrial, Estado Monagas) desarrollada por la empresa 2RF CONSTRUCCIONES C.A., sostiene que devengaba un salario mensual de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000). Denuncia que la empresa suspende la relación laboral a partir del 15 de octubre de 2010, en virtud del segundo reposo medico que le fue prescrito, debido a que la misma se encontraba en estado de gestación.

La accionada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda (Folios 271 al 274 de la Primera Pieza) admitió que la demandante comenzó a prestar sus servicios desde el 20 de julio de 2010, bajo la modalidad de contrato de obra determinado (Proyecto Gasoducto Diam 8” 1300 PSIG Gas Combustible desde IGF a Turbogeneradores en la localidad del Furrial, Estado Monagas), que la trabajadora consigna un primer reposo por un mes (01) venciendo el mismo el 07/10/2010, posteriormente consigna un segundo reposo médico fechado 30/09/2010, la empresa visto los reposos consignados acuerda remitir a la trabajadora al Dr. S.S., Ecografista - Obstetra Ginecólogo, quién diagnostica que la trabajadora goza de bienestar fetal materno y conservado, y está apta para cumplir con sus funciones en el trabajo, en virtud de tal circunstancia la empresa el 15 de octubre de 2010 acuerda suspender la relación laboral.

Ahora bien, la Ley Orgánica del Trabajo vigente para el momento, en el cual se sostuvo la relación de trabajo, en su Capitulo V sobre la suspensión de la relación de trabajo, en sus artículos 93, 94 y 95 establece:

Artículo 93. La suspensión de la relación de trabajo no pondrá fin a la vinculación jurídica existente entre el patrono y el trabajador.”

Artículo 94: “Serán causas de suspensión:

(…) B) La enfermedad no profesional que inhabilite al trabajador para la prestación del servicio durante un periodo equivalente al establecido en el literal a) de este articulo.

Artículo 95: “Durante la suspensión, el trabajador no estará obligado a prestar el servicio ni el patrono a pagar el salario.

Quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por la convención colectiva y los casos que por motivo de equidad determine el Reglamento, dentro de las condiciones y límites que éste fije.”

En el presente caso, la relación de trabajo existente entre la empresa 2RF CONSTRUCCIONES, C.A. y la trabajadora es por contrato de obra determinada( Proyecto Gasoducto Diam 8” 1300 PSIG Gas Combustible desde IGF a Turbogeneradores en la localidad del Furrial, Estado Monagas, para desempeñar funciones de Inspectora de Aseguramiento de Control de Calidad, Electricidad e Instrumentación, cuya prestación de servicios fue suspendida por la enfermedad que padecía la trabajadora en fecha 15 de octubre 2010, es decir, antes de la expiración del término del referido contrato de obra. Por lo que considera quien juzga que la relación laboral entre las partes -por contrato de obra a tiempo determinado- se suspendió por la enfermedad que padecía la trabajadora y, que la relación de trabajo se inicio en fecha 20 de julio de 2010, reincorporándose la trabajadora a su puesto de trabajo el mes de diciembre de 2010 laborando solo tres (03) días, en virtud de la paralización de la obra en el mes de diciembre de 2012. Asi se decide.

Se evidencia de los autos que la ciudadana U.J. acudió a la Inspectoria del Trabajo del Estado Monagas, a solicitar el reenganche y pago de salarios en fecha 19 de octubre de 2010, declarando el Inspector del Trabajo, mediante p.a. de fecha 17 de Junio de 2011, Sin lugar el Reenganche y Pago de los salarios caídos, en virtud que una vez cesada la suspensión de la relación de trabajo, la ciudadana se reintegro a su cargo en las mismas condiciones existentes para la fecha en que ocurrió la suspensión, es decir, antes del término prefijado para la culminación del contrato para obra determinada, la trabajadora no logró demostrar que fue despedida, mas sin embargo, tampoco desvirtúa el hecho de que las partes desde el inicio de la relación tuvieron la intención de obligarse sólo por el término acordado en el contrato tantas veces mencionado, ni significa que la accionada deba indemnizar a la demandante mediante el pago del período de inamovilidad a que se refiere el antes citado artículo 384 de la Ley Orgánica del Trabajo y el período pre y post- natal, por cuanto el estado de gravidez no genera automáticamente la inamovilidad referida en ese precepto legal, en virtud de la existencia del contrato de obra a tiempo determinado, pues las partes han establecido el nivel de compromiso, y dado ello el efecto la suspensión de la relación laboral antes de la culminación del período inicialmente pactado, es la procedencia de la indemnización establecida en el artículo 110 de la Ley Sustantiva laboral, considerando este Juzgador en que en el caso bajo estudio, si bien la demandante se encontraba embarazada para el momento en que la empresa decide suspender la relación laboral, es reincorporada nuevamente a sus labores antes de culminar el contrato de obra determinada, ello no obliga a indemnizarla por la inamovilidad de que gozaba con motivo de su estado ya que la misma no es canjeable por sumas de dinero sino que está referida a una protección dada por el legislador a la mujer embarazada. Adicionalmente a lo antes expuesto, observa este Juzgador que la representación judicial de la demandante de autos, alega que con independencia del hecho de que ésta haya presentado reposos médicos y la relación laboral se haya suspendido por dicha causa, igualmente nació para su representada la inmovilidad por fuero maternal, al respecto resulta pertinente destacar que ciertamente la actora se encontraba amparada por la referida inamovilidad, pero ésta sólo tendría vigencia dentro del período de tiempo acordado por las partes en el contrato de obra determinada celebrado por las mismas, es decir, no se haría extensible mas allá de la duración inicialmente pactada, ni dicha situación obstaría para que la demandada decidiera rescindir el referido contrato, antes de la culminación del período pactado, ni mucho menos podría ocasionar dicha rescisión que la representación patronal deba indemnizar en forma monetaria la inamovilidad que amparaba a la demandante, pues, insiste este Tribunal, la referida inamovilidad es una medida de protección que otorga la Ley a la mujer embarazada, que puede ser reclamada por ésta ante el órgano competente en caso de ser despedida durante la vigencia de la misma, pero que en modo alguno puede ser cambiada por sumas de dinero. Asi se establece.

En razón de lo establecido le corresponde a la ex trabajadora por concepto de Prestaciones Sociales por efecto de la prestación del servicio, los siguientes conceptos:

Fecha de inicio: 20 de julio de 2010.

Fecha de culminación: 15 de octubre de 2010. + 3 días laborados en diciembre del mismo año.

Tiempo de Servicios: dos (02) meses, (28) días

Salario Mensual: Bs.4.000.

Salario diario: 133.33 Bs.

Salario Integral: 141.48.

Antigüedad: Articulo 108 Ley Orgánica del Trabajo Derogada. No le corresponde en virtud del tiempo de servició.

Vacaciones Fraccionadas, Articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo Derogada 3.75 días x salario normal diario 133.33 = Bs. 499.98. Asi se acuerda.

Bono Vacacional Fraccionado. Articulo 219 Ley Orgánica del Trabajo Derogada. 1.79 días a salario normal x 133.33 = Bs. 238.60. Asi se acuerda.

Utilidades fraccionadas Artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo Derogada, 9.87 días x a salario normal x 133.33= Bs.1.315.96. Asi se acuerda.

Indemnización pro Incumplimiento de Contrato Articulo 110 Ley Orgánica del Trabajo Derogada, quedo establecido en la parte motiva que no le corresponde.

Indemnización Adicional por despido Injustificado y Indemnización Sustitutiva de Preaviso. No le corresponde por cuanto no fue despedida en ningún momento.

Total condenado: 2.054,54 Bs.

En lo que respecta a los intereses de mora e indexación salaria se procederá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

En razón a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, Administrando Justicia y Actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por la ciudadana U.J.A.B., contra la empresa 2RF CONSTRUCCIONES C.A. En consecuencia, se ordena a la Empresa 2RF CONSTRUCCIONES C. A. a cancelar el monto establecido en la parte motiva de la presente decisión. SEGUNDO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

REGÍSTRESE, PUBLÍQUESE Y DÉJESE COPIA EN LOS ARCHIVOS DEL TRIBUNAL.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas. En Maturín, a los once (11) días del mes de febrero del año dos mil Catorce (2014). Año 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

El Juez

Abg. ASDRUBAL JOSE LUGO.

Secretario (a),

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.-

Secretario (a),

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