Decisión nº PJ0042014000084 de Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 31 de Enero de 2014

Fecha de Resolución31 de Enero de 2014
EmisorTribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoCon Lugar La Solicitud Presentada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-001718

ASUNTO : IP01-P-2013-001718

Visto el escrito interpuesto por las ciudadanas EDGLIMAR A.G.A., Fiscal Provisorio en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón y D.M.G.C., Fiscal Auxiliar Interino en la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, quienes señalan que actúan en uso de las atribuciones conferidas en los artículos 44 numeral 1 y 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 11, 24 y 111 numeral 10 deI Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 16, 31, 36 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, acudo ante su competente autoridad, muy respetuosamente, mediante el cual solicitan conforme a las previsiones de los artículos 242, numeral 4 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOBILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO del ciudadano R.S.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Municipio Libertador del Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.374.639, ASÍ MISMO SE SOLICITA LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS DEL CIUDADANO DE MARRAS, en los siguientes términos:

”Se le atribuye al imputado R.S.L.R., de nacionalidad venezolana, (...) mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 6.314.9, (…) estar incurso en la comisión de los delito FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 del CÓDIGO PENAL, ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del CÓDIGO PENAL, USURA GENERICA previsto y sancionado en el artículo 144 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, toda vez que el mismo funge como presidente de la empresa inmobiliaria identificada como CONSORCIO CONHABIT C.A, la cual tenia como - objeto la ejecución de los complejos habitacionales FLORESTA I, II y VILLA LA PAZ, de manera que la empresa en mención con el devenir del tiempo logro captar la atención de una gran cantidad de personas ofertándoles los inmuebles que hasta la actualidad no se han construido, haciéndole suscribir un documento notariado de opción a compra sobre una parcela de terreno que posteriormente al verificar la documentación de ese terreno se pudo constatar que sobre el mismo no se había configurado ningún documento de parcelamiento, aunado a que dicho terreno se encontraba hipotecado en favor de otra persona, demostrándose así la defraudación para con las victimas, toda vez que todos los depósitos consignados por las victimas en el presente caso, han sido utilizado por la empresa CONHABIT representada por el imputado de autos para continuar dilatando la ejecución del proyecto y de esta forma, alegar el incremento del monto total de las viviendas, con la intención de obtener un beneficio económico excesivo, hasta el punto que las victimas han decidido retirarse del proyecto habitacional, aprovechándose de esta situación la directiva de la empresa en mención, para reintegrar en un tiempo no determinado el dinero consignado por las victimas, sin importar el tiempo transcurrido y así vender nuevamente los derechos a la adquisición de las viviendas a personas que acuden ante esa empresa con el fin de adquirir una vivienda digna, utilizando para ello los medios de comunicación ya sean impresos o televisivos demostrándose así la Usura por parte del imputado de autos, quien se aprovecho de los negocios emprendidos con anterioridad por la empresa CONHABIT asociándose con los socios anteriores para continuar realizando estas operaciones fraudulentas, aprovechándose de la necesidad que tiene el colectivo falconiano de adquirir una vivienda digna para el bienestar de sus familiares.

En razón de lo cual, este Despacho Fiscal, solicita con el debido respeto se sirva decretar con CARÁCTER DE EXTREMA URGENCIA y de conformidad con lo establecido en los artículos 242, numeral 4 y 518 del Código Orgánico Procesal Penal, las MEDIDAS PREVENTIVAS CAUTELARES DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACIÓN DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO, ASÍ MISMO, LA PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS DEL CIUDADANO DE MARRAS, en aras de garantizar las resultas del proceso y evitar que terceras personas sean victimas de nuevos hechos delictivos, toda vez que se trata de bienes objeto de una investigación penal instruida por estas Representantes de la Vindicta Pública. Una vez acordadas dichas medidas preventivas cautelares, sírvase oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y el Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), así como al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAlME) a fin de que se realice lo conducente para dar estricto cumplimiento a lo acordado por esa instancia judicial. …”

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se desprende de las actuaciones que en fecha 29 de diciembre de 2010, la ciudadana DAYLUD G.M., titular de la cédula de identidad N° 14167035, interpuso denuncia ante la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Falcón en los siguientes términos:

…Por medio de la presente me dirijo a usted con la

siguiente situación irregular relacionada con el consorcio CONHABIT C.A. Es en fecha 02 de Junio de 2009 me dirigí a la oficina donde dicha empresa funciona a los fines de tramitar adquisición (compra) de una vivienda. Recibí la información de que las viviendas estaban en preventa y que la inicial se iba a cancelar de forma fraccionada, para aquel momento el costo de la vivienda era de 150 mil BS fuertes con una inicial (fraccionada) de 45mi1 Bs fuertes, dicha vivienda se iba a construir en la urbanización la floresta 1, avenida independencia detrás de insvifal, con un terreno de 180 Mts2 y con área de construcción de 74Mts2, para yo poder apartar la parcela el día 03 de Junio hice un deposito de 10 mil Bs fuertes a la cuenta corriente del consorcio CON HABIT C.A. Numero (sic) 0006000166001600552 de Bancoro y al entregarle la planilla de depósito ellos me dieron un recibo firmado y sellado.

En Octubre del mismo año recibo una llamada de CONHABIT C.A. y me dicen que tengo que ir a su oficina donde me informaron que las viviendas tienen un incremento y requieren darme la información del monto y la nueva forma de pago, en la cual me dicen que el inmueble incrementa de l50 mil Bs fuertes a 189.751.45 Bs fuertes y que en lo empiece la construcción de las mismas tengo que terminar de pagar la inicial que quedaba en 56 mil Bs fuertes, para el 13/01/2010 se hizo el segundo deposito al mismo número de cuenta del mismo banco por un monto de 10 mil Bs fuertes, también recibí un recibo firmado y sellado. Para julio de 2010 llamo al consorcio para preguntar qué paso con las mismas y me dijeron que la mayoría de las acciones del consorcio CONHABIT C.A. las compro el señor R.L. y que se estaba estimando un segundo incremento para las viviendas, dicho incremento llego a un monto de 290mil Bs fuertes con una inicial de 74mil Bs fuertes y que para el mes de diciembre tenía que haber cancelado 50mil Bs fuertes sí quería seguir en el proyecto. Al momento yo accedí porque me dijeron que me correspondía un préstamo de ley de política 210 mil Bs y que solo faltarían l4mil Bs fuertes la cual se pagaría en cuotas especiales, luego fui a la entidad bancaria donde cotizo ley de política y me dijeron que eso era totalmente falso que por mi sueldo y mis cotizaciones solo tenía derecho de adquirir un préstamo de 126 mil Bs fuertes, en ese momento la inicial quedaba en 14mil Bs fuertes y por supuesto no hay ninguna posibilidad de que yo pueda cancelar ese monto. Desde ese momento me vi en la obligación de llevarles una carta el día 28/09/2010 donde les pedía el reintegro total del dinero que yo deposite a su cuenta, y ellos se comprometieron que antes de los siguientes noventa días hábiles me reintegraban el dinero, yo al necesitar con urgencia el dinero hable vía telefónica con el señor R.L. y se comprometió muy enfáticamente que para la semana del 15 al 20 del presente mes, el (sic) me entregaba el dinero completo, al ver que el señor R.L. no me llamo; me dirigí a la oficina ya que también se cumplen los noventa días que me pidieron como plazo, y para mi sorpresa están de vacaciones y no se reintegran hasta el 17 de enero de 2011; sintiéndome tristemente burlada y vulnerada como ciudadana venezolana, como madre soltera de 2 hijos que me obligan a trabajar duro, y como incansable trabajadora que lucha para darles a dichos niños, el techo que estos requieren. Por todo lo antes expuesto y teniendo conocimiento que el Ministerio Publico y la Fiscalía Superior que usted dignamente representa, trabajan en conjunto, arduamente y vetando por el respeto de los derechos de los ciudadanos venezolanos y que además llevan un Plan, denominado fraude, estafa y usura (FEU), me veo en la necesidad de denunciar formalmente la situación irregular de la cual he sido víctima…

Asimismo se desprende de las actas que en fecha 04 de enero de 2011, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público del estado Falcón, dio inicio a la investigación penal según consta al folio diez (10) de la primera pieza de la causa siendo que dicha investigación continúo durante los años 2011, 2012 y 2013, siendo que el ciudadano R.L.R., fue notificado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público para acto de imputación ante ese despacho realizándose dicho acto en fecha 05/02/2013 a las 2:00 p.m., por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, USURA GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana DAYLUD G.M. y otros.

Posterior a ello, la Fiscalía Tercera del Ministerio Público remite las actuaciones a esta sede judicial a los fines de presentar ACUSACIÓN FISCAL en fecha 26/03/2013 contra el referido ciudadano por la presunta comisión de los delitos de FRAUDE, previsto y sancionado en el artículo 463 del Código Penal, ESTAFA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal, USURA GENÉRICA, previsto y sancionado en el artículo 144 de la Ley para la Defensa de las personas en el acceso a los bienes y servicios, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de la ciudadana DAYLUD G.M. y otros, correspondiéndole la causa penal y en un primer momento, al Tribunal Primero de Control de esta sede judicial.

Continuando con la revisión de la presente causa penal signada con el N° IPOP-P-2-13-001718, se desprende que fue recibida por ante este Tribunal Primero de Control, dándole entrada a dicho asunto en fecha 24/04/2013, se ordenó fijar la audiencia preliminar pero no se estableció fecha en el auto, procediendo el Tribunal a subsanar dicha omisión en fecha 08/05/2013 y se ordenó fijar la audiencia preliminar para el día 05/06/2013 a las 10:00 a.m.. Posterior a ello el Juez Primero de Control Abg. J.A.M. plantea INHIBICIÓN en fecha 06/06/2013 ordenándose la redistribución de la causa correspondiéndole a este Despacho Judicial. Se le dio entrada por ante este Tribuna en fecha 01 de julio de 2013, abocándose quien suscribe el presente fallo, al conocimiento de la causa ordenando la notificación de la Fiscalía del Ministerio Público, de la Defensa Privada, del imputado y de las víctimas (Folio 258 de la pieza 20).

Ahora bien, requieren los Defensores Privados la NULIDAD del auto dictado por este Tribunal Cuarto de Control en fecha 28/08/2013, mediante el cual fueron convocadas las partes para la celebración de la audiencia preliminar para el día 30/09/2012, específicamente por falta de abocamiento de la Jueza Suplente y la falta de notificación de las partes.

En fecha 03 de octubre de 2013, los Defensores Privados interponen un escrito requiriendo nuevamente a la Jueza Suplente el abocamiento y la fijación de la audiencia preliminar.

En el presente caso se observa que la Defensa Privada del ciudadano R.S.L.R. representada por los ciudadanos O.R.S.N., M.I.H. y H.L. solicitaron a la Jueza Suplente el Abocamiento en varias oportunidades, así como, la fijación de la audiencia preliminar e igualmente solicitaron se declarara la FALTA DE JURISDICCIÓN y nulidad absoluta de todo lo actuado, como del ACTA DE IMPUTACIÓN, del ACTA CONCLUSIVO ACUSATORIO, solicitudes éstas que fueron declaradas sin lugar en fecha 19/12/2013.

Igualmente se desprende de la causa que se encuentra fijada la celebración de la audiencia preliminar para el día lunes 17 de marzo de 2014 a las 09:00 de la mañana.

Ahora bien, la solicitud del Ministerio Público se fundamenta en la facultad que le confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el artículo 285 para el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración.

En tal sentido prevé el artículo 518 del texto adjetivo penal lo siguiente:

Remisión: Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles, serán aplicables en materia procesal penal…

.

Por su parte, contempla el Código de Procedimiento Civil en cuanto a las medidas preventivas lo siguiente:

Artículo 585: Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Artículo 588: En conformidad con el Artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:

1º El embargo de bienes muebles;

2º El secuestro de bienes determinados;

3º La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero: Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.

Parágrafo Segundo: Cuando se decrete alguna de las providencias cautelares previstas en el Parágrafo Primero de este Artículo, la parte contra quien obre la providencia podrá oponerse a ella, y la oposición se sustanciará y resolverá conforme a lo previsto en los Artículos 602, 603 y 604 de este Código.

Parágrafo Tercero: El Tribunal podrá, atendiendo a las circunstancias, suspender la providencia cautelar que hubiere decretado, si la parte contra quien obre diere caución de las establecidas en el Artículo 590. Si se objetare la eficacia o suficiencia de la garantía, se aplicará lo dispuesto en el único aparte del Artículo 589.

Asimismo contempla el artículo 204 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal:

“En el curso de la investigación de un hecho delictivo, el Ministerio Público, con autorización del Juez o Jueza de Control, podrá incautar la correspondencia y otros documentos que se presuman emanados del autor o autora del hecho punible o dirigidos por él o ella, y que puedan guardar relación con los hechos investigados.

De igual modo, podrá imponer la incautación de documentos, títulos, valores y cantidades de dinero, disponibles en cuentas bancarias o en cajas de seguridad de los bancos o en poder de terceros, cuando existan fundamentos razonables para deducir que ellos guardan relación con el hecho delictivo investigado.

En los supuestos previstos en este artículo, el órgano de policía de investigaciones penales, en casos de necesidad y urgencia, podrá solicitar directamente al Juez o Jueza de Control la respectiva orden, previa autorización, por cualquier medio, del Ministerio Público, la cual deberá constar en la solicitud.

Transcritas las normas en la que se fundamenta las Medidas Innominadas, se hace necesario señalar sentencia dictada por la Sala Constitucional, en fecha 07/04/05, bajo el N° 456, en la Ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, asentando lo siguiente:

…(omisis) Ahora bien, cabe acotar que esta Sala en la sentencia N° 333, del 14 de marzo de 2001 (caso: C.R.T.), estableció que el Juez Penal, en las fases preparatoria e intermedia del proceso penal, puede dictar medidas judiciales precautelativas, con el fin de evitar la consumación o expansión del delito que se investiga.

Del criterio señalado en la sentencia parcialmente transcrita, se entiende que es al Tribunal de Control, a quien le corresponde la competencia a los efectos de decidir el sobre el otorgamiento o no, de la Medidas Innominadas solicitadas durante la investigación.

Determinada como ha sido la competencia, este Tribunal a los efectos de decidir sobre el otorgamiento de la Medida Cautelar e Innominada solicitada por la vindicta pública, debe tener como norte el análisis de la necesidad y urgencia de evitar que ocurra, en forma cierta, un daño, o que a través de la implementación de la medida se paralice el daño que esté ocurriendo, de allí que conviene quien aquí decide, verificar si están dados los supuestos a los efectos de su concesión de tal medida, sin oír a las partes, que de una u otra forma resulte afectada con la concesión de la misma, por lo que se trae a colación el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, que refiere a que el Juez puede prescindir de la notificación previa del decreto de la medida precautelar que considere idónea dictar, cuando observe que exista una urgencia y necesidad que no le permite hacer esperar oír a los afectados, dado que lo contrario afectaría en una forma grave lo que se pretenda proteger, por lo que lo idóneo es que evite que ese daño suceda, es decir, se torne irreparable.

La representación fiscal manifiesta en su solicitud que en la investigación, se observa que: “Se le atribuye al imputado R.S.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas Municipio Libertador del Estado Miranda, nacido en fecha 24/11/1959, mayor de edad, con cédula de identidad N° V- 6.314.9,v casado, profesión u oficio Técnico Superior en Construcción Civil, residenciado en la Avenida Maracaibo, Residencias Manaure, torre B, piso N° 45, Apartamento 52, Municipio M.d.E.F., estar incurso en la comisión de los delito FRAUDE previsto y sancionado en el artículo 463 numeral 6 del CÓDIGO PENAL, ESTAFA CONTINUADA previsto y sancionado en el artículo 462 en concordancia con el articulo 99 del CÓDIGO PENAL, USURA GENERICA previsto y sancionado en el artículo 144 de la LEY PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO A LOS BIENES Y SERVICIOS y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la LEY ORGANICA CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA Y FINANCIAMIENTO AL TERRORISMO, toda vez que el mismo funge como presidente de la empresa inmobiliaria identificada como CONSORCIO CONHABIT C.A, la cual tenia como objeto la ejecución de los complejos habitacionales FLORESTA I, II y VILLA LA PAZ, de manera que la empresa en mención con el devenir del tiempo logro captar la atención de una gran cantidad de personas ofertándoles los inmuebles que hasta la actualidad no se han construido, haciéndole suscribir un documento notariado de opción a compra sobre una parcela de terreno que posteriormente al verificar la documentación de ese terreno se pudo constatar que sobre el mismo no se había configurado ningún documento de parcelamiento, aunado a que dicho terreno se encontraba hipotecado en favor de otra persona, demostrándose así la defraudación para con las victimas, toda vez que todos los depósitos consignados por las victimas en el presente caso, han sido utilizado por la empresa CONHABIT representada por el imputado de autos para continuar dilatando la ejecución del proyecto y de esta forma, alegar el incremento del monto total de las viviendas, con la intención de obtener un beneficio económico excesivo, hasta el punto que las victimas han decidido retirarse del proyecto habitacional, aprovechándose de esta situación la directiva de la empresa en mención, para reintegrar en un tiempo no determinado el dinero consignado por las victimas, sin importar el tiempo transcurrido y así vender nuevamente los derechos a la adquisición de las viviendas a personas que acuden ante esa empresa con el fin de adquirir una vivienda digna, utilizando para ello los medios de comunicación ya sean impresos o televisivos demostrándose así la Usura por parte del imputado de autos, quien se aprovecho de los negocios emprendidos con anterioridad por la empresa CONHABIT asociándose con los socios anteriores para continuar realizando estas operaciones fraudulentas, aprovechándose de la necesidad que tiene el colectivo falconiano de adquirir una vivienda digna para el bienestar de sus familiares…”.

De las actuaciones que acompaña el Ministerio Público, tomando en consideración lo señalado en el particular anterior, se evidencia que tomando en consideración que si bien es cierto el Ministerio Público solicita Medida Innominadas y Medida Cautelar en el presente asunto, no es menos cierto que del cometido de la misma, se evidencia que estamos en presencia de una solicitud de medida ya preestablecida en el Código de Procedimiento Civil, como es la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, establecida en el numeral 3° del artículo 588 del adjetivo ya mencionado, y de la Medida Cautelar Sustitutiva establecida en el articulo 242 numeral 4º del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Se debe tener en cuenta, que para decretar las medidas solicitadas, debe existir el FOMUS BONIS IURIS y el PERICULUM IN MORA, el primero refiere a la presunción Grave del Derecho que se reclama. Y en cuanto PERICULUM IN MORA, refiere al riesgo de que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo definitivo.

En este sentido es preciso destacar lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 656 del 30/06/00 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, que tal concepción “significa que dentro del derecho positivo actual y en el derecho que se proyecta hacia el futuro, la Ley debe adaptarse a la situación que el desarrollo de la sociedad vaya creando, como resultados de las influencias provenientes del Estado o externas a el. Son estas influencias las que van configurando la sociedad, y que la Ley y el contenido de Justicia que debe tener quien la aplica, deben ir tomando en cuenta a fin de garantizar a los ciudadanos una calidad integral de vida. El Estado constituido hacia ese fin, es un Estado Social de Derecho y de Justicia, cuya meta no es primordialmente el engrandecimiento del Estado sino el de la sociedad que lo conforman, con quien interactúa en la búsqueda de tal fin. Un Estado de esa naturaleza, persigue un equilibrio social que permite el desenvolvimiento de una buena calidad de vida y para lograr su objeto, las Leyes deben interpretarse en contra de todo lo que perturbe esa meta…”.

Por lo que la Jueza o Juez penal, en atención a lo antes expuestos debe garantizar la seguridad común integrada por la víctima y la sociedad cuyo propósito es que su derecho sea inviolable, por ello el estado ejerce el ius puniendi, a través del Ministerio Público como titular de la acción a fin de garantizar que se cumpla con la finalidad del proceso penal, es por lo que el derecho a la víctima consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se equipara con el derecho a la libertad personal previsto en el articulo 44.1 eiusdem, tal como lo ha expresado la Sala Constitucional en sentencia N° 1212 de fecha 14 de junio del 2005 cuando ilustra:

…En tal sentido, y siguiendo al maestro a.J.M.M., debe indicarse que la jerarquía constitucional de la seguridad común (consagrado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) que se aspira a proteger a través del proceso como instrumento de la función penal del Estado, es de igual rango que la libertad individual del hombre a quien se le imputa haber conculcado aquélla. Este último es autor de un delito, aquélla es su víctima. Así, en el proceso penal, en forma permanente, están presentes en estas dos garantías, debiendo atender la Ley a ambas, y por ello el equilibrio entre ellas debe ser consultado y regulado paso a paso. Ninguna debe estar por encima de la otra, sino sólo en la medida indispensable, excepcional, adecuada a la finalidad del proceso penal, y con la exigencia ineludible de que se cause el menor daño posible (MORAS MOM, Jorge. Manual de Derecho Procesal Penal. Quinta edición actualizada. Editorial Abeledo-Perrot. Buenos Aires, 1999, p. 286). De lo anterior se desprende una consecuencia lógica, y es que ante estos casos el Juez debe llevar a cabo una ponderación de intereses…

Siendo que en el presente caso de no decretarse las medidas solicitadas, podría quedan ilusoria la pretensión penal, por lo que considera necesario decretar como en efecto se decreta: PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, ASEGURAMIENTO DE BIENES, BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO del ciudadano R.S.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Municipio Libertador del Estado Miranda, nacido en fecha 24-11-1959, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.374.639, casado, profesión u oficio Técnico Superior en Construcción Civil, residenciado en la avenida Maracaibo, Residencias Manaure, Torre B, Piso N° 5, Apartamento N° 52, Municipio M.d.E.F.. ASI COMO TODOS y CADA UNO DE LOS BIENES PERTENECIENTES AL MISMO EN LOS QUE PUDIERA APARECER COMO PROPIETARIO O ACCIONISTA, de conformidad con lo establecido en el articulo 518 del texto adjetivo penal concatenado con el parágrafo primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, ya que de no asegurarse, podría quedar ilusoria la pretensión penal que se aduce. Conforme a lo establecido en los artículos 585, 588 numeral 3° del Código de Procedimiento Civil, aplicando por remisión expresa del articulo 518 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal concatenados con los artículos y 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Se Ordena Oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), el Servicio Autónomo de Registros y Notarias (SAREN) a los fines de que realicen lo conducente para dar estricto cumplimiento a lo aquí decretado. ASI SE DECIDE.-

En relación a la aplicación de una medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público en ocasión a la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS DEL CIUDADANO, observa esta Juzgadora que el ciudadano R.S.L.R., ha comparecido ante el Despacho Fiscal y ante este Tribunal las veces que ha sido convocado, en tal sentido, prevé la normativa legal para la imposición de una medida (artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal):

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Sobre la normativa anterior constata quien aquí decide que no se encuentra satisfecho el tercer numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal como quedara citado anteriormente, por cuanto de la revisión de la causa se observa que el imputado de autos se encuentra sujeto al proceso y de modo alguno ha demostrado una conducta contumaz, motivo suficiente para declara sin lugar la solicitud fiscal. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCON, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público y decreta la PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR BIENES, EL ASEGURAMIENTO DE BIENES, EL BLOQUEO E INMOVILIZACION DE CUENTAS BANCARIAS Y/O CUALQUIER OTRO INSTRUMENTO FINANCIERO del ciudadano R.S.L.R., de nacionalidad venezolana, natural de Caracas, Municipio Libertador del Estado Miranda, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 6.374.639, ASI COMO TODOS y CADA UNO DE LOS BIENES PERTENECIENTES AL MISMO EN LOS QUE PUDIERA APARECER COMO PROPIETARIO O ACCIONISTA, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del texto adjetivo penal concatenado con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. SEGUNDO: Se Ordena Oficiar a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) y el Servicio Autónomo de Registros, Notarias (SAREN) a los fines de que realicen lo conducente para dar estricto cumplimiento a lo aquí decretado. TERCERO: Constata quien aquí decide que no se encuentra satisfecho el tercer numeral del artículo 236 del texto adjetivo penal como quedara citado anteriormente por cuanto de la revisión de la causa se observa que el imputado de autos se encuentra sujeto al proceso y de modo alguno ha demostrado una conducta contumaz, motivo suficiente para declara sin lugar la solicitud fiscal de imponer la medida de PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS DEL CIUDADANO R.S.L.R.. Y ASI SE DECIDE.-

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes del contenido del presente fallo. Líbrese todo lo conducente.-

JUEZA CUARTO DE CONTROL

B.R.D.T.

LA SECRETARIA

MARIA DOMINGUEZ

RESOLUCION Nº PJ0042014000084.-

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