Decisión nº PJ0052014000041 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 29 de Enero de 2014

Fecha de Resolución29 de Enero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaysbel Martínez García
ProcedimientoIncautación Preventiva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 29 de Enero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009676

ASUNTO : IP01-P-2013-009676

AUTO DECRETANDO CON LUGAR INCAUTACION PREVENTIVA DE BIENES MUEBLES

En fecha 10 de Enero de 2014, se recibió por ante este Juzgado Quinto de Control, proveniente de la Fiscalía 21 del Ministerio Público, la cual fuera presentada en esa misma fecha por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Falcón; solicitud de Medida Judicial Pre-cautelativa de Aseguramiento e Incautación, con prohibición de enajenar y gravar, sobre un bien mueble, de las siguientes características: HOSTERIA VILLA DEL MAR C.A, UBICADO EN LA AVENIDA ROMULO GALLEGOS FRENTE AL MERCADO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO M.D.E.F. Y REGISTRADO EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON BAJO EL Nº 69 TOMO 3-A, EXPEDIENTE Nº 0295, de conformidad con lo establecido en los artículos 149, 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, 35 y 55 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Recibida la misma, este Tribunal de instancia, pasa a resolver la misma con base a las siguientes consideraciones:

Establece: Artículo 149 de la Ley Orgánica Contra las Drogas:

El que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley aún en la modalidad de desecho, para la producción, estupefacientes y de sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años...“

Articulo 183.- “El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Publico, ordenara la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley, o sobre los cuales existan elementos de convicción de su precedencia ilícita... los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso...”

Articulo 184.- “El órgano rector podrá designar depositarios o depositarias, administradores o administradoras especiales a fin de evitar que los bienes incautados o decomisados se alteren, desaparezcan, deterioren, disminuyan considerablemente su valor económico o destruyan, quienes deberán someterse a las directrices del órgano rector y presentarle informes periódicos de su gestión...”

Asimismo, la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, establece:

Articulo 35.- Legitimación de Capitales “Quien por si o por interpuesta persona sea propietario o poseedor de capitales, bienes, haberes o beneficios cuyo origen derive, directa o indirectamente, de actividades ilícitas o de delitos graves será castigado con prisión de ocho a doce años y multa y equivalente al valor del incremento patrimonial ilícitamente obtenido”

Artículo 55.- Bienes asegurados o incautados, decomisados y confiscados

El juez o jueza de control, previa solicitud del o la fiscal del Ministerio Público, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado de conformidad con esta Ley sobre los cuales existan elementos de convicción de su procedencia ilícita.

Hasta tanto se cree el servicio especializado para la administración de bienes incautados, los bienes antes señalados serán puestos a la orden del órgano rector para su guarda, custodia, mantenimiento, conservación, administración y uso, el cual los podrá asignar para la ejecución de sus programas y los que realicen los entes y órganos públicos dedicados a la prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley.

En caso de ser alimentos, bebidas, bienes perecederos o de difícil administración incautados preventivamente, el o la fiscal del Ministerio Público solicitará al juez o jueza de control su disposición anticipada. El juez o jueza de control, previo inventario de los mismos, y habiendo escuchado a los terceros interesados de buena fe, autorizará, de ser procedente, su venta o utilización con fines sociales para evitar su deterioro, daño o pérdida. El producto de la venta de los mismos será resguardado hasta que exista sentencia definitivamente firme.

Cuando exista sentencia condenatoria definitivamente firme, por los delitos tipificados en la presente Ley, se procederá a la confiscación de los bienes muebles e inmuebles incautados preventivamente y se les destinará a los planes, programas y proyectos en materia de prevención y represión de los delitos tipificados en esta Ley. En caso de sentencia absolutoria definitivamente firme, los bienes incautados preventivamente serán restituidos a sus legítimos propietarios.

En los procesos por el delito de legitimación de capitales, el juez o jueza competente a instancia del Ministerio Público podrá declarar como interpuesta persona, a las personas naturales o jurídicas que aparezcan como propietarios o poseedores de dinero, haberes, títulos, acciones, valores, derechos reales, personales, bienes muebles o inmuebles, cuando surjan indicios suficientes de que fueron adquiridos con el producto de las actividades de la delincuencia organizada.

Establece la Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia (Vid. Sentencia Nº 333, del 14 de marzo de 2001, caso: C.R.T.) que de conformidad con lo previsto en el Código Orgánico Procesal Penal y en la Constitución vigente, que en el proceso penal venezolano el Ministerio Público, a fin de obtener la aprehensión de los objetos activos y pasivos del delito, puede requerir del tribunal competente las medidas cautelares pertinentes. Asimismo, se ha señalado que el artículo 312 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé la devolución a sus dueños de los bienes hurtados, robados o estafados; o la entrega de los bienes ocupados a quien el tribunal considere con mejor derecho a poseerlos, sin perjuicio de los reclamos que correspondan ante los tribunales competentes.

Siguiendo a Caferata, las Medidas de Coerción Real son aquellas que restringen, total o parcialmente, la libre disposición de los derechos patrimoniales o no patrimoniales del imputado, de la propia víctima o de terceros, con el propósito de garantizar la consecución de los f.d.p.; de esta forma puede restringirse entonces el derecho a la propiedad, o el de goce, disfrute, uso y posesión de una cosa u objeto (derechos patrimoniales).

En ese sentido, entre las Medidas de Coerción Real que reconoce el Código Orgánico Procesal Penal, como Medidas Cautelares Reales Preventivas esta la prohibición de enajenar y gravar. De allí que las Medidas Cautelares Reales preventivas cumplen como función el garantizar la eventual responsabilidad civil del imputado, es decir, el resarcimiento (reparación e indemnización) de los daños y perjuicios ocasionados por la comisión de aquellos hechos punibles que protegen bienes jurídicos colectivos o intereses difusos, esto es, los señalados en el Artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este caso concreto, delitos contra el patrimonio público.

Ahora bien, la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, prevista en el Código de Procedimiento Civil, es una de las Medidas Cautelares Reales Preventivas que pueden ser dictadas durante el curso de un proceso penal, por la remisión expresa que a sus disposiciones hace el Artículo 518 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, se dicta desde el inicio del proceso, “Inaudita Alteran Parts” hasta el momento mismo del comienzo de la ejecución de la sentencia, siendo la finalidad de tal medida cautelar la de suspender el “Ius Abutenti” del respectivo derecho de propiedad que constituye como bien lo ha dicho la doctrina encabezada por el tratadista Nacional R.E.L.R. (Medidas Cautelares, Editorial Estudios Jurídicos del Zulia, Maracaibo, 1.988, Pág. 115 y ss), una versión suavizada del embargo ejecutivo sobre inmuebles, cuyas consecuencias en nada afectan el derecho a usar y percibir los frutos, dejando incólume la posesión legitima o precaria de la cosa, pero, limita totalmente el derecho de disponer de la cosa por parte del propietario, con una finalidad eminentemente conservativa de la cosa y que se mantiene hasta la sentencia definitivamente firme y el comienzo de la Actio Judicati, porque aún no existe la seguridad de que la pretensión es procedente.

La representación fiscal coloca a disposición de este despacho judicial a los ciudadanos ROSMERY ARENAS, RHINA ARENAS, J.A. Y JAVICT MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELIQUIR, delito previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al Terrorismo, decretando este despacho Judicial la MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, por encontrase llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Se desprende del acta policial de aprehensión de fecha 19 de Diciembre de 2013, que se realizó procedimiento en el cual resultara aprehendido el ciudadano JAVICT J.A.O., por encontrarse requerido por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo penal de Control del Estado Vargas, según Orden de Aprehensión Nº 126-13, de fecha 15 de Noviembre de 2013, Instancia en funciones del Control del Estado Vargas. Dicho ciudadano fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas N2 4 de la Guardia Nacional Bolivariana en el Estado Falcón, quienes al momento de la aprehensión de dicho ciudadano se percatan de que el mismo recibe llamada teléfono a su dispositivo Móvil N 0424-6611868 de un ciudadano que aparecía en pantalla como contacto con el nombre de Eduard, al momento de contestar la llamada los funcionarios colocaron el teléfono en altavoz, logrando escuchar a una persona con voz masculina que manifestó “Chamo donde estabas te habías perdido, ya casi coronamos, pasamos la alcabala de Dabajuro nos vemos en Coro al llegar te llamo” respondiéndole el ciudadano que se encontraba aprehendido “OK”. Seguidamente los funcionarios procedieron a indagar sobre la llamada recibida, siendo informados por el ciudadano que se encontraba aprehendido de que el ciudadano que lo había llamado venia en un vehiculo tipo Camión siempre llegaba y se hospedaba en un hotel denominada “HOSTERIA VILLA DEL MAR”, EL CUAL SE ENCUENTRA UBICADO EN Coro, específicamente en la Avenida Rómulo gallegos, frente al Mercado Nuevo de la Ciudad de Coro, Municipio M.d.E.F.. Así las cosas y en vista de la información se constituyo la comisión para constatar la veracidad de la información y momentos antes de llegar al lugar indicado es recibida otra llamada de parte del mismo ciudadano identificado en el teléfono Móvil como Eduard, mediante la cual le indican al ciudadano JAVICT “que entre por la parte de atrás del Hotel que ya coronamos, me traes el dinero para pagarle al conductor del camión”. Una vez allí, los funcionarios se percatan que había estacionado dentro del estacionamiento del Hotel “HOSTERIA VILLA DEL MAR” un vehiculo camión color blanco, que coincidía con las características aportadas por el ciudadano identificado como “Eduard”, e igualmente se encontraba estacionado un vehiculo marca Wolsvagen, de color negro, y varias personas, donde uno de los ciudadanos que se encontraba en el lugar emprendió la huida no pudiendo ser aprehendido, las demás personas las cuales eran dos mujeres y un ciudadano del sexo masculino, en este caso los hoy imputados de autos, tomaron una aptitud agresiva en contra de los funcionarios castrenses, por lo cual los funcionarios proceden a neutralizarlas y proceden a practicar revisión en presencia de tres testigos, a los vehículos que se encontraban en el lugar, arrojando el siguiente resultado: 1.- El camión color blanco, no localizándose ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente proceden a revisar el segundo vehiculo, marca Wolsvagen, de color negro, localizando en los asientos de atrás la cantidad de cuarenta panelas, la cual fue sometida a experticia botánica arrojando un peso neto de QUINCE COMA OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (15,800 KG), así como otros objetos de interés criminalistico, en virtud de lo cual los funcionarios procedieron a la aprehensión de los tres ciudadanos que se encontraban en el lugar los cuales fueron identificados como RHINA J.A.G., R.M.A.G. Y J.J.A.G., Titulares de la Cedula de Identidad Nros: 10.707.422, 13.488.401 y 13.261.301, siendo los mismos presentados por ante el Tribunal Quinto de Control del circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en Coro, siéndole Imputados a todos por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y el delito de Asociación Ilícita para Delinquir, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. De Igual manera se solicito en dicha audiencia de presentación, Orden de Aprehensión para el ciudadano E.R.A.G., el cual fue el ciudadano del cual se recibieron las llamadas telefónicas informando sobre las Sustancia Ilícita y que se encontraba en el lugar al momento que se presento la comisión y no pudo ser aprehendido.

Del anterior resumen de las actuaciones presentadas por la Representación Fiscal, esta Juzgadora constata que efectivamente se desprende del acta policial de aprehension que dentro del estacionamiento del Hotel “HOSTERIA VILLA DEL MAR” se encontraba un vehiculo camión color blanco, que coincidía con las características aportadas por el ciudadano identificado como “Eduard”, e igualmente se encontraba estacionado un vehiculo marca Wolsvagen, de color negro, y varias personas, donde uno de los ciudadanos que se encontraba en el lugar emprendió la huida no pudiendo ser aprehendido, las demás personas las cuales eran dos mujeres y un ciudadano del sexo masculino, en este caso los hoy imputados de autos, tomaron una actitud agresiva en contra de los funcionarios castrenses, por lo cual los funcionarios proceden a neutralizarlas y proceden a practicar revisión en presencia de tres testigos, a los vehículos que se encontraban en el lugar, arrojando el siguiente resultado: 1.- El camión color blanco, no localizándose ninguna evidencia de interés criminalistico, posteriormente proceden a revisar el segundo vehiculo, marca Wolsvagen, de color negro, localizando en los asientos de atrás la cantidad de cuarenta panelas, la cual fue sometida a experticia botánica arrojando un peso neto de QUINCE COMA OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (15,800 KG), así como otros objetos de interés criminalístico, de igual forma la representación fiscal solicito Orden de Aprehensión para el ciudadano E.R.A.G., el cual fue el ciudadano del cual se recibieron las llamadas telefónicas informando sobre las Sustancia Ilícita y que se encontraba presuntamente en el lugar al momento que se presentó la comisión y no pudo ser aprehendido, encontrándose investigado en el presente asunto por la presunta comisión del delito precalificado por la representación fiscal, todo lo cual permite establecer a quien aquí resuelve, que efectivamente, tal como refiere la Fiscalía del Ministerio Público, existe peligro que se haga ilusoria el cumplimiento de un fallo condenatorio, atendiendo a las penas accesorias aplicables en casos como los investigados en la presente causa, a cuyo tenor atiende los artículos 585 y 588 ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, aplicable en el caso de marras, por remisión expresa del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, al resultar necesaria la aplicación de medidas preventivas, dirigidas a asegurar las resultas del proceso, que permitan una debida aplicación del fallo dictado.

Ahora bien, la Fiscalía 21del Ministerio Público, acompaña diligencia de investigación, en copias certificadas, constatándose la siguiente actuación:

  1. ) COPIA CERTIFICADA FOTOSTATICA, constante de seis (06) folios, del REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DEL ESTADO FALCÓN, DE FECHA 15-03-2002, CORRESPONDIENTE A LA EMPRESA HOSTERIA VILLA DEL MAR C.A, que se encuentra inserto al expediente 9295.

En este sentido considera quien aquí decide que el fomus bonis iuris o la fama del buen derecho y el periculum in mora podría estar constituido por los requisitos establecidos en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron acreditados por el Ministerio Público al presentar los elementos de convicción y alegar el peligro de fuga y de obstaculización, que se pudiera equiparar al riesgo que quede ilusoria la demanda en el ámbito civil y en este caso penal, sería equiparado a la magnitud del daño causado y el peligro que se obstaculice la investigación.

En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, el Juez de Control, previa petición fiscal, ordenará la incautación preventiva de los bienes muebles e inmuebles que se emplearen en la comisión del delito investigado, lo cual se encuentra en armonía con el contenido de los artículos 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo previsto en el artículo 55 la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo, que establece la incautación preventiva, es por lo que esta Juzgadora atendiendo a la naturaleza de los delitos investigados en el presente asunto, considera ajustado a derecho, declarar CON LUGAR la solicitud fiscal, y en consecuencia se decreta MEDIDA JUDICIAL PRE-CAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, CON PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SOBRE UN BIEN MUEBLE, DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: HOSTERIA VILLA DEL MAR C.A, UBICADO EN LA AVENIDA ROMULO GALLEGOS FRENTE AL MERCADO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO M.D.E.F. Y REGISTRADO EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON BAJO EL Nº 69 TOMO 3-A, EXPEDIENTE Nº 0295, de conformidad con lo establecido en los artículos 149, 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, 35 y 55 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en la cual aparecen como socios los ciudadanos: ROSMERY ARENAS, RHINA ARENAS y E.R.A.G., identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 282 del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, 20 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, 116 y 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 550 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículos 585, 588 ordinal 3° y 600 del Código de Procedimiento Civil, todo ello en plena armonía con el artículo 2 de la Carta Magna, al evidenciarse en el presente caso, que nos encontramos frente a la comisión de hechos que causan un gravamen a la sociedad, y que afectan al colectivo, al tratarse de delitos que van dirigidos a promover el tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, que derivan en el enriquecimiento de los presuntos autores y organizadores de las operaciones mediante las cuales, se llevan a cabo dichas actividades delictivas, que propenden al deterioro de la colectividad. ASÍ SE DECIDE.

En atención a lo anteriormente establecido, se ordena librar oficios dirigidos a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, a los fines de notificarla de la presente decisión, con copia certificada de la misma, a la Oficina Nacional Antidrogas, con sede en la ciudad de Caracas, oficina a cargo de la cual se asigna el control, administración, guarda, custodia, disposición y conservación del bien descrito ut supra, a la oficina de SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y NOTARIAS (SAREN) y al Registro Mercantil Primero de Coro Estado Falcón a los fines de tomar la debida nota, acerca de la decisión emitida por este Tribunal de Control, de la cual igualmente se remite copia certificada.

III

DISPOSITIVA

En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este TRIBUNAL QUINTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO FALCÓN, con sede en la ciudad de Coro, RESUELVE:

PRIMERO

CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía 21 del Ministerio Público.

SEGUNDO

Se decreta MEDIDA JUDICIAL PRE-CAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN, CON PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, SOBRE UN BIEN MUEBLE, DE LAS SIGUIENTES CARACTERÍSTICAS: HOSTERIA VILLA DEL MAR C.A, UBICADO EN LA AVENIDA ROMULO GALLEGOS FRENTE AL MERCADO MUNICIPAL DE LA CIUDAD DE CORO, MUNICIPIO M.D.E.F. Y REGISTRADO EN EL REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON BAJO EL Nº 69 TOMO 3-A, EXPEDIENTE Nº 0295, de conformidad con lo establecido en los artículos 149, 183 y 184 de la Ley Orgánica de Drogas, 35 y 55 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Líbrese oficios dirigidos a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, a los fines de notificarla de la presente decisión, con copia certificada de la misma, a la Oficina Nacional Antidrogas, con sede en la ciudad de Caracas, oficina a cargo de la cual se asigna el control, administración, guarda, custodia, disposición y conservación del bien descrito ut supra, a la oficina de SERVICIO AUTÓNOMO DE REGISTROS y NOTARIAS (SAREN) y al Registro Mercantil Primero de Coro Estado Falcón a los fines de tomar la debida nota, acerca de la decisión emitida por este Tribunal de Control, de la cual igualmente se remite copia certificada.

Regístrese, déjese copia de la presente decisión. Remítanse las actuaciones a la Fiscalía 21 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, con sede en la ciudad de Caracas, a la cual se comisiona para la entrega de las comunicaciones emitidas a la Oficina Nacional Antidrogas (ONA), con sede en la ciudad de Caracas y a la oficina de Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y al REGISTRO MERCANTIL PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO FALCON. CÚMPLASE.

LA JUEZA QUINTA DE CONTROL (S)

ABG. MAYSBEL M.G.

EL SECRETARIO

ABG. RAMÓN LOAIZA QUEIPO

En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº PJ0052014000041, de acuerdo al número arrojado por el Sistema Juris 2000. Se libraron oficios Nº 137-2014, a la Fiscalía 21 del Ministerio Público, Nº 138-2014 a la Oficina Nacional Antidrogas, Nº 139-2014 al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN) y Nº 140-2014 al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

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