Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 4 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución 4 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Nuevo Régimen
PonenteAnilec del Valle Silva Camacaro
ProcedimientoCarga Familiar

ASUNTO : UP11-J-2013-000166

Solicitante: A.J.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.588.863, residenciada en la calle Sabanita, casa S/N, Tartagal, Municipio A.B., estado Yaracuy.

NIÑOS: J.G.E. y Greivis M.A.E.

MOTIVO: JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR.

En fecha 30 de enero de 2013, se recibió escrito y demás recaudos anexos relativos a la solicitud de JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, presentado por la ciudadana A.J.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.588.863, residenciada en la calle Sabanita, casa S/N, Tartagal, Municipio A.B., estado Yaracuy quien tiene bajo sus cuidados a sus nietos los niños J.G.E. y Greivis M.A.E., quien solicita que se le declare JUSTIFICATIVO DE CARGA FAMILIAR, desde que nacieron su nieto J.G. vive con su abuela desde que su hija salio embarazada y dio a luz, porque el papa nunca asumió su responsabilidad al punto que no fue reconocido por él y en cuanto a su nieto Greivis Moisés, el papa si lo reconoció, pero de igual manera lo tiene bajo sus cuidados. Acompaño al escrito 1.- Copia Certificada del Acta de Nacimiento del n.J.G.E., cursante al folio 4 de este expediente, 2.- Copia del Acta de Nacimiento del n.G.M., cursante al folio 5 de este expediente. 3.- Copia de la cedula de identidad de la ciudadana A.J.E., folio 6 de este expediente. 4.- Constancia de trabajo, expedida por la Dirección de Recurso Humanos de la Gobernación del Estado Yaracuy, cursante al folio 7 del asunto. 5.- C.d.R., expedida por el C.C.d.T., Municipio A.B. estado Yaracuy, cursante al folio 8 del presente asunto. 8.- Aval, expedida por el C.C.d.T., Municipio A.B. estado Yaracuy, cursante al folio 9 del presente asunto

En fecha 4 de Febrero de 2013, se admitió la presente solicitud, se acordó prescindir de la audiencia de evacuación de pruebas contemplada en el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y decidir la presente causa dentro de los cinco días siguientes a que conste la declaración de los testigos promovidos, la opinión de los padres, ciudadanos Annís Escalona madre del n.J.G.), F.M.A.E. y G.G.E. (padres del n.G.M., titulares de las cédulas de identidad N° 18.053.271, 23.573.193 y 19.973.837, respectivamente.

En fecha 06 de Febrero de 2013, riela acta mediante la cual la ciudadana Annis Zurgelia Escalona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.053.271 y con residencia en calle La Sabanita, casa s/n, Tartagal, Municipio A.B.d.E.Y., quien rindió declaración, cursante al folio 13 del presente asunto.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, riela acta mediante la cual la ciudadana Escalona G.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.973.837 y con residencia en Tartagal, calle la sabanita Municipio A.B.d.E.Y., quien rindió declaración, cursante al folio 14 del presente asunto.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, riela acta mediante el cual la ciudadana G.S.G.M. , venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 23.573.212, domiciliada en San Pablo

Tartagal, calle la sabanita, municipio A.B. estado Yaracuy, quien rindió declaración, cursante al folio 15 del presente asunto.

En fecha 24 de Septiembre de 2013, riela acta mediante el cual la ciudadana N.H.S.J. , venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.278.464, domiciliado en San Pablo

Tartagal, calle principal, municipio A.B. estado Yaracuy, quien rindió declaración, cursante al folio 16 del presente asunto.

Revisadas las actuaciones del expediente, constan los siguientes documentales: Copia certificada del acta de nacimiento de los niños J.G.E. y Greivis M.A.E., cursante al folios 4 y 5 de la cual se evidencia la cualidad de hijo de la ciudadana Annis Zurgelia Escalona y Escalona G.G., dichos documentos son apreciados por esta Juzgadora, por tratarse de documentos público y se le otorga su justo valor probatorio.

De las Constancias cursantes a los folios 7, 8, 9 las mismas se refieren a documentos emanados de terceros, y que no fueron ratificados mediante la prueba testimonial, tal como lo exige el 431 del código de Procedimiento Civil, por lo que sólo tienen el valor de presunción, pero que adminiculados en conjuntamente con las otras pruebas, resultan suficientes para acreditar la procedencia de la presente solicitud, ya que de las mismas se desprende que existe una relación de dependencia entre la solicitante ciudadana A.J.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.588.863, residenciada en la calle Sabanita, casa S/N, Tartagal, Municipio A.B., estado Yaracuy y los niños J.G.E. y Greivis M.A.E.. Así como también, se desprende que la solicitante es la persona que sufraga los gastos de los niños antes mencionados.

Ahora bien vista la solicitud realizada por la madre de la niña el tribunal acuerda prescindir de la opinión de la niña de autos, y siendo que de los mismos se evidencia que fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos G.S.G.M. y N.H.S.J., identificados en autos, las cuales fueron convincentes, contestes en sus deposiciones, por lo que quién aquí decide aprecia sus declaraciones y les da valor probatorio, conforme a lo preceptuado en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, por cuanto se evidencia que se encuentran cumplidos los extremos de Ley, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA como CARGA FAMILIAR de la ciudadana A.J.E., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.588.863, residenciada en la calle Sabanita, casa S/N, Tartagal, Municipio A.B., estado Yaracuy, a los niños J.G.E. y Greivis M.A.E..

Dada, firmada y sellada, en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy. En San Felipe, a los cuatro (4) días del mes de Febrero de 2014. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. ANILEC S.C.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 4:07 p.m. y se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria,

Abg. Noren Carvajal

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