Decisión nº PJ0052014000073 de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Coro), de 14 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMaysbel Martínez García
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 14 de Febrero de 2014

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2013-009676

ASUNTO : IP01-P-2013-009676

ORDEN DE APREHENSION

Vista las solicitudes de Orden de Aprehensión presentada por la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón contra el ciudadano E.A.G. en fecha 22 de Diciembre de 2013 en la oportunidad de realizarse audiencia de presentación, y contra la ciudadana HOUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELIS, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 23-04-67, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.926.687 en fecha 31 de Enero de 2014, a quienes se les imputa la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la delincuencia organizada y financiamiento al terrorismo, en concordancia con el artículo 4 ordinal 8 en perjuicio del Estado Venezolano,, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la referida solicitud, este Tribunal hace una revisión exhaustiva de las actuaciones acompañadas por el Representante Fiscal y de las cuales hace alusión en su escrito que lo conllevaron a requerir Orden de aprehensión. En tal sentido se observa:

LOS HECHOS

Se desprende del Acta Policial, suscrita por los funcionarios: TENIENTE MEJIAS SIEJAS F.J., SARGENTO PRIMERO G.F.A., SARGENTO SEGUNDO R.C.E.J. y SARGENTO SEGUNDO PEÑA G.C.J., Funcionarios adscritos a la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas, lo siguiente:

“En esta misma fecha siendo as 11:55 horas de la mañana, quien suscribe, TENIENTE. MEJIAS SEIJAS F.J.. titular de la cédula de identidad V- 19.086.559, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 328, 329. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 110,112, 113,114,115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9,10 11 y 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y de Medicina de Ciencias Forenses, dejo constancia de la siguiente actuación policial “el día 19 de Diciembre del presente año, siendo las 09 10 horas de la mañana, según Orden de Aprehensión Nro 126-13, de fecha Macuto, 15 de Noviembre de 2013 en contra del ciudadano JAVICT J.M.O. titular de la cedula de identidad V- 18.199.978, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del art 149 de la ley Orgánica de Drogas. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITAN. MONTOYA R.E.V.J.C. de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 4, se constituyo comisión en compañía del SARGENTO PRIMERO. G.F.A. titular de la cedula de identidad V- 17.545.495 y SARGENTO SEGUNDO. R.C.E.J., titular de la cédula de identidad V- 19.424.434, en vehículo militar, Marca, Land Cruiser, Color: Blanco, sin placas, conducido por el SARGENTO SEGUNDO. PENA GONZALES C.J., titular ce la cédula de identidad V18.790.077, con destino a la panadería Dinopan, avenida Ollarvides frente a proceinca Punto Fijo Estado Falcón, donde se estaba procesando una información de inteligencia que en ese lugar se encontraba el ciudadano en mención al ingresar al recinto procedimos a realizar una revisión a los ciudadanos que se encontraban dentro del local donde nos percatamos de una persona con síntomas de nerviosismo el cual le solicitamos la cedula de identidad después de revisar su identificación nos percatamos que era el ciudadano JAVICT J.M.O. titular de la cedula de identidad V- 18.199.978 el mismo posee una orden de aprehensión por mencionado tribunal al mismo se le hizo conocimiento de sus derechos y de la orden de aprehensión nro 126-2013 y los delitos que se acusaban, en presencia del ciudadano R.G.U.F., titular de la cedula de identidad V- 18.605.307, procedimos a salir del local percatándonos que el ciudadano poseía unas llaves de un vehículo le preguntamos en que vehículo se estaba trasladando el mismo indico una camioneta chevrolet silverado color plata, placa AO6AM1V, procedimos a trasladarnos con el ciudadano y el automóvil hasta la sede de la unidad ubicada diagonal a la puerta 1 de la Refinería Cardán, frente al edificio sede Cardán Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano JAVICT J.M.O., tenía en su poder un (01) bolso tipo coala color negro, con seis (06) sierres y un (01) sierre interno, en el frontal tiene unas letras de la marca WILSON de color blanco, dentro del mismo se encontraba un (01) teléfono celular marca movistar, de color negro con franja azul, serial 3259308772E1, Irnail 655606011857388, dentro del mismo se encontraba un (01) chip movistar serial 895804220004371093 número telefónico 0414-0616207, un (01) teléfono celular marca orinokia, modelo US12O-53, color blanco con rayas azul y teclas negras serial J7C9KC9341606016, lmail 8627170132370610 dentro del mismo se encontraba un (01) chip movitnet serial 8959060001225976188 número telefónico 0426-3133453, una cartera de cuero color negro con una símbolo DOSMAN, el cual se observo que poseía un cheque de Banesco de nombre CUETO MANZINI KELVIS JOSE código de cuenta cliente 0134-0879-31- 8793024037 páguese a la orden de JAVIET MARQUEZ, la cantidad de nueve mil quinientos (9500) bolívares fuertes, un (01) chip movistar serial 895804220004722504, certificado médico de salud integral para conducir vehículos a motor nro 82898 del municipio sanitario # 10 palavecino del ciudadano Javict J.M.Q.. una (01) licencia de conducir de tercera del ciudadano Javict J.M.Q., fecha de expedición 06/07/2007, fecha de vencimiento 12/02/2017, una (01) tarjeta de BBVA Provincial integral Maestro nro 5895240108557443909 signada con el nombre del ciudadano Javict J Márquez Q una (01) tarjeta de Banesco, nro 6012886133189857 signada con el nombre del ciudadano Javict J Marquez Q una (01) tarjeta de Banesco banco universal, Mastercard nro 5401393013576817 signada con el nombre del ciudadano Javict J Marquez Q Lina (01) tarjeta de F3anesco banco universal VISA nro 4966381603245729 signada con el nombre del ciudadano Javict J Marquez Q, una (01) tarjeta de B O D, nro. 601400000071669398 sin nombre y un certificado de circulación nro 2977979E9E7EZG519538, placas AO6AM1V, a nombre de A.M.R.J., titular de la cedula de identidad V- 15 017837chevrolet silverado 4x2 cs T/A camioneta carga pick-up, serial de carrocería 8ZCNCREOOBV329939 de 698 kgs 2 ejes, color plata, de tres (03) puestos.…”

Así mismo se desprende de Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios: S/1 G.F.A., S/2 S.A.J., S/2 PEÑA G.C. y el S/2 R.C.E., adscritos a Anti-Droga URIAGUARNAC -4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Sector la Capilla Punta Cardon del Municipio Carirubana, Punto Fijo Edo Falcón actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro 12 aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con los artículos 113, 114 115.116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dejan constancia de la siguiente actuación: “el día 19 de Diciembre de 2013 siendo aproximadamente las 09:00 horas se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar una aprehensión de un ciudadano JAVICT J.M.O., que tenia Orden de Aprehensión nro 126-13 emanada por el Tribunal Cuarto de Primer a Instancia en lo Penal del Edo Vargas de fecha Macuto 15 de Noviembre 2013 por la presunta comisión de los delitos de estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y asociación para delinquir el cual se encontraba localizado debido a labores de Inteligencia realzadas por esta Unidad, el mismo fue aprehendido en horas de la mañana del da 19 de Diciembre del presente año quien al momento de ser capturado recibió una llamada telefónica a su dispositivo móvil de un numero telefónico 0424-6611868 el cual aparecía en pantalla el nombre de Eduar, al momento de contestar la llamada se coloco el teléfono en altavoz persona que llamaba tenia voz masculina y dijo “chamo dónde estabas que te habías perdido ya casi coronarnos pasamos la alcabala de Dabajuro nos vemos en Coro al llegar te llamo respondiéndole el ciudadano que se encontraba aprehendido ok al momento de colgar la llamada telefónica se le pregunto que donde se iba a ver con esa persona que había llamado y para que contestando el mismo que esa persona que lo había llamado venia en un vehiculo tipo camión, marca Chevrolet modelo FVR, color blanco marca FVR desde el Edo Zulia hasta Coro transportando en su interior una presunta droga y luego de llegar a Coro seria embarcada en una lancha para trasladarla hasta la I.d.A. y que el vehiculo tipo Camión siempre llegaba y se hospedaba en un hotel de nombre “HÓSTERIA VILLA DEL MAR” que se encuentra ubicado en Coro específicamente en la avenida R.G., frente al Mercado Nuevo de la Ciudad de Coro Municipio M.E.. Falcón, en vista de la información aportada por el referido ciudadano se procedió a constituir comisión para constatar la veracidad de la información antes de llegar al lugar antes mencionado se recibió otra llamada del ciudadano identificado en el Móvil celular como Eduar al teléfono celular de JAVICT J.M.O., titular de la cedula de identidad V-18.199.978, quien para eI momento lo tenían los integrantes de la comisión, contestando y la persona que llamaba dijo JAVICT, entra por la parte de atrás del hotel que ya coronamos, me traes el dinero para pagarle al conductor del camión aquí ya tenemos los caramelos”, procediendo la comisión a dirigirnos hasta el lugar antes mencionado por la parte de atrás al momento de que nos abrieron el portón nos percatamos de que había estacionado un vehiculo tipo camión con una jaula de color blanco placas A75AN0V, que coincidía con la características aportadas por el ciudadano antes mencionado, asi como se pudo observar otro vehiculo marca wolsvagen de color negro placas KBP73V y la presencia de varias personas donde uno de los ciudadanos que se encontraba en el mencionado lugar al notar la presencia de la comisión emprendió huida rápidamente por la puerta principal del hotel y las demás personas tomaron una actitud agresiva con los integrantes de la comisión procediendo la comisión asegurar el lugar del suceso y a neutralizar a los ciudadanos que se encontraban allí de una manera alterada y obstaculizando el procedimiento que se iba a efectuar informándoles de que nos había dado un información de que en ese vehiculo se transportaba una presunta droga y se le iba a efectuar una revisión procediendo , el S/2 PEÑA G.C., ubicar un ciudadano que fuera testigo de referido procedimiento logrando hallar a tres ciudadanos que se encontraban el hotel accediendo a ser testigos del mismo seguidamente se procedió a realizar la revisión del vehiculo tipo camión amparado el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observando en la parte trasera varias cestas de pollo en el interior del mismo que se encontraban totalmente vacías, seguidamente se procede a preguntar por el propietario del vehiculo wolsvagen de color negro que estaba al lado del camión alegando una de las ciudadanas de nombre Rosmery que estaba ahí dijo que era de un huésped que estaba hospedado en una de las habitaciones del hotel, posteriormente en compañía de los ciudadanos testigos se procedió a verificar con la recepcionista del hotel, el libro de registros de entrada y salida del mismo logrando constatar de que el dueño del vehiculo estaba hospedado en la habitación C-5 y estaba a nombre de E.A., nombre este que coincidía con el que se comunicaba al teléfono celular del aprehendido de manera inmediata se procedió en compañía de dos de los testigos a dirigirnos hasta la referida habitación que se encuentra en el segundo piso con el fin de verificar si se encontraba el huésped en la referida habitación al momento de tocar y no abrir, se le solicito a la recepcionista copia de la llave de la habitación y una vez abierta se constato que dentro de la habitación habían pertenencias y ropa, encontrando en una de las gavetas de la mesa de noche las llaves del vehiculo marca wolsvagen de color negro, posteriormente nos dirigimos con las llaves y los testigos hasta el estacionamiento con el fin de efectuar la revisión del vehículo Wolsvagen color negro placas KBP73V donde las ciudadanas que estaban en el lugar de los hechos al lado del vehiculo negro comenzaron agredir a la comisión con malas palabras insultando a la comisión con palabras obscenas y obstruyendo el paso al vehículo procediendo la comisión a neutralizar a las referidas ciudadanas y haciéndolas a un lado para poder efectuar la revisión del vehiculo logrando incautar en los asientos de atrás TRES (03) CAJAS DE CARTON LAS CUALES CONTENIAN EN SU INTERIOR EN LA CAJA Nº 1, LA CANTIDAD DE CATORCE (14.) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO RECTANGULAR EN FORMA DE PANELA, NUEVE (09), CONFECCIONADAS EN BOLSAS PLATICAS TRANSPARENTES CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y CINCO (05) EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN (TIRRO), CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, EN LA CAJA N° 2 CATORCE (14) EN FORMA DE PENALES (SIC) DE LOS CUALES CINCO (05) ENVUELTAS EN BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE, CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y NUEVE (09) EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON (TIRRO) CONTETIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CAJA Nº 3 DOCE (12) ENVOLTORIOS EN FORMA DE PANELAS DE LAS CUALES ONCE (11) ENVOLTORIOS EN BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y UNA (01) ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN (TIRRO) CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, PARA UN TOTAL DE CUARENTA (40) PANELAS, luego se siguió verificando el interior del vehiculo encontrando una cartera de dama de color blanco donde se puede leer CONVERSE, el cual contenía en su interior dos cedulas de identidad una a nombre de H.D.A.R.M., la otra a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, cuatro (04) RIF dos (02) a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, uno (01) a nombre de H.D.A.R.M. y el otro a nombre de BEAR CA, un certificado de circulación a nombre de C.M.M.D.P., una (01) licencia de conducir a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, dos chequeras del banco Bicentenario una (01) a nombre de H.D.A.R.M., con el número de cuenta 01750066050071842886, la otra sin nombre de ningún titular, con el número de cuenta 01750113550071894483, la llave de la habitación donde se puede leer claramente C-5, un cheque del banco Bicentenario de la cuenta numero 01750484350071746054, a nombre ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, según cheque Nº 72900009, por la cantidad de mil trescientos cincuenta (1.350) bolívares, una (01) factura N° 1 2205 del hotel tacarigua, al nombre del ciudadano ARENAS G.E.R., y especifica que su número telefónico es 0424-6611868, un (01) certificado médico a nombre del ciudadano E.A., C.I.V.- 13.349.153, un RIF a nombre de ARENAS G.E.R., RIF Nº 09522653-8, un copia fotostática de certificado de registro de vehiculo a nombre de C.M.M.D.P. y dos autorización de la ciudadana C.M.M.D.P. donde autoriza al señor ARENAS G.E.R. C.I.V.- 9.522.653, para circular con el vehiculo Wolsvagen color negro, placas KFIP73V, de su propiedad por todo el territorio nacional y una copia fotostática de la cedula de identidad de ARENAS G.E.R. , CJ.V- 9.522.653, continuamente las ciudadanas que se encontraban en el lugar de los hechos con aptitud grosera al notar la presunta droga que se incauto dentro del vehiculo informaron que el vehiculo lo cargaba su hermano de nombre ARENAS G.E.R. y era la persona que salio corriendo al momento que llego la comisión procediendo a ser identificadas como queda escrito ARENAS RHINA JANET, titular de la cedula de identidad N 10 707 422 de fecha de nacimiento 05-01-70, quien en sus pertenencias poseía un (01) teléfono celular BLACKBERRY MODELO 8310, IMEI 35400502946379, PIN 254D55B0 Y una tarjeta sin card con las letras de movistar serial 89504120009458027, corresponde al número telefónico 0424-7069064, un (01) teléfono celuIar VICENTENARIO marca VETELCA modelo S202 lMEl 86863007523877, serial N 12412231953 y un chip movilnet serial 8958060001433342314 y la ciudadana ARENAS G.R.M. titular de la cédula de identidad Nº 13.488.401 13488401, de fecha de nacimiento 21-07-1977, quien en sus pertenencias poseía (01) teléfono celular SANSUNG GALAXY de numero telefónico 0414-6851261, SERIAL Nº RF1D23Q5ZCL, IMEI 355536/0507092/6 y un tercer Ciudadano que resulto ser y llamarse A.G.J.J. titular de la cedula de identidad Nº 13.261.301 de fecha de nacimiento 15-11-1977 quien en sus pertenencias poseía un (01) teléfono celular ANDROIDE Orinoquia., modelo C8600. serial AYA9MB1193021840, IMEI A000002EBD5B3E, CON, UNA BATERIA SERIAL LGCBA042I3906337, quien manifestó ser el conductor del vehiculo tipo camión color blanco marca FVR, quien nos entrego la documentación del mismo donde en el certificado de circulación Nº 1052019119140036ZG930542, lo describe como un camión de carga jaula pollera dos ejes de color blanco palcas A75AN0V a nornbre de inversiones Netty y copia fotostática del certificado del vehiculo antes mencionado, el mismo coincide con la descripción de vehículo que fueron aportadas por el ciudadano JAVICT J.M.O., posteriormente la ciudadana que se encontraba en la recepción nos entrego los documentos de propiedad del hotel denominado HOSTERIA VILLÁ DEL MAR donde aparecen corno propietarios del mismo los ciudadano ARENAS G.R.M., ARENAS G.R.J.A.G.E.R., al igual que siete hermanos mas, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Edo Falcón, una vez identificado los ciudadanos, se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de tos delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga…”

Al respecto se realizan las siguientes consideraciones:

Ahora bien, ciertamente conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental; precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental es que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones como lo son:

1) La existencia de una orden judicial previa que autorice la aprehensión…

Establece el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada cuando se acredite la existencia de:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    La representación fiscal imputa a los ciudadanos E.A.G. y HOUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELIS los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, el primer delito prevé una pena privativa de libertad de 15 a 20 años, cuya pena seria aumentada en un tercio conforme a la agravante establecida en el artículo 163 numeral 9 de la ley especial, asi mismo establece segundo de los delitos una pena privativa de libertad que oscila de 6 a 10 años, no encontrándose prescrito por cuanto su data es de fecha 19 d de 2013, aunado al hecho de que los delitos considerados de lesa humanidad, tal como ha sido considerado el delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, son imprescriptibles.

    Se desprende del Acta de investigación Penal de fecha 19 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios: S/1 G.F.A., S/2 S.A.J., S/2 PEÑA G.C. y el S/2 R.C.E., adscritos a Anti-Droga URIAGUARNAC -4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Sector la Capilla Punta Cardon del Municipio Carirubana, Punto Fijo Edo Falcón actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro 12 aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con los artículos 113, 114 115.116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dejan constancia de la siguiente actuación: “el día 19 de Diciembre de 2013 siendo aproximadamente las 09:00 horas se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar una aprehensión de un ciudadano JAVICT J.M.O., que tenia Orden de Aprehensión nro 126-13 emanada por el Tribunal Cuarto de Primer a Instancia en lo Penal del Edo Vargas de fecha Macuto 15 de Noviembre 2013 por la presunta comisión de los delitos de estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y asociación para delinquir el cual se encontraba localizado debido a labores de Inteligencia realzadas por esta Unidad, el mismo fue aprehendido en horas de la mañana del da 19 de Diciembre del presente año quien al momento de ser capturado recibió una llamada telefónica a su dispositivo móvil de un numero telefónico 0424-6611868 el cual aparecía en pantalla el nombre de Eduar, al momento de contestar la llamada se coloco el teléfono en altavoz persona que llamaba tenia voz masculina y dijo “chamo dónde estabas que te habías perdido ya casi coronarnos pasamos la alcabala de Dabajuro nos vemos en Coro al llegar te llamo respondiéndole el ciudadano que se encontraba aprehendido ok al momento de colgar la llamada telefónica se le pregunto que donde se iba a ver con esa persona que había llamado y para que contestando el mismo que esa persona que lo había llamado venia en un vehiculo tipo camión, marca Chevrolet modelo FVR, color blanco marca FVR desde el Edo Zulia hasta Coro transportando en su interior una presunta droga y luego de llegar a Coro seria embarcada en una lancha para trasladarla hasta la I.d.A. y que el vehiculo tipo Camión siempre llegaba y se hospedaba en un hotel de nombre “HÓSTERIA VILLA DEL MAR” que se encuentra ubicado en Coro específicamente en la avenida R.G., frente al Mercado Nuevo de la Ciudad de Coro Municipio M.E.. Falcón, en vista de la información aportada por el referido ciudadano se procedió a constituir comisión para constatar la veracidad de la información antes de llegar al lugar antes mencionado se recibió otra llamada del ciudadano identificado en el Móvil celular como Eduar al teléfono celular de JAVICT J.M.O., titular de la cedula de identidad V-18.199.978, quien para eI momento lo tenían los integrantes de la comisión, contestando y la persona que llamaba dijo JAVICT, entra por la parte de atrás del hotel que ya coronamos, me traes el dinero para pagarle al conductor del camión aquí ya tenemos los caramelos”, procediendo la comisión a dirigirnos hasta el lugar antes mencionado por la parte de atrás al momento de que nos abrieron el portón nos percatamos de que había estacionado un vehiculo tipo camión con una jaula de color blanco placas A75AN0V, que coincidía con la características aportadas por el ciudadano antes mencionado, asi como se pudo observar otro vehiculo marca wolsvagen de color negro placas KBP73V y la presencia de varias personas donde uno de los ciudadanos que se encontraba en el mencionado lugar al notar la presencia de la comisión emprendió huida rápidamente por la puerta principal del hotel y las demás personas tomaron una actitud agresiva con los integrantes de la comisión procediendo la comisión asegurar el lugar del suceso y a neutralizar a los ciudadanos que se encontraban allí de una manera alterada y obstaculizando el procedimiento que se iba a efectuar informándoles de que nos había dado un información de que en ese vehiculo se transportaba una presunta droga y se le iba a efectuar una revisión procediendo , el S/2 PEÑA G.C., ubicar un ciudadano que fuera testigo de referido procedimiento logrando hallar a tres ciudadanos que se encontraban el hotel accediendo a ser testigos del mismo seguidamente se procedió a realizar la revisión del vehiculo tipo camión amparado el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observando en la parte trasera varias cestas de pollo en el interior del mismo que se encontraban totalmente vacías, seguidamente se procede a preguntar por el propietario del vehiculo wolsvagen de color negro que estaba al lado del camión alegando una de las ciudadanas de nombre Rosmery que estaba ahí dijo que era de un huésped que estaba hospedado en una de las habitaciones del hotel, posteriormente en compañía de los ciudadanos testigos se procedió a verificar con la recepcionista del hotel, el libro de registros de entrada y salida del mismo logrando constatar de que el dueño del vehiculo estaba hospedado en la habitación C-5 y estaba a nombre de E.A., nombre este que coincidía con el que se comunicaba al teléfono celular del aprehendido de manera inmediata se procedió en compañía de dos de los testigos a dirigirnos hasta la referida habitación que se encuentra en el segundo piso con el fin de verificar si se encontraba el huésped en la referida habitación al momento de tocar y no abrir, se le solicito a la recepcionista copia de la llave de la habitación y una vez abierta se constato que dentro de la habitación habían pertenencias y ropa, encontrando en una de las gavetas de la mesa de noche las llaves del vehiculo marca wolsvagen de color negro, posteriormente nos dirigimos con las llaves y los testigos hasta el estacionamiento con el fin de efectuar la revisión del vehículo Wolsvagen color negro placas KBP73V donde las ciudadanas que estaban en el lugar de los hechos al lado del vehiculo negro comenzaron agredir a la comisión con malas palabras insultando a la comisión con palabras obscenas y obstruyendo el paso al vehículo procediendo la comisión a neutralizar a las referidas ciudadanas y haciéndolas a un lado para poder efectuar la revisión del vehiculo logrando incautar en los asientos de atrás TRES (03) CAJAS DE CARTON LAS CUALES CONTENIAN EN SU INTERIOR EN LA CAJA Nº 1, LA CANTIDAD DE CATORCE (14.) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO RECTANGULAR EN FORMA DE PANELA, NUEVE (09), CONFECCIONADAS EN BOLSAS PLATICAS TRANSPARENTES CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y CINCO (05) EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN (TIRRO), CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, EN LA CAJA N° 2 CATORCE (14) EN FORMA DE PENALES (SIC) DE LOS CUALES CINCO (05) ENVUELTAS EN BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE, CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y NUEVE (09) EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON (TIRRO) CONTETIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CAJA Nº 3 DOCE (12) ENVOLTORIOS EN FORMA DE PANELAS DE LAS CUALES ONCE (11) ENVOLTORIOS EN BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y UNA (01) ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN (TIRRO) CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, PARA UN TOTAL DE CUARENTA (40) PANELAS, luego se siguió verificando el interior del vehiculo encontrando una cartera de dama de color blanco donde se puede leer CONVERSE, el cual contenía en su interior dos cedulas de identidad una a nombre de H.D.A.R.M., la otra a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, cuatro (04) RIF dos (02) a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, uno (01) a nombre de H.D.A.R.M. y el otro a nombre de BEAR CA, un certificado de circulación a nombre de C.M.M.D.P., una (01) licencia de conducir a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, dos chequeras del banco Bicentenario una (01) a nombre de H.D.A.R.M., con el número de cuenta 01750066050071842886, la otra sin nombre de ningún titular, con el número de cuenta 01750113550071894483, la llave de la habitación donde se puede leer claramente C-5, un cheque del banco Bicentenario de la cuenta numero 01750484350071746054, a nombre ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, según cheque Nº 72900009, por la cantidad de mil trescientos cincuenta (1.350) bolívares, una (01) factura N° 1 2205 del hotel tacarigua, al nombre del ciudadano ARENAS G.E.R., y especifica que su número telefónico es 0424-6611868, un (01) certificado médico a nombre del ciudadano E.A., C.I.V.- 13.349.153, un RIF a nombre de ARENAS G.E.R., RIF Nº 09522653-8, un copia fotostática de certificado de registro de vehiculo a nombre de C.M.M.D.P. y dos autorización de la ciudadana C.M.M.D.P. donde autoriza al señor ARENAS G.E.R. C.I.V.- 9.522.653, para circular con el vehiculo Wolsvagen color negro, placas KFIP73V, de su propiedad por todo el territorio nacional y una copia fotostática de la cedula de identidad de ARENAS G.E.R. , CJ.V- 9.522.653, continuamente las ciudadanas que se encontraban en el lugar de los hechos con aptitud grosera al notar la presunta droga que se incauto dentro del vehiculo informaron que el vehiculo lo cargaba su hermano de nombre ARENAS G.E.R. y era la persona que salio corriendo al momento que llego la comisión procediendo a ser identificadas como queda escrito ARENAS RHINA JANET, titular de la cedula de identidad N 10 707 422 de fecha de nacimiento 05-01-70, quien en sus pertenencias poseía un (01) teléfono celular BLACKBERRY MODELO 8310, IMEI 35400502946379, PIN 254D55B0 Y una tarjeta sin card con las letras de movistar serial 89504120009458027, corresponde al número telefónico 0424-7069064, un (01) teléfono celuIar VICENTENARIO marca VETELCA modelo S202 lMEl 86863007523877, serial N 12412231953 y un chip movilnet serial 8958060001433342314 y la ciudadana ARENAS G.R.M. titular de la cédula de identidad Nº 13.488.401 13488401, de fecha de nacimiento 21-07-1977, quien en sus pertenencias poseía (01) teléfono celular SANSUNG GALAXY de numero telefónico 0414-6851261, SERIAL Nº RF1D23Q5ZCL, IMEI 355536/0507092/6 y un tercer Ciudadano que resulto ser y llamarse A.G.J.J. titular de la cedula de identidad Nº 13.261.301 de fecha de nacimiento 15-11-1977 quien en sus pertenencias poseía un (01) teléfono celular ANDROIDE Orinoquia., modelo C8600. serial AYA9MB1193021840, IMEI A000002EBD5B3E, CON, UNA BATERIA SERIAL LGCBA042I3906337, quien manifestó ser el conductor del vehiculo tipo camión color blanco marca FVR, quien nos entrego la documentación del mismo donde en el certificado de circulación Nº 1052019119140036ZG930542, lo describe como un camión de carga jaula pollera dos ejes de color blanco palcas A75AN0V a nornbre de inversiones Netty y copia fotostática del certificado del vehiculo antes mencionado, el mismo coincide con la descripción de vehículo que fueron aportadas por el ciudadano JAVICT J.M.O., posteriormente la ciudadana que se encontraba en la recepción nos entrego los documentos de propiedad del hotel denominado HOSTERIA VILLÁ DEL MAR donde aparecen corno propietarios del mismo los ciudadano ARENAS G.R.M., ARENAS G.R.J.A.G.E.R., al igual que siete hermanos mas, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Edo Falcón, una vez identificado los ciudadanos, se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de tos delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga…”

    Se desprende de las actuaciones Acta de Inspección signada con el Nº 9700-060-1003, de fecha 20 de Diciembre de 2013, practicada a: Bolsa (01), ONCE (11) envoltorios tipo panelas, Bolsa 2. QUINCE (15) envoltorios tipo panela, Bolsa 3. CATORCE (14) envoltorios tipo panela, dando como resultado un peso bruto de 16,390 kg.

    Se desprende de las actuaciones Experticia Botánica de fecha 20-12-2013, signada con el Nº 1003, practicada a, Bolsa (01), ONCE (11) envoltorios tipo panelas, Bolsa 2. QUINCE (15) envoltorios tipo panela, Bolsa 3. CATORCE (14) envoltorios tipo panela, obteniendo un peso neto de 15, 800 Kg y bolsa 4 que contiene tres (03) cajas de cartón con inscripción donde se l.F., conteniendo 1140 cajas de fósforo desprovista de contenido y desacoplada.

    Encontrándose satisfecho el primero de los requisitos que establece el articulo ut supra en análisis, como es la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, precalificado jurídicamente por la fiscalia del ministerio público y cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescrita. Y así se decide.-

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    - Acta Policial, suscrita por los funcionarios: TENIENTE MEJIAS SIEJAS F.J., SARGENTO PRIMERO G.F.A., SARGENTO SEGUNDO R.C.E.J. y SARGENTO SEGUNDO PEÑA G.C.J., Funcionarios adscritos a la Unidad Regional de inteligencia Antidrogas, lo siguiente:

    “En esta misma fecha siendo as 11:55 horas de la mañana, quien suscribe, TENIENTE. MEJIAS SEIJAS F.J.. titular de la cédula de identidad V- 19.086.559, adscrito a la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 4 del Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana actuando de conformidad con lo establecido en los artículos 328, 329. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 110,112, 113,114,115 y 116 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente en concordancia con lo establecido en los artículos 8, 9,10 11 y 12 de la Ley Orgánica del Servicio de Policía de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica y de Medicina de Ciencias Forenses, dejo constancia de la siguiente actuación policial “el día 19 de Diciembre del presente año, siendo las 09 10 horas de la mañana, según Orden de Aprehensión Nro 126-13, de fecha Macuto, 15 de Noviembre de 2013 en contra del ciudadano JAVICT J.M.O. titular de la cedula de identidad V- 18.199.978, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el Encabezamiento del art 149 de la ley Orgánica de Drogas. y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Estadal y Municipal del Estado Vargas, cumpliendo instrucciones del ciudadano CAPITAN. MONTOYA R.E.V.J.C. de la Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nº 4, se constituyo comisión en compañía del SARGENTO PRIMERO. G.F.A. titular de la cedula de identidad V- 17.545.495 y SARGENTO SEGUNDO. R.C.E.J., titular de la cédula de identidad V- 19.424.434, en vehículo militar, Marca, Land Cruiser, Color: Blanco, sin placas, conducido por el SARGENTO SEGUNDO. PENA GONZALES C.J., titular ce la cédula de identidad V18.790.077, con destino a la panadería Dinopan, avenida Ollarvides frente a proceinca Punto Fijo Estado Falcón, donde se estaba procesando una información de inteligencia que en ese lugar se encontraba el ciudadano en mención al ingresar al recinto procedimos a realizar una revisión a los ciudadanos que se encontraban dentro del local donde nos percatamos de una persona con síntomas de nerviosismo el cual le solicitamos la cedula de identidad después de revisar su identificación nos percatamos que era el ciudadano JAVICT J.M.O. titular de la cedula de identidad V- 18.199.978 el mismo posee una orden de aprehensión por mencionado tribunal al mismo se le hizo conocimiento de sus derechos y de la orden de aprehensión nro 126-2013 y los delitos que se acusaban, en presencia del ciudadano R.G.U.F., titular de la cedula de identidad V- 18.605.307, procedimos a salir del local percatándonos que el ciudadano poseía unas llaves de un vehículo le preguntamos en que vehículo se estaba trasladando el mismo indico una camioneta chevrolet silverado color plata, placa AO6AM1V, procedimos a trasladarnos con el ciudadano y el automóvil hasta la sede de la unidad ubicada diagonal a la puerta 1 de la Refinería Cardán, frente al edificio sede Cardán Comando Antidrogas de la Guardia Nacional Bolivariana, el ciudadano JAVICT J.M.O., tenía en su poder un (01) bolso tipo coala color negro, con seis (06) sierres y un (01) sierre interno, en el frontal tiene unas letras de la marca WILSON de color blanco, dentro del mismo se encontraba un (01) teléfono celular marca movistar, de color negro con franja azul, serial 3259308772E1, Irnail 655606011857388, dentro del mismo se encontraba un (01) chip movistar serial 895804220004371093 número telefónico 0414-0616207, un (01) teléfono celular marca orinokia, modelo US12O-53, color blanco con rayas azul y teclas negras serial J7C9KC9341606016, lmail 8627170132370610 dentro del mismo se encontraba un (01) chip movitnet serial 8959060001225976188 número telefónico 0426-3133453, una cartera de cuero color negro con una símbolo DOSMAN, el cual se observo que poseía un cheque de Banesco de nombre CUETO MANZINI KELVIS JOSE código de cuenta cliente 0134-0879-31- 8793024037 páguese a la orden de JAVIET MARQUEZ, la cantidad de nueve mil quinientos (9500) bolívares fuertes, un (01) chip movistar serial 895804220004722504, certificado médico de salud integral para conducir vehículos a motor nro 82898 del municipio sanitario # 10 palavecino del ciudadano Javict J.M.Q.. una (01) licencia de conducir de tercera del ciudadano Javict J.M.Q., fecha de expedición 06/07/2007, fecha de vencimiento 12/02/2017, una (01) tarjeta de BBVA Provincial integral Maestro nro 5895240108557443909 signada con el nombre del ciudadano Javict J Márquez Q una (01) tarjeta de Banesco, nro 6012886133189857 signada con el nombre del ciudadano Javict J Marquez Q una (01) tarjeta de Banesco banco universal, Mastercard nro 5401393013576817 signada con el nombre del ciudadano Javict J Marquez Q Lina (01) tarjeta de F3anesco banco universal VISA nro 4966381603245729 signada con el nombre del ciudadano Javict J Marquez Q, una (01) tarjeta de B O D, nro. 601400000071669398 sin nombre y un certificado de circulación nro 2977979E9E7EZG519538, placas AO6AM1V, a nombre de A.M.R.J., titular de la cedula de identidad V- 15 017837chevrolet silverado 4x2 cs T/A camioneta carga pick-up, serial de carrocería 8ZCNCREOOBV329939 de 698 kgs 2 ejes, color plata, de tres (03) puestos…”Con este elemento de convicción se acredita como ocurrieron los hechos y la aprehensión del imputado JAVICT J.M..

    - Acta de Investigación Penal, de fecha 19 de Diciembre de 2013, suscrita por los funcionarios: S/1 G.F.A., S/2 S.A.J., S/2 PEÑA G.C. y el S/2 R.C.E., adscritos a Anti-Droga URIAGUARNAC -4 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en el Sector la Capilla Punta Cardon del Municipio Carirubana, Punto Fijo Edo Falcón actuando en este procedimiento con nombramiento especial pautado en el articulo Nro 12 aparte 1 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas en concordancia con los artículos 113, 114 115.116, 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente dejan constancia de la siguiente actuación: “el día 19 de Diciembre de 2013 siendo aproximadamente las 09:00 horas se constituyo comisión de Seguridad y Orden Publico, con la finalidad de realizar una aprehensión de un ciudadano JAVICT J.M.O., que tenia Orden de Aprehensión nro 126-13 emanada por el Tribunal Cuarto de Primer a Instancia en lo Penal del Edo Vargas de fecha Macuto 15 de Noviembre 2013 por la presunta comisión de los delitos de estupefacientes y psicotrópicas en la modalidad de transporte y asociación para delinquir el cual se encontraba localizado debido a labores de Inteligencia realzadas por esta Unidad, el mismo fue aprehendido en horas de la mañana del da 19 de Diciembre del presente año quien al momento de ser capturado recibió una llamada telefónica a su dispositivo móvil de un numero telefónico 0424-6611868 el cual aparecía en pantalla el nombre de Eduar, al momento de contestar la llamada se coloco el teléfono en altavoz persona que llamaba tenia voz masculina y dijo “chamo dónde estabas que te habías perdido ya casi coronarnos pasamos la alcabala de Dabajuro nos vemos en Coro al llegar te llamo respondiéndole el ciudadano que se encontraba aprehendido ok al momento de colgar la llamada telefónica se le pregunto que donde se iba a ver con esa persona que había llamado y para que contestando el mismo que esa persona que lo había llamado venia en un vehiculo tipo camión, marca Chevrolet modelo FVR, color blanco marca FVR desde el Edo Zulia hasta Coro transportando en su interior una presunta droga y luego de llegar a Coro seria embarcada en una lancha para trasladarla hasta la I.d.A. y que el vehiculo tipo Camión siempre llegaba y se hospedaba en un hotel de nombre “HÓSTERIA VILLA DEL MAR” que se encuentra ubicado en Coro específicamente en la avenida R.G., frente al Mercado Nuevo de la Ciudad de Coro Municipio M.E.. Falcón, en vista de la información aportada por el referido ciudadano se procedió a constituir comisión para constatar la veracidad de la información antes de llegar al lugar antes mencionado se recibió otra llamada del ciudadano identificado en el Móvil celular como Eduar al teléfono celular de JAVICT J.M.O., titular de la cedula de identidad V-18.199.978, quien para eI momento lo tenían los integrantes de la comisión, contestando y la persona que llamaba dijo JAVICT, entra por la parte de atrás del hotel que ya coronamos, me traes el dinero para pagarle al conductor del camión aquí ya tenemos los caramelos”, procediendo la comisión a dirigirnos hasta el lugar antes mencionado por la parte de atrás al momento de que nos abrieron el portón nos percatamos de que había estacionado un vehiculo tipo camión con una jaula de color blanco placas A75AN0V, que coincidía con la características aportadas por el ciudadano antes mencionado, asi como se pudo observar otro vehiculo marca wolsvagen de color negro placas KBP73V y la presencia de varias personas donde uno de los ciudadanos que se encontraba en el mencionado lugar al notar la presencia de la comisión emprendió huida rápidamente por la puerta principal del hotel y las demás personas tomaron una actitud agresiva con los integrantes de la comisión procediendo la comisión asegurar el lugar del suceso y a neutralizar a los ciudadanos que se encontraban allí de una manera alterada y obstaculizando el procedimiento que se iba a efectuar informándoles de que nos había dado un información de que en ese vehiculo se transportaba una presunta droga y se le iba a efectuar una revisión procediendo , el S/2 PEÑA G.C., ubicar un ciudadano que fuera testigo de referido procedimiento logrando hallar a tres ciudadanos que se encontraban el hotel accediendo a ser testigos del mismo seguidamente se procedió a realizar la revisión del vehiculo tipo camión amparado el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, observando en la parte trasera varias cestas de pollo en el interior del mismo que se encontraban totalmente vacías, seguidamente se procede a preguntar por el propietario del vehiculo wolsvagen de color negro que estaba al lado del camión alegando una de las ciudadanas de nombre Rosmery que estaba ahí dijo que era de un huésped que estaba hospedado en una de las habitaciones del hotel, posteriormente en compañía de los ciudadanos testigos se procedió a verificar con la recepcionista del hotel, el libro de registros de entrada y salida del mismo logrando constatar de que el dueño del vehiculo estaba hospedado en la habitación C-5 y estaba a nombre de E.A., nombre este que coincidía con el que se comunicaba al teléfono celular del aprehendido de manera inmediata se procedió en compañía de dos de los testigos a dirigirnos hasta la referida habitación que se encuentra en el segundo piso con el fin de verificar si se encontraba el huésped en la referida habitación al momento de tocar y no abrir, se le solicito a la recepcionista copia de la llave de la habitación y una vez abierta se constato que dentro de la habitación habían pertenencias y ropa, encontrando en una de las gavetas de la mesa de noche las llaves del vehiculo marca wolsvagen de color negro, posteriormente nos dirigimos con las llaves y los testigos hasta el estacionamiento con el fin de efectuar la revisión del vehículo Wolsvagen color negro placas KBP73V donde las ciudadanas que estaban en el lugar de los hechos al lado del vehiculo negro comenzaron agredir a la comisión con malas palabras insultando a la comisión con palabras obscenas y obstruyendo el paso al vehículo procediendo la comisión a neutralizar a las referidas ciudadanas y haciéndolas a un lado para poder efectuar la revisión del vehiculo logrando incautar en los asientos de atrás TRES (03) CAJAS DE CARTON LAS CUALES CONTENIAN EN SU INTERIOR EN LA CAJA Nº 1, LA CANTIDAD DE CATORCE (14.) ENVOLTORIOS DE TAMAÑO RECTANGULAR EN FORMA DE PANELA, NUEVE (09), CONFECCIONADAS EN BOLSAS PLATICAS TRANSPARENTES CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y CINCO (05) EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN (TIRRO), CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, EN LA CAJA N° 2 CATORCE (14) EN FORMA DE PENALES (SIC) DE LOS CUALES CINCO (05) ENVUELTAS EN BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE, CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y NUEVE (09) EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON (TIRRO) CONTETIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, CAJA Nº 3 DOCE (12) ENVOLTORIOS EN FORMA DE PANELAS DE LAS CUALES ONCE (11) ENVOLTORIOS EN BOLSA PLÁSTICA TRANSPARENTE CON UNA (01) FRANJA DE COLOR AZUL Y UNA (01) ENVUELTA EN MATERIAL SINTÉTICO DE COLOR MARRÓN (TIRRO) CONTENTIVOS DE RESTOS VEGETALES DE LA PRESUNTA DROGA DENOMINADA MARIHUANA, PARA UN TOTAL DE CUARENTA (40) PANELAS, luego se siguió verificando el interior del vehiculo encontrando una cartera de dama de color blanco donde se puede leer CONVERSE, el cual contenía en su interior dos cedulas de identidad una a nombre de H.D.A.R.M., la otra a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, cuatro (04) RIF dos (02) a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, uno (01) a nombre de H.D.A.R.M. y el otro a nombre de BEAR CA, un certificado de circulación a nombre de C.M.M.D.P., una (01) licencia de conducir a nombre de ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, dos chequeras del banco Bicentenario una (01) a nombre de H.D.A.R.M., con el número de cuenta 01750066050071842886, la otra sin nombre de ningún titular, con el número de cuenta 01750113550071894483, la llave de la habitación donde se puede leer claramente C-5, un cheque del banco Bicentenario de la cuenta numero 01750484350071746054, a nombre ARENAS HOUSSEIN EDWUARD REINEL, según cheque Nº 72900009, por la cantidad de mil trescientos cincuenta (1.350) bolívares, una (01) factura N° 1 2205 del hotel tacarigua, al nombre del ciudadano ARENAS G.E.R., y especifica que su número telefónico es 0424-6611868, un (01) certificado médico a nombre del ciudadano E.A., C.I.V.- 13.349.153, un RIF a nombre de ARENAS G.E.R., RIF Nº 09522653-8, un copia fotostática de certificado de registro de vehiculo a nombre de C.M.M.D.P. y dos autorización de la ciudadana C.M.M.D.P. donde autoriza al señor ARENAS G.E.R. C.I.V.- 9.522.653, para circular con el vehiculo Wolsvagen color negro, placas KFIP73V, de su propiedad por todo el territorio nacional y una copia fotostática de la cedula de identidad de ARENAS G.E.R. , CJ.V- 9.522.653, continuamente las ciudadanas que se encontraban en el lugar de los hechos con aptitud grosera al notar la presunta droga que se incauto dentro del vehiculo informaron que el vehiculo lo cargaba su hermano de nombre ARENAS G.E.R. y era la persona que salio corriendo al momento que llego la comisión procediendo a ser identificadas como queda escrito ARENAS RHINA JANET, titular de la cedula de identidad N 10 707 422 de fecha de nacimiento 05-01-70, quien en sus pertenencias poseía un (01) teléfono celular BLACKBERRY MODELO 8310, IMEI 35400502946379, PIN 254D55B0 Y una tarjeta sin card con las letras de movistar serial 89504120009458027, corresponde al número telefónico 0424-7069064, un (01) teléfono celuIar VICENTENARIO marca VETELCA modelo S202 lMEl 86863007523877, serial N 12412231953 y un chip movilnet serial 8958060001433342314 y la ciudadana ARENAS G.R.M. titular de la cédula de identidad Nº 13.488.401 13488401, de fecha de nacimiento 21-07-1977, quien en sus pertenencias poseía (01) teléfono celular SANSUNG GALAXY de numero telefónico 0414-6851261, SERIAL Nº RF1D23Q5ZCL, IMEI 355536/0507092/6 y un tercer Ciudadano que resulto ser y llamarse A.G.J.J. titular de la cedula de identidad Nº 13.261.301 de fecha de nacimiento 15-11-1977 quien en sus pertenencias poseía un (01) teléfono celular ANDROIDE Orinoquia., modelo C8600. serial AYA9MB1193021840, IMEI A000002EBD5B3E, CON, UNA BATERIA SERIAL LGCBA042I3906337, quien manifestó ser el conductor del vehiculo tipo camión color blanco marca FVR, quien nos entrego la documentación del mismo donde en el certificado de circulación Nº 1052019119140036ZG930542, lo describe como un camión de carga jaula pollera dos ejes de color blanco palcas A75AN0V a nornbre de inversiones Netty y copia fotostática del certificado del vehiculo antes mencionado, el mismo coincide con la descripción de vehículo que fueron aportadas por el ciudadano JAVICT J.M.O., posteriormente la ciudadana que se encontraba en la recepción nos entrego los documentos de propiedad del hotel denominado HOSTERIA VILLÁ DEL MAR donde aparecen corno propietarios del mismo los ciudadano ARENAS G.R.M., ARENAS G.R.J.A.G.E.R., al igual que siete hermanos mas, en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción del Edo Falcón, una vez identificado los ciudadanos, se les informo que a partir de la presente fecha quedarían detenidos preventivamente por encontrarse presuntamente incursos en uno de tos delitos tipificados en nuestra Legislación Nacional y por la presunta comisión de uno de los delitos tipificados en la Ley Orgánica de Droga…” Con este elemento de convicción se acredita como ocurrieron los hechos donde resultaran aprehendidos los ciudadanos J.J.A. GARFIDO, ARENAS G.R.J. y ARENAS G.R.M..

    - Acta de Entrevista, realizada al ciudadano R.G.U.F., rendida ante el Comando Nacional Antidrogas, Unidad Regional de Inteligencia Antidrogas Nro. 4, en la cual expone: “siendo las 11:20 de la mañana aproximadamente llegaron los funcionarios del comando antidrogas de la guardia nacional bolivariana entraron en la panadería dinopan ubicada en avenida ollarvides punto fijo estado falcón, procedieron a realizar un chequeo a todos los que nos encontrábamos dentro de la misma revisaron a un muchacho y me solicitaron que estuviese presente en el procedimiento se le leyó una orden de aprehensión e informaron unos derechos, sin yo saber con que motivos se los llevaron y me solicitaron la colaboración y procedimos a trasladarnos hasta la patrulla y después al del comando antidrogas que esta frente al edificio sede de la refinería cardón…” elemento de convicción con el cual se deja constancia del modo, tiempo y lugar de la aprehensión del ciudadano Javict J.M. en virtud de ser testigo del procedimiento.

    - Acta de Entrevista, realizada al ciudadano BORJES MARIA, de fecha 19 de Diciembre de 2013, rendida ante el Comando Nacional Anti-Droga URIAGUARNAC-4, en la cual expone: “ hoy como a las 15:00 de la tarde me encontraba como camarera en el Hotel “HOSTERIA VILLA DEL MAR” que se encuentra ubicado en Coro específicamente frente al mercado Nuevo Municipio M.E.. Falcón, cuando de repente llega una comisión de la Guardia Nacional, sacando a todos los trabajadores que nos encontrábamos en la recepción pidiéndonos que fuéramos testigos de un procedimiento que iban a realizar en el estacionamiento del mismo, al momento que vamos hacia el estacionamiento nos dimos cuenta de que iban unos efectivos detrás de una persona que habia salido corriendo del estacionamiento sin poder agarrarlo luego en nuestra presencia comenzaron a revisar un cava que se encontraba hay y después un vehiculo wolvangen de color negro, que cuando abrieron las puertas de la parte de atrás y encontraron tres cajas que en su interior tenia unos paquetes cuadrados envueltos en emboplas y uno de os guardias abre uno de los paquetes con un destornillador y nos enseña que tenían restos vegetales con un olor muy fuerte y nos informa que era presunta Marihuana y que debíamos acompañarlos hasta el comando para que me tomaran una entrevista…” elemento de convicción donde se deja constancia del procedimiento por ser la persona entrevistada testigo presencial del mismo.

    - Acta de Entrevista, realizada al ciudadano M.V., de fecha 19 de Diciembre de 2013, rendida ante el Comando Nacional Anti-Droga URIAGUARNAC-4, en la cual expone: “hoy como a las 13:00 de la tarde aproximadamente iba saliendo de mi habitación donde me encuentro Hospedado en el “HOTEL VILLA DEL MAR”, que se encuentra ubicado en coro específicamente frente al Mercado Nuevo Municipio M.E.. Falcón, cuando bajo las escaleras un tiempo después no se como de cuanto llega una comisión de la Guardia Nacional, quienes nos dicen que fuéramos testigos de un procedimiento que iban a realizar en el estacionamiento del mismo, que saliéramos hasta allá, y me preguntan que si el carro que se encontraba allí era mío y les dije que no que yo ni se manejar, y me preguntan que donde trabajo y les dije que en el ministerio de salud, al momento de que vamos hacia el estacionamiento, estaban dos mujeres alteradas y gritando y ofendiendo a la comisión de la guardia y no los querían dejar que revisaran los vehículos que se encontraban allí, luego de eso en nuestra presencia al momento que iban a revisar un vehiculo wolsvagen de color negro, done estaban las dos ciudadana una contextura gorda, de estatura mediana, de piel blanca una vestia camisa de color negra y pantalón de color rojo, la otra una camisa blanca con rayas azul oscuro y un hombre moreno, alto falco (sic) y vestia un pantalón de jeans de color azul y una camisa color naranja, los efectivos preguntaron de quien era el mismo y una de las señoras dijeron que era de su hermano que estaba hospedado en la habitaron C-5 y que las llaves se encontraban o deberían encontrarse en la habitación, que estaba a nombre de el, uno de los efectivos me dijo que los acompañara hasta esa habitación, que se encuentra en el segundo piso y en mi presencia y de otra joven que era testigo revisaron y encontraron las llaves del vehiculo wolsvagen de color negro, luego bajamos y abrieron el carro en presencia de nosotros y cuando abrieron las puertas de la parte de atrás y encontraron tres cajas que dentro de ellas tenían unos paquetes como tipo panela cuadrados envueltos en emboplas y uno de los guardias abre uno de los paquetes con un destornillador y nos enseña que tenían restos vegetales con un olor muy fuerte, y nos informa que era presunta Marihuana y que debíamos acompañarlos hasta el comando para que me tomaran una entrevista en vista de lo sucedido…” elemento de convicción donde se deja constancia del procedimiento por ser la persona entrevistada testigo presencial del mismo.

    - Acta de Entrevista, realizada a la ciudadana S.M., de fecha 19 de Diciembre de 2013, rendida ante el Comando Nacional Anti-Droga URIAGUARNAC-4, en la cual expone: “hoy como a las 15:00 de la tarde me encontraba en la lavandería del Hotel “HOSTERIA VILLA DEL MAR”, que se encuentra ubicado en Coro específicamente frente al Mercado Nuevo Municipio M.E.. Falcón, cuando salgo de la lavandería se encuentra una comisión de la Guardia Nacional, quienes nos dicen que fuéramos testigos de un procedimiento que iban a realizar en el estacionamiento del mismo, que saliéramos hasta allá, y al momento que vamos hacia el estacionamiento, estaban dos mujeres alteradas y gritando y ofendiendo a la comisión de la guardia y no los querían dejar que revisaran los vehículos que se encontraban allí, luego de eso en nuestra presencia al momento que iban a revisar un vehiculo wolsvagen de color negro, done estaban las dos ciudadana una contextura gorda, de estatura mediana, de piel blanca una vestia camisa de color negra y pantalón de color rojo, la otra una camisa blanca con rayas azul oscuro y un hombre moreno, alto falco (sic) y vestia un pantalón de jeans de color azul y una camisa color naranja, los efectivos preguntaron de quien era el mismo y una de las señoras dijeron que era de su hermano que estaba hospedado en la habitaron C-5 y que las llaves se encontraban o deberían encontrarse en la habitación, que estaba a nombre de el, uno de los efectivos me dijo que los acompañara hasta esa habitación, que se encuentra en el segundo piso y en mi presencia y de otra joven que era testigo revisaron y encontraron las llaves del vehiculo wolsvagen de color negro, luego bajamos y abrieron el carro en presencia de nosotros y cuando abrieron las puertas de la parte de atrás y encontraron tres cajas que dentro de ellas tenían unos paquetes como tipo panela cuadrados envueltos en emboplas y uno de los guardias abre uno de los paquetes con un destornillador y nos enseña que tenían restos vegetales con un olor muy fuerte, y nos informa que era presunta Marihuana y que debíamos acompañarlos hasta el comando para que me tomaran una entrevista en vista de lo sucedido…” elemento de convicción donde se deja constancia del procedimiento por ser la persona entrevistada testigo presencial del mismo.

    - Registro de Cadena de C.d.e.f., signada con el Nº 001, de fecha 20 de Diciembre de 2013, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE CERRADA CON EL PRECINTO Nº 692931, LA CUAL CONTIENE UN TELEFONO SAMSUMG GALAXI S3 SERIAL N RFID23Q52CL, IMEI 355536105107909216, UN BLACKBERRY MODELO 8310 IMEI 354005029463792, CHIP MOVISTAR SERIAL 89580412009458027, PIN 254D55BO, UN TELEFONO VETELCA BLANCO MODELO S202 SERIAL 123412231953 IMEI 868663007523877 CHIP MOVILNET SERIAL 8958060001433342314 Y UN TELEFONO ORINOQUIA MODELO C8600 SERIAL AYA 9mb193021840, MEI A0000026BD5B3E CON UNA BATERIA HUAWEY SERIAL LGCBA042I3906337, y que fueran incautadas presuntamente a los imputados de auto al momento de su aprehensión.

    - Acta de Inspección signada con el Nº 9700-060-1003, de fecha 20 de Diciembre de 2013, practicada a: Bolsa (01), ONCE (11) envoltorios tipo panelas, Bolsa 2. QUINCE (15) envoltorios tipo panela, Bolsa 3. CATORCE (14) envoltorios tipo panela, dando como resultado un peso bruto de 16,390 kg y bolsa 4 que contiene tres (03) cajas de cartón con inscripción donde se l.F., conteniendo 1140 cajas de fósforo desprovista de contenido y desacoplada, en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada y el peso de la misma.

    - Experticia Botánica de fecha 20-12-2013, signada con el Nº 1003, practicada a, Bolsa (01), ONCE (11) envoltorios tipo panelas, Bolsa 2. QUINCE (15) envoltorios tipo panela, Bolsa 3. CATORCE (14) envoltorios tipo panela, obteniendo un peso neto de 15, 800 Kg y bolsa 4 que contiene tres (03) cajas de cartón con inscripción donde se l.F., conteniendo 1140 cajas de fósforo desprovista de contenido y desacoplada en la cual se deja constancia de las características de la sustancia incautada y el peso de la misma.

    - Registro de Cadena de C.d.e.f., signada con el Nº 001, de fecha 20 de Diciembre de 2013, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE SIGNADA CON EL NUMERO 01, CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE ONCE (11) ENVOLTORIOS TIPO PANELA CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA CON UNA FRANJA AZUL CERRADA CON UN PRECINTO DE COLOR AMARILLO DE NUMERO 692932, UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE SIGNADA CON EL NUMERO DOS CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE QUINCE ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR MARRON (TIRRO) CERRADA CON UN PRECINTO DE COLOR AMARILLO DE NUMERO 692914 Y UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE SIGNADA CON EL NUMERO TRES CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE CATORCE ENVOLTORIOS TIPO PANELAS CONFECCIONADOS EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NARANJA CON UNA FRNAJA AZUL CERRADA CON UN PRECINTO DE COLOR AMARILLO DE NUMERO 692935, UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE SIGNADA CON EL NUMERO CUATRO CONTENTIVO EN SU INTERIOR DE TRES CAJAS DE CARTON VACIAS DONDE SE ENCONTRABAN LA PRESUNTA DROGA CERRADA CON UN PRECINTO DE COLOR AMARILLO, que fueran incautadas presuntamente a los imputados de auto al momento de su aprehensión.

    - Registro de Cadena de C.d.e.f., signada con el Nº 001, de fecha 20 de Diciembre de 2013, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: UNA BOLSA TRANSPARENTE EL CUAL ESTA CON UN PRECINTO DE AMARILLO, DE NUMERO 692965 LA CUAL CONTIENE LOS SIGUIENTES DOCUMENTOS UNA CEDULA DE IDENTIDAD 10.707.422 ARENAS G.R.J. UNA C.I. 13261301, A.G.J.J., UNA CI 13.488.401, ARENAS G.R.M., UNA CI 9.926.687 HOUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELYS, UNA CI 17.349.153 ARENAS HOUSSEIN EDWARD RENIEL, UN REGISTRO DE INFORMACION FISCAL (RIF) 17349153 ARENAS HOUSSEIN E.D., (RIF) 09522653-8 ARENAS G.E.R. UN RIF 09522653-8, HOUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELYS UN RIF 40202026-0 BEAR CA, UNA LICENCIA PARA CONDUCIR TIPO 5 A NOMBRE DE ARENAS HOUSSEIN EDWARD RENIEL DE C.I 17.349.153, UN CERTIFICADO MEDICO PARA CONDUCIR VEHICULOS DE MOTOR A NOMBRE DE EDWARD ARENAS CI 17349153, UN CERTIFICADO DE CIRCULACION DE NUMERO 11.364.524 DE UN CAMION CARGA JAULA POLLERA DE PLACA A75ANOV, UN CERTIFICADO DE CIRCULACION DE NUMERO 5810661 DE UN VEHICULO TIPO VOLKSVAGEN DE PLACA KBP73V, UNA CHEQUERA DEL BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL DE NUMERO DE CUENTA 0071842886 A NOMBRE DE HOUASEIN DE ARENAS RADA LA CUAL CONTENIAN DOCE CHEQUES EN BLANCO, UNA CHEQUERA DEL BANCO BICENTENARIO BANCO UNIVERSAL DE NUMERO DE CUENTA 0071894483 LA CUAL CONTIENE 16 CHEQUES EN BLANCO, UN CHEQUE DE NUMERO DE CUENTA 0071746054, CHEQUE N° 72900009, A NOMBRE DE EDWARD ARENAS POR LA CANTIDAD DE MIL TRESCIENTOS CINCUENTA EXACTOS, UNA CARPETA DE COLOR NEGRO LA CAUL CONTENIA 22 FOLIOS EN EL CUAL SE REGISTRABAN LOS CLIENTES DE HOSTERIA VILLA DEL MAR CA, UNA LLAVE DE LA HABITACION C-5, que fueran incautadas presuntamente a los imputados de auto al momento de su aprehensión.

    - Registro de Cadena de C.d.e.f., signada con el Nº 001, de fecha 20 de Diciembre de 2013, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: UNA BOLSA PLASTICA TRANSPARENTE SELLADA CON UN PRECINTO AMARILLO DE NUMERO 692938, CONTENTIVA EN SU INTERIOR DE UNA FOTOCOPIA DE CEDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE A LA CIUDADANA C.M.M.D.P. CIV 2788357, UN COMPROBANTE DE PAGO NRO 12205 PERTENECIENTE AL HOTEL TACARIGUA POR CONCEPTO DE PAGO A NOMBRE DEL CIUDADANO E.R.A.G. CI 9.522.653, UNA FOTOCOPIA A COLOR Y AMPLIADA DE LA CEDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE AL CIUDADNO E.R.A.G., CIV-9522653, DOCE FOTOCOPIAS DE AUTORIZACION DE PARTE DE LA CIUDADANA C.M.M.D.P., CI 2788357, HACIA EL CIUDADANO EDARD ARENAS CI 9522653, PARA CONDUCIR UN VEHICULO MARCA VOLKSWAGEN MODELO GOL, UNA COPIA FOTOSTATICA DE CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHICULO NRO 215050947, UNA (01) COPIA CERTIFICADO DE ORIGEN DE UN VEHICULO MARCA CHEVROLET CALSE CAMION AÑO 2011, TIPO JAULA POLLERA, PLACAS A75AN0V SERIAL CHASIS 82CPFG633BV404811 Y COPIA FOTOSTATICA DE UN REGISTRO DE COMERCIO DE LA COMPAÑÍA HOSTERIA VILLA DEL MAR, que fueran incautadas presuntamente a los imputados de auto al momento de su aprehensión.

    - Registro de Cadena de C.d.e.f., signada con el Nº 001, de fecha 20 de Diciembre de 2013, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: UNA BOLSA TRANSPARENTE EL CUAL ESTA CON UN PRECITO AMARILO DE NUMERO 692949 LA CUAL CONTIENE BOLSO DE COLOR BLANCO CON UN SIMBOLO DE UNA E.M.C., que fueran incautadas presuntamente a los imputados de auto al momento de su aprehensión.

    - C.d.R.d.V., de fecha 19 de diciembre de 2013, suscrito por el S/1 G.F.A., adscrito al Comando Antidrogas Nro 4 de la Guardia Nacional Bolivariana, en la cual dejan constancia de que se realizo la retención preventiva de un vehiculo automotor con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAMION JAULA POLLERA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACA A75AN0V, elemento de convicción donde se deja constancia de la retención del vehiculo donde presuntamente desplazaban la sustancia ilícita incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.

    - Registro de Cadena de C.d.e.f., signada con el Nº 001, de fecha 20 de Diciembre de 2013, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CAMION JAULA POLLERA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACA A75AN0V y un vehiculo MARCA VOLWAGEN GOLD COLOR NEGRO AÑO 2007 PLACAS KBP73, elemento de convicción donde se deja constancia de los vehículos incautados donde presuntamente desplazaban la sustancia ilícita incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación y el otro vehiculo marca Volwagen donde fue encontrada la sustancia ilícita, donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.

    - Acta de Investigación Penal, de fecha 20 de Diciembre de 2013, suscrita por el funcionario J.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia del traslado de los aprehendidos y de los objetos de interés criminalísticos incautados den el procedimiento.

    - Acta de Inspección, de fecha 20 de Diciembre de 2013, signada con el Nro 02432, suscrita por los funcionarios Yondrix Guzmán y A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia la Inspección realizada en el siguiente lugar: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD URBANA DE LA GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA, UBICADA EN LA AVENIDA A.P.M.M.D.E.F., para inspeccionar dos vehículos de las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAMION JAULA POLLERA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACA A75AN0V y un vehiculo MARCA VOLWAGEN GOLD COLOR NEGRO AÑO 2007 PLACAS KBP73, de las características, estado y conservación de los mismos, vehículos estos donde presuntamente desplazaban la sustancia ilícita incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación y el otro vehiculo marca Volwagen donde fue encontrada la sustancia ilícita, donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.

    - Acta de Inspección, de fecha 20 de Diciembre de 2013, signada con el Nro 02431, suscrita por los funcionarios Yondrix Guzmán y A.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia la Inspección realizada en el siguiente lugar: ESTACIONAMIENTO INTERNO DEL HOTEL DENOMINADO HOSTERIA VILLA DEL MAR UBICADO EN LA AVENIDA R.G., de las características del mismo, lugar donde presuntamente se encontraban estacionados los vehículos incautados en el procedimiento donde presuntamente desplazaban la sustancia ilícita incautada conforme se desprende del acta de investigación y el otro vehiculo marca Volwagen donde fue encontrada la sustancia ilícita, donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.

    - Dictamen Pericial, de fecha 20 de Diciembre de 2013, signada con el No. 785-13, practicada por el Detective Agregado A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia la Inspección realizada a un vehiculo MARCA CHEVROLET, MODELO CAMION JAULA POLLERA, COLOR BLANCO, AÑO 2011, PLACA A75AN0V, vehiculo este donde presuntamente desplazaban la sustancia ilícita incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.

    - Dictamen Pericial, de fecha 20 de Diciembre de 2013, signada con el No. 786-13, practicada por el Detective Agregado A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia la Inspección realizada a un vehiculo MARCA VOLWAGEN GOLD COLOR NEGRO AÑO 2007 PLACAS KBP73, vehiculo este donde presuntamente fue encontrada la sustancia ilícita incautada en el procedimiento conforme se desprende del acta de investigación donde resultaran aprehendidos los hoy imputados.

    - Reconocimiento Legal, signado con el Nº 9700-0217-SDC-1064, de fecha 20-12-2013, suscrito por Yondrix Guzmán, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, elemento de convicción donde se deja constancia la Inspección realizada a las evidencia de interés Criminalísticas incautadas en el procedimiento.

    - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 21-12-2013, signada con el numero 002-13, donde se deja constancia de las evidencias colectadas en el procedimiento las cuales fueron: UNA BOLSA TRANSPARENTE, QUE EN SU INTERIOR SE ENCUENTRA UN TELÉFONO CELULAR MARCA MOVISTAR DE COLOR NEGRO CON FRANJA AZUL, SERIAL 3259308772EI, IMAIL 665606011857388 Y UN CHIP MOVISTAR SERIAL 895804220004371093, NUMERO TELEFONICO 04140616207 Y UN TELFONO CELULAR MARCA ORINOQUIA, MODELO U5120-53 COLOR BLANCO CON RAYAS AZULES Y TECLAS NEGRAS, SERIAL 27C9KC9341606016, IMAIL 862717013290610, DENTRO DEL MISMO UN CHIP MOVILNET SERIAL 8958060001215976188 NUMERO TELFONICO 0426-3133453 CIERRA CON UN PRECINTO AMARILLO Nº 692684,elemento de convicción donde se acredita la evidencia colectada en el procedimiento que trajo como consecuencia la aprehensión de los imputados de auto.

    Sobre los elementos de convicción antes descritos y concatenados entre sí, queda acreditado la existencia de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, encontrándose satisfecho el segundo de los tres requisitos de la normativa legal antes citada, como son, suficientes y fundados elementos de convicción en la comisión del delito imputado. Y así se decide.-

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuyas acciones no se encuentran evidentemente prescritas, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los ciudadanos E.A.G. y HOUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELIS, por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, los cuales contemplan una pena superior a los diez años de prisión.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Igualmente debe este Tribunal de Control invocar sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dictada en fecha 26/06/2012 con Ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, Expediente N° 11-0548 en la cual se establece que es improcedente en los procesos penales seguidos por delitos previstos contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas otorgar beneficios procesales y beneficios post procesales en la fase de ejecución de penas, a tal respecto se extracta:

    …La Corte de Apelaciones, evidenciando que la accionante fue condenada por el delito señalado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (norma vigente para el momento de la comisión del delito) consideró que a la penada no debía otorgársele el beneficio de destacamento de trabajo, toda vez que “en el presente caso se está en presencia de un delito de TRAFICO (sic) DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (sic) EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION (sic), previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, donde el juez de la recurrida tomo (sic) en consideración que no se trata de un delito común, sino por el contrario estaba en presencia de un delito considerado de LESA HUMANIDAD”.

    Ahora bien, ciertamente la Sala ha catalogado el delito de tráfico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas en forma genérica, como en sus distintas modalidades, como lo consideró la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, como de lesa humanidad –ver sentencias números 1712/01, 1776/01 y 1114/06, entre otras- y por disposición propia del constituyente, no gozarán de beneficios que conlleven a su impunidad, conforme lo establece el artículo 29 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual no hace distinción entre procesados y penados por esos tipos penales, por lo que se entiende, que deben afrontar el proceso, en sus distintas fases, incluyendo la fase de ejecución, privados de libertad; así como tampoco hace distinción entre los tipos de beneficios que les está negado aplicar a los jueces a quienes se encuentren incursos en este supuesto, pues de su contexto se desprende que abarca tanto los previstos dentro del proceso de juzgamiento como los establecidos en la fase de ejecución. Así se indica en el único aparte de dicha normativa constitucional, cuando establece:

    Artículo 29:

    (…)

    Dichos delitos quedan excluidos de los beneficios que puedan conllevar a su impunidad, incluidos el indulto y la amnistía

    De manera que, precisa la Sala distinguir entre los beneficios que pueden ser dictados dentro de las tres primeras fase del proceso penal –investigativa, preliminar y de juicio- llamados procesales, y aquellos que pueden ser dictados en la fase de ejecución, llamados postprocesales, entendiéndose por los primeros todos aquellos que, aun cuando son restrictivos a la libertad, se consideran como menos gravosos a la privación de libertad, y que al otorgarse mejoran, considerablemente, la condición actual del procesado objeto de esta medida, encontrándose dentro de éstos las medidas cautelares que sustituyen a las de privación de libertad, y por los segundos, aquéllos que se dictan en la fase de ejecución, una vez que, sometido el encartado a un juicio previo, ha emanado del mismo una sentencia condenatoria definitivamente firme, encontrándose dentro de aquéllos la suspensión condicional de la suspensión de la pena, las fórmulas alternativas de cumplimiento de pena, entre otras, entendiéndose que operan como beneficio, toda vez, que mejoran la situación del penado.

    Ello así las restricciones que establece el constituyente para optar a los beneficios, tanto procesales como postprocesales, con respecto a ciertos delitos, responden a un interés legítimo de salvaguarda del interés social, contraponiéndolo al interés particular del contraventor, por lo que debe entenderse, no atentan contra el principio de progresividad de los derechos humanos, sino que intentan mantener el equilibrio entre los derechos individuales y los derechos colectivos.

    Así pues, cuando el constituyente estableció la limitación para optar a los beneficios que puedan conllevar a la impunidad, en los casos de delitos de lesa humanidad, así como en los de violaciones de derechos humanos y crímenes de guerra, no distinguió entre las dos categorías mencionadas anteriormente, entendiéndose, entonces que esta excepción opera en ambos casos, tanto en el otorgamiento de beneficios procesales como en el de los beneficios postprocesales. Ello es así, porque una de las fases en el cumplimiento de la pena es de carácter retributivo, entendiéndose por tal, la “finalidad de la pena, que trata de corresponder con el mal señalado en la ley al causado por el delincuente” (Manuel Osorio: Diccionario de Ciencias Jurídicas y Sociales, Editorial Heliasta, 1999, p. 881).

    En ese mismo sentido se ha orientado la jurisprudencia pacífica de este Alto Tribunal, la cual se ha mantenido en el tiempo, como puede observarse en las sentencias números 1.485/2002, 1.654/2005, 2.507/2005, 3.421/2005, 147/2006, 1.114/ 2006, 2.175/2007, entre otras, las cuales fueron ratificadas en sentencias recientes, como las números 1.874/2008, 128/ 2009 y 90/2012, dirigidas a ratificar la imposibilidad de conceder beneficio alguno a los delitos que atentan contra la salud física y moral del colectivo, como es el delito de tráfico de sustancias estupefacientes, en todas sus modalidades, por lo que se precisa, que a estos tipos penales no le es aplicable ninguna fórmula alternativa de cumplimiento de pena, ni algún otro beneficio de los establecidos en el Capítulo Tres del Libro Quinto, referido a la ejecución de la pena, del Código Orgánico Procesal Penal, ni a la suspensión condicional de la pena prevista en el artículo 60 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, -aplicable ratione temporis en el presente caso- y en el 177 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, que es un beneficio que se concede en la fase de ejecución del proceso penal, y que sí puede proceder en los casos del delito de posesión ilícita, previsto en el artículo 34 eiusdem, -ver sentencia de esta Sala número 2.175/2007, caso: “Jairo José Silva Gil”- y, actualmente, en el artículo 153 de la vigente Ley Orgánica de Drogas, el cual no tiene contemplado dicha limitante.

    En base a lo precedentemente expuesto, esta Sala observa que no le asiste la razón a la parte actora en la presente acción de amparo, toda vez que la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en el presente caso, aplicó debidamente, los precedentes jurisprudenciales que en ese sentido ha dictado la Sala, ni se devela actuación lesiva alguna, pues, actuó conforme a derecho, dentro de los límites de su competencia, sin usurpación de funciones ni abuso de poder, por lo que se estima que no están dados los supuestos previstos en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, para la procedencia de la acción de amparo constitucional contra decisiones u omisiones judiciales, de modo que, conforme a la reiterada y pacífica jurisprudencia de la Sala, la presente acción de amparo constitucional debe ser declarada improcedente in limine litis pues resultaría inoficioso y contrario a los principios de celeridad y economía procesal la sustanciación de un procedimiento cuyo único resultado final previsible es la declaración de improcedencia. Así se decide….”

    De igual forma se presume el peligro de fuga establecido en el artículo 237 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por parte de los ciudadanos E.A.G. y HOUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELIS, que tal es la gravedad del hecho que también el legislador en el mismo parágrafo primero del artículo 237, impone al Ministerio Público la obligación de solicitar medida de privación judicial preventiva de libertad cuando establece.” En este supuesto –cuando la pena del delito en su límite máximo exceda de 10 años- el o la Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 236, deberá solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…”, como en el presente caso, por lo que se considera procedente la imposición de la medida de privación judicial de libertad para los ciudadanos E.A.G. y HOUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELIS, por la presunta comisión de los delitos precalificados de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos que prevén una pena privativa de libertad que excede de 10 años, motivo por el cual al admitir este despacho la precalificación fiscal consecuencialmente declara sin lugar la solicitud de la defensa privada de no acoger el delito de Asociación para Delinquir, toda vez que se presume que una sola persona no realiza todas las actividades propias de un TRÁFICO DE SUSTANCIAS, como es la producción, la refinación la fabricación, el procesamiento, embalaje, como en el presente caso. Y así se decide.-

    DISPOSITIVA

    Por todo lo antes expuesto este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A.d.C., Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL. SEGUNDO: ORDENA LA APREHENSIÓN JUDICIAL, de los ciudadanos E.A.G. y HOUSSEIN DE ARENAS RADA MARVELIS, venezolana, mayor de edad, nacida en fecha 23-04-67, casada, titular de la cédula de identidad Nº 9.926.687, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS previsto y sancionado en el Articulo 149 primer aparte concatenado con el articulo 163 numeral 9° de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de la ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese la correspondiente orden de aprehensión remitiéndose a la División de Captura del Cuerpo de investigaciones científicas, penales y criminalísticas sub delegación Coro, así mismo remítase el presente asunto a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público. Y ASI SE DECIDE.- Publíquese, Regístrese, diarícese y déjese copia debidamente certificada. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Coro, a los Catorce (14) días del mes de Febrero de dos mil Catorce (2014). Años: 203° y 154°-Cúmplase.-

    JUEZA QUINTA DE CONTROL

    ABG. MAYSBEL M.G.

    EL SECRETARIO

    ABG. RAMON LOAIZA QUEIPO

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