Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen de Yaracuy, de 25 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección del Nuevo Régimen
PonenteEmir Morr
ProcedimientoColocación Familiar

Expediente Nº: UP11-V-2013-000463

SOLICITANTE: Ciudadana “Datos omitidos”.

ADOLESCENTE: El niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy.

DEMANDADA: Ciudadana “Datos omitidos”.

MOTIVO: COLOCACION FAMILIAR.

SINTESIS DEL CASO

Se inició el presente procedimiento, por demanda incoada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su carácter de abuela materna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, por demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, alegando la parte actora, que su nieto siempre ha vivido en su casa, con sus hijos, desde que la demandada, “Datos omitidos”, quien es su hija, no le ha brindado ningún cuidado ni afecto, hasta el punto que se presentó en la sede de la Defensa Pública con la intención de entregar al niño a una entidad de atención, siendo remitida de ese Despacho hasta el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Peña, donde la ubicaron y procedieron a entregarle al niño en fecha 30 de agosto de 2013, teniéndolo bajo sus cuidados, asumiendo todos los compromisos que se han requerido, además de brindarle cariño y sobre todo amor y un hogar a su nieto. Manifiesta igualmente que desde el día que le entregaron al niño por el C.d.P., no sabe del paradero de su hija, ni sabe donde vive.

Por todo lo antes expuesto, solicita de conformidad con los artículos 126 literal “I”, en concordancia con los artículos 128, 129 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, que la presente demanda de Colocación Familiar, se admita y se sustancie conforme a derecho y se declare con lugar en la definitiva.

La demanda fue admitida, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, en fecha 19 de septiembre de 2013, se acordó notificar a la parte demandada, oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito, al Sistema Administrativo de Información, Migración y Extranjería (SAIME), y a la Dirección de Información Electoral (DIE), a fin de que suministraran el último domicilio registrado en la base de datos de la parte demandada, y por último, se ordenó notificar al Defensor Público Cuarto de este estado, para que representara al niño de autos.

Cursa al folio 17 del expediente, aceptación por parte del abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, y con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para representar judicialmente al niño de autos.

Al folio 25 del expediente corre inserta diligencia presentada por la parte demandada ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, y se dio por notificada.

Notificada válidamente la parte demandada, se fijó para el día 30 de octubre de 2013, a las 11:30am, el inicio de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar, de igual modo, se hizo del conocimiento de las partes que comenzaría a decursar el lapso previsto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que la parte demandante presentara su escrito de pruebas y para que la parte demandada contestara la demanda, y presentara conjuntamente su escrito de pruebas.

DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA y LA PRESENTACION DE LAS PRUEBAS.

Por auto de fecha 21 de octubre de 2013, se hizo constar que vencido el lapso establecido en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solo el Defensor Público Cuarto de este estado, quien representa al niño de autos, presentó pruebas, la parte demandante no presento su escrito de pruebas y la parte demandada no contesto ni promovió pruebas.

AUDIENCIA PRELIMINAR - FASE DE SUSTANCIACION

Consta al folio 51 del expediente, aceptación por parte de la Defensora Pública Segunda con Competencia en materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para prestar asistencia técnica a la ciudadana “Datos omitidos”, parte demandada en esta causa.

En fecha 30 de octubre de 2013, el Tribunal de Mediación y Sustanciación acordó la Colocación Familiar Provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo la responsabilidad de crianza de la ciudadana “Datos omitidos”, abuela materna del niño de autos, quien deberá ejercer la Custodia del mismo, y lo tendrá bajo su cuidado y responsabilidad, y darle todas las atenciones necesarias para garantizar su integridad física, material y moral, hasta que se determine otra modalidad de protección.

Riela a los folios 57 al 66 del expediente, informe integral realizado por lo miembros del equipo multidisciplinario a las ciudadanas “Datos omitidos” y “Datos omitidos”.

En la realización de la audiencia de sustanciación, así como en sus prolongaciones, se dejó constancia de la comparecencia de las partes, así como del Defensor Público Cuarto, quien representa al niño de autos, se materializaron las pruebas documentales y de informe presentadas en su oportunidad, se declaró terminada la audiencia preliminar y se remitió el asunto a la juez de juicio.

AUDIENCIA DE JUICIO

En fecha 6 de febrero de 2014, fueron recibidas las presentes actuaciones por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, a cargo de la Jueza abogada E.J.M.N., quien le dio entrada y fijó de conformidad con el artículo 483 de la LOPNNA, el día 24 de febrero de 2014 a las 9:30 a.m. la oportunidad para que tenga lugar la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio. Se prescindió de la opinión del niño por su corta edad.

Siendo la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral, pública y contradictoria de juicio, se realizó la misma presidida por esta sentenciadora. Se dejó constancia de que se encontraba presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la parte demandante, ciudadana “Datos omitidos”, abuela materna del niño de autos, el Defensor Público Cuarto de este estado, abogado R.G., quien representa al niño de autos, asimismo, la parte demandada, ciudadana “Datos omitidos”, asistida de la Defensora Pública Segunda de este estado Abg. Y.M.. Se concedió el derecho de palabra a la parte demandante, así como a la parte demandada, a la Defensora Pública Segunda y al Defensor Público Cuarto de este estado, quien realizó una síntesis de sus alegatos y los soportes con los cuales los pretendía hacer valer. Seguidamente se procedió a proponer las pruebas materializadas en la fase de sustanciación, quien solicito fuesen incorporadas. Visto que fueron debidamente materializadas las pruebas documentales y de informe, el Tribunal declaró incorporadas las referidas pruebas. Concluida la incorporación y evacuación de pruebas, se procedió a oír las conclusiones de las partes de conformidad con el artículo 484 eiusdem y la jueza procedió a darle el derecho de palabra a la parte actora, parte demandada, a la Defensora Pública Segunda y al Defensor Público Cuarto, quienes expusieron sus conclusiones y solicitaron fuese declarada Con lugar el presente asunto de Colocación Familiar. Consideradas las pruebas documentales, del informe presentado y lo expuesto por la parte tanto demandante, demandada, como por el Defensor Público Segundo y Cuarto de este estado, quien sentencia dictó el dispositivo del fallo, declarando la demanda Con Lugar.

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACION

Esta sentenciadora observa, que tal como lo establece el principio general, las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y el juez no decide entre la simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio, y es por ello que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio respecto de ellas, de conformidad con los artículos 506 y 509 del Código de Procedimiento Civil. En concordancia con lo establecido en el artículo 450 literal “K” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida a la valoración de las pruebas conforme a la libre convicción razonada. Ahora bien conforme a este deber, quien suscribe procede a analizar las pruebas presentadas e incorporada por el Defensor Público Cuarto de este estado de la siguiente manera:

PRUEBAS PRESENTADAS POR LA DEFENSA PÚBLICA:

PRUEBAS DOCUMENTALES:

PRIMERO

Copia certificada de la partida de nacimiento del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, emanada del Registro Civil de la Unidad Hospitalaria de Registro Civil del municipio Peña del estado Yaracuy, distinguida con el Nº 164 del año 2012, que riela al folio 4 del presente asunto, documento público que reviste pleno valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, y la libre convicción razonada, con la cual se prueba la existencia de la filiación materna del niño de autos, así como su minoridad; lo cual le da la competencia a este tribunal para conocer del presente asunto. SEGUNDO: Hoja de referencia, que riela al folio 6 del expediente, documento administrativo que se valora conforme a la las reglas de la libre convicción razonada, donde se indica que fue atendida la ciudadana “Datos omitidos”en la sede del C.d.P.d.m.P. del estado Yaracuy, donde se evidencia que la solicitante manifiesta querer asumir la responsabilidad de su nieto y donde la madre del niño, quien se encontraba presente, indicó estar de acuerdo con ello.

PRUEBA DE INFORME:

UNICO: Resultado del informe integral de fecha 27 de enero de 2014, realizado por los miembros del Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal a las ciudadanas “Datos omitidos”, “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA” y al niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, los cuales cursan a los folio del 57 al 66 del expediente, y en el cual principalmente se concluyó lo siguiente: “Desde el punto de vista social las condiciones de convivencia y calidad de vida de la ciudadana “Datos omitidos” son aceptables de acuerdo al nivel de vida que ostenta actualmente junto su grupo familiar.

En base a la observación realizada durante la entrevista y a los resultados obtenidos en las pruebas psicológicas aplicadas; se considera que, actualmente, la ciudadana “Datos omitidos”; para este momento presenta rasgos de personalidad que lucen incompatibles con los requerimientos de estabilidad emocional, madurez e integridad que requiere el cuidado y atención de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que recomienda que reciba atención integral y psicológica y psiquiátrica, en virtud de los hallazgos obtenidos en esa evaluación.

En cuanto a la ciudadana “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, para ese momento reúne las condiciones emocionales, actitudinales y psicológicas necesarias para asumir la colocación familiar de su nieto “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”.”

Por ser este informe técnico integral el resultado de una experticia elaborada por expertos del Equipo Multidisciplinario de este Circuito de Protección por atribución que le da el artículo 179-A, literal “b” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y el literal “b” del artículo 6 de la Resolución No. 76 de la “Organización y Funcionamiento de los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes” (Gaceta Oficial No. 5733, extraordinaria); esta Sentenciadora le concede mérito probatorio y sus conclusiones y recomendaciones deben ser tomadas en cuenta para la decisión.

DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER DEL PRESENTE ASUNTO.

El presente asunto, se tramitó por el procedimiento contencioso establecido en el artículo 450 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, como correspondía. Este Tribunal, es competente para conocer del presente asunto de Colocación Familiar, conforme a las facultades que le confiere el Parágrafo Primero, literal h) del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que atribuye la facultad para conocer y decidir de los asuntos que contengan como objeto la Colocación Familiar; y por estar el niño de autos, residenciado en el municipio Peña del estado Yaracuy, dirección de residencia que está dentro del ámbito de la competencia por el territorio de este Tribunal de Juicio.

DEL DERECHO APLICABLE Y MOTIVOS PARA DECIDIR.

En el caso de autos, alega la parte actora que su nieto siempre ha vivido en su casa, con sus hijos, desde que la demandada, quien es su hija, no le ha brindado ningún cuidado ni afecto, hasta el punto que se presentó en la sede de la Defensa Pública de este estado, con la intención de entregar al niño a una entidad de atención, siendo remitida de ese Despacho hasta el C.d.P.d.N., Niñas y Adolescentes del municipio Peña, donde ubicaron a la solicitante y procedieron a entregarle el niño en fecha 30 de agosto de 2013, teniéndolo bajo sus cuidados, asumiendo todos los compromisos que se han requerido, además de brindarle cariño y sobre todo amor y un hogar a su nieto.

Manifestó igualmente que desde el día que le entregaron al niño por el C.d.P., no sabe del paradero de su hija, ni sabe donde vive.

Igualmente se observa en autos, que en fecha 30 de octubre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de este Circuito de Protección acordó la Colocación Familiar Provisional del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, bajo los cuidados y responsabilidad de su abuela materna, ciudadana “Datos omitidos”, hasta que se resuelva en la definitiva.

Asimismo, la accionada no dio contestación a la demanda, ni presentó pruebas, no demostró ningún interés para dar cumplimiento a sus obligaciones como madre, que le impone el ejercicio de la P.P., y como quiera que lo peticionado por la parte demandante se circunscribe a la necesidad de brindarle al niño de autos protección a sus derechos, a su integridad personal y garantizarle estabilidad emocional, así como cubrir sus necesidades tanto materiales como afectivas, este Tribunal de juicio lo determinará en pro de garantizar los derechos constitucionales y legales del niño de autos.

En tal sentido establece la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en su artículo 75, el derecho que tienen los niños, niñas y adolescentes a ser criados y desarrollarse en el seno de su familia de origen, y cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta de conformidad con la ley.

Asimismo establece el artículo 26 de la Ley que rige la materia lo siguiente: “(…) Derecho a ser criado en una familia. La familia debe ofrecer un ambiente de afecto, seguridad, solidaridad, esfuerzo común, comprensión mutua y respeto recíproco que permita el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes (…)”.

De los artículos anteriores citados, se desprende que como regla general, la familia de origen es la que debe crear y proteger a sus niños, niñas y adolescentes, sin embargo, excepcionalmente, cuando la propia familia viola los derechos de sus niños, niñas o adolescentes, no pudiendo ejercerse la responsabilidad de crianza por alguna imposibilidad legal, el texto Constitucional y la propia ley especial, dotan de una institución que cumplirá esta funciones denominada “Familia Sustituta”, cuya regulación se encuentra prevista en la ley que rige la materia. Asimismo, la propia Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes define la “Familia de Origen” en su artículo 345 al señalar: “Se entiende por familia de origen la que está integrada por el padre y la madre, o por uno de ellos y sus descendientes, ascendientes y colaterales hasta el cuarto grado de consanguinidad”. Y el artículo 394 define la familia sustituta, al señalar: “…es aquella que no siendo de origen, acoge, por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padre y de madre o por que éstos se encuentran afectado en la Titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la Responsabilidad de Crianza. La familia sustituta puede estar conformada por una o mas personas y comprende las modalidades de: colocación familiar o en entidad de atención, la Tutela y la adopción (…)”.

Todo lo anterior cobra mayor fuerza cuando estas disposiciones se analizan en concordancia con lo que se expresa en el artículo 396 eiusdem, el cual al establecer el objeto de la colocación familiar o en entidad de atención, dispuso:

…otorgar la Responsabilidad de Crianza de un niño, niña o adolescente, de manera temporal y mientras se determina una modalidad de protección permanente para el mismo. La Responsabilidad de Crianza debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley…

, es decir que la misma comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijo, así como la facultad de ponerles correcciones adecuadas que no vulneren su dignidad, derechos, garantía o desarrollo integral y para su ejercicio, se requiere el contacto directo con los hijos y por lo tanto, facultad para decidir acerca del lugar de residencia o habitación de estos, por lo tanto el juez debe confiar la Responsabilidad de Crianza a aquella persona que reúna las mejores condiciones morales, afectivas y materiales que le permitan a los niños, niñas y adolescentes sentir el aporte material, el soporte afectivo, así como su protección integral.

Quedó demostrado en las actas que conforman el presente expediente que el niño, es hijo de la ciudadana “Datos omitidos”, quien no le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, quedando demostrado que de conformidad con el artículo 399 de la LOPNNA, que la ciudadana “Datos omitidos”, abuela materna, es quien le ha brindado las condiciones que necesita para su desarrollo integral, y posee las condiciones que hacen posible la protección del niño de autos, como su desarrollo moral, educativo y cultural, y es quien ha ejercido la Responsabilidad de Crianza del referido niño desde muy temprana edad, ya que la progenitora entregó el niño al C.d.P.d.M.P., manifestando que no lo quería, ni podía asumir su responsabilidad de crianza, razón por la cual se lo entregaron a su abuela materna quien es la demandante en el presente asunto, afirmando la madre biológica estar de acuerdo en que los cuidados y protección del niño se los suministre la ciudadana “Datos omitidos” (abuela materna). Presentando la madre desde el punto de vista Psicológico, rasgos de personalidad que lucen incompatibles con los requerimientos de estabilidad emocional, madurez e integridad que requiere el cuidado y atención de su hijo “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, por lo que los expertos recomendaron que reciba atención integral psicológica y psiquiátrica, en virtud de los hallazgos obtenidos en su evaluación. Por lo que no existiendo en la solicitante impedimento bio-psico-social, se sugirió otorgar colocación familiar del niño en el hogar de su abuela materna, lo cual sustenta el Principio de su Interés Superior, consagrado en el artículo 8 eiusdem, aunado a que el niño ha consolidando vínculos de arraigo y apego en el entorno familiar donde se desenvuelve.

Ahora bien, es de fundamental importancia el informe consignado en el expediente, practicado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito Judicial de Protección, donde queda evidenciado que la evaluación se realizó de manera directa con la guardadora y su entorno, constando que están dadas las condiciones para que el niño, se desarrolle integralmente en un entorno familiar favorable, existiendo elementos de convicción que hacen presumir la permanencia del niño de autos con su abuela materna.

De lo anteriormente expuesto, esta Juzgadora considera suficientemente demostrado que la ciudadana “Datos omitidos”, le ha garantizado a su nieto, las condiciones adecuadas para su desarrollo integral, considera esta sentenciadora que lo más acertado es ordenar la integración y permanencia del niño con su familia de origen extendida, específicamente con su abuela materna, en aras de preservar el derecho que tiene éste a ser criado en una familia, preferentemente la de origen extendida propiamente dicha, evitándose, con la ordenada integración, la amenaza e incluso la eventual lesión de sus derechos, de su integridad personal o interés superior, todo según los criterios que señala nuestra Ley Especial.

En consecuencia de lo anteriormente expuesto, podemos concluir que necesariamente se debe dictar una medida de protección dirigida a tutelar los derechos y garantías del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, esto, a través de una Medida de Protección, que le atribuya la Responsabilidad de Crianza a su abuela materna, razón por la cual, a criterio de la sentenciadora, la acción intentada por Medida de Protección de Colocación familiar, debe declararse CON LUGAR. Y ASÍ SE DECIDE.

El articulo 9 de la Convención sobre los Derechos del niño, impone a los Estados partes la obligación de velar porque el niño no sea separado de sus padres contra la voluntad de estos, salvo cuando ello resulte conveniente al interés superior del niño, niña o adolescente.

Este principio fundamental de unificación familiar fue también vertido en el articulo 25 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, al concebir el derecho a ser cuidado por los padres; en el articulo 26, que contiene el derecho a ser criado en una familia y en el articulo 27, que hace referencia al derecho a mantener contacto con ambos padre. Este instrumento legal, recoge en su exposición de motivos el espíritu de la Convención, al dejar sentado “…Los padres son los principales responsables de cuidarlos y educarlos. A tal efecto, el Estado debe brindar a la familia la ayuda necesaria para poder asumir plenamente sus responsabilidades. Apoyando a la familia estará apoyando al niño”. Según exponen los proyectistas, este principio de unificación familiar, obliga al Estado a evitar medidas que separen al niño de su familia extendida, cuando exponen: “…ante cualquier circunstancia, se debe tomar en cuenta primero a la familia, luego los parientes más cercanos…”

En cuanto a las conclusiones presentadas por la parte demandante y por la Defensa Pública, las mismas manifestaron en cuanto a la parte demandante: “Quiero quedarme con el niño por los motivos que mi hija tiene horita por las condiciones de habitabilidad que ella no tiene, cuando ella se haga su tratamiento y mejore su calidad de vida, puede tener a su hijo, que no se preocupe por lo que el niño necesite, porque sus otras hermanas me están ayudando y me apoyan. Yo no se lo voy a quitar, cuando ella esté mejor, puede reclamar a su hijo”. Es todo.

En cuanto a la parte demandada, la misma manifestó:” Estoy de acuerdo que por ahora mi mamá tenga a mi hijo, mientras yo tengo una casa, como no trabajaba yo le pedía a mi papá para la leche o el Nestúm del niño y mi pareja se molestaba porque yo no le pedía nada a él, fue porque no tenía nada de comida para darle. Cuando mejore mis condiciones de vivienda que vuelva conmigo el niño. Que se le de un papel a mi mamá para que no necesite permiso al viajar con mi hijo. Y que no lo cargue mi papá por ahí.”

En cuanto a las conclusiones de la Defensora Pública Segunda, quien asiste a la parte demandada señaló: “Que la Colocación Familiar se declare Con Lugar, y que cuando las condiciones varíen el niño regrese con la madre, visto que la propia abuela materna así lo ha manifestado.”

El Defensor Público Cuarto representante judicial del niño de autos, abogado R.G., expuso: “Me apegue con este caso porque conocí a “Datos omitidos” desde que llegó con el niño a la oficina que se declare Con Lugar la solicitud y como dijo la “Datos omitidos” que lo tendrá hasta que “Datos omitidos” mejore sus condiciones, ya que como dijo ella no está en la capacidad ahora de tenerlo y que cuando tenga su casita, junto con su pareja tendrá a su niño, esto es pensando en el bebe y que ella no te lo quiere quitar y con el informe del equipo que dice las condiciones de cada uno, que la Colocación se declare Con Lugar”.

Por todo lo expuesto esta juzgadora considera procedente dictar la medida de colocación familiar en familia de origen ampliada y así se establece.

Es importante destacar, que con la norma volcada en el artículo 131 de la LOPNNA, el legislador impone al órgano competente, la tarea de revisar la medida de colocación familiar. La disposición expresamente ordena: que “las medidas de protección, excepto la adopción, pueden ser sustituidas, modificadas o revocadas, en cualquier momento por la autoridad que las impuso, cuando las circunstancias que la causaron varíen o cesen. Estas medidas deben ser revisadas por lo menos cada seis meses a partir del momento en que son dictadas, para evaluar si las circunstancias que las originaron se mantienen, han variado o cesado, con el fin de ratificarlas, sustituirlas, complementarlas o revocarlas según sea el caso”.

Significa entonces que la ausencia de revisión ocasiona la longevidad de la medida, lo que a su vez trae aparejada un sin numero de consecuencias, la mas significativa es el fortalecimiento de los vínculos afectivos con los miembros de la familia sustituta y la desvinculación con la familia biológica, en ambos casos se torna mas difícil reinsertar al niño, niña o adolescente con su familia de origen o extendida, lo cual no constituye la finalidad de la Colocación familiar, la cual es una medida de carácter temporal.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy, administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y por considerarlo procedente en beneficio e interés del niño de autos, a que se le brinde protección, afecto y educación, declara: PRIMERO: CON LUGAR la presente demanda de COLOCACIÓN FAMILIAR, presentada por la ciudadana “Datos omitidos”, en su condición de abuela materna del niño “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, asistido por el abogado R.G., Defensor Público Cuarto adscrito a la Defensa Pública del estado Yaracuy, en contra de la ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo establecido en los artículos 75 Constitucional, 8, 25, 26, 27, 345, 358, 394, 396 y 400 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en consecuencia la Responsabilidad de Crianza y el elemento de la Responsabilidad de C.d.n. “Identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA”, la ejercerá su abuela materna ciudadana “Datos omitidos”, de conformidad con lo previsto en el artículo 358 eiudem, quien queda facultada para viajar dentro del Territorio Nacional con el niño y ejercer su representación ante Instituciones Públicas y Privadas. SEGUNDO: A los fines de garantizarle el derecho al niño a tener contacto con su madre biológica y a mantener relaciones con ésta tal como lo dispone el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas Adolescentes, se establece que los padres biológicos pueden visitar a su hijo en el hogar donde éste habita, las veces que lo considere necesario, en el horario que no interrumpa sus horas de comidas, descanso y estudios; y la guardadora, debe permitir la realización de estas visitas. Igualmente la madre compartirá con el niño y la abuela materna los días domingos en la misa. TERCERO: Se ordena a la ciudadana “Datos omitidos”, tramitar de inmediato lo concerniente a su inscripción en el programa de Colocación Familiar, llevado por ante el C.N.d.D. del Niño y del Adolescente (IDENA) con sede en esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 401 eiusdem. CUARTO: Se acuerda desde el punto de vista psicológico, y psiquiátrico atención especializada a la ciudadana “Datos omitidos”, madre del niño de autos, por ante el hospital Dr. Gaetano Matarozo de la ciudad, de Yaritagua, municipio Peña del estado Yaracuy, por el tiempo que sea necesario, por presentar rasgos de personalidad que lucen incompatibles con los requerimientos de estabilidad emocional, madurez e integridad que requiere el cuido y atención de su hijo, tal como fue recomendado por los miembros del equipo multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección. QUINTO: Se ordena oficiar al Equipo Multidisciplinario adscrito a este Circuito de Protección de niños, niñas y adolescentes para hacer el seguimiento del caso, realizando una evaluación integral y elaborando el respectivo informe bio-psico-social-legal. De los resultados de este seguimiento debe informar al juez de mediación y sustanciación y ejecución cada tres meses, todo de conformidad con el artículo 401-B de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Queda revocada la Colocación familiar provisional dictada en fecha 30 de octubre de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes de este Circuito, por cuanto este fallo fija la definitiva.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Yaracuy. En San Felipe a los veinticinco (25) días del mes de febrero del año 2014. Años 203° de la Independencia y 154º de la Federación.

La Jueza,

Abg. E.M.N.

La Secretaria,

Abg. R.V.

En la misma fecha se público, registró y consignó la anterior decisión, siendo las 11:00m.

La Secretaria,

Abg. R.V.

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